CE-25000-23-25-000-2012-01475-01(4310-16)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2012-01475-01(4310-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REVOCATORIA DE LA PENSIÓN GRACIA POR INCOMPATIBILIDAD CON PENSIÓN DE JUBILACIÓN ORDINARIA – Requiere la autorización previa del titular / DESCUENTOS DE MESADAS RECIBIDAS DE BUENA FEImprocedencia En sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional declaró exequible la anterior disposición y la condicionó en el entendido de que el incumplimiento de los requisitos o el reconocimiento con base en documentación falsa, se refiere a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal. Además, la Corte advirtió que esa facultad de revocación directa de los actos que reconocen pensiones u otras prestaciones económicas que obvia el consentimiento previo del pensionado, se limita a cuando la controversia surge de problemas de interpretación del derecho pensional, en torno al «[...] régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición o la aplicación de un régimen especial frente a uno general [...]», eventos en los que se debe acudir al asentimiento del ciudadano, y de no ser así, se tendrán que adelantar las acciones legales a que haya lugar ante los jueces competentes, para obtener la nulidad de los actos que se pretendan revocar. De ahí que la Administración no pueda hacer uso de la revocación directa sin la anuencia previa del titular, en los tres eventos referidos, y en su defecto, tendrá que acudir ante esta jurisdicción para obtener la nulidad de dichos actos administrativos (…) se tiene que la pensión gracia del actor fue reconocida en cumplimiento de una orden judicial, por lo tanto, él accedió a la prestación de manera legítima y amparado en el principio de
la buena fe; sin embargo, la Administración le revocó directamente el acto administrativo, a pesar de que para ello no requirió su consentimiento, ni medió manifestación expresa del pensionado sobre esa circunstancia. En consecuencia, en criterio de la Sala, Cajanal revocó la Resolución 6684 de 23 de marzo de 2001 de manera irregular y con tal determinación violó los artículos 69 y 73 del CCA y la garantías superiores del pensionado a la defensa, confianza legítima, seguridad jurídica y respeto de los derechos adquiridos, pues existía un acto administrativo creador de un derecho de carácter particular y concreto que no podía ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, cuanto más si ese reconocimiento se otorgó en virtud de una sentencia ejecutoriada que emitió una autoridad judicial competente. De igual modo, se estima ilegal la orden de descuentos de las mesadas que le fueron pagadas al docente, por cuanto él las recibió legítimamente y de buena fe, máxime cuando antes de la expedición de la Resolución que concedió pensión de jubilación al demandante, no existía ninguna incompatibilidad, por cuanto de la mencionada Caja únicamente recibía la pensión gracia, entonces no hay motivo para que se pretenda tal reintegro.
FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 69 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 73 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 74 / Ley 797 de 2003
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación El accionante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1º. de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y había superado los 15 de servicio. Asimismo, de las pruebas enunciadas se desprende que el actor nació el 26 de diciembre de 1946 y laboró en la Universidad Pedagógica Nacional, de manera interrumpida, durante más de 20 años (desde el 1°. de octubre de 1973 hasta el 17 de enero de 2005), por lo que la entonces Cajanal le reconoció su pensión vitalicia de jubilación de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional (75%), previstos en la Ley 33 de 1985, y calculada sobre el promedio de lo devengado desde el 18 de enero de 1995 hasta el 17 de enero de 2005, con inclusión de la asignación básica y las bonificaciones por servicios prestados y compensación, según lo preceptúa el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y en armonía con los emolumentos establecidos en el Decretos 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC). Resulta oportuno precisar que según las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el inciso
3°. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el cual el fallo de primera instancia, en este aspecto, no se ajusta a tal derrotero jurisprudencial hoy vigente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (44032013) (IJ), C.P.César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01475-01(4310-16)
Actor: LUIS FACUNDO MALDONADO GRANADOS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-25-000-2012-01475-01 (4310-2016)
Demandante : Luis Facundo Maldonado Granados Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Revocatoria de reconocimiento pensión gracia, descuento de mesadas pagadas, reliquidación de pensión jubilación y prescripción Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada (ff. 243 a 249 y 252 a 263, en su orden) contra la sentencia de 26 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 229 a
242).
I. ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 122 a 159). El señor Luis Facundo Maldonado Granados, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo (CCA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Declarar (i) la nulidad de la Resolución 4119 de 13 de julio de 2005, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) revocó directamente la Resolución 6684 de 23 de marzo de 20011 y ordenó no seguir con el pago de la pensión gracia al demandante y descontarle de la pensión de jubilación lo ya sufragado por ese concepto; (ii) la nulidad parcial de la Resolución 8746 de 25 de febrero de 2005, que en su artículo segundo ordenó la exclusión de nómina y el descuento de las mesadas canceladas; y (iii) la anulación del auto UGM 1176 de 1°. de septiembre de 2011, por el que Cajanal se abstiene de proferir cualquier decisión sobre la solicitud de restablecimiento de la pensión gracia; y del acto presunto frente al recurso de reposición interpuesto contra el anterior auto. Como consecuencia, solicita (i) se le restablezca su derecho a la pensión gracia «[...] pagándole lo dejado de pagar y reintegrándole los valores descontados por este concepto [...]»; (ii) se «[...] reliquide [...] la pensión ordinaria mensual vitalicia de jubilación, reconocida [...] mediante la Resolución No. 8746 del 5 febrero/2005, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados y, como consecuencia, le reconozca y ordene el pago de la diferencia resultante [...] incluidos los reajustes
de ley anuales y mesadas adicionales [...]»; y (iii) se «[...] liquide y pague [...] el retroactivo por concepto de la pensión ordinaria de jubilación [...] ya que su causación o efectividad fue y es a partir del 18 de enero de 2005 [...] y se le empezó a pagar sólo a partir del mes de diciembre de 2005 [...]»; todo ello con indexación e intereses moratorios. Como pretensiones subsidiarias, plantea todas las anteriores y adiciona la nulidad de (i) la Resolución 1827 de 8 de abril de 2005, que confirmó la 8746 de 2005, y (ii) la Resolución 22979 de 30 de mayo de 2008, relacionada con la pensión gracia del demandante. 1 Por la cual, en cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se pagó al demandante una pensión gracia a partir del 26 de diciembre de 1996. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que, mediante Resolución 6684 de 23 de marzo de 2001, en cumplimiento de una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Cajanal le reconoció pensión gracia desde el 26 de diciembre de 1996 y la pagó hasta noviembre de 2005. Que la mencionada entidad, por conducto de la Resolución 8746 de 25 de febrero de 2005, «[...] reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez [...]» y dispone que «[...] se excluya de la Nómina General de Pensionados y se descuenten las mesadas canceladas por concepto de la Resolución 6684/01 a la fecha [...]». En consecuencia, a partir del mes de enero de 2006 la entidad empezó a
hacer efectivos los descuentos, bajo el concepto de reintegros a la Nación (egresos), por valor de $1.367.983 mensuales, ante lo cual realizó reclamo, contestado con Resolución 22979 de 30 de mayo de 2008. Que posteriormente, por medio de apoderado, en escrito de 19 de septiembre de 2008 presentó una nueva petición administrativa, respondida con auto UGM 1176 de 30 de agosto de 2011, en el cual se abstuvo de proferir decisión de fondo y declaró agotada la vía gubernativa; acto que impugnó a través de recurso de reposición, pero Cajanal guardó silencio. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1°., 2°., 4°., 6º., 11, 13, 29, 48, 53, 58, 91, 95, 121, 123 (inciso 2º.), 128, 150 (numeral 19), 209, 238 y 243 de la Constitución Política; 73, 174 y 175 del Código Contencioso Administrativo; 332 y 379 del Código de Procedimiento Civil; 4º. de la Ley 114 de 1913; 6º. de la Ley 116 de 1928; 3º. de la Ley 37 de 1933; 4º. de la Ley 4ª de 1966; 15 (ordinal 2, letra a) de la Ley 91 de 1989; 1º, 2º, 19 y 20 de la Ley 4ª de 1992; 57, 62, 70, 71, 72, 77 y 78 de
la Ley 30 de 1992; 6º. de la Ley 60 de 1993; 11, 36, 279, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 115, 116, 117, 119 y 129 de la Ley 115 de 1994; 19 de la Ley 344 de 1996; 16 de la Ley 797 de 2003; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 4º., 5º. y 45 del Decreto 1045 de 1978; 70 del Decreto 2277 de 1979; 21 del Decreto 2067 de 1991; 1º. del Decreto 1440 de 1992; 2º., 3º., 4º. y 6º. del Decreto 813 de 1994 y 4º. del Decreto 2527 de 2000. Arguye que el docente «[...] fue, era y es titular de un derecho adquirido en la modalidad de [...] pensión gracia [...] en virtud de una sentencia proferida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa [...]. Siendo así, el derecho al disfrute de la misma quedó plenamente configurado y adquirido, de suerte que a partir de entonces no podía ser modificado, ni alterado y menos suprimido por decisión alguna, peor aún, por una [de] carácter administrativo sin el consentimiento del beneficiario del derecho [...]». Sostiene que el derecho «[...] tanto a la pensión gracia como a la pensión ordinaria de jubilación está consagrado en la Ley, la primera como prestación graciosa de la Nación que se paga a través de CAJANAL [...] como docente que fue por más de 26 años en establecimientos de enseñanza secundaria del Distrito Especial de Bogotá
