CE-25000-23-25-000-2012-01576-02(4978-19)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2012-01576-02(4978-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
COSA JUZGADA – Identidad jurídica de partes, causa y objeto [L]a cosa juzgada imposibilita al juez de conocimiento para que emita nuevos pronunciamientos sobre el mismo asunto, excepto, en tratándose de sentencias denegatorias, donde el efecto erga omnes siempre se restringe a la causa petendi juzgada, en concordancia con el principio rogativo del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De ese modo, para determinar si en el caso analizado se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, es preciso verificar si el litigio planteado ya fue resuelto por el juez de lo contencioso administrativo, para lo cual deberá evidenciarse que entre ambos procesos, exista identidad jurídica de partes, objeto y causa. Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados. Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión, es decir, la demanda debe referirse a la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Identidad de causa petendi: La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos que le sirven de sustento. De presentarse nuevos elementos, al juez solamente le está dado analizar los nuevos supuestos. (…) Se configura la cosa juzgada respecto de la nulidad de los actos demandados y el restablecimiento del derecho sometido al conocimiento de esta
Subsección, toda vez que el asunto ya fue decidido mediante la sentencia del 4 de septiembre de 2015, la cual fue confirmada en providencia proferida por la Sección Segunda, subsección A del Consejo de Estado el 21 de marzo de 2019, dentro del proceso con radicación 25000-23-42000-2012-00813-01 (4683-2015), respecto del cual se comprobó la identidad jurídica de partes, causa y objeto. En consecuencia, habrá de estarse a lo resuelto en la providencia citada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1987 – ARTÍCULO 175
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01576-02(4978-19)
Actor: LILIANA GARAVITO MUÑOZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Sustitución pensional. Cosa juzgada SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA (Decreto 01 de 1984) S.E.-038-2020
1. ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conoce el recurso de apelación formulado por la parte
demandada contra la sentencia del 8 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Liliana Garavito Muñoz contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.
2. LA DEMANDA1
La señora Liliana Garavito Muñoz, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 19842 demandó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, trámite dentro del cual fue vinculada en calidad de litisconsorte necesaria la señora Ruby Silva Parodi3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: De nulidad - Se declare la nulidad de la Resolución UGM 001054 del 14 de julio de 2011, por la cual el liquidador de la extinta Caja Nacional de Previsión Social dejó en suspenso el posible derecho y porcentaje que pudiera corresponder a las señoras Liliana Garavito Muñoz y Ruby Silva Parodi, respecto de la pensión de sobrevivientes solicitada con ocasión del fallecimiento del señor José Oswaldo Muñoz Garcés. - Se declare la nulidad de la Resolución UGM 033367 del 15 de febrero de 2012, mediante la cual se confirmó la decisión anterior.
De restablecimiento del derecho: - Se le reconozca y pague la sustitución de la pensión en la cuantía que devengaba el causante al momento de su muerte ($2.470.087.89), a partir del 26 de julio de 2009. - Que se pague a favor de la demandante el derecho reconocido en la Resolución n.° 002342 del 8 de septiembre de 2008, mediante la cual se dio
1 Folios 17 a 24 del expediente. 2 Vigente para la época de la demanda. 3 La señora Ruby Silva Parodi fue vinculada como litisconsorte necesaria mediante auto del 27 de junio de 2013 (ff. 45-46). cumplimiento al fallo judicial que ordenó reliquidar la pensión del causante en cuantía de $322.248.88 a partir del 14 de julio de 1992.
Otras: - Que sobre la pensión sustituida se hagan los reajustes de ley. - Que sobre el pago correspondiente se realicen los ajustes de valor, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA. - En caso de no cumplirse la sentencia dentro del término legal, condenar a la entidad demandada al pago de intereses comerciales y moratorios, acorde con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA.
Fundamentos fácticos relevantes
1. Por medio de la Resolución n.° 17946 del 12 de marzo de 1993, la extinta Caja Nacional de Previsión Social reconoció a favor del señor José Oswaldo Muñoz Garcés (q.e.p.d.) pensión ordinaria de jubilación, a partir del 14 de julio de
1992.
2. Dicha pensión fue reliquidada, en virtud de la Resolución n.° 005678 del 29 de junio de 1995 y posteriormente, en cumplimiento de un fallo judicial, mediante la Resolución n.° 2342 del 8 de septiembre de 2008 se dispuso nuevamente su reliquidación. Según la demandante, los derechos reconocidos en este último acto no alcanzaron a ser cobrados por el causante.
