CE-25000-23-25-000-2012-01662-01(3453-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2012-01662-01(3453-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA EN LA CÁMARA DE REPRESENTANTES / PRIMA TÉCNICA – Beneficiarios empelados en propiedad / CARGOS DEL NIVEL DIRECTIVO Y/O ASESOR – Beneficiarios del reconocimiento de la prima técnica / JEFE DE SECCIÓN DE LA PAGADURÍA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES – No es cargo del nivel directivo y/o asesor / PRIMA TÉCNICA – Improcedencia Al demandado no le asiste el derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y altamente calificada, toda vez que en virtud de los Decretos 1661 de 1991, 1724 de 1997, 1336 de 2003 y de las Resoluciones MD 2051 de 2004 y MD 1101 de 28 de junio de 2010, el demandado no desempeñaba el empleo con carácter permanente y porque el cargo de Jefe de Sección de Pagaduría de la Cámara de Representantes no está contemplado dentro del nivel directivo, o de jefes de oficina asesora de sistemas, jurídica o de planeación y de asesores cuyos empleos se encuentren adscritos al despacho del Jefe de Organismo o Entidad o sus equivalencias, cargos susceptibles para el reconocimiento de la prima técnica. De conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, la Subsección considera que no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 52 DE 1978 – ARTÍCULO 9 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2177 DE 2006
CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo De conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, la Subsección considera que no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01662-01(3453-17)
Actor: CONGRESO DE LA REPÚBLICA - CÁMARA DE REPRESENTANTES
Demandado: ÁLVARO DE JESÚS MIERS GUTIÉRREZ
Nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda instancia. Decreto 01 de 1984. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de 27 de abril de 2017, proferida por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA La NaciónCongreso de la República -Cámara de Representantes, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad, demandó1 el reconocimiento de las siguientes
declaraciones y condenas: 1.1.- Pretensiones (i). La declaratoria de nulidad de la Resolución 0478 de 3 de marzo de 20092, por medio de la cual la entidad demandada reconoció una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada al señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez. (ii). Declarar que el señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez no tiene derecho a seguir disfrutando del pago de la prima técnica reconocida en la Resolución 0478 de 3 de marzo de 2009. (iii). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la NaciónCongreso de la República - Cámara de Representantes, Oficina de Pagaduría, adoptar las medidas necesarias para la 1 Folios 11 a 23
2 Folios 27 y 28 suspensión de los pagos que se vienen efectuando por concepto de la prima técnica. Como pretensiones subsidiarias solicitó: (iv). Condenar al señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez a la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de prima técnica durante el período comprendido entre el 3 de marzo de 2009 y hasta la fecha en que se ordene la suspensión provisional. (v). Disponer que los valores a restituir sean debidamente indexados conforme el IPC certificado por el DANE y por el término comprendido entre la fecha en que la NaciónCámara de Representantes inició los pagos y hasta que se produzca el pago efectivo del reintegro. 1.2.- Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). El señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez, mediante la Resolución MD 1591 del 19 de agosto de 2004 expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Jefe de Sección en la Sección de Pagaduría, Grado 09 de la NaciónCongreso de la República Cámara de Representantes. (ii). Indicó que analizada la hoja de vida del señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez cuenta con el siguiente perfil profesional: (a) Contador Público de la Fundación Politécnico Grancolombiano, según el acta de grado 006 de 29 de agosto de 1995; (b) Tecnólogo Especializado en Auditoría de Sistemas de la Fundación Politécnico Grancolombiano de 31 de julio de 1992 y (c) Tecnólogo en Administración de
Costos y Auditoría de la Fundación Politécnico Grancolombiano, según acta de grado de 25 de agosto de 1983. (iii). A través de la Resolución 0478 de 3 de marzo de 2009, la NaciónCámara de Representantes le reconoció al señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en una proporción equivalente al 50% de la asignación básica mensual con cargo al rubro de la prima técnica. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Política, artículo 209.