(entidad territorial); y la segunda como prestación social que le paga el Estado también a través de CAJANAL [...] pero ésta a causa de haber cotizado para dicha entidad por el tiempo y en la forma establecidos en la normatividad legal [...]». Asevera que la entidad demandada al «[...] ordenar el descuento de las mesadas pagadas al demandante por concepto de la pensión gracia, lo hizo apropiándose de una competencia que no tenía y con violación del debido proceso [...] lo cual configura una extralimitación o desvío de poder [...]». Expresa que «[...] Cajanal debió incluir en la determinación del monto base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación del docente [...], todos los factores salariales [...]». Y que el retroactivo de la pensión se tenía que pagar desde enero de 2005 y no a partir de noviembre de ese año. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 169 a 173). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos indica que algunos son ciertos y otros deben probarse; y formula las excepciones denominadas cobro de lo no debido y caducidad. Afirma que «[…] la norma consagra como requisito para acceder a la pensión gracia no recibir alguna otra retribución del orden nacional, elemento indispensable para el reconocimiento de dicha pensión, por lo cual no es posible, tener en cuenta para el reconocimiento de esta prestación a maestros vinculados por el Ministerio de Educación Nacional [...]». 1.6 La providencia apelada (ff. 229 a 242). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante sentencia de 26 de mayo
de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] en el presente caso no se dieron los presupuestos establecidos en la Constitución y la Ley para revocar directamente el acto de reconocimiento de pensión gracia del demandante, en atención a que el mismo no derivó de una conducta manifiestamente ilegal por parte del beneficiario de la prestación, pues su reconocimiento deviene de una orden judicial que se presume legítima, de manera que desde ningún punto de vista podía la entidad demandada revocar dicho reconocimiento sin obtener el previo consentimiento expreso del demandante, quien en efecto, ostentaba un derecho legítimamente reconocido [...]» Que «[...] el artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, en relación con los docentes beneficiarios de la pensión gracia [...] permite expresamente la compatibilidad entre dos tipos de prestaciones sociales: las de carácter ordinario y la especial [...]». Asimismo, adujo que «[...] En relación con la suspensión en el pago de la pensión gracia, observa la Sala que una vez negado el derecho a continuar percibiendo dicha prestación, el demandante interpuso recurso de reposición el 11 de marzo de 2005, obteniendo respuesta negativa el 8 de abril de 2005 (fl. 36 a 39). Posteriormente, el actor elevó solicitudes de reanudación en el pago de su pensión gracia: (i) el 14 de marzo de 2007 (fl. 46 s.), (ii) el 18 de septiembre de 2008 (fl. 57) y, (iii) el 13 de septiembre de 2011 (fl. 85) y finalmente interpuso la presente acción de nulidad y
restablecimiento del derecho el 22 de junio de 2012 (fl. 159 vto). En consecuencia, estima esta Subsección que operó el fenómeno prescriptivo, en razón a que si bien el demandante presentó diferentes solicitudes y/o recursos la norma aplicable permite la interrupción del término solo por un lapso igual, luego deberá entenderse que la prescripción operó a partir del 13 de septiembre de 2008, es decir, tres años antes a la presentación de la última solicitud». En cuanto a la pretensión de reintegro de las mesadas descontadas por concepto de pensión gracia, indicó que «[...] la razón para ordenar[los] se fundó en los mismos argumentos que tuvo la entidad para ordenar la suspensión del pago y revocatoria de la prestación. En consecuencia, comoquiera que tales manifestaciones son contrarias a la Ley, se concluye que al momento de restablecer el derecho [...], se debe ordenar a la entidad accionada que pague al actor los montos correspondientes a las mesadas de pensión gracia descontadas [...]». Que «[...] el accionante tiene derecho a que su pensión se liquide con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios [...] y si en casos como el presente, no se efectuó la cotización respecto de todos ellos, se debe hacer el descuento correspondiente [...] [y] en razón a que el actor demandó directamente la inclusión de los factores salariales en su pensión de jubilación, sin realizar reclamación ante la demandada que interrumpiera el fenómeno prescriptivo, es del caso tomar la fecha de presentación de la demanda para efectos de
