CE-25000-23-25-000-2012-01669-01(HC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2012-01669-01(HC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
HABEAS CORPUS - Improcedente, porque no hay privación ilegal de la libertad / HABEAS CORPUS - No es instancia adicional para controvertir decisiones de juez penal Acorde con lo expuesto, encuentra este Despacho que los argumentos en que el señor LUIS ANCIZAR VALENCIA CARDONA sustenta la protección de su libertad, de la cual fue privado, no pueden ser valorados por el juez constitucional de hábeas corpus, en razón a que no se evidencia privación ilegal de la libertad, pues como quedó establecido, la orden de captura provino de autoridad competente y contrario a lo afirmado por el actor sí fue ordenada en la sentencia condenatoria; y además porque dichos argumentos deben ser analizados y confrontados al interior del proceso que allí se adelantó, donde el actor puede ejercer los mecanismos ordinarios que el legislador ha previsto, como el recurso de casación y acción de revisión, entre otros, lo cual corresponde definir en escenario distinto al de este trámite constitucional. Así mismo, resulta forzoso precisar que a través de este amparo constitucional no puede el juzgador desconocer la legalidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales de instancia dentro del trámite del respectivo proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., Treinta (30) de Octubre de dos mil doce (2012)
Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01669-01(HC) Actor: LUIS ANCIZAR VALENCIA CARDONA Demandado: JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FACATATIVA Se decide la impugnación presentada por la apoderada del señor LUIS ANCIZAR VALENCIA CARDONA, contra la providencia del 20 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó la solicitud de hábeas corpus.
ANTECEDENTES El señor LUIS ANCIZAR VALENCIA CARDONA a través de apoderado, y en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, solicitó el 19 de octubre de 2012 que se ordenara su libertad inmediata, por considerar que está injustamente privado de la libertad. Como hechos de la demanda se adujeron los siguientes: En el sitio denominado “Las Partidas”, en la vereda de “Llamadas”, municipio de Manzanares (Caldas), en la noche del 6 de noviembre de 1994, fue ultimado Luis Elías Velásquez Giraldo. La Fiscalía ante los Jueces Penales del Circuito de Manzanares vinculó como uno de los coautores a Guillermo Muñoz Osorio, quien fue capturado y se le resolvió la situación jurídica. En dicho trámite se decretó el cierre parcial de la investigación, se omitió correr traslado para alegar y se le formuló resolución de acusación por el delito de homicidio. En la etapa instructiva, el 23 de enero de 1995 se emplazó a Luis Ancizar
Valencia, y el 14 de febrero de ese mismo año se decretó el cierre parcial de la investigación, se le declaró reo ausente y se le designó defensor de oficio el 11 de abril de esa anualidad. El 20 de abril de 1995, el Juzgado Promiscuo de Manzanares recibe el proceso contra el señor Guillermo Muñoz Osorio, avoca el conocimiento para el juicio y ordena correr el traslado previsto en el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991. Igualmente, mediante auto de 11 de agosto de 1995 señaló fecha para llevar a cabo la audiencia pública, dentro de la cual se practicaron algunas pruebas, se corrió traslado del protocolo de necropsia, más no de su complementación. Mediante auto de 31 de enero de 1996, el citado Juzgado ordenó de oficio la acumulación de las causas radicadas bajo los números 1.755 y 1.768 adelantadas contra Guillermo Muñoz Osorio y Luis Ancizar Valencia, por el homicidio de Luis Elías Velásquez, y en sus consideraciones mencionó: “ …El día 11 de julio de 1995, fue recibido en este despacho el cuaderno de copias del referido proceso, con resolución acusatoria proferida en contra del señor ANCIZAR VALENCIA CARDONA, de fecha 21 de junio del mismo año, en calidad de coautor de homicidio agravado en la persona de LUIS ELIAS VELASQUEZ GIRALDO…” En el expediente no obra copia de: - La Resolución que le resolvió la situación jurídica a Luis Ancizar Valencia, al tenor de lo normado en el artículo 438 del C. de P. P., modificado por el
artículo 56 de la Ley 81 de 1993 y su notificación. - Resolución de clausura de la investigación y su notificación. - Resolución de traslado para alegar y su notificación. - Resolución de acusación y su notificación. El Juzgado Promiscuo de Manzanares privó al señor Luis Ancizar Valencia de su derecho a preparar la audiencia y solicitar pruebas, como quiera que el auto que ordenó la acumulación de procesos es de 31 de enero de 1996 y el que corrió traslado es de agosto 11 de 1995, sin que hubiera sido notificado el defensor de oficio. Se dice en la sentencia condenatoria de fecha 21 de marzo de 1996, ejecutoriada el 9 de abril de 1996, que se realizó la audiencia pública, sin embargo dicha diligencia no aparece en el expediente. El 12 de abril de 1996 se libró orden de captura contra LUIS ANCEZAR (sic) no
ANCIZAR VALENCIA CARDONA.
