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CE-25000-23-25-000-2012-01637-01(HC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2012-01637-01(HC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

HABEAS CORPUS - Carácter subsidiario no supletorio. Al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal En ese orden, el hábeas corpus dispuesto dentro del ordenamiento constitucional para proteger la libertad personal, no puede, dado su carácter excepcional, desconocer los trámites propios del proceso penal ordinario, como tampoco es función del juez constitucional encargado de resolverlo, sustituir a los funcionarios ordinarios de conocimiento, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, como tampoco controvertir y discernir asuntos probatorios, en razón a que su función está circunscrita a la revisión de aspectos formales que perturben la libertad de la persona, con el fin de evitar o conjurar la arbitrariedad de quienes en contravía de los derechos constitucionales y legales inherentes a las personas, deciden hacerlo. Como se advierte, el fin del hábeas corpus es la tutela de la libertad en sentido material y no el debido proceso en sentido formal, por ello, cuando se considera afectado este derecho fundamental de la libertad personal, por el juez del proceso, se debe acudir primero a los mecanismos de solución y recursos propios del proceso ordinario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1 / LEY 906 DE 2004 - ARTICULO 314

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., Veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01637-01(HC)

Actor: DANIEL ENRIQUE MARTINEZ CABALLERO

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION - FISCALIA 25

ESPECIALIZADA UNIDAD NACIONAL CONTRA EL TERRORISMO Se decide la impugnación presentada por el ciudadano Daniel Enrique Martínez Caballero, contra la providencia de 18 de agosto de 2012, proferida por la Sección Segunda - Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó la acción constitucional de hábeas corpus que impetró. ANTECEDENTES El señor DANIEL ENRIQUE MARTINEZ CABALLERO obrando en nombre propio, y en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, solicitó el 17 de agosto de 2012 que se ordenara su libertad incondicional inmediata, por considerar que está injustamente privado de la libertad. Como hechos de la demanda se adujeron los siguientes: El 12 de mayo de 2011, fue capturado en el municipio de Arbolete, Departamento de Antioquia, y puesto a órdenes de la autoridad competente, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante providencia de 21 de junio de 2012 precluyó la investigación, y como consecuencia fue dejado en libertad. Sin embargo, de forma inmediata fue notificado de la medida de aseguramiento, sin beneficio de excarcelación de fecha 29 de junio de 2012 que profirió la Fiscalía Veinticinco Especializada de la Unidad contra el Terrorismo, al resolver su

situación jurídica, que le impidió acceder a la libertad. En la orden de detención se inadvirtió el contenido del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y para el momento de la presente acción no se ha tenido en cuenta, por lo que considera que el Fiscal incurrió en el delito de prevaricato, por expedir la decisión de detención con violación de la Ley. Niega las acusaciones que la Fiscalía Veinticinco de la Unidad Nacional contra el Terrorismo le atribuyó en la decisión de 29 de junio de 2012, donde decretó prueba grafológica para comprobar la originalidad de los documentos sobre la creación de la I.P.S. Salud Costa Ltda., experticio que no se ha practicado, a pesar de haber concedido un plazo de 10 días para el efecto. Es una persona honrada que en el pasado perteneció a las Autodefensas Unidas de Colombia. Se acogió a los beneficios de la Ley 782 de 2002, dejando atrás toda su actividad delictiva, con el compromiso de contribuir al bienestar, solidaridad y paz social en este país, para lo cual anexa certificado de la Alta Consejería Presidencial para la Integración Social. Reitera que es inocente y que sus derechos han sido violados por parte de la Fiscalía General de la Nación con la decisión que dispuso privarlo de la libertad. Adjunta copia informal de la Resolución de 29 de junio de 2012, mediante la cual la Fiscalía Veinticinco de la Unidad Nacional contra el Terrorismo le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, y certificación emitida por la Alta Consejería para la reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas,

