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CE-25000-23-25-000-2012-01527-01(PI)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2012-01527-01(PI)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PERDIDA DE INVESTIDURA – Indebida destinación de dineros públicos La jurisprudencia transcrita precisa que el ejercicio de una función constitucional, como en el caso la prevista en el artículo 313 de la Carta Política citado, que asigna a los concejos la función de determinar la estructura de la administración municipal y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, no es posible establecer la existencia de indebida destinación de dineros públicos. En efecto, la aprobación del Acuerdo 01 de 2002 implica el ejercicio de una función constitucional asignada a un cuerpo colegiado de orden municipal denominado Concejo, es decir se trata de una función propia del órgano y no de quienes lo componen individualmente, posición que el Ministerio Público también considera aplicable al presente caso. Por otra parte, aún si en gracia de discusión se aceptara que el demandado votó favorablemente el Acuerdo 01 de 2002, dado que no hay constancia de su inconformidad que de haberse expresado muy seguramente constaría en el acta, debe tomarse en cuenta que en relación con dicho acuerdo el concejo consideró aplicable al alcalde un salario de 8 SMLMV, con fundamento en la sentencia 1098 de octubre 19 de 2001 de la Corte Constitucional, donde dicha Corporación precisó que “el descenso de categoría del departamento o municipio, no implicaba reducción de salarios u honorarios”, por lo cual, habría que tomar en consideración las circunstancias que, con base en esa afirmación, llevaron al órgano colegiado y en particular al Concejal COTRINO GUEVARA a considerar que actuaba conforme a la ley, especialmente si se tiene

en cuenta que, como lo ha señalado la Sala en otras ocasiones, “no toda irregularidad que pueda predicarse de la aprobación de un Acuerdo que implique gasto configura esta causal de pérdida de la investidura, si bien puede acarrear otro tipo de consecuencias jurídicas”, que pueden ser de tipo penal, fiscal o disciplinario, por lo cual se ordenará compulsar copias de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 2 PARAGRAFO 5 / LEY 617

DE 2000 – ARTICULO 6 PARAGRAFO 9 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 20 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 45 NUMERAL 4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 NUMERALES 5 Y 6.

NOTA DE RELATORIA: Indebida destinación de dineros públicos, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 3 de octubre de 2000, Rad. AC-10529 y AC10968, MP. Darío Quiñones Pinilla. Función constitucional no puede conllevar indebida destinación de dineros públicos, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1 de agosto de 2002, Rad. 2001-00278, MP. Camilo Arciniegas

Andrade.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01527-01(PI)

Actor: CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES

Demandado: CARLOS ALFONSO COTRINO GUEVARA Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 3 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Choachi (Cundinamarca), señor CARLOS ALFONSO COTRINO GUEVARA, elegido para el período 2001-2003.

I-. ANTECEDENTES.

I.1-. El ciudadano CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES, obrando en su propio nombre, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la pérdida de investidura de Concejal del Municipio de Choachi (Cundinamarca) señor CARLOS ALFONSO COTRINO GUEVARA, elegido para el período constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, que el Concejal CARLOS ALFONSO COTRINO GUEVARA, se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura contenida en el artículo 48 numeral 4° de la Ley 617 de 2000, por cuanto participó en sesiones del Concejo en las cuales se aprobó el Acuerdo 01

de 2002, donde se fijó el sueldo del alcalde en 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, dos salarios mínimos por encima de lo consagrado en la ley, sueldo que incidió en la fijación de honorarios de los concejales. En consecuencia, el demandado, al aprobar un salario por encima del permitido por la Ley incurrió en indebida destinación de dineros públicos y cobró honorarios sobre un sueldo ilegal. Afirma que, de conformidad con el Decreto 694 de 10 de abril de 2002, el salario para los alcaldes de municipios de sexta categoría es de 6 salarios mínimos legales mensuales, y el demandado aprobó el Acuerdo 01 de 2002 por el cual se fijó el salario del alcalde en 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, los dos salarios adicionales a los autorizados legalmente implican una indebida destinación de dineros públicos, especialmente considerando que el Tribunal de Cundinamarca declaró la nulidad del artículo 8 del Acuerdo 01 de 2002 por desconocimiento del ordenamiento jurídico. Aduce que se presentó también indebida destinación de dineros públicos por parte del demandado en el año 2001, al cobrar honorarios ilegalmente el 31 de diciembre de 2001. La justificación que se encuentra en el comprobante de pago es: pago retroactivo honorarios sentencia 1098 Corte Constitucional1. La sentencia citada de la Corte Constitucional no es una norma que se pueda aplicar para fijar salarios a los alcaldes, según lo afirmó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el mencionado fallo del 30 de junio de 2011.

