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CE-25000-23-25-000-2012-01532-01(2998-13)-2014

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Título
CE-25000-23-25-000-2012-01532-01(2998-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSION DE JUBILACION EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – No aplicación del régimen especial por no encontrarse vinculado a la entidad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Régimen de transición En efecto, como lo determinó el a quo, a 1° de abril de 1994, el actor cumplió solamente un requisito de edad contemplado en la Ley 100 de 1993, para ampararse por el régimen de transición contemplado en su artículo 36; pero su vinculación a la Contraloría General de la Nación se produjo solamente hasta el 13 de febrero de 1995, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada norma, por lo que no puede válidamente aceptarse que para el 1° de abril de 1994, contara con una legítima expectativa, pues ni siquiera había comenzado a contabilizarse el término señalado en el artículo 7° del Decreto 929 de 1976, pues como ya se dijo, contaba con algo más de 7 años laborados en la DIAN, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Gobernación de Cundinamarca y en el INURBE en Liquidación. Por ende, le serían en principio, aplicables las previsiones anteriores tales como las Leyes 33 y 62 de 1985, por efectos del cumplimiento del requisito de la edad, pues a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones – 1º de abril de 1994 – la única categoría concreta en que se ubicaba su situación era la de ser merecedor del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 – ARTICULO 7 / LEY 100 DE 1993

– ARTICULO 36

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA EN RELACION CON LA TERCERA EDAD – Principio de congruencia de la sentencia. Jurisdicción rogada. Debido proceso. Acceso a la administración de justicia. Reliquidación pensional La aplicación del principio iura novit curia debe respetar el principio de la congruencia de la sentencia y con ello el marco de la relación procesal en cuanto a las personas, objeto y causa, de tal modo que la sentencia no condene a persona distinta; tampoco recaiga sobre cosa dispar, ni invoque una nueva 'causa petendi'; además debe atender las pretensiones de la demanda y aquellos aspectos contenidos implícitamente en ellas. La protección de derechos de personas de la tercera edad, que valga señalar, llevan consigo la protección de derechos sustanciales tales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formalartículos 29, 228 y 229 de la C.P.-, a quienes imponerle la carga de volver a presentar la demanda para acceder a la reliquidación pensional, constituye un desacierto que no se ajusta a los principios que rigen el Estado Social de Derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICUJLO 29 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA –

ARTICULO 229

PENSION DE JUBILACION – Reajuste. Factores. Régimen de transición. Principio iura novit curia En los términos indicados y considerando que el análisis efectuado arroja la necesidad conceder parcialmente el restablecimiento solicitado, en tanto se

concluye, tal como lo alegó el apelante, la indebida aplicación de las normas contenidas en materia de pensión de jubilación, resulta necesario definir en los términos de esta providencia el fundamento normativo del reconocimiento a efectuar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C. frente a la competencia del Juez de segunda instancia, por tratarse de un asunto estrechamente ligado e implícito en las pretensiones de la demanda y puntos propuestos por el apelante y en aplicación del principio iura novit curia para una persona de la tercera edad. Así pues, son varias las razones fundamentales que llevan a la Sala a señalar que debe procederse a la reliquidación pensional a la luz de las Leyes 33 y 62 de 1985 pues la liquidación efectuada por la entidad en el acto de reconocimiento es incorrecta, por el desconocimiento del derecho del actor al régimen de transición.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01532-01(2998-13)

Actor: OSWALDO WINSTON VEGA MALAGON

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES APELACION SENTENCIA – AUTORIDADES NACIONALES Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección “D” el 4 de abril de 2013, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor pretende en síntesis, que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 023585 de 20 de junio de 2006, por la cual el Instituto de Seguros Sociales le concedió una pensión de vejez al actor, así como de la Resolución No. 048540 de 22 de octubre de 2009, a través de la cual la misma entidad modificó e ingresó a la nómina de pensiones la Resolución No. 023585 de 20 de junio de 2006. Además pidió la nulidad de la Resolución No. 006349 de 24 de febrero de 2011, por la cual el Instituto de los Seguros Sociales le negó la reliquidación de la pensión de vejez. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la demandada a reconocerle y pagarle una asignación mensual equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicio, con los incrementos anuales correspondientes. Que además, se reconozca la indexación o corrección monetaria sobre las sumas dejadas de percibir, así como los intereses de mora causados, que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del Decreto 01 de 1984 y que se condene en costas a la parte demandada