establecer la efectividad del pago en la reliquidación que se ordena (22 de junio de 2012 fl. 159 vto.), por lo que se declarará probada de oficio esta excepción respecto de las mesadas de la pensión ordinaria del demandante causadas con anterioridad al 22 de junio de 2009 [...]». Por último, «[...] en lo que tiene que ver con la solicitud de pago de la mesada pensional a partir del 18 de enero de 2005, se impone declarar la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción dado que las mesadas que según el demandante le adeuda la entidad le fueron reconocidas en debida forma mediante Resolución 8746 de 5 de febrero de 2005, esto es, a partir del 18 e enero de 2005 [...]». 1.7 Los recursos de apelación: 1.7.1 Entidad demandada (ff. 243 a 249). Inconforme con la anterior sentencia, la accionada interpuso recurso de apelación, al estimar que «[...] la Ley 114 de 1913 determinó que para el pago de la pensión gracia es requisito indispensable no percibir ninguna retribución de orden nacional; en el presente caso es claro que el actor no demostró el cumplimiento de los requisitos legales [p]revistos en la ley para hacerse acreedor de la pensión gracia [...]». Por otra parte, arguye que para la liquidación de la pensión de jubilación «[...] se deben aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100/93 (edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior) pero el
IBL (los 10 años o los que le hicieren falta) y factores taxativos (Decreto 1158/94), los establecidos en la Ley 100/93 [...]». 1.7.2 Parte actora (ff. 252 a 263). El accionante, por intermedio de su apoderado, también formula recurso de apelación con el propósito de que se «[...] revoque parcialmente el fallo impugnado en sus ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva, que declaran [...] prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas en las fechas allí indicadas en relación con (i) la suspensión en el pago de la pensión gracia y (ii) con la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación, para que en su lugar, se acceda a tales pretensiones [...]».
II. TRÁMITE PROCESAL.
Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 22 de julio de 2016 (ff. 265 y vuelto) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 14 de julio de 2017 (f. 286), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 9 de abril de 2018 (f. 289), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras, para reiterar los argumentos de sus recursos de apelación (ff. 290 a 295 y 296 a 316,
respectivamente).
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Impedimento. El señor consejero de Estado César Palomino Cortés, integrante de esta subsección, conoció la presente controversia en primera instancia y en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió el auto de 25 de julio de 2012, que remitió el proceso a los magistrados de descongestión de dicha Corporación (f. 162), motivo por el cual, por economía procesal, los restantes miembros de la Sala aceptan el impedimento que le asiste, con base en los artículos 160 y 160-A del CCA, en armonía con el el 141 (numeral 2) del Código General del Proceso2, y se le separa de su conocimiento, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. 3.3 Problemas jurídicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho o no a que (i) se le restablezca la pensión gracia que se le pagaba por orden judicial y al reintegro de lo descontado por la entidad demandada y lo dejado de sufragar desde la fecha en que se suspendió tal prestación; y (ii) se le reliquide la pensión de jubilación reconocida por la misma entidad, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en la Ley 33 de 1985, o al contrario, carece de razón, pues para 2 El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que
para la jurisdicción contencioso administrativa comenzó a regir en enero de 2014. efectos de la liquidación pensional le es aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo asevera la demandada. 3.4 Hechos probados. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía, el demandante nació el 26 de diciembre de 1946 (fl. 121). b) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda), con ponencia de la magistrada Martha Betancur Ruiz, en sentencia proferida el 1°. de junio de 2000 y aclarada el 19 de julio siguiente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el aquí actor (expediente 99-0023), «[...] teniendo en cuenta que el demandante [...] laboró en establecimiento educativo oficial del orden distrital en enseñanza secundaria por espacio de 26 años y 4 días y, que a diciembre 26 de 1996 había cumplido la edad de cincuenta (50) años, [...] reunió los requisitos para disfrutar de la pensión de gracia [...]», por lo tanto, condenó a Cajanal a reconocerla y pagarla a partir del 26 de diciembre de 1996, en cuantía del 75% de la totalidad de los factores de salario devengados durante el año anterior a la fecha en que se causó el derecho (ff. 10 a 30). c) Mediante Resolución 6684 de 23 de marzo de 2001, Cajanal en cumplimiento del
anterior fallo, reconoció pensión gracia al demandante a partir del 26 de diciembre de 1996 (ff. 2 a 9). d) A través de Resolución 8746 de 25 de febrero de 2005, la mencionada entidad reconoció una pensión mensual vitalicia por jubilación al actor, a partir del 18 de enero de 2005, día siguiente a la fecha de su retiro del servicio, por haber laborado, de manera interrumpida, como docente en la Universidad Pedagógica Nacional durante más de 20 años; la liquidación se efectuó con base en el salario de los últimos 10 años y los factores de asignación básica y bonificaciones por servicios prestados y compensación. Asimismo, con el argumento de que «[...] no existe compatibilidad para recibir dos asignaciones del tesoro nacional [...]», ordenó excluir al accionante de la nómina general de pensionados y que se descontaran las mesadas canceladas en virtud de la Resolución 6684 de 2001 (ff. 31 a 35). e) Por conducto de la Resolución 1827 de 8 de abril de 2005, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el docente contra la Resolución antes relacionada y se confirmó (ff. 36 a 39). f) El demandante solicitó el 11 de marzo de 2005 que se revocaran los numerales 1 y 2 de la Resolución 8746 de 2005 y que se reliquidara el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta (f. 54). g) Por medio de Resolución 4119 de 13 de julio de 2005, Cajanal modificó el artículo segundo de la Resolución 6684 de 23 de marzo de 2001, en el sentido de revocarla
«[...] y en consecuencia ordenar al Grupo de Nómina de esta Entidad se descuenten las mesadas canceladas por concepto de Resolución No. 6684 de 23 de marzo de 2001 a la fecha [...]» (ff. 40 a 43). h) El 23 de marzo de 2007, el actor presentó petición de modificación de la Resolución 8746 de 2005 (ff. 45 a 53). i) En Resolución 22979 de 30 de mayo de 2008, la entidad le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al actor (ff. 55 a 56). j) El 19 de septiembre de 2008, el demandante, a través de apoderado, solicitó el restablecimiento de la pensión gracia (ff. 57 a 81). k) Con auto UGM 1176 de 30 de agosto de 2011, Cajanal en Liquidación informó que con ocasión de una demanda ordinaria laboral presentada por el accionante, la entidad había perdido competencia para proferir cualquier decisión frente a la petición anterior, que había sido reiterada el 20 de agosto de 2010 y el 16 de marzo de 2011 (ff. 82 a 83). l) El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en auto de 4 de noviembre de 2005, ordenó remitir la controversia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (ff. 89 a 91). m)Desprendibles de pago del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) al actor de algunos meses del 2005 al 2008. Se observa que los descuentos denominados «reintegros a la Nación» iniciaron en enero de 2006 (ff. 92 a 109).
n) Certificados de devengados emitidos por la Universidad Pedagógica Nacional para los años 1995 a 2005, en los cuales se relacionan sueldo; bonificaciones por servicios prestados, compensación y por puntos; primas de vacaciones, servicios y navidad; pago de vacaciones e incentivos bienestar universitario (ff. 110 a 120). De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que (i) Cajanal, en cumplimiento de una orden judicial reconoció y pagó pensión gracia al demandante a partir del 26 de diciembre de 1996; (ii) posteriormente, revocó ese derecho, mediante Resoluciones 8746 de 25 de febrero y 4119 de 13 de julio, ambas de 2005, en las cuales, con ocasión del reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación al demandante y bajo el argumento de la incompatibilidad para recibir doble asignación del erario, ordenó el descuento de las mesadas canceladas por concepto de la primera pensión; (iii) esta última prestación fue liquidada con base en el promedio de los últimos 10 años de servicio del actor y los factores de asignación básica y bonificaciones por compensación y servicios prestados. 3.5 Revocatoria directa de acto de reconocimiento de pensión gracia. Sea lo primero precisar que el artículo 69 del CCA contemplaba la posibilidad de revocar directamente los actos administrativos, así: Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten
contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
En cuanto a la revocación de actos administrativos de contenido particular y concreto, el mencionado Código previó como requisito la obtención del consentimiento escrito y expreso del titular del derecho, en los siguientes términos: Artículo 73. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. Artículo 74. Procedimiento para la revocación de actos de carácter particular y concreto. Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este Código. En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio administrativo positivo se ordenará la cancelación de las escrituras que autoriza el artículo 42 y se ordenará iniciar las acciones penales o disciplinarias correspondientes. El beneficiario del silencio que hubiese obrado de buena fe, podrá pedir reparación del daño ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo
si el acto presunto se revoca. Del mismo modo, la Ley 797 de 2003 consagró una modalidad específica de revocatoria directa, que faculta a los representantes legales de las instituciones de seguridad social o a quienes respondan por el pago de prestaciones econ
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