1 C-1098 de octubre 18 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Puntualiza que con la fijación del salario del alcalde en el equivalente a 8 salarios mínimos legales mensuales se quebrantó la Ley 4 de 1992, el Decreto 1472 de 2001, el Decreto 694 de 2002 y el Acuerdo 14 de 2000. I.3-. El demandado, a través de apoderado2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, principalmente, que el ex concejal COTRINO participó en el debate del Acuerdo 01 de abril 9 de 2002 por medio del cual se modificó el Acuerdo 17 de diciembre 9 de 2001, pero no es cierto como afirma el demandante, que el demandado haya votado favorablemente, en esa sesión, el aumento de salario del alcalde, cuando éste fue un asunto que no se trató según se deriva del Acta de la sesión de 9 de abril de 2002. Como consta en el Acta 009 de 9 de abril de 2002, en esa sesión se modificó el acuerdo mencionado en varios aspectos, pero jamás se tocó el tema del salario del alcalde, razón por la que se desconoce como fue incorporado su incremento. No es cierto que el ex concejal haya cobrado honorarios pues éstos se reconocen por resolución de la Mesa Directiva sin que medie factura o cobro alguno. 2 Folio 186 del cuaderno principal del expediente. Conforme consta en el acta 005 de febrero 3 de 2001, el demandado formaba parte de la Comisión Primera y que era la Comisión Segunda la competente para

debatir el presupuesto. El demandado presentó renuncia irrevocable a su curul el 10 de septiembre de 2002. El accionante ya había demandado penalmente al accionado ante la Fiscalía General de la Nación, proceso que fue archivado mediante resolución de preclusión de la investigación. Por lo anterior solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda y se imponga al actor una sanción por temeridad.

II-. LA SENTENCIA RECURRIDA.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la solicitud de pérdida de investidura del concejal demandado con base en las siguientes consideraciones: Considerando el carácter sancionatorio de la acción de pérdida de investidura, se consideró necesario aplicar los principios de la culpabilidad y responsabilidad subjetiva, por lo cual la responsabilidad del demandado no puede ser objetiva ni colectiva ni el Tribunal le podría trasladar negativamente la declaratoria de ilegalidad del Acuerdo 01 de 2002, sin que medie en forma clara no solo la certeza sobre el sentido de su voto en las sesiones donde se aprobó dicho acuerdo, sino que además deben considerarse todas las circunstancias que pudieron incidir en el convencimiento del concejal COTRINO GUEVARA de que estaba actuando conforme al ordenamiento jurídico. El hecho de que el artículo 8 del citado Acuerdo que fijó los honorarios del Alcalde en 8 SMLMV haya sido decretado nulo, no conduce a la pérdida de investidura del concejal porque: (i) los acuerdos, no son decisiones adoptadas unilateralmente porcada uno de sus integrantes, sino que se trata de actos administrativos producto de un proceso de deliberación en un órgano colegiado, facultado para

expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos en el respectivo municipio; (ii) para la época en que fue expedido el Acuerdo 01 de 2002 el sistema de votación era el ordinario que se efectuaba dando un golpe sobre el pupitre, de manara que no podía identificarse cual fue el voto individual; (iii) en Colombia está proscrita la responsabilidad objetiva y la falta que se endilga al concejal: indebida destinación de dineros públicos, requiere que exista el elemento subjetivo de “la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros”, vale decir, debe darse a título de dolo; (iv) para que el Acuerdo 01 de 2002 fuera tal requería el voto de la mayoría de los asistentes, de suerte que no es posible establecer si el demandado votó favorablemente el proyecto; (v) además la Sala no encontró indicio alguno de que en esa oportunidad, la conducta del demandado hubiese estado dirigida a obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o hubiese cooperado con los demás concejales para obtener la aprobación del citado acuerdo; (vi) si bien los honorarios de los concejales se pagaban en esa época sobre el salario base del alcalde, y el reconocimiento se hace a cargo del presupuesto municipal, dichos honorarios se pagaron con base en un acto administrativo que gozaba de la presunción de legalidad; (vii) en el caso hipotético de que el demandado hubiese votado a favor del proyecto, deberían considerarse todas las circunstancias que pudieron incidir en el