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS El apoderado del actor, en resumen, expuso los siguientes: El señor OSWALDO WINSTON VEGA MALAGÓN prestó sus servicios al Estado durante más de 20 años, de los cuales más de trece fueron laborados en la Contraloría General de la República. Que nació el 9 de diciembre de 1943 y cumplió los 55 años de edad el día 9 de diciembre de 1998. Relató que mediante Resolución No. 023585 de 20 de junio de 2006, el Instituto de Seguros Sociales le concedió la pensión de vejez en cuantía de $1.268.882 pesos para el año 2006. Luego, a través de Resolución No. 048540 de 22 de octubre de 2009, modificó la anterior decisión y la ingresó en nómina, pero en cuantía de $1.690.877, efectiva a partir del 1° de junio de 2009. Manifestó que el día 18 de enero de 2010, solicitó ante el ISS la reliquidación pensional, de conformidad con el artículo 7° del Decreto 929 de 1976, 1045 de 1978 y demás normas favorables, es decir con la totalidad de factores salariales devengados durante los últimos seis meses de servicio. Como consecuencia de ello, la entidad a través de la Resolución No. 006349 de 24 de febrero de 2011, le negó la reliquidación de la pensión de vejez. Precisó que en el último año de prestación de servicios devengó sueldo básico, bonificación por servicios, vacaciones en dinero y las primas de servicios, de navidad y de vacaciones. Además, se encuentra amparado por el régimen de

transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que por ello su pensión debió liquidarse con base en lo señalado por el régimen anterior contenido en el Decreto 929 de 1976, Régimen Especial para los funcionarios de la Contraloría General de la República, que dispone que los funcionarios y empleados de esa entidad tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 años, si son mujeres y cumplir 20 años de servicios continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de ese decreto de los cuales por lo menos 10 hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. Consideró que cumple los requisitos señalados en el régimen indicado, al contar con más de 20 años de servicios a Estado, de los cuales 13 fueron laborados exclusivamente a la Contraloría General de la República.

CAUSA PETENDI DE NULIDAD1

Violación de normas superiores. Citó los artículos 1°, 2°, 3, 4, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política. De orden legal citó los artículos 36, 85 y concordantes del Decreto 01 de 1984; el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 7° del Decreto Ley 929 de 1976; el artículo 1°, inciso 2° de la Ley 33 de 1985, La Ley 62 de 1985 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Concepto. Dijo que la entidad desconoció normas de rango constitucional y desprotegió derechos que gozan de especial protección del Estado, así como el derecho a la igualdad, pues en casos similares las autoridades judiciales han ordenado a la administración el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo al régimen especial de la Contraloría General de la Nación. 1 Ver folios 44 y s.s del expediente. Indicó que en las resoluciones atacadas el ISS desconoce el carácter especial y régimen de excepción para los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, artículo 7° del Decreto 929 de 1976 que señala y describe como aplicable la Ley 33 de 1985. Relató que la liquidación de la pensión de jubilación se realizó con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, con desconocimiento del régimen especial vigente para los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, Decreto 929 de 1976, que ordena atender al 75% de la base salarial equivalente al promedio devengado por todo concepto en los últimos seis meses de servicio y en cuanto a los factores deben incluirse todos los devengados en tal periodo, como consecuencia del régimen especial que le cobija.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Instituto de Seguros Sociales no dio contestación a la demanda2. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”3 consideró que al actor no le era aplicable el régimen especial de los servidores de