donde consta que el actor se encuentra vinculado al programa de reinserción social y económica de la Presidencia de la República. LA PROVIDENCIA APELADA En proveído de 18 de agosto de 2012 la señora Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo de hábeas corpus, con los argumentos que a continuación se sintetizan: Después de examinar las disposiciones de orden Constitucional y legal, así como algunos precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que informan el tema en discusión, señala que de conformidad con los medios de prueba aportados por la Fiscalía Veinticinco Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, encontró demostrado que esta ordenó la detención del señor Daniel Enrique Martínez Caballero con fundamento en el abundante material probatorio del que da cuenta la providencia en que obra la medida, por diversas conductas delictivas. No encontró demostrado que los hechos por los cuales, dice fue precluida la investigación por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sean los mismos que tuvo la Fiscalía Veinticinco Especializada para imponer la medida de aseguramiento. Sin perjuicio del curso de la investigación y la valoración que oportunamente deberá hacer el Fiscal de la causa, encuentra que la detención ordenada ha sido proferida por Autoridad Competente, debidamente fundada en los medios de prueba por ella analizados y con la observancia de la plenitud de las formalidades legales. El actor tuvo y tiene la posibilidad de ejercer los recursos de ley dentro de ese proceso, que le permitirán controvertir la decisión, en tiempo oportuno, y bajo las

reglas procesales ordinarias, previstas por el Legislador para el ejercicio de su derecho de defensa. El Juez que conoce del hábeas corpus, no tiene competencia alguna para examinar sustancialmente las providencias judiciales como aquella que le impuso al actor la medida de aseguramiento, sin beneficio de excarcelación, teniendo en cuenta que para ello no está previsto este mecanismo constitucional, dada su naturaleza especial de protección al derecho de libertad para aquellos casos en que la privación sea injusta o arbitraria. El amparo no procede cuando se ha efectuado, como en este caso, un ponderado análisis de los medios de prueba, sobre cuyas conclusiones tiene toda oportunidad de defensa dentro del respectivo proceso. Y no es la vía de la acción constitucional excepcional, la adecuada para su impugnación, que tan solo busca examinar la legalidad extrínseca de la privación de la libertad, sin que sea viable pronunciarse sobre la esencia de la medida de aseguramiento. Lo que significa que el hábeas corpus, no puede ocuparse debates jurídicos que corresponden desatar exclusivamente a las autoridades judiciales competentes para la decisión enjuiciada o ante el superior de aquel, dentro del curso del proceso. Conforme a los hechos demostrados, se observa que existe una decisión fundamentada de la Fiscalía, que sustenta la privación de la libertad del señor Daniel Enrique Martínez Caballero en la Cárcel Modelo de Bogotá, y por lo mismo la acción de hábeas corpus invocada por el actor no está llamada a prosperar. Además, en la misma providencia en que se analizó la procedencia de la medida de aseguramiento, se señaló que es una medida necesaria para garantizar los

fines legales y constitucionales que la sustentan dada la gravedad de la conducta investigada que surge de la burla a los controles sociales y administrativos que debían cumplir y acatar los desmovilizados de una organización ilegal que aprovechando esa condición continuaron en la actividad criminal, con grave afectación de la instituciones político administrativas del Estado. Estos hechos, fueron calificados por la Fiscalía como de reincidencia en la comisión del delito, razón por la cual, decidió, la necesidad de imponer la medida intramural. En cuanto a la petición de libertad inmediata incondicional que presentó el apoderado del sindicado, y que aún no ha sido decidida, ella corresponde a la Fiscalía que conduce el caso, previa valoración de los elementos de prueba que están pendientes por recaudar, y en cuanto a la presunta tardanza para la práctica de la prueba grafológica de la que aspira tener beneficios a su favor, tal hecho no indica por sí solo, que la detención sea arbitraria, pues la dinámica de las investigaciones a cargo del ente investigador, permitirá la atención de su petición, dentro de un término razonable que puede deprecar al interior del proceso. No existe elemento de juicio que permita inferir un retardo deliberado para dicha práctica, dada la orden reciente otorgada en la providencia de 29 de junio de 2012, que debe tramitarse por el curso ordinario. La detención del señor Daniel Enrique Martínez Caballero, obedeció a la aplicación del artículo 356 de la Ley 600 de 2000 y el numeral primero del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

A folios 214 y siguientes del expediente obra el recurso de apelación, interpuesto por el señor DANIEL ENRIQUE MARTINEZ CABALLERO, de cuyos argumentos de inconformidad, se destacan los siguientes: Señala que es una persona trabajadora con sueños de salir adelante, que pretende brindar a su familia un mejor bienestar, sueño que no ha podido alcanzar por estar privado de la libertad debido a que en el pasado perteneció a un grupo al margen de la Ley, y que por virtud de los beneficios establecidos en la Ley 782 de 2002, además de obtener el indulto, se acogió al programa de reinserción de la Presidencia de la República, por haberse comprometido con el Estado Colombiano y la sociedad a no volver a delinquir. La Fiscalía Veinticinco Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, con la decisión de 29 de junio de 2012 ordena privarlo de la libertad por el delito de concierto para delinquir, por hechos acaecidos antes de la desmovilización de los años 2002 y 2003, como consta en los folios 1, 2 y 3 de la citada providencia cuando se refiere a la creación de un movimiento político llamado “Marizco” que tuvo asiento en los municipios ubicados a la margen izquierda del río Sinú en el departamento de Córdoba. La citada Fiscalía le atribuyó que siguió delinquiendo con las denominadas bandas criminales “BACRIM”. Insiste en que inicialmente se le abrió un proceso penal por el presunto delito de “Concierto para Delinquir”, en el que se le atribuyó la conformación de bandas criminales en los municipios al margen del río Sinú, proceso que culminó con la