demandado para considerar que actuaba conforme al ordenamiento jurídico, tales como la sentencia C-1098 de octubre 10 de 2001, conforme a la cual el descenso de categoría del departamento o municipio, no implica reducción de salarios u honorarios, o la previsión del parágrafo 9 del artículo 2 de la Ley 617 de 2000 según la cual lo allí establecido en materia de categorización sería aplicable obligatoriamente a partir del 2004. Teniendo en cuenta lo anterior y el hecho de que, a juicio del a quo, el municipio de Choachi fue objeto de cambio de la categoría quinta a la sexta, la Sala Plena mayoritaria del Tribunal considera que no puede afirmarse categóricamente, que la sentencia C-1098 de 2001 no guarde relación con lo estipulado en el artículo 8 de los los Acuerdos 01 y 013 de 2002 y 02 de 2003, como lo dijo el juez de legalidad en su oportunidad.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

Considera el apelante que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura consistente en la indebida destinación de dineros públicos, al votar en forma afirmativa los proyectos de presupuesto de rentas y gastos del municipio de Choachi de los años 2002 y 2003, en los cuales se aprobó como salario del alcalde municipal de esa entidad territorial la suma equivalente a 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, contrariando las disposiciones que atribuían a los alcaldes de los municipios de sexta categoría un salario máximo equivalente a seis salarios mínimos legales mensuales. Añade que el demandado incurrió también en la causal citada al recibir honorarios

por la asistencia a las sesiones del concejo municipal que fueron liquidadas con sustento en el salario del alcalde, fijado en 8 salarios mínimos legales mensuales, en contra de lo señalado en la normativa fijada al respecto por el Gobierno nacional en el Decreto 694 de 10 de abril de 2002. Argumenta que el Tribunal no valoró en el fallo de primera instancia la indebida destinación de dineros públicos en que incurrió el Concejal COTRINO el 31 de diciembre de 2001, al cobrar un pago retroactivo por concepto de honorarios en dicho año. Al aceptar dineros adicionales a los legales el demandado aprobó tácitamente un nuevo salario para el alcalde. Para sustentar tales asertos se apoya en los salvamentos de voto al fallo apelado que, a juicio del recurrente, refuerzan los análisis y razones dirigidos a ratificar que COTRINO GUEVARA si votó el Acuerdo 01 de abril 9 de 2002, donde se asignó un salario ilegal al Alcalde de Choachi, pues no solo asistió a la sesión de 9 de abril de 2002, sino que intervino en ella en lo relativo al acuerdo 01, y no hay constancia de que haya expresado su desacuerdo con el artículo 8, por lo cual no puede afirmarse que no votó favorablemente el mismo. Resalta, que tal como se afirma en uno de los salvamentos de voto, no hay prueba en el expediente de que el municipio de Choachi, haya sido clasificado en quinta categoría, pues todas las pruebas lo que muestran es que fue clasificado en 6 categoría.

IV-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El actor considera que al denegar la pérdida de investidura el Tribunal desconoció el fallo expedido por la misma corporación el 30 de junio de 2011 que declaró nulos los artículos 8° de los Acuerdos 01 de 9 de abril de 2002, 013 de 10 de diciembre de 2002 y 02 de 10 de abril de 2003, en los cuales se asignó un salario ilegal al alcalde. Añade que, a su juicio, la Sala del Tribunal aprueba que el fallo de 30 de junio de 2011 hizo tránsito a cosa juzgada pero el documento que contiene la sentencia contiene lo contrario. Indica que el fallo apelado, sostiene, entre otros argumentos, que mediante Acuerdo 12 de 1999 el municipio de Choachi se encontraba clasificado en quinta categoría, “sin embargo en este documento no está en el expediente este acuerdo, no existe prueba”. En la vida real el municipio de Choachi no ha estado clasificado en quinta categoría.