De orden legal: Ley 25 de 1973, artículo 2; Ley 52 de 1978, artículos 6 y 9; Ley 60 de 1990; Decreto 1661 de 1991, artículos 1, 2, 3 y 6; Decreto 2164 de 1991, artículos 5 y 7; Decreto 1724 de 1997, artículos 1 y 4; Decreto 1336 de 2003, artículo 1; Resolución MD 2051 de 2001 y MD 2856 de 2009.
Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que, conforme a las normas citadas anteriormente, el cargo que ocupa el señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez como Jefe de Sección en la Sección de Pagaduría, grado 09 de la NaciónCámara de Representantes: (i) no es de carácter permanente y (ii) conforme el Decreto 1336 de 2003, no está contemplado dentro del nivel directivo, de jefes de oficina
asesora de sistemas, jurídica o de planeación y de asesores cuyos empleos se encuentren adscritos al despacho del Jefe de Organismo o Entidad o sus equivalencias, cargos susceptibles para el reconocimiento de la prima técnica. Finalmente, indicó que de mantenerse el pago de la prima técnica se genera un detrimento a las arcas del Estado y un enriquecimiento sin justa causa en cabeza del servidor. 1.4.- De la solicitud de suspensión provisional La NaciónCongreso de la República -Cámara de Representantes solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 14 de diciembre de 20163, denegó la solicitud formulada por la NaciónCámara de Representantes por no cumplir los requisitos señalados en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, en 3 Folios 310 y 311 la medida que no se indicaron las normas presuntamente vulneradas para realizar el cotejo con el acto administrativo acusado. La anterior decisión no fue objeto de recurso alguno. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez, por medio de apoderado, presentó escrito de contestación de la demanda4, en el que se opuso a la prosperidad de la pretensión de nulidad del acto administrativo acusado y, como consecuencia al restablecimiento de los derechos salariales de la demanda. Sostuvo que los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, por los cuales se fija la escala salarial de los empleados públicos del Congreso de la
República, determinaron que el grado al que corresponde el cargo de jefe de sección de la Pagaduría de la Cámara de Representantes es susceptible del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Asimismo, adujo que: (i) la Sección Segunda del Consejo de Estado5 consideró que los empleados públicos del Congreso de la República tienen derecho a las asignaciones básicas, prestaciones y primas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional; es decir, su cargo no está excluido del reconocimiento de la prima técnica en las mismas condiciones que los empleos de la Rama Ejecutiva y (ii) el Gobierno Nacional a partir de la expedición del Decreto 0854 de 12 de abril de 2012, señaló expresamente que los Jefes de Sección tendrán derecho a la prima técnica, en los términos de los decretos 1661 y 2164 de 1991, con lo cual, a su juicio, quedan sin sustento las pretensiones de la demanda. Por último, planteó la excepción denominada cobro de lo no debido frente a las sumas pagadas de buena fe; en la medida que de prosperar la declaratoria de nulidad no existe prueba de que indujo en error a la administración. 4 Folios 73 a 85 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 23 de octubre de 2008, C.P. Alfonso Vargas Rincón, número de radicación 25000232500020020853301 (4204-2004).