Posteriormente, el 23 de julio de 2003 el Juzgado Promiscuo de Manzanares redosificó oficiosamente la pena, rebajándola de 40 a 25 años. Dicho Juzgado libró orden de captura contra Luis Ancizar Valencia, sin fecha y sin dirigirla a ninguna autoridad (CTI, DIJIN, DAS), tal y como consta a folio 192 y siguientes. Mediante auto de febrero 12 de 2007 se extinguió la condena respecto de Guillermo Muñoz Osorio, por muerte. En el mes de abril de 2007, mediante oficios 232 a 237 en aplicación del artículo 462 del C. de P.P. y del Acuerdo 094 de junio 19 de 1997, se remitió copia de la
sentencia condenatoria, en la que solamente se menciona a Guillermo Muñoz Osorio. Sólo hasta el 29 de agosto de 2012 se libraron los oficios 629 y 630 para el sistema SIAN, anexando la sentencia condenatoria contra LUIS ANCIZAR
VALENCIA CARDONA.
Fue capturado el 28 de agosto de 2012, y se encuentra recluido en la Cárcel municipal de Villeta Cundinamarca. Se desconocen las piezas procesales con las cuales se le resolvió la situación jurídica, se clausuró la investigación, se le dio traslado para alegar, se le acusó, y la audiencia pública de Juzgamiento que se dice se realizó, es decir, se le privó de los medios de defensa en la etapa del juicio, por lo que concluye, que de un proceso ilegal no puede surgir una captura legal, y por ello considera que su privación de la libertad fue el resultado de la violación de las garantías constitucionales y legales establecidas en su favor. LA PROVIDENCIA APELADA En proveído de 20 de octubre de 2012 el señor Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo de hábeas corpus, con los argumentos que a continuación se sintetizan: Después de examinar las disposiciones de orden Constitucional y legal, así como algunos precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que informan el tema en discusión, señala que no advierte que al señor Valencia Cardona se le haya privado ilegalmente de la libertad. En la solicitud se acepta sin discusión que al señor Valencia Cardona, previo el
trámite de un proceso penal, se le condenó a pena privativa de la libertad como responsable por el delito de homicidio. Si alguna irregularidad se hubiera presentado en el trámite del proceso, contaba con diversos instrumentos y recursos para enmendarlas y salvaguardar así sus derechos. A manera de ejemplo, en el estatuto procesal penal vigente para la época de los hechos y del trámite del proceso (Decreto 2700 de 1991), se consagran entre otros, el recurso de apelación y de hecho, recurso de casación, acción de revisión y nulidades. De los documentos aportados no se desprende que en el trámite del proceso se hubieren interpuesto recursos, propuesto nulidades o solicitado pruebas. Tampoco se evidencia que, una vez terminado, se hubiera impugnado el fallo, interpuesto el recurso de casación o intentado la acción de revisión. Estos eran los mecanismos, recursos y acciones con que contaba el aquí actor, y que pudo ejercitar directamente, o a través de apoderado o de un funcionario del ministerio público, de considerar que se incurrió en irregularidades o que se le vulneró el derecho de defensa o el debido proceso. Esos instrumentos legales se proponen y deben ser resueltos por el juez ordinario o natural. El hábeas corpus no es la vía indicada para resolver cuestionamientos que corresponden a ese juez natural - Juzgado del Circuito Penal, Tribunal, Corte Suprema de Justicia-. De todo lo dicho también emerge la conclusión de que como la privación de la libertad del señor Valencia se deriva de la orden emitida en un fallo judicial de condena en firme, tal privación no es ni puede ser ilegal, si se consideraba que el
proceso adolecía de vicios que afectaban derechos del actor, ha debido acudirse al recurso extraordinario de casación contra el fallo o a la acción de revisión, teniendo en cuenta que dentro de las causales de procedencia del primero está que la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad y de la segunda que después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad o que con posterioridad a la sentencia, se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un hecho delictivo del juez o de un tercero o que se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa. En cuanto a las nulidades, dentro de las causales establecidas están la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y la violación del derecho a la defensa. En conclusión, no se vislumbra ilegalidad en la privación de la libertad del señor Luis Ancizar Valencia Cardona. Resolver los asuntos planteados escapa a la órbita de competencia del juez constitucional de hábeas corpus, pues son del resorte del juez natural, ante el cual deben exponerse para que se pronuncie sobre las presuntas irregularidades narradas. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION A folios 277 y siguientes del expediente obra el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada del señor LUIS ANCIZAR VALENCIA CARDONA, de cuyos argumentos de inconformidad, se destacan los siguientes:
Señala que yerra el Tribunal al considerar que la razón de la ilegalidad en la captura, es la ostensible y flagrante violación al debido proceso, que también la hay, y que fue reseñada en la decisión que negó el hábeas corpus. La razón de hábeas corpus es la total y absoluta ilegalidad de la orden de captura, y la consecuente privación de libertad, debido a que en el expediente no obran las resoluciones por las cuales se le resolvió la situación jurídica y se formuló la acusación. Tampoco en la sentencia se ordenó la captura, y por tanto a la que se refiere el auto de 12 de abril de 1996, fue librada sin orden previa del Juzgado de Manzanares. Las órdenes de captura vistas a folios 203 y 204, no tienen fecha, ni autoridad a la cual van dirigidas, ni son la consecuencia de la orden escrita de autoridad competente, pues no tuvieron origen en la sentencia condenatoria, ni se puede suponer que lo sean de la Resolución que le resolvió la situación jurídica o de la Resolución de Acusación, por no existir en el expediente, es decir, dichas órdenes carecen de sustento objetivo por no contener aquellas formas establecidas por el Decreto 2700 de 1991. El derecho de acción no es simultáneo al proceso, pues no puede solicitarse la libertad dentro del mismo, teniendo en cuenta que ya se dictó sentencia la cual quedó ejecutoriada desde 1996. No puede el Tribunal afirmar, categóricamente, que la orden de captura cumple con los requisitos de haber sido por escrito y por autoridad competente, pues no se ordenó en la sentencia condenatoria, ni existen, dentro del expediente, las
Resoluciones que resolvieron la situación jurídica y acusación, que le darían alguna razón legal de existencia y validez. Por las anteriores razones solicita se revoque la decisión del Tribunal y en su lugar se profiera otra que acceda al hábeas corpus y se ordene la inmediata libertad del señor Valencia Cardona. Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Por su parte, la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la C.P., estableció en sus artículos 1 y 2, lo siguiente: “ARTICULO 1º. DEFINICION.- El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. “ARTICULO 2º. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder
Público.
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”. En relación con la figura del Hábeas Corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad
priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus”. Conforme a lo anterior, la acción de hábeas corpus fue concebida como una
garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, demanda el estudio de cualquier situación de hecho que implique la privación de la libertad, pero sin que se pueda ejercer de manera indiscriminada, por cuanto no se pueden pretermitir las instancias y mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía con la que cuenta el afectado para obtener el derecho a la libertad que considera vulnerada. En ese orden, el hábeas corpus dispuesto dentro del ordenamiento constitucional para proteger la libertad personal, no puede, dado su carácter excepcional, desconocer los trámites propios del proceso penal ordinario, como tampoco es función del juez constitucional encargado de resolverlo, sustituir a los funcionarios ordinarios de conocimiento, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado y controvertir y discernir asuntos probatorios, en razón a que su función está circunscrita a la revisión de aspectos formales que perturben la libertad de la persona, con el fin de evitar o conjurar la arbitrariedad de quienes en contravía de los derechos constitucionales y legales inherentes a las personas, deciden hacerlo. En relación con este aspecto, esta Corporación ha precisado: “… cuando no se ha hecho uso de tales medios ordinarios no puede el juez constitucional modificar las decisiones adoptadas al interior del proceso penal, ya que el amparo regulado en la Ley 1095 de 2006 no se encuentra instituido como una tercera instancia de revisión de tales decisiones, siendo en sede ordinaria en donde deben controvertirse tales proveídos a través de los recursos legalmente procedentes”1. Como se advierte, el fin del hábeas corpus es la tutela de la libertad en sentido
material y no el debido proceso en sentido formal, por ello, cuando se considera afectado este derecho fundamental de la libertad personal, por el juez del proceso, se debe acudir primero a los mecanismos de solución y recursos propios del 1 Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección “A”. Sentencia del 18 de noviembre de 2009. Rad. No. 2009-00406-01(HC). Actor: LUIS FERNANDO ROCHA. Demandado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS DE BOGOTA. proceso ordinario.
Del caso concreto: El actor a través de apoderado promueve la acción constitucional de hábeas corpus para que se disponga de manera inmediata su libertad, de la cual se considera ilegalmente privado.
Señala que en la vereda de “Llanadas” del municipio de Manzanares (Caldas), en la noche del 6 de noviembre de 1994, fue asesinado Luis Elías Velásquez Giraldo, y como consecuencia de la investigación que adelantó la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito Penal, fue vinculado como coautor el señor Guillermo Muñoz Osorio, a quien se le capturó y se le resolvió la situación jurídica. Además, se decretó el cierre parcial de la investigación y se le formuló Resolución de Acusación por el delito de homicidio. En la etapa instructiva, el 23 de marzo de 1995 fue emplazado, y mediante providencia de 14 de febrero de 1995 se decretó el cierre parcial de la investigación. Manifiesta también que se le declaró reo ausente y se le designó defensor de oficio.
El Juzgado Promiscuo de Manzanares, mediante auto de 20 de abril de 1995 avocó el conocimiento del proceso contra Guillermo Muñoz y corrió el traslado correspondiente. Igualmente, mediante decisión de 11 de agosto de 1995 señaló fecha para la realización de la audiencia pública, dentro de la cual se practicaron algunas pruebas. Posteriormente, mediante auto de 31 de enero de 1996 dicho Despacho Judicial, ordenó de oficio la acumulación de las causas adelantadas contra Guillermo Muñoz Osorio y Luis Ancizar Valencia. Pone de presente que en el expediente no obran copias de las siguientes actuaciones: resolución que le resuelve su situación jurídica; resolución de clausura de la investigación, resolución de traslado para alegar, resolución de acusación. Agrega que en la sentencia condenatoria dictada el 21 de marzo de 1996 se dice que se realizó la audiencia pública, que tampoco obra en el expediente. El 12 de abril de 1996 se libró orden de captura contra Luis Ancezar (sic) no Ancizar Valencia Cardona. El 23 de julio de 1996 el Juzgado Promiscuo de Manzanares redosificó oficiosamente la pena, rebajándola de 40 a 25 años, y el 12 de febrero de 2007 extinguió la condena por la muerte del condenado Guillermo Muñoz Osorio. El citado Juzgado Promiscuo libró orden de captura en su contra, sin fecha y sin dirigirla a ninguna autoridad. Además, mediante oficios 232 a 237 de abril de 2007 remitió copia de la sentencia condenatoria, en los cuales solamente se menciona a Guillermo Muñoz Osorio, y solo hasta el 29 de agosto de 2012, con oficios 629 a
630 se remitió copia de la sentencia condenatoria proferida contra Luis Ancizar Valencia Cardona. Reprocha la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no haber entendido que la razón del hábeas Corpus es la total y absoluta ilegalidad de la orden de captura, y la consecuente privación de su libertad, donde reiteró que en el expediente no obra la Resolución con la que se le resolvió su situación jurídica, como tampoco aquella con la que se le acusó, y en la sentencia no se ordenó su captura como consecuencia de la decisión condenatoria. Agrega que la orden de captura emitida el 12 de abril de 1996, fue librada sin orden previa y escrita del Juzgado Promiscuo de Manzanares, y las obrantes a folios 203 y 204, no tienen fecha, ni se indica la autoridad a la cual van dirigidas, ni son la consecuencia de la orden escrita de autoridad competente, ni se puede suponer que hayan tenido origen en las Resoluciones en que le resolvió su situación jurídica o la que lo acusó, por no existir en el expediente, razón por la cual, estima que las órdenes de captura libradas en su contra carecen de sustento y de las formalidades previstas en el Decreto 2700 de 1991 y son violatorias de sus garantías y derechos constitucionales y legales. Considera que el hábeas corpus es la acción procedente para solicitar su libertad, pues no lo puede hacer dentro del proceso penal por cuanto éste ya se falló, y en efecto cobró ejecutoria la sentencia en el año 1996. De las pruebas que obran en el expediente se extrae lo siguiente:
- A folio 56 del expediente obra la orden de captura librada en contra del señor Luis Ancizar Valencia Cardona, suscrita por el Fiscal de Unidad de Fiscalía Manzanares, en la que se establece que fue ordenada mediante oficio No. 508 de 13 de diciembre de 1994 por la Fiscalía Seccional No. 30 de Manzanares. En ella se individualiza por el nombre, cédula de ciudadanía, lugar de nacimiento, profesión y nombre de los padres. No existe otro documento que indique que fue revocada. - La Fiscal Alba Lucía Antía, de la Unidad Seccional de Fiscalía de Manzanares mediante auto de 20 de enero de 1995 (fl.82 del expediente), señala que el 13 de diciembre de 1994 libró orden de captura en contra del señor Luis Ancizar Valencia Cardona y sobre esta no se ha recibido respuesta. En consecuencia dispone su emplazamiento (art.356 del C.de P.P.). - El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, mediante auto de 31 de enero de 1996 (fls. 177 a 179 del expediente), ordenó la acumulación de las causas radicadas con los Nos. 1.755 y 1.768 adelantadas contra los señores Guillermo Muñoz Osorio y Ancizar Valencia Cardona. En dicha providencia se menciona que “…El día 11 de abril de 1995, fue recibido en este despacho el cuaderno de copias del referido proceso, con resolución acusatoria proferida en contra del señor ANCIZAR VALENCIA CARDONA, de fecha 21 de junio del mismo año, en calidad de coautor del homicidio agravado cometido en la persona de
LUIS ELIAS VELASQUEZ GIRALDO.” - Mediante sentencia de 21 de marzo de 1996 (fls. 187 a 195 del expediente), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, condena a los señores GUILLERMO MUÑOZ OSORIO y ANCIZAR VALENCIA CARDONA a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, como coautores responsables del ilícito de HOMICIDIO AGRAVADO y como pena accesoria la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a diez (10) años. También dispuso condenarlos al pago de los perjuicios morales a favor de los padres del occiso, y sin derecho al subrogado penal de la condena de ejecución condicional. En consecuencia, ordena insistir en la captura de los mismos, librándose las órdenes de captura pertinentes. - A folio 202 del expediente obra un formato de captura librada en contra del señor Luis Ancizar Valencia Cardona, la cual fue ordenada mediante oficio No. 146 de 12 de abril de 1996 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, donde se individualiza por el nombre, cédula de ciudadanía, lugar de nacimiento, profesión y nombre de los padres. Se debe tener en cuenta que se trata de un formato que no se encuentra suscrito por ninguna persona, pues se realizó con fundamento en la orden que para el efecto emitió el citado juzgado a través del oficio antes mencionado. - Auto de 23 de julio de 2003 (fls. 203 y 2004 del expediente), mediante el cual el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares de manera oficiosa redosificó la pena a 25 años de prisión por el delito de homicidio por el que fueron condenados los señores Guillermo Muñoz Osorio y Ancizar Valencia Cardona. En la parte resolutiva de dicha providencia ordena reactivar la orden de captura. - Auto interlocutorio de 12 de febrero de 2007 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares (fls.218 a 220 del expediente), que resolvió declarar la extinción de la condena impuesta al señor Guillermo Muñoz Osorio dentro del proceso penal seguido en su contra por el homicidio agravado del señor Luis Elías Velásquez, por haberse acreditado su fallecimiento. - Oficio No. 556/ ESTPO-DECUN -29 de fecha 29 de agosto de 2012 (fls. 247 y 248 del expediente), emitido por la Estación de Policía de Guaduas y dirigido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares Caldas, mediante el cual le deja a disposición al señor Luis Ancizar Valencia Cardona, capturado el 28 del mismo mes y año. - Boleta de encarcelación No. 011 de 29 de agosto de 2012 (fl. 240 del expediente), suscrita por el Juez Promiscuo del Circuito de Manzanares, donde le solicita al Director de la Cárcel de Villeta (Cund.), mantener detenido y privado de la libertad al señor Luis Ancizar Valencia Cardona, identificado con la cédula de ciudadanía 16.110.260 de Samaná (Caldas), prisión intramural por 25 años en
virtud de sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. De los elementos que obran en el expediente, se observa que la privación de la libertad de que es objeto el actor, está sustentada en una orden judicial derivada de la sentencia del 21 de marzo de 1996, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares Caldas, le impuso una condena de cuarenta (40) años de prisión por el delito de homicidio agravado, y redosificada posteriormente a veinticinco (25) años, donde además, se le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional; por lo que cualquier petición relacionada con su libertad debe elevarla al interior del proceso penal, haciendo uso de los recursos ordinarios para ello, lo cual no ha ocurrido hasta el momento, y a los cuales hizo referencia el a quo en la sentencia objeto de impugnación. Acorde con lo expuesto, encuentra este Despacho que los argumentos en que el señor LUIS ANCIZAR VALENCIA CARDONA sustenta la protección de su libertad, de la cual fue privado, no pueden ser valorados por el juez constitucional de hábeas corpus, en razón a que no se evidencia privación ilegal de la libertad, pues como quedó establecido, la orden de captura provino de autoridad competente y contrario a lo afirmado por el actor sí fue ordenada en la sentencia condenatoria; y además porque dichos argumentos deben ser analizados y confrontados al interior del proceso que allí se adelantó, donde el actor puede ejercer los mecanismos ordinarios que el legislador ha previsto, como el recurso de casación y acción de revisión, entre otros, lo cual corresponde definir en escenario distinto al de este
trámite constitucional. Así mismo, resulