CE-25000-23-25-000-2012-01484-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2012-01484-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DERECHO DE PETICION - Omisión del deber de comunicar efectivamente la respuesta De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación, que si bien es cierto, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva Naval se pronunció respecto de la solicitud de expedición de libreta militar elevada por el señor Edwin Alberto Zuluaga Luna, también lo es, que no se probó dentro del expediente, la efectiva notificación de dicha respuesta, circunstancia que como se dijo en párrafos precedentes, constituye uno de los elementos del núcleo esencial de dicha prerrogativa constitucional. De esta forma, aunque ya se pronunció la accionada frente al petitorio radicado por el actor, es imperativo que ello se le comunique de manera efectiva al petente, pues de nada le sirve a la administración producir un pronunciamiento si no conoce su contenido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23
NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de petición, Corte Constitucional,
sentencia T-161 de 2011, MP. Dr. Humberto A. Sierra Porto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01484-01(AC)
Actor: EDWIN ALBERTO ZULUAGA LUNA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - DIRECCION
DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVA NAVAL
Decide la Sala la impugnación presentada por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva Naval, contra la sentencia del 5 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Edwin Alberto Zuluaga Luna, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados en protección.
Actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el accionante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Del escrito de tutela, se sintetizan los siguientes,
2. Hechos.
2.1 Relató, que el 6 de enero de 2005, ingresó en carrera Militar como cadete a la Escuela Naval Almirante Padilla, y fue separado de la Institución mediante la Resolución No. 059 del 8 de agosto de 2005. Previamente a su retiro, el 22 de mayo de 2012 le solicitó a la Dirección de Reclutamiento y Control Naval la expedición de su libreta militar, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya recibido respuesta alguna. 2.2 En virtud de lo anterior solicitó al juez constitucional, ordenar a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva de la Armada Nacional de Colombia, emitir un pronunciamiento de fondo respecto del escrito petitorio precitado.
3. Contestación de la solicitud de tutela.
Mediante auto de 26 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción en referencia, y ordenó notificar como accionados al
Comandante de la Armada Nacional y al Director de Reclutamiento y Control de Reserva de la Armada Nacional. (Fl. 12). Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva Naval. (Fl. 46). Sostuvo, que en efecto el 22 de mayo de 2012, el señor Edwin Alberto Zuluaga Luna radicó derecho de petición solicitando la expedición de su Tarjeta de Reservista y Conducta, petitorio al que se le dio respuesta mediante Oficio No. 1144 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIREN-ASJUR-22 del 12 de junio de 2012, enviado por correo, a través de la empresa Red Postal 472. Sin embargo, éste fue devuelto con la anotación “no existe número”. De igual forma resaltó, que las fotografías allegadas por el actor no cumplían las indicaciones especiales para tal efecto, por lo que mediante Oficio No. 1208 MDCGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIREN-ASJUR-22, se le requirió al petente enviar nuevamente las imágenes con determinadas especificaciones, con el fin de dar trámite a lo pedido. En virtud de lo anterior solicitó denegar la presente acción de tutela, pues en su criterio, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva Naval respondió de manera oportuna el derecho de petición elevado por el petente.
4. El fallo impugnado.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 5 de julio de 2012, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, y le ordenó al Director de Reclutamiento y Control de Reservas de la Naval o a quien haga sus
veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, le comunicara o notificara al señor Edwin Alberto Zuluaga Luna de manera efectiva la respuesta a la petición radicada el 22 de mayo de 2012. De igual forma le ordenó a la autoridad, que una vez cumplida la orden anterior, acreditara con prueba idónea tal circunstancia ante dicha Corporación. Advirtió la vulneración de la prerrogativa superior mencionada, en el entendido de que si bien es cierto, la autoridad emitió dos oficios dándole alcance al escrito petitorio, el accionante no conoce el contenido de los mismos, lo que trasgrede uno de los elementos del núcleo esencial del derecho fundamental aludido, referido a la necesidad imperiosa de comunicar efectivamente la respuesta producida.
5. Impugnación.
Inconforme con la decisión adoptada, el Director de Reclutamiento y Control de Reserva Naval la impugnó, sin agregar puntos nuevos al debate. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia: corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.
2. Problema jurídico.
Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse, consiste en determinar si la Dirección de
Reclutamiento y Control de Reserva Naval de la Armada Nacional ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, al no comunicarle de manera efectiva, la respuesta otorgada al escrito petitorio elevado por éste, el 22 de mayo de 2012. Es preciso señalar, que la Sala desatará el problema jurídico planteado, de conformidad con las normas referentes al derecho de petición consagradas en el Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-, pues si bien, para la fecha se encuentra en vigencia la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, lo cierto es, que los incisos 2° y 3° de su artículo 308, determinaron la vigencia de dicha normativa, aclarando que ésta sólo será aplicable a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, el 2 de julio de
2012. Por tanto, la Sala se remite a los preceptos legales contenidos en el Decreto 01 de 1984.
3. Fundamentos de decisión. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículos 86 de la Constitución Política”.
Manifiesta el señor Edwin Alberto Zuluaga Luna, que el 22 de mayo de 2012, elevó derecho de petición ante la Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva Naval, solicitándole la expedición de la libreta militar, sin que a la fecha de la presentación de la tutela haya recibido respuesta alguna. Al efecto, sostiene la autoridad accionada, que mediante el Oficio No. 1144 MDCGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIREN-ASJUR-22 del 12 de junio de 2012, le dio alcance al escrito petitorio, en los siguientes términos: “Con toda atención me dirijo al señor Edwin Alberto Zuluaga Luna, con el objeto de dar respuesta a su petición, recibida en esta Dirección el 22 de mayo de 2012, referente a la solicitud de su tarjeta de Reservista. Al respecto, me permito manifestar que verificada la información y documentación, se constató que usted tiene derecho a Tarjeta de Reservista de Primera Clase; por lo que se procedió a la expedición de este documento, el cual podrá reclamar en el Distrito Militar Naval de Ibagué, ubicado en la calle 7° No. 5-21. Piso II. Barrio la Pola. Teléfono 2611089”. (fl. 52). Asimismo, a través del Oficio No. 1208 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHUDIREN-ASJUR-22 del 21 de junio de 2012, se pronunció en el siguiente sentido: “Con toda atención, me dirijo al señor Edwin Alberto Zuluaga Luna, con el objeto de manifestar que el día 18 de junio de 2012, fue expedida su Tarjeta de Reservista por esta Dirección. No obstante lo anterior, no ha sido posible enviar su Tarjeta de Reservista al Distrito Militar de Ibagué, dado que las fotos que envió anexas a su derecho de petición son irreglamentarias, por lo que es necesario que envíe las fotos correspondientes”. (Fl. 54). Pese a lo anterior, sostiene la autoridad accionada, que dichos oficios no han sido notificados al actor, pues el primero de ellos fue devuelto por la empresa de correo
certificado, aduciendo que la dirección no existe. De conformidad con lo anterior, es preciso señalar, respecto de la prerrogativa superior en estudio, que la Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2. Así, jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales3. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. De esta forma, el derecho de petición se garantiza cuando la Administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, esto es, dentro del término de quince (15) días cuando se trate de derecho de petición en interés general, y diez (10) días cuando sea derecho de petición de informaciones (artículos 6° y 22 del C.C.A., respectivamente) y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Si no es posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el
particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación y, en caso de petición de informaciones, de excederse el término previsto por la ley, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada (silencio administrativo positivo) y la documentación deberá ser entregada en el término de tres (3) días siguientes. Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. Es oportuno aclarar, que la respuesta a la petición elevada por el actor no exige necesariamente una resolución favorable a sus intereses, pues en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha insistido, que no puede asimilarse el derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide. De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación, que si bien es cierto, la
Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva Naval se pronunció respecto de la solicitud de expedición de libreta militar elevada por el señor Edwin Alberto Zuluaga Luna, también lo es, que no se probó dentro del expediente, la efectiva notificación de dicha respuesta, circunstancia que como se dijo en párrafos precedentes, constituye uno de los elementos del núcleo esencial de dicha prerrogativa constitucional. De esta forma, aunque ya se pronunció la accionada frente al petitorio radicado por el actor, es imperativo que ello se le comunique de manera efectiva al petente, pues de nada le sirve a la administración producir un pronunciamiento si no conoce su contenido. De conformidad con lo expuesto, la Sala comparte la posición jurídica asumida por el a quo en cuanto en el sub examine se halla demostrada una vulneración ius fundamental, que se concreta en la falta de notificación al accionante de los oficios emanados de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva Naval, lo que impone confirmar la providencia del 5 de julio de 2012.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia del 5 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que protegió el derecho fundamental de petición.
LIBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia,
REMITASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.