la Contraloría General de la República por virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en tanto ésta entró en vigencia el 1° de julio de 1994 y el actor se vinculó a la mencionada entidad en el año 1995. Precisó que para el caso, el régimen anterior estaba previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, norma que sin embargo dispone que no será aplicable a las personas que gocen de un régimen especial, que como en el sub lite han prestado sus servicios a la Contraloría General de la Nación. Que no puede sostenerse, que la transición, dada la edad y la historia laboral, le hubiese permitido al actor gozar de las mismas prerrogativas de que gozaban los 2 Ver folio 69 del expediente. 3 Ver folios 73 a 84 del expediente. servidores de la Contraloría General de la República, de acuerdo a la fecha de vinculación a la entidad, en el año de 1995, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Consideró, que dicha transición implicó la existencia de un determinado derecho o régimen antes de la entrada en vigencia de una norma que permite mantener las prerrogativas existentes. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. LA APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, cuya sustentación obra a folios 86 a 90 del expediente. Solicitó, se revoque la sentencia impugnada, se acceda a las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte contraria. Sus argumentos son los siguientes:

Precisó que la jurisprudencia referente al tema no ha señalado la necesidad de encontrarse vinculado a la Contraloría General de la Nación a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para poder beneficiarse del régimen especial consagrado en el Decreto 929 de 1976, en tanto que la única condición impuesta por el legislador es que de los 20 años por lo menos 10 hayan sido laborados a la Contraloría General de la República, sin importar la fecha de ingreso a la entidad y por ello tiene derecho a que se le reconozca la pensión teniendo en cuenta todo lo devengado en los últimos 6 meses de servicios. Requirió la aplicación del principio de favorabilidad, en caso de duda, para que se proceda a la aplicación del Decreto Ley 929 de 1976 y con ello a que se liquide la pensión del demandante con base en los señalado en el artículo 7° que dispone se liquide con base en el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante (fls. 99 y s.s. C. 1) señaló que el actor cuenta con más de 70 años, que trabajó hasta la edad de retiro forzoso en la Contraloría General de la República, y por ello espera que se haga un reconocimiento de sus derechos y le sea reconocida y liquidada su pensión de jubilación conforme a lo señalado por el Decreto Ley 929 de 1976, al serle aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que además el régimen especial de seguridad social de la Contraloría General de la

República es decir, el Decreto 929 de 1976 expiró sólo el 31 de julio de 2010, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. El Instituto de Seguros Sociales guardó silencio. VISTA FISCAL La señora Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado presentó concepto en el que solicitó se confirme la sentencia apelada (fls. 106 – 109 C. 1). Partiendo de un análisis normativo del régimen especial de la Contraloría General de la República, concluyó que así el actor haya cumplido con un requisito señalado en tal régimen como es haber laborado por más de 10 años, sus previsiones no lo cobijan pues la transición implica que se dé aplicación al régimen anterior al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por ende como el actor al 1° de abril de “1993” no laboraba en la Contraloría, luego no es beneficiario del régimen especial y por ello no deben prosperar las súplicas de la demanda. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer si el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en los últimos seis meses de servicios, al tenor de lo previsto en el artículo 7° del Decreto 929 de 1976, por haber sido funcionario de la Contraloría General de la República, por más de 10 años, periodo acreditado con

posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o si por el contrario le son aplicables las previsiones del régimen general de pensiones. Ahora bien, para arribar al fondo del asunto, se asumirá en primer lugar el estudio del régimen aplicable al actor de acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente y de acuerdo al mismo verificar, si en efecto los actos demandados son pasibles de nulidad de acuerdo al vicio que se les endilga.

1. Del fondo del asunto. 1.1. Del Régimen aplicable.

El primer aspecto relevante para resolver el problema jurídico que se plantea es la determinación del régimen pensional aplicable al actor; para tal efecto, se encuentra debidamente probado en el proceso que el demandante nació el 9 de diciembre de 1943 y que laboró al servicio del Estado en los siguientes periodos4:  En la DIAN, desde el 1 de abril de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1978.  En el Ministerio de Relaciones Exteriores, desde el 27 de diciembre de 1978 hasta el 31 de marzo de 1981.  En la Gobernación de Cundinamarca desde el 9 de mayo de 1987 hasta el 10 de mayo de 1988.  En el INURBE desde el 9 de mayo de 1988 hasta el 12 de marzo de 1992. En la Contraloría General de la República (fls. 20 – 21 C. 1):

1. Período: nombrado por Resolución No. 00621 de 31 de enero de 1995, posesionado desde el 13 de febrero de 1995 hasta el 4 de septiembre de 1995, cuando se le aceptó la renuncia por Resolución No. 07095 de ese

día.