3. El señor José Oswaldo Muñoz Garcés falleció el 26 de julio de 2009.
4. La señora Liliana Garavito Muñoz se hizo parte en la liquidación de CAJANAL, invocando su calidad de compañera permanente del causante y en tal condición el 23 de septiembre de 2009 presentó una reclamación en la que solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, petición que reiteró el 11 de mayo de 2011.
5. A su vez, el 9 de diciembre de 2009, la señora Ruby Silvia Parodi, presentó una solicitud de sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el señor José Oswaldo Muñoz Garcés, para lo cual adjuntó copia del registro civil de matrimonio celebrado el 18 de diciembre de 1965.
6. Mediante Resolución n.° UGM 001054 del 14 de julio de 2011, el liquidador de la extinta Caja Nacional de Previsión Social dejó en suspenso el posible derecho y el porcentaje que pudiera corresponder a las señoras Ruby Silva Parodi y Liliana Garavito Muñoz, respecto de la pensión de sobreviviente solicitada con ocasión de la muerte del señor José Oswaldo Muñoz Garcés.
7. A través de la Resolución n.° UGM 33367 del 15 de febrero de 2012, CAJANAL en liquidación resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante, en el sentido de confirmar la decisión contenida en la resolución anterior.
Normas violadas y concepto de violación. Para la demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: artículo 1 de la Ley 12 de 1975; artículo 1 de la Ley 113 de 1985; artículo 3 de la Ley 71 de 1988; artículos 6 y 7 del Decreto
1160 de 1989; artículo 7 del Decreto 1889 de 1995; artículo 74 de la Ley 100 de 1993; y artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. En cuanto al concepto de violación, explicó que los actos acusados vulneraron las normas legales en que debían fundarse, puesto que la entidad demandada desconoció que el causante y su cónyuge se encontraban divorciados y separados de bienes. Indicó que las normas aplicables al caso disponen la pérdida del derecho a la sustitución pensional del cónyuge cuando se ha disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos. Finalmente, precisó que la demandada desconoció las normas que reconocen como beneficiaria de la sustitución pensional a la compañera permanente del causante.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP4 La apoderada de la entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y fundamentó su defensa en los siguientes argumentos: Indicó que la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a lo solicitado y señaló que en el presente asunto resultaban aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones las siguientes: - Inexistencia de la obligación demandada: alegó que la demandante no probó los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
- Carga de la prueba de la demandante en el cumplimiento de su deber legal para demostrar la calidad de beneficiaria: sostuvo que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de 4 Folios 68 a 76 del expediente.
Justicia, se debe probar la convivencia con el fallecido pensionado hasta la fecha de la muerte, por un término no menor a cinco años. - Buena fe de la demandada: manifestó que la entidad no debe ninguno de los derechos reclamados por la demandante, por cuanto esta no probó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley. Agregó que la entidad obró con absoluta transparencia, rectitud y buena fe. - Cobro de lo no debido: alegó que la demandante está reclamando unos supuestos derechos que legalmente la entidad demandada no le adeuda. - Enriquecimiento sin causa: dijo que hay lugar a ello, al pretender el pago de intereses e indexaciones que no existen ni están probados. - No configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero, indemnización, ni moratoria, ni actualización de intereses: reiteró los argumentos antes expuestos. - Prescripción: lo anterior, en relación con las pretensiones que puedan estar afectadas en su exigibilidad por el transcurso del tiempo - Genérica: al respecto, solicitó declarar toda excepción cuyo fundamento de demuestre en el proceso.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La demandante Liliana Garavito Muñoz5. Reafirmó los argumentos expuestos en el escrito introductorio y enfatizó en que la sustitución pensional debe ser reconocida a su favor, en la medida en que para el
momento de la muerte del causante, la señora Ruby Silva Parodi ―vinculada como litisconsorte necesaria― no tenía la calidad de cónyuge supérstite, tal y como se demostró con el registro civil de matrimonio en el que consta la anotación del divorcio y la separación de bienes decretados mediante providencias del 12 de julio de 2000 y 20 de abril de 1987, respectivamente. Además, indicó que en el proceso instaurado por la señora Ruby Silva Parodi, en el cual la aquí demandante fue vinculada como litisconsorte necesaria, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 4 de septiembre de 2015, mediante la cual i) declaró la nulidad de las Resoluciones UGM001054 del 14 de julio de 2011 y UGM 033367 del 15 de febrero de 2012; ii) reconoció el derecho a la sustitución pensional a favor de la señora Liliana Garavito Muñoz, en su calidad de compañera permanente del causante; y iii) negó las pretensiones de la señora Ruby Silva Parodi, por no haber acreditado los supuestos de hecho previstos en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 5 Folios 212 a 217, ibidem. Resaltó que en la citada providencia se dispuso el envío de una copia al tribunal de primera instancia que conoció de este proceso, toda vez que en ambos se persiguen los mismos fines, por lo que pidió tener en cuenta la decisión allí adoptada. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP6: Solicitó declarar la prescripción de
las mesadas causadas y no reclamadas dentro de los tres años anteriores a la presentación de la demanda. Además, sostuvo que la demandante no demostró la dependencia económica con el causante y explicó que la entidad no tenía la competencia para decidir sobre la controversia suscitada entre las dos personas que se presentaron a reclamar la sustitución pensional del señor Muñoz Garcés, por lo que el acto se encuentra ajustado a derecho. Litisconsorcio necesario – Ruby Silva Parodi: no presentó alegatos de conclusión.