V-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa considera que la decisión adoptada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe confirmarse, porque el demandado no logró acreditar la causal de pérdida de investidura consistente el la indebida destinación de dineros públicos. Previa exposición de sus argumentos hace una reseña de la jurisprudencia de esta Corporación sobre el alcance de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, a partir de la cual concluye que deben desecharse los argumentos del actor que evidencian la configuración de la causal

de pérdida de investidura citada en el hecho de que el concejal demandado recibió el pago de sus honorarios por su asistencia a las sesiones del Concejo Municipal de Choachi, liquidados con base en el salario del Alcalde de ese municipio, fijado en el artículo 8 de los Acuerdos 01 de 2002, 13 de 2002 y 3 de 2003, disposición que fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 30 de junio de 2011. En el presente caso, a juicio del Ministerio Público, no es el Concejal COTRINO GUEVARA quien ordena el pago de los honorarios, esto es, no destina, aplica, asigna o determina un fin para los recursos públicos, asumiendo una actitud pasiva que se limita a recibir el pago de los mismos, para lo cual firma los comprobantes de egreso que aporta el demandante. Por otro lado, el actor acusa al demandado de haber votado en forma afirmativa los proyectos de presupuesto de rentas y gastos del municipio de Choachi de los años 2002 y 2003, en los cuales se contempló un salario para el alcalde de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), en contravía de las disposiciones que asignan a los alcaldes de los municipios de sexta categoría un salario máximo equivalente a 6 SMLMV. Si bien es cierto que dicha normativa estaba en contravía del ordenamiento vigente, tal como lo señala el Tribunal los actos administrativos emitidos por los concejos municipales, denominados acuerdos, no son decisiones adoptadas unilateralmente por cada uno de sus integrantes, sino que se trata de actos

administrativos complejos, sujetos a procedimientos de sesión, quórum y deliberación, los cuales, para la época en que fueron expedidos los Acuerdos 01 de 2002, 13 de 2002 y 3 de 2003, se aprobaban mediante un golpe dado con la mano en el pupitre, modalidad de votación que no permitía individualizar el sentido del voto, tal como se observa en el Acta 10 de 9 de abril de 2012. Ahora bien, en salvamento de voto al fallo apelado, 7 de los Magistrados, señalan que “ (…) alega en su defensa el apoderado del señor Carlos Alfonso Cotrino Guevara, que si bien el ex concejal asistió a la sesión celebrada el día 9 de abril de 2002, y participó en el debate del Proyecto de Acuerdo 01 de 2002, no votó favorablemente el artículo relativo al incremento del salario del alcalde, asunto que, a u juicio, no fue tratado en dicha sesión y que no consta en el acta de 9 de abril de 2002, tampoco fue de su iniciativa. En esta afirmación, jamás ha dicho que él no votó el mentado proyecto (…) Además se ha demostrado que no solo el exconcejal asistió a la sesión de 9 de abril de 2002, pues contestó el llamado a lista de verificación del quórum, del cual da fe el acta referida, sino que, conforme al contenido del Acuerdo 01 de 2002, éste fue dado en el recinto del Honorable Concejo Municipal, a los 9 días del mes de abril de 2002, luego de haberse surtido los debates reglamentarios los días 6 y 9 de abril de 2002 (fl. 114 c. pruebas),

fecha ésta última, en la que, se encuentra demostrado, estuvo presente el señor Cotrino Guevara, y en ella participó de manera activa (…)”. Si embargo, para la Procuraduría, del hecho de que el demandado haya asistido a la sesión de 9 de abril de 2002 y haya participado en la misma, no puede seguirse que hubiere emitido un voto favorable al proyecto de acuerdo N° 01 de 2002. De la contestación de la demanda tampoco puede afirmarse que emitió su voto favorable a la expedición del citado acuerdo.

VI-. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Competencia La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que estableció la segunda instancia para estos procesos y, de otra, por el artículo 1, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena de la Corporación.

2. El caso concreto.

Está demostrada la calidad de Concejal del Municipio de Choachi, ostentada por el ciudadano CARLOS ALFONSO COTRINO GUEVARA, para el período 200120043. Se imputa al concejal la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 45 numeral 4º de la Ley 617 de 2000, del siguiente tenor: “Artículo 48. Pérdida de Investidura de Diputados, Concejales Municipales

y Distritales y de Miembros de Juntas Administradoras Locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 4.-Por indebida destinación de dineros públicos. (…) Como la causal de indebida destinación de dineros públicos no se encuentra definida en la Constitución ni en las normas legales que regulan el ejercicio de la acción de pérdida de investidura, resulta pertinente precisar el sentido y alcance que esta Corporación le ha dado, como se expone a continuación. “Cabe señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia 30 de mayo de 2000 (Expediente núm. AC3 Folios 288 a 293 del cuaderno principal. 9877, Consejero ponente doctor Germán Rodríguez Villamizar), se pronunció sobre los alcances del concepto de indebida destinación de dineros públicos, señalando que el elemento tipificador de esta causal de pérdida de investidura “está en el hecho de que el Congresista, en su condición de servidor público, con su conducta funcional al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines o cometidos estatales, preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no