2. Período: nombrado por Resolución No. 01942 de 8 de abril de 1996, posesionado el 10 de abril de 1996 y hasta el 29 de mayo de 2009.

Allí, el último cargo laborado fue el de Profesional Universitario, Grado 01 de la Dirección de Vigilancia Fiscal, Gestión Pública de Bogotá D.C. 4 No fueron allegados certificados de tiempos se servicios adicionales a los de la Contraloría General de la República, pero en la Resolución No. 023585 de 20 de junio de 2006 pueden apreciarse los tiempos acreditados como laborados en la DIAN, la Gobernación de Cundinamarca, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el INURBE- ( fls. 2-3 del C. 2.)( De acuerdo a lo probado, deberá verificarse si el actor se encontraba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y si le son aplicables las disposiciones contenidas en regímenes de excepción anteriores a éste. Para el efecto, valga precisar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez. Este consiste, en que les permite pensionarse con el cumplimiento de los requisitos que prescribían las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, con el fin de no impedir a estas personas la expectativa de adquirir la pensión de jubilación, pues la Ley 100 de 1993, exige mayores requisitos para acceder a tal derecho.

Así pues, la creación del régimen de transición obedeció a la necesidad de implementar un mecanismo de protección frente a los tránsitos de legislación que afectarían desmesuradamente a un grupo determinado de trabajadores, que si bien no habían adquirido el derecho a la pensión, tenían una expectativa legítima de adquirir dicho derecho, ya que se encontraban próximos a que en su cabeza se concretaran las premisas para pensionarse en el momento en que acaeció dicho tránsito legislativo. En este sentido, el legislador creó el régimen de transición a favor de tres categorías de trabajadores. En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco años; y en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones (1° de abril de 1994) y que son disyuntivos, por lo que basta con que en cabeza de una persona se configure alguna de las dos premisas anteriormente descritas para que frente al Estado Social de Derecho aquel ostente un derecho adquirido al régimen de transición5. En efecto, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece: 5 Sentencia SU-062 del 3 de febrero de 2010. “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad o más si son hombres, o quince

(15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.” De lo anterior, es claro que la protección otorgada por el régimen de transición se concreta de forma inescindible con el derecho a la pensión de vejez y, por esta vía con el derecho fundamental a la seguridad social, pues establece unas condiciones más favorables para acceder al mismo a favor de algunas personas con el fin de no vulnerar mediante ley posterior una expectativa legítima. En este caso, el actor contaba con poco más de 50 años, 3 meses y 22 días de edad a 1° de abril de 1994 y para esa fecha acreditaba más de 7 años, 10 mes y 3 días de servicios al Estado, en consecuencia, es claro que ostentaba la condición de beneficiario del régimen de transición, conforme al numeral 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, recuérdese que la Corte Constitucional en sentencia SU-430 de 1998 indicó que se trata de un derecho adquirido por el trabajador, aquel que se causa a favor de la persona que ha reunido los requisitos elementales para acceder a la pensión de vejez, luego de haber realizado un "ahorro forzoso" durante gran parte de su vida, teniendo, en consecuencia, el derecho a recibir tal prestación, con el único fin de llegar a la tercera edad y vivir dignamente, acorde con su esfuerzo laboral pasado. Precisó la Corte: “…Por tanto, cuando los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas han pasado de simples expectativas a verdaderos derechos, no pueden ser desconocidos por normas posteriores o por simples decisiones emanadas de las empresas

administradoras de pensiones, porque se desconocerían los derechos que ostentan los extrabajadores que han llegado a reunir los requisitos descritos, los cuales son imprescriptibles. Para nuestro caso como ya se dijo, para el 1° de abril de 1994, el actor contaba con más de 50 años, razón por la que se considera aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en tanto que se produjo el cumplimiento del requisito de la edad, para que le sea pasible la aplicación del régimen “anterior”. No obstante este es el objeto de debate; precisamente el determinar si el régimen anterior se trata del general contemplado en la Ley 33 de 1985, o el determinado para los empleados de la Contraloría General de la República, en los términos del Decreto 929 de 1976. La primera de las mencionadas, Ley 33 de 1985 dispone en su artículo 1°; que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Esta norma modificó el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, que disponía que la pensión fuera equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Para el efecto, señaló los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes y preceptuó en el artículo 3º: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier

Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el artículo anterior la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados del orden nacional: Asignación básica Gastos de representación Prima técnica Dominicales y feriados Horas extras Bonificación por servicios prestados Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”. Esta prescripción normativa fue modificada por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, con lo que quedó derogado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de jubilación. Empero, la Ley 33 de 1985 dispuso que esta era una regla general que no se aplicaría a los empleados oficiales que trabajaban en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Ahora bien, el régimen especial vigente para la Contraloría General de la República es el establecido en el Decreto 929 de 19766, norma que al respecto preceptuó: “ARTÍCULO 1o. Los funcionarios y empleados de la Contraloría

General de la República tendrán derecho a las garantías sociales y económicas en la forma y términos que establece el presente Decreto. (…) ARTÍCULO 7o. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.”. En cuanto a los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la prestación, son los que indica el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, disposición que para los empleados de régimen especial de pensiones permanece vigente y es aplicable por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad. Igualmente aplica al caso el artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal. Por su parte, el artículo 17 del mismo Decreto Ley dispuso: 6 “Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares”.

“En cuanto no se oponga el texto y finalidad del presente Decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República.” De acuerdo con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 los factores de salario para liquidar las pensiones de los empleados de la Contraloría General de la República son los siguientes: “a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968.” Por otra parte, el Decreto 720 de 1978, por el cual se dictaron normas especiales para la Contraloría, dispuso en su artículo 40, lo siguiente “DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación

básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a). Los gastos de representación. b). La bonificación por servicios prestados. c). La prima técnica d). La prima de servicio anual e). Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio”.

Quiere decir que estos factores se suman a los señalados en el Decreto 1045, por cuanto fue el mismo Decreto 929 de 1976 el que remitió específicamente a los factores del régimen general, de suerte que la expresión “además” consignada en la norma del Decreto 720 de 1978, da lugar a concluir que no hay taxatividad en el enunciado. A su vez, el artículo 23 del Decreto 929 de 1976, prescribió: “ARTÍCULO 23. Los funcionarios de la Contraloría General de la República, tendrán derecho al pago de una bonificación especial de un mes de remuneración por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la institución a partir de la vigencia de este Decreto, durante el cual no se haya aplicado sanción disciplinaria, ni de ningún otro orden. El contralor General de la República reglamentará la forma y cuantía de esta bonificación.” Precisamente, previendo los casos en que se hubieren desempeñado tiempos menores en la citada entidad y para que no quedara duda alguna sobre la base de la liquidación, el artículo 8° del citado Decreto 929 de 1976 precisó:

“Si el tiempo de servicio a que se refiere el artículo anterior se hubiere prestado en la Contraloría General de la República en lapso menor de diez años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Administrativa del Poder Público”. Se tiene entonces, que la Ley 100 de 1993, al establecer el régimen de transición, mantuvo los regímenes especiales y, concretamente, el establecido en el Decreto 929 de 1976, sobre el que valga resumir, se accede: (i) Cuando por lo menos diez años, de los 20 exigidos fueren prestados de manera continua o discontinua, fueren anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto y por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República y ii) Cuando el tiempo fuere menor a los diez años exigidos en la entidad referida, la pensión se liquidaría atendiendo al régimen de los empleados de la Rama Administrativa del poder público, que para nuestro caso será la Ley 33 de 1985, como veremos en las siguientes líneas. En efecto, como lo determinó el a quo, a 1° de abril de 1994, el actor cumplió solamente un requisito de edad contemplado en la Ley 100 de 1993, para ampararse por el régimen de transición contemplado en su artículo 36; pero su vinculación a la Contraloría General de la Nación se produjo solamente hasta el 13 de febrero de 1995, es decir con posterioridad a

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