5. SENTENCIA APELADA7
La Sala Transitoria de Tribunal Administrativo8, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2018, declaró la nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP al reconocimiento y pago, a favor de la señora Liliana Garavito Muñoz, de la sustitución de la pensión de jubilación causada por el señor José Oswaldo Muñoz Garcés, a partir del 27 de julio de 2009, con lo ajustes de ley a que hubiera lugar y teniendo en cuenta la reliquidación pensional ordenada mediante Resolución n.° 2342 de 2008. En dicha providencia, el Tribunal hizo alusión a la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2015 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ruby Silva Parodi contra la UGPP, en el cual fue vinculada como litisconsorte necesaria la señora Liliana Garavito Muñoz. Precisó que aun cuando los actos cuya nulidad se demanda en el sub lite ya
habían sido analizados en la referida providencia en la que se declaró su nulidad, no podía considerarse que existía un pronunciamiento en firme sobre el derecho que tendría la demandante, en su condición de compañera permanente del causante, toda vez que el fallo se encontraba surtiendo el trámite de la segunda instancia. 6 Folios 218 a 219 7 Folios 238 a 251. 8 Con fundamento en los Acuerdos n.° PCSJA 18-10920 del 22 de marzo de 2018 y n.° PCSJA 1811125 del 11 de octubre de 2018, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, consideró procedente emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, para lo cual efectuó el análisis de las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, en relación con los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Así las cosas, el a quo concluyó que a la litisconsorte necesaria, señora Ruby Silva Parodi, no le asistía derecho alguno respecto de la sustitución de la pensión de jubilación del señor José Oswaldo Muñoz Garcés, pues no ostentaba la calidad de cónyuge al momento del fallecimiento del causante. Al respecto, tuvo por demostrado que el matrimonio entre ellos finalizó 9 años antes de la muerte del causante, a lo que agregó que la sociedad conyugal se encontraba disuelta. Indicó que no obraba prueba que evidenciara la existencia de un vínculo afectivo, moral y de convivencia estable y permanente entre la señora Ruby Silva Parodi y el señor José Oswaldo Muñoz, con posterioridad al divorcio decretado el 1 de julio
de 2000. De esa manera, sostuvo que no se encontraba acreditado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional en relación con la litisconsorte necesaria. En lo que concierne a la demandante Liliana Garavito Muñoz, el Tribunal consideró demostrado que entre esta y el causante había existido una relación afectiva y de convivencia permanente desde el año 1983 hasta el momento del fallecimiento. En tal sentido, estimó que en el caso de la compañera permanente sí se cumplieron los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución pensional. En tal virtud, el a quo declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la demandante.
5. RECURSO DE APELACIÓN9
La sentencia de primera instancia proferida por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo fue apelada únicamente por la parte demandada. Como argumentos de la impugnación, el apoderado judicial de la UGPP expuso los siguientes: En primer lugar, afirmó que la UGPP no tenía facultades para resolver la controversia planteada por quienes reclamaron la sustitución pensional, por lo que, hasta tanto el conflicto no fuera dirimido por la justicia, a la entidad le correspondía negar el derecho. En segundo lugar, invocó la existencia de pleito pendiente, para lo cual se refirió al proceso que promovió la señora Ruby Silva Parodi, en el que también se reclamó la sustitución de la pensión del señor José Oswaldo Muñoz Garcés.
9 Folios 254 a 255. En tercer y último lugar, sostuvo que para adquirir el derecho a la pensión reclamada, la demandante debía demostrar su dependencia económica respecto del causante, así como la convivencia con la correspondiente vida marital.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA - La demandante Liliana Garavito Muñoz10: solicitó confirmar la sustitución pensional a su favor, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en la demanda y pidió tener en cuenta el sentido de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de septiembre de 2015, en la cual se reconoció su derecho de acceder a la sustitución de la pensión, en su condición de compañera permanente del causante.