necesariamente económico en su favor o de terceras personas”. Postura que ha sido objeto de múltiples reiteraciones por la misma Sala Plena de lo Contencioso Administrativo4 y también por la Sección Primera del Consejo de Estado, entre otras, en sentencias de 1o. de julio de 2004 (Expediente núm. 2003-00194, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), 9 de noviembre de 2006 (Expediente núm. 200501133, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), 16 de julio de 2009 (Expediente núm. 2008-00700, Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón) y 14 de diciembre de 2009 (Expediente núm. 2009-00012 (Expediente núm. 2009-00012, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta)”5. La causal de indebida destinación de dineros públicos se configura entonces cuando el congresista destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos, como ocurre en los siguientes casos, señalados por la Sala Plena: a) Cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; 4 En sentencias de 20 de junio de 2000 (Expediente núm. 9876); de 6 de marzo de 2001 (Expediente núm. AC-11854) y de 17 de julio de 2001 (Expediente núm. 0063-01). 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección

Primera. Consejera Ponente: María Elizabeth García González.

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011). Radicación número: 25000-23-15-000-2011-00009-01. Actor: Gabriel González Gutiérrez b) Cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados; c) Cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. d) Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas. e) Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. f) Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros”6. El actor considera que el demandado incurrió en dicha causal, por cuanto participó en sesiones del Concejo en las cuales se aprobó el Acuerdo 01 de 2002, donde se fijó el sueldo del alcalde en 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, dos salarios mínimos por encima de lo consagrado en la ley, sueldo que incidió en la fijación de honorarios de los concejales. Afirma que, de conformidad con el Decreto 694 de 10 de abril de 2002, el salario para los alcaldes de municipios de sexta categoría es de 6 salarios mínimos legales mensuales, y el demandado aprobó el Acuerdo 01 de 2002 por el cual se fijó el salario del alcalde en 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, los dos salarios adicionales a los autorizados legalmente implican

una indebida destinación de dineros públicos, especialmente considerando que el 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo contencioso Administrativo.

Consejero Ponente: Dr. Darío Quiñones Pinilla. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil (2000).Expediente AC-10529 y AC-10968. Actores Emilio

Sánchez Alsina y Pablo Bustos Sánchez. Tribunal de Cundinamarca declaró la nulidad del artículo 8 del Acuerdo 01 de 2002 por desconocimiento del ordenamiento jurídico. Aduce que se presentó también indebida destinación de dineros públicos por parte del demandado en el año 2001, al cobrar honorarios ilegalmente el 31 de diciembre de 2001. La justificación que se encuentra en el comprobante de pago es: pago retroactivo honorarios sentencia 1098 Corte Constitucional7. Obran en el expediente las siguientes pruebas: 1.Copia del Decreto 045 del 9 de noviembre de 20008, expedido por el Alcalde municipal de Choachi por el cual se fija para el año 2001 la sexta categoría para el citado municipio. 2.Copia del Acuerdo 14 de diciembre 7 de 2000, “por medio del cual se expide el presupuesto general de rentas y gastos del municipio de Choachi Cundinamarca para la vigencia correspondiente entre el primero de enero de 2001 al (sic) treinta y uno de diciembre de 2001”9, cuyo artículo 8 establece: Artículo Octavo: Sueldo del Alcalde. De conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 136 de 1994 y la Ley 617 de 2000 el sueldo del

señor Alcalde Municipal como municipio de sexta categoría será de seis salarios mínimos legales mensuales10. (Resalta la Sala).

3. Copia de la Resolución por la cual el Alcalde de Choachí reconoce y ordena el pago de $171.60011 al concejal COTRINO GUEVARA por concepto de honorarios como concejal de ese municipio durante el tercer período de 2001 (3 sesiones) 12. 7 C-1098 de octubre 18 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 8 Folio 13 cuaderno apelación. 9 Folios 119 a 152 del cuaderno principal. 10 Folio 136 del cuaderno principal. 11 El salario mínimo para el año 2001 fue de $286.000. Ahora bien: $286.000 6 =$1’716.000/30=$57.2003 (sesiones)=$171.600 12 Folio 107 del cuaderno principal.

4. Copia del Acuerdo No. 17 de diciembre 9 de 200113, “por el cual se establece el presupuesto de rentas gastos y recursos de capital, se fijan apropiaciones para gastos del Concejo, Personería y administración central del municipio de Choachi para la vigencia fiscal de 2002 y se dictan otras disposiciones” cuyo artículo 8 establece: Artículo Octavo: Sueldo del Alcalde. De conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 136 de 1994 y la Ley 617 de 2000 el sueldo del señor Alcalde Municipal como municipio de sexta categoría será de seis salarios mínimos legales mensuales14. (Resalta la Sala).

5. Copia del comprobante de egreso del 31 de diciembre de 2001, retroactivo15 al

concejal COTRINO GUEVARA por $476.67516 correspondiente a 25 sesiones, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional 1098 de 2001.

6. Copia del Decreto 074 de octubre 4 de 2001 expedido por el Alcalde municipal de Choachi donde se fija la categoría sexta para dicho municipio para el año 2002. 7.Copia del Acta No. 10 de 9 de abril de 200217 del Concejo Municipal de Choachi, donde se indica la presencia del concejal COTRINO GUEVARA, en dicha sesión al igual que se indica que el citado concejal intervino en la discusión del proyecto de Acuerdo 01 de 2002, manifestando que “el presupuesto del municipio está muy bajo y que los concejales debemos ser muy responsables al momento de hacer aprobación de los proyectos de presupuesto.

A continuación señala el Acta citada que se dio lectura a las modificaciones planteadas, e indica que “En la parte de Inversión se acordó realizar los siguientes cambios: “Gastos de funcionamiento del Concejo Municipal así: (…) HONORARIOS CONCEJALES 29.000.00018 13 Folio 231 del cuaderno principal. 14 Folio 136 del cuaderno principal. 15 Folio 108 del cuaderno principal. 16 $476.675/25(sesiones)= $19.067 por sesión. Lo anterior sumado a los $57.200 que se pagaron por sesión durante el año equivale a $76.267 por sesión. Si lo anterior lo multiplicamos por 30 el resultado es $2.288.010 que dividido por $286.000 (SMLMV 2001) equivale a 8,00003496 SMLMV.

17 Folio 30 del cuaderno de pruebas. 18 El Acuerdo 17 de 2000 (presupuesto del municipio para el 2001) había fijado para honorarios de los concejales la suma de $25.923.040. Folio (…)”

8. Copia del Acuerdo 01 de 200219, que establece: ACUERDO 01 DE 2002

POR MEDIO DEL CUAL SE DEROGA EL ACUERDO N°017 DE

DICIEMBRE 09 DE 2001 Y SE ESTABLECE EL PRESUPUESTO DE

RENTAS, GASTOS Y RECURSOS DE CAPITAL, SE FIJAN

APROPIACIONES PARA GASTOS DEL CONCEJO, PERSONERIA Y ADMINISTRACIÓN ACUERDO DEL MUNICIPIO DE CHOACHÍ PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 2002 DE ACUERDO A LA LEY 715 DE 2001 Y

SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

El HONORABLE CONCEJO DEL MUNICIPIO DE CHOACHÍ

CUNDINAMARCA.

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial los conferidos por la constitución nacional, las leyes 136 , 179 de 1994 , ley 225 de 1995 , Decreto 111 de 1996 , Ley 617 de 2000 y Ley 715 del 2001 y CONSIDERANDO Que la ley 715 del 21 de Diciembre de 2001, derogó en forma expresa la Ley 60 de 1993 , correspondiente a los ingresos corrientes de la Nación. Que la Ley 715 del 2001, estableció los criterios de la asignación de recursos del sistema general de participación. Que con oficio N° SFPY-30 del 4 de febrero de 2002 DEL Departamento

Nacional de Planeación y recibió en la Alcaldía las partidas del Sistema General de Participaciones del Municipio de Choachí, de acuerdo a lo establecido por Conpes Social N° 057 del 28 de enero del 2002, en del 2002, en donde fijó las asignaciones correspondientes a los sectores de educación, salud, propósito general y alimento escolar en la suma total de dos mil trescientos cuarenta y un pesos m/c (2.435.149) unificado en criterio de inversión del sector urbano y rural

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