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
La Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 27 de abril de 2017 declaró: (i) la nulidad de la Resolución 0478 de 3 de marzo de 2009; (ii) que el señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica en el ejercicio del cargo de Jefe de Sección de la Sección de Pagaduría, grado 09 de la Cámara de Representante y (iii) denegó las demás pretensiones de la demanda. Para el efecto, después de realizar un recuento de las pruebas y de la normatividad aplicable al caso concreto, entre otras, las Resoluciones MD 2051 de 2004 y 1101 de 28 de junio de 2010, esta última suspendida provisionalmente por dicha Corporación, consideró que el señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez no tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por las siguientes razones: (a). Su nombramiento no era de carácter permanente, toda vez que fue nombrado en el cargo de Jefe de Sección de la Sección de Pagaduría, grado 09 desde el 23 de agosto de 2004, en provisionalidad. (b). De acuerdo con lo señalado en la Resolución MD 137 de 10 de julio de 19927, vigente al momento de la expedición del acto acusado, el cargo de Jefe de Sección de la Sección de Pagaduría pertenecía al nivel ejecutivo; por lo cual, no se encontraba dentro de los niveles y cargos susceptibles de reconocimiento de la prima técnica señalados en el Decreto 1336 de 2003 y en la Resolución MD 2051
de 2004, es decir, del nivel directivo, o jefes de oficinas asesoras y asesores cuyo empleo se encontrara adscrito a la mesa directiva de la Cámara de Representantes. (c). Según el concepto núm. 1618 de 3 de diciembre de 2004, emitido por la Sala de Consulta del Consejo de Estado, los Jefes de Sección de la Cámara de Representantes no tienen equivalencia con los cargos de Jefe de Oficina Asesora y Asesor señalados en el artículo 1.º del Decreto 1336 de 2003. 6 Folios 315 a 326 7 Por la cual se establece el estatuto de administración de personal de la Cámara de Representantes. (d). Respecto de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado8 que, en criterio del señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez previó que los funcionarios del Congreso de la República no fueron excluidos de la asignación de la prima técnica en las mismas condiciones de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, consideró que no era aplicable habida cuenta que la situación fáctica y la normativa aplicable analizada es diferente en el caso concreto. Finalmente, denegó la pretensión consistente en la devolución de las sumas canceladas por no encontrar prueba que permitiera inferir la mala fe del señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez en el reconocimiento de la prima técnica.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN9
El señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, por considerar que, conforme a la Resolución 1095 de 24 de junio de 2010, el cargo de Jefe de Sección de la
Sección de Pagaduría, grado 09 de la Cámara de Representante, pertenece al nivel asesor y, en esa medida, es susceptible de reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Indicó que la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1101 de 28 de junio de 2010 decretada por esta Corporación, en la que, a su juicio, se fundamentó el Tribunal para declarar la nulidad del acto acusado no es aplicable al caso concreto, toda vez que se pronunció sobre el reconocimiento de la prima técnica en los cargos del nivel profesional y no en el de asesor. Por último, reiteró que a partir de la expedición del Decreto 0854 de 2012, y en lo sucesivo en los decretos salariales para los empleados públicos el Congreso de la República, tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que el citado Decreto estableció de manera directa el reconocimiento de la prima técnica, entre otros, a los cargos de jefes de sección de la Cámara de Representantes.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 23 de octubre de 2008, C.P. Alfonso Vargas Rincón, número de radicación 25000232500020020853301 (4204-2004). 9 Folios 328 a 334
El señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez, en su calidad de tercero interesado10, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La parte demandante11 solicitó confirmar la sentencia apelada. Asimismo, solicitó adicionar la sentencia apelada en el sentido de que se acceda a la pretensión de ordenar al señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez la devolución de las sumas de dinero de los valores cancelados por concepto de prima técnica entre el 1.º de febrero de 2014 (sic) y hasta que se declare la nulidad del acto administrativo demandado. Respecto a la solicitud de la adición de la sentencia proferida, en primera instancia, esta Sala no se pronunciará por considerar que la pretensión consistente en la devolución de sumas de dinero canceladas por el reconocimiento de la prima técnica fue denegada por el a quo y la parte demandante no presentó recurso de apelación sobre este asunto. Por tanto, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, el recurso de apelación se circunscribirá a los argumentos expuestos por el apoderado del señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO12
El Ministerio Público presentó concepto en el cual solicitó confirmar la providencia recurrida por considerar que si bien, al momento del reconocimiento de la prima técnica los cargos pertenecientes al nivel ejecutivo, dentro del que se encontraba el de Jefe de Sección de la Sección de Pagaduría, grado 09, eran susceptibles del reconocimiento de la citada prima, lo cierto es que el título jurídico del que nació el derecho y disfrute la prima técnica varió con la Resolución 1095 de 2010, que clasificó al cargo en el nivel de asesor «de donde surge al tenor del
artículo 84 del Código Contencioso Administrativo la ilegalidad directa al haberse fundado en una norma no aplicable».
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 10 Folios 433 a 440 11 Folios 441 a 444 12 Folio 306 a 312
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32813 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, el señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez es apelante único razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el apelante.
2. Problemas jurídicos De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el demandado, le corresponde a la Sala determinar ¿si el señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez, quien desempeña el cargo de Jefe de Sección en la Sección de Pagaduría, grado 09 de la NaciónCongreso de la RepúblicaCámara de Representantes, tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con fundamento a los Decretos 1661 de 1991, 1724 de 1997, 1336 de 2003 y de las Resoluciones MD 2051 de 2004 y MD 1101 de 28 de junio de 2010?
Asimismo, ¿si a partir de la expedición del Decreto 0854 de 2012, y de acuerdo
con los sucesivos decretos salariales para los empleados públicos del Congreso de la República, el señor Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada? Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico (i) marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, (ii) marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica por formación avanzada y experiencia 13 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» altamente calificada para los empleados de la NaciónCongreso de la RepúblicaCámara de Representantes y (iii) caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica por formación
avanzada y experiencia altamente calificada Por virtud de la Ley 60 de 1990, el Congreso le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño. Estas facultades se extendieron a la definición del campo y temporalidad de su aplicación, al procedimiento, a los requisitos y criterios para su asignación. En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, que en su artículo 1 definió la prima técnica de la siguiente manera: «un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo» El artículo 2 ibídem, dispuso como criterios para el otorgamiento de la prima técnica, los siguientes: a) título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; b) la evaluación del desempeño. El artículo 3° consagró que cuando se tratara del criterio correspondiente al título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el
ejercicio profesional, el reconocimiento del beneficio requería del desempeño del cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. Por el contrario, cuando se estaba ante la presencia de la evaluación de desempeño, la referida prima se podía asignar en todos los niveles. El artículo 4° estipuló que se debe otorgar como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado a quien se asigna, que no podrá ser superior al 50% de la misma, y el valor se reajustará en la misma proporción en que varía la asignación básica mensual. Por otra parte, el artículo 1° del Decreto 2164 de 1991, incluyó a los empleados de las Unidades Administrativas Especiales, como beneficiarios de esta prima. En su artículo 3° dispuso que se podía otorgar alternativamente por: a) título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada y c) por evaluación del desempeño. El artículo 4° del referido decreto, en cuanto al estímulo por formación avanzada y experiencia altamente calificada consagró que tendrían derecho los empleados que desempeñaran, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, siempre que acreditaran título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de formación
avanzada podría compensarse por tres (3) años de experiencia, siempre que se acreditara la terminación de los estudios en la respectiva formación. Y la experiencia debía ser calificada por el jefe del respectivo organismo. Posteriormente, el Presidente de la República, en desarrollo de las normas marco de que trata la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1724 de 1997, que en su artículo 1°, modificó el artículo 3° del Decreto 1661 de 1991, para restringir el reconocimiento de esta prestación a los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. Y en el artículo 3°, estipuló que, en los demás aspectos, la prima técnica se regiría por las disposiciones vigentes. En el artículo 4°, expresamente determinó que “aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento”. Lo anterior significa que esta norma establece un régimen de transición, con el propósito de respetar los derechos de quienes devengaron la prima técnica por ocupar los cargos que a partir de la vigencia de este Decreto dejaron de ser beneficiarios de la misma. Así, se permitió que los empleados que reunieran los requisitos para acceder a la prima técnica con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997 continuaran en el goce de la misma hasta su retiro de la
entidad o hasta que se cumpliera alguna de las condiciones para perder el derecho. Al respecto, se precisa que la expresión “otorgado” contenida en esta disposición, no contrae sus efectos como régimen de transición solo a quienes disfrutaban efectivamente de la prima técnica o a quienes se les reconoció por medio de acto expreso o a quienes hubiesen reclamado este beneficio con anterioridad a su vigencia; por el contrario, abarca a todos aquellos empleados que aún sin acto de reconocimiento o sin haber elevado la solicitud pertinente, consolidaron su derecho con anterioridad al 11 de julio de 1997, fecha en la que entró a regir el Decreto 1724. En otras palabras, pese a las restricciones impuestas desde 1997 frente al derecho a la prima técnica, los empleados que lo consolidaron antes del 11 de julio de esa anualidad, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio con ocasión del cumplimiento de los requisitos previstos en la norma, aunque carezcan de su reconocimiento por parte de la administración, motivo por el cual pueden exigir y mantener a la luz de la normativa anterior, siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales de pérdida del derecho referidas, desde luego, con aplicación para su reclamación del fenómeno prescriptivo. A su vez, el Decreto 1336 de 2003, en su artículo 1, modificó los empleos destinatarios de la prima técnica, para tener en cuenta sólo aquellos pertenecientes a los niveles directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor adscritos a los despachos del ministro, viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o
sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público”. Y en el artículo 4, contempló el régimen de transición. Luego, el Decreto 2177 de 2006 en su artículo 3º, modificó los criterios para la asignación de la prima técnica, consagrando que a la misma tienen derecho los empleados con: a) título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; o, b) la evaluación del desempeño, y mantuvo lo prescrito en el artículo 8 del Decreto 2164 de 1994, referente a lo que debe entenderse por título universitario de especialización. Para otorgar el beneficio por el primer criterio se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe, sin que el título de estudios de formación avanzada se pueda compensar por experiencia, aun cuando y debe estar relacionado con las funciones del cargo. Del anterior recuento normativo, se establece que la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se consolida a favor del empleado público siempre que: desempeñe en propiedad los cargos que disponga la norma y en las entidades que la misma determine; acredite el título de estudios de formación avanzada; certifique la experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante el término que prescriba la norma correspondiente; y que los requisitos que documente excedan los legalmente establecidos para el cargo que desempeñe. 3.1. De la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada para los empleados de la NaciónCongreso de la RepúblicaCámara de Representantes El artículo 9.o de la Ley 52 de 1978 «por la cual se determina la planta de personal para el Congreso Nacional, se fija sus asignaciones y se dictan otras disposiciones», estableció a favor de los funcionarios allí mencionados, el derecho al reconocimiento de una prima técnica, en los siguientes términos: «Las Comisiones de la Mesa del Senado y de la Cámara de Representes podrán reconocer prima técnica hasta por un valor equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual a los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas corporaciones; y los Directores Administrativos, a los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y a aquellos empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definido por la ley. La asignación de prima técnica se hará por resolución motivada e individual, previa valoración de las calidades profesionales y personales que se relacionen directamente con las funciones inherentes al cargo, mediante una ponderación de factores correspondientes a los títulos, experiencia y calidad. Asignada la prima técnica, cesará en su disfrute por cambio de cargo; sin embargo, si el nuevo empleo fuere susceptible de su asignación, podrá decretarse. El reconocimiento de prima técnica se hará con base en la siguiente proporción: estudios y títulos, hasta un veinte por ciento (20%) y, experiencia, hasta el veinte por ciento (20%) complementario». por la cual se expide el Reglamento del Posteriormente, el artículo 386 de la Ley 5ª de 1992 « Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes» señaló un régimen especial
de transición para proteger los derechos adquiridos de los empleados del Congreso de la República que pertenecían a la planta de personal de la Ley 52 de 1978 y pasaron a ocupar cargos en la nueva planta de personal, en el cual indicó que seguirían «[…] disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley […]» A su vez, la Mesa de la Cámara de Representantes, decidió revisar, modificar y reglamentar para sus empleados, el reconocimiento de la prima técnica y para ese efecto, expidió la Resolución MD 413 de 16 de julio de 1993 que señaló: «Artículo primero: Reconócese prima técnica a los empleados de planta y Unidad de Trabajo Legislativo de la Honorable Cámara de Representantes en los términos establecidos por el Decreto Ley 1661 de 1991, Decreto 2164 de septiembre 17 de 1991 y Ley 52 de 1978.
Artículo segundo: El empleado que aspire al reconocimiento de la prima técnica deberá elevar su solicitud ante la Comisión de Personal, donde acreditará las calidades y requisitos que se relacionen directamente con las funciones inherentes al cargo, pa
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