Afirmó que la anterior providencia fue confirmada por el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 y recalcó que convivió con el causante por más de 20 años hasta el momento de su muerte. - UGPP11: reafirmó los argumentos expuestos en el recurso de apelación y además, insistió en la necesidad de tener en cuenta la sentencia de segunda instancia que fuera emitida en el proceso que con la misma finalidad del sub examine, promovió la señora Ruby Silva Parodi.
8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA No hubo pronunciamiento del Ministerio Público en esta instancia12.
9. CONSIDERACIONES 9.1 Competencia De conformidad con el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 9.2 Cuestión previa
Teniendo en cuenta que tanto en el recurso de apelación, como en la sentencia de primera instancia se hizo alusión a la existencia de un proceso paralelo, que fue promovido por la señora Ruby Silva Parodi contra la UGPP, en el que se pretendió la nulidad de los mismos actos administrativos que aquí se demandan, así como el reconocimiento de la sustitución de la pensión del señor José Oswaldo Muñoz 10 Memorial allegado vía correo electrónico, visible en el índice 10 de Samai. 11 Memorial allegado vía correo electrónico, visible en el índice 11 de Samai. 12 Conforme a la constancia secretarial que obra en el folio 298 del expediente. Garcés, esta Subsección, previo a resolver el fondo del asunto, deberá analizar si se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Al respecto, se observa que en auto del 27 de enero de 201513 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C resolvió la solicitud de acumulación de los procesos 25000-23-42000-2012-00813-00 (demandante Ruby Silva Parodi) y 25000-23-42000-2012-01576-00 (demandante Liliana Garavito Muñoz), que fuera elevada por el apoderado de la señora Liliana Garavito Muñoz dentro del primer radicado, en el que esta fue vinculada como litisconsorte necesaria. En efecto, en dicha oportunidad el Tribunal consideró improcedente disponer la acumulación, por cuanto uno y otro proceso se regían por procedimientos diferentes. En efecto, uno se tramitaba bajo las normas del CCA, mientras que el
otro se adelantó al amparo de la Ley 1437 de 2011. Posteriormente, mediante providencia del 9 de mayo de 201814, esta Corporación negó la procedencia del pleito pendiente y acumulación procesal solicitada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que conocía del radicado 25000-23-42000-2012-01576-01, por cuanto estimó que no se presentaban los presupuestos exigidos por la ley procesal para tal fin. Concretamente, en cuanto al pleito pendiente esta Sala de Subsección sostuvo que se trataba de una figura diseñada para que opere en una etapa temprana del proceso, por lo que no procedía en el caso analizado, en el que ya se estaba surtiendo la segunda instancia del radicado 25000-23-42000-2012-00813-01 (demandante Ruby Silva Parodi), mientras que en el proceso paralelo con radicado 25000-23-42000-2012-01576-01 (demandante Liliana Garavito) no se había dictado sentencia de primera instancia. En relación con la acumulación, explicó que los procesos no se encontraban en la misma instancia, además de que se tramitaban bajo leyes procesales diferentes, lo que hacía improcedente su decreto. En todo caso, en la citada providencia se advirtió que «[…] los elementos estructurantes del pleito pendiente y de la cosa juzgada son los mismos, difiriendo únicamente en que, en el caso de la última, la declaratoria presupone que ya se haya tomado una decisión definitiva en un proceso judicial anterior. De esta forma, si previo a proferir el respectivo fallo el Tribunal encuentra que se dan los presupuestos para
considerar que operó la cosa juzgada, deberá declararlo así a efectos de evitar decisiones judiciales contradictorias. […] [negrilla fuera del texto]». De esa manera, al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia, dentro del radicado 25000-23-42000-2012-00813-01 (4683-2015), la Sección Segunda de esta Corporación, dispuso poner en conocimiento del Tribunal 13 Folios 140 a143, ibidem. 14 Folios 230 a 231, ibidem. Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la decisión allí adoptada para los fines que estimara pertinentes. No obstante, para esa fecha (21 de marzo de 2019), la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo ya había proferido la sentencia de primera instancia dentro del presente radicado (8 de noviembre de 2018). En todo caso, tal situación quedó consignada en la providencia de primera instancia, con el propósito de que al momento en que se resolviera el recurso de apelación, se tuviera en cuenta la decisión adoptada en el proceso paralelo, es decir, el 4683-2015. Por tanto, corresponde a la Sala determinar, si en el caso examinado, se configura el fenómeno de la cosa juzgada. 9.3 Problema jurídico De conformidad con lo anotado en forma precedente, el problema jurídico que debe resolver esta Sala de Subsección es el siguiente: ¿Se configuró la cosa juzgada en el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Liliana Garavito Muñoz en contra de la UGPP, trámite dentro del cual la señora Ruby Silva
Parodi fue vinculada como litisconsorte necesaria? La Sala sostendrá la siguiente tesis: en el caso examinado se configuró la cosa juzgada, toda vez que asunto sometido al conocimiento de esta Subsección ya fue decidido en la sentencia del 21 de marzo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 25000-23-42000-2012-00813-01 (4683-2015), respecto del cual existe identidad jurídica de partes, causa y objeto. Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - La cosa juzgada (9.3.1) - Resolución del caso concreto (9.3.2) 9.3.1 La cosa juzgada La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.15 Al respecto, esta corporación ha sostenido lo siguiente16: El concepto de cosa juzgada, tal cual lo ha sostenido la Sala en forma reiterada, hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. En ese orden de ideas, resulta factible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo
proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto [Negrilla fuera del texto]. A su turno, la Corte Constitucional en sentencia C-522 de 2009 precisó que «la cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto»17 [Negrilla fuera del texto]. Por su parte, en relación con el alcance y los efectos de la cosa juzgada, el tratadista Hernando Devis Echandía precisó: […] En materia civil, laboral y contencioso-administrativo, no significa la cosa juzgada que la parte favorecida adquiera esa certeza definitiva e inmutable frente a todo el mundo, porque su fuerza vinculativa se limita a quienes fueron partes iniciales e intervinientes en el proceso en que se dictó y a sus causahabientes. Es el efecto relativo de la cosa juzgada, que todas las legislaciones aceptan como norma general y que sólo tiene limitadas excepciones para los casos en que expresamente la ley le otorga valor erga omnes […]18. Así pues, el artículo 175 del CCA, consagró esta figura de la siguiente manera: ARTICULO 175. COSA JUZGADA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes". La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero
sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. 15 En este sentido ver entre otras, la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, radicación: 11001-03-25-000-2007-00116-00 (2229-07). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2009, radicación número: 11001-03-24-000-2004-00262-01, M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-522 de 2009. M.P.: Nilson Pinilla Pinilla 18 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal Teoría General del Proceso Tomo I, Ed. Biblioteca Jurídica Diké, 13 ed, 1994. p 498. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios. De lo expuesto se infiere que la cosa juzgada imposibilita al juez de conocimiento para que emita nuevos pronunciamientos sobre el mismo asunto, excepto, en
tratándose de sentencias denegatorias, donde el efecto erga omnes siempre se restringe a la causa petendi juzgada, en concordancia con el principio rogativo del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo19. De ese modo, para determinar si en el caso analizado se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, es preciso verificar si el litigio planteado ya fue resuelto por el juez de lo contencioso administrativo, para lo cual deberá evidenciarse que entre ambos procesos, exista identidad jurídica de partes, objeto y causa. a) Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados. b) Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión, es decir, la demanda debe referirse a la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. c) Identidad de causa petendi: La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos que le sirven de sustento. De presentarse nuevos elementos, al juez solamente le está dado analizar los nuevos supuestos. 9.3.2 Resolución del caso concreto De conformidad con las consideraciones anotadas en forma precedente, la Sala constata que en el proceso paralelo que adelantó la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de la demanda instaurada por la señora Ruby Silva Parodi ―quien actúa en el sub judice como litisconsorte necesaria― el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C profirió sentencia el 4 de septiembre de 201520, en la que resolvió lo siguiente: SEGUNDO. DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución N.° UGM 001054 del 14 de julio de 2011, en cuanto dicho acto dejó en suspenso el 19 La justicia es rogada cuando el juez está obligado a decidir única y exclusivamente lo que el actor o el demandado hayan solicitado en sus respectivos escritos. 20 Folios 146 a 165, ibidem. reconocimiento de pensión de sobrevivientes respecto de la señora Liliana Garavito Muñoz, así como la nulidad total de la Resolución N.° UGM 033367 del 15 de febrero de 2012, que confirmó el acto administrativo anterior al resolver un recurso de reposición que aquella interpuso […].
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar a favor de la señora Liliana Garavito Muñoz, identificada con cédula de ciudadanía n.° 20.002.969, en su condición de compañera permanente, la sustitución de la pensión de jubilación causada por el señor José Oswaldo Muñoz Garcés (q.e.p.d), a partir del 27 de julio de 2009, día siguiente al fallecimiento de aquel, junto con los reajustes anuales de ley, de conformidad con los lineamientos expuestos […] [Negrill
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.