providencia de 21 de junio de 2012 proferida el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que dispuso la preclusión de la investigación, y como consecuencia el otorgamiento de la libertad. Inexplicablemente, la Fiscalía Veinticinco Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, por ignorancia o por prevaricato omitió tener en cuenta la decisión judicial proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, es decir, incurrió en violación tanto del principio Non Bis In Idem, como del artículo 8º de la Ley 599 de 2000, según el cual, a nadie se le puede imputar más de una vez la misma conducta cualquiera que sea la denominación jurídica que se dé o haya dado, es decir, la que prohíbe la doble incriminación. Los hechos que le imputa la Fiscalía Veinticinco Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, ya hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo que resulta improcedente la privación su libertad, en otros términos, la privación de la libertad es injusta, ilegal y arbitraria. En su momento, su defensor fundamentado entre otras, en las previsiones del artículo 8º del Código Penal, solicitó su libertad, petición en la que expuso a la citada Fiscalía Veinticinco, que los hechos por los cuales se le impuso medida de aseguramiento ya fueron objeto de debate judicial. Niega haber participado en la supuesta creación de una I.P.S. Salud Costa Ltda., que se le atribuyó en la decisión con la que se le dictó la medida de

aseguramiento, donde por cierto se decretó una prueba grafológica para determinar la autenticidad de las firmas y que por razones que desconoce, aún no le han practicado, lo que ha implicado que se siga prolongando la privación de la libertad. Conforme lo expuso el a quo, el hábeas corpus es un mecanismo procesal del protección de la libertad personal, que trata de hacer efectivo el derecho fundamental de la libertad individual, y por tanto constituye una garantía procesal según lo consagra el artículo primero de la Ley 1095 de 2006, por lo que considera que es procedente, debido a que fue privado injustamente de la Libertad por la Fiscalía Veinticinco Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo. Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Por su parte, la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la C.P., estableció en sus artículos 1 y 2, lo siguiente: “ARTICULO 1º. DEFINICION.- El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para

su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. “ARTICULO 2º. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder

Público.

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”. En relación con la figura del Hábeas Corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y

2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la

reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad

provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus”. Conforme a lo anterior, la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, demanda el estudio de cualquier situación de hecho que implique la privación de la libertad, pero sin que se pueda ejercer de manera indiscriminada, por cuanto no se pueden pretermitir las instancias y mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía con la que cuenta el afectado para obtener el derecho a la libertad que considera vulnerada. En ese orden, el hábeas corpus dispuesto dentro del ordenamiento constitucional para proteger la libertad personal, no puede, dado su carácter excepcional, desconocer los trámites propios del proceso penal ordinario, como tampoco es función del juez constitucional encargado de resolverlo, sustituir a los funcionarios ordinarios de conocimiento, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, como tampoco controvertir y discernir asuntos probatorios, en razón a que su función está circunscrita a la revisión de aspectos formales que perturben la libertad de la persona, con el fin de evitar o conjurar la arbitrariedad de quienes en contravía de los derechos constitucionales y legales inherentes a las personas, deciden hacerlo. En relación con este aspecto, esta Corporación ha precisado: “… cuando no se ha hecho uso de tales medios ordinarios

no puede el juez constitucional modificar las decisiones adoptadas al interior del proceso penal, ya que el amparo regulado en la Ley 1095 de 2006 no se encuentra instituido como una tercera instancia de revisión de tales decisiones, siendo en sede ordinaria en donde deben controvertirse tales proveídos a través de los recursos legalmente procedentes”1. Como se advierte, el fin del hábeas corpus es la tutela de la libertad en sentido material y no el debido proceso en sentido formal, por ello, cuando se considera afectado este derecho fundamental de la libertad personal, por el juez del proceso, 1 Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección “A”. Sentencia del 18 de noviembre de 2009. Rad. No. 2009-00406-01(HC). Actor: LUIS FERNANDO ROCHA. Demandado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS DE BOGOTA. se debe acudir primero a los mecanismos de solución y recursos propios del proceso ordinario.

Del caso concreto: El actor promueve la acción constitucional de hábeas corpus para que se disponga de manera inmediata su libertad y de la cual se considera ilegalmente privado.

Señala que se le investigó penalmente por el presunto delito de “Concierto para Delinquir”, donde se le atribuyó la conformación de bandas criminales en los municipios ubicados al margen izquierda del río Sinú, proceso que culminó con providencia de 21 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que dispuso la preclusión de la investigación, y el otorgamiento de la libertad. Sin embargo, a punto de obtener su libertad, le fue notificada la decisión de 29 de

junio de 2012, proferida por la Fiscalía Veinticinco Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, donde se le atribuyó la conformación de un movimiento político llamado “Marizco” que tuvo asiento en los municipios ubicados a la margen izquierda del río Sinú del Departamento de Córdoba, y donde se insiste, en que siguió delinquiendo con las denominadas bandas criminales “BACRIM”. Además, por haber cooperado en la creación de la I.P.S. Salud Costa Ltda., decisión donde se decretó una prueba grafológica que aún no se le ha practicado. Reitera que la aludida Fiscalía, por ignorancia o por prevaricato de la Fiscal, omitió tener en cuenta la decisión judicial proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito especializado de Bogotá, que precluyó la investigación en su favor y ordenó su libertad inmediata, por lo que considera que se le violó tanto el principio Non Bis In Idem, como lo establecido en el artículo 8º de la Ley 599 de 2000, que prohíbe la doble incriminación, pues los hechos que le imputaron en este segundo proceso ya hicieron tránsito a cosa juzgada siendo improcedente la privación de su libertad. Conforme a lo expuesto considera que la privación de su libertad es injusta, ilegal y arbitraria. Concluye que en su momento, su defensor solicitó su libertad, donde le expuso a la Fiscalía Veinticinco tantas veces mencionada, que los hechos por los cuales se

le impuso la medida de aseguramiento ya fueron objeto de debate judicial. De las pruebas que obran en el expediente se extrae lo siguiente: - El 29 de junio de 2012, la Fiscalía Veinticinco Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo a través de la Fiscal 15 Especializada de Apoyo, al resolver la situación jurídica del señor Daniel Enrique Martínez Caballero, resuelve imponerle medida de aseguramiento, sin beneficio de excarcelación, como presunto responsable a título de coautor del delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promoción y financiamiento de grupos al margen de la Ley. En dicha decisión se valoró un abundante material probatorio que lo vincula con diversas conductas delictivas (fls. 11 a 99 del expediente). - La Fiscal Veinticinco Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, en el informe de 18 de agosto de 2012, rendido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hace una síntesis de los hechos que dieron origen a la investigación y a la medida de aseguramiento de detención preventiva del actor, sin beneficio de excarcelación, así: “Con ocasión a la compulsa de copias del informe de policía judicial de 5 de abril de 2010, y las declaraciones rendidas por los desmovilizados HUMBERTO LEON ARTEHORTUA SALINAS y ANDRES REBOLLEDO VALETA, ordenadas dentro de la investigación penal No. 305, se iniciaron las presentes diligencias para investigar los hechos relacionados con presuntos vínculos y nexos políticos, servidores públicos y particulares de los municipios ubicados en la margen izquierda del río Sinú del

departamento de Córdoba con las Autodefensas, en desarrollo del proyecto político que denominaron MARIZCO, promovido y direccionado por el ex comandante FREDY RENDON HERRERA alias EL ALEMAN y sus comisarios políticos y militares que hicieron en los municipios de LOS CORDOBAS, CANALETE,

MOÑITOS, SAN BERARDO DEL VIENTO y PUERTO

ESCONDIDO.

Las Autodefensas del BLOQUE ELMER CARDENAS, dieron origen al proyecto Político MARIZCO, con las elecciones al Congreso de la República del año 2002, apoyando y promoviendo las candidaturas de los señores MARIO SALOMON NADER MUSKUS al Senado, REGINALDO MONTES a la Cámara de Representantes, prolongándose en el tiempo con apoyo y promoción de candidatos a la Asamblea Departamental, Alcaldía y Concejo Municipal para las elecciones de 2003, periodo electoral 2004 a 2007, de los cinco municipios …al punto de que muchos de los comisarios (sic) políticos del BLOQUE ELMER CARDENAS, después de la desmovilización en el año 2006, continuaron con sus relaciones y nexos con los alcaldes de dichos municipios, interviniendo en temas de contratación a través de las empresas y cooperativas fachadas, como se ha podido demostrar con las firmas VIDECAR E IPS SALUD COSTA LTDA, con las que se encuentra relacionado directamente el desmovilizado del BLOQUE ELMER CARDENAS, DANIEL

ENRIQUE MARTINEZ CABALLERO.

Mediante la Resolución del 12 de octubre de 2011, la Fiscalía 25

de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, ordenó la apertura formal de la investigación penal, bajo la ritualidad del sistema procesal penal de la Ley 600 de 2000, vinculado a servidores públicos, alcaldes y ex alcaldes de los municipios …, y desmovilizados del BLOQUE ELMER CARDENAS, entre los que se encuentra el señor DANIEL ENRIQUE MARTINEZ CABALLERO, librándose la respectiva orden de captura en su contra. El señor DANIEL ENRIQUE MARTINEZ CABALLERO, rindió indagatoria ante el despacho 25 de la Unidad contra el Terrorismo el 25 de junio de 2012, resolviéndose su situación jurídica con la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de concierto para delinquir agravado, con boleta de detención y registro de medida de aseguramiento vigente. De lo expuesto se establece que la Fiscalía Veinticinco Especializada contra el Terrorismo, mediante Resolución de 12 de octubre de 2011, ordenó la apertura formal de la investigación penal, librando en contra del señor Daniel Enrique Martínez Caballero, la respectiva orden de captura. Posteriormente, el 25 de junio de 2012, el señor Daniel Enrique Martínez Caballero rindió indagatoria, y el 29 de mismo mes y año, al resolverse su situación jurídica, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, decisión que fue proferida por autoridad competente “Fiscalía Veinticinco Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo”, y como se reseñó en párrafos anteriores, estuvo fundamentada en

las pruebas que en dicha decisión se analizaron, y con observancia de las formalidades legales. Además, en el presente asunto se desconocen los hechos por los cuales el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, precluyó la investigación que le siguió al actor, y que señala fueron los mismos de los que se argumentó la Fiscalía Veinticinco Especializada para imponerle la medida de aseguramiento. De los elementos que obran en el expediente se deduce que se trata de dos (2) procesos independientes, y según la decisión proferida por la Fiscalía Veinticinco Especializada contra el Terrorismo, esta última investigación se originó, además de la conducta de conformación de grupos al margen de la Ley, por comportamientos relacionados con temas de contratación a través de empresas y cooperativas fachadas. En la providencia cuestionada que impuso al actor la medida de aseguramiento de detención preventiva, se hace referencia a la petición de libertad inmediata realizada por su defensor, y en ella, la Fiscalía Veinticinco le manifiesta, que una vez se allegue la documentación correspondiente del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se entrará a decidir lo que en derecho corresponda, para lo cual ordena oficiar a dicho despacho, solicitándole copia del fallo absolutorio. También ordenó llevar a cabo prueba grafológica al señor Daniel Enrique Martínez Caballero, para efectos de comprobar la autenticidad y originalidad de los documentos que obran dentro del proceso, sobre la escritura, constitución y actas de conformación de la IPS Salud Costa Ltda., para lo cual comisionó al laboratorio

de grafología de la Sección de Criminalística del CTI nivel central, enviando para tal efecto los documentos objeto de cotejo grafológico. Acorde con lo expuesto, encuentra este Despacho que los argumentos en que el señor Daniel Enrique Martínez Caballero sustenta la protección de su libertad, de la cual fue privado por orden de la Fiscalía Veinticinco Especializada contra el Terrorismo, no pueden ser valorados por el juez constitucional de hábeas corpus, en razón a que no se evidencia privación ilegal de la libertad, pues como quedó establecido, la orden provino de autoridad competente; y además porque dichos argumentos deben ser analizados y confrontados al interior del proceso que adelanta la citada Fiscalía, en el que el actor puede ejercer los mecanismos ordinarios que el legislador ha previsto, como los recursos, entre otros, lo cual corresponde definir en escenario distinto al de este trámite constitucional. Así mismo, resulta forzoso precisar que a través de este amparo constitucional no puede el juzgador desconocer la legalidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales de instancia dentro del trámite del respectivo proceso. En ese sentido, es claro que no puede este Despacho, como lo sugiere el actor, señalar que no es válida la decisión de la Fiscalía Veinticinco Especializada de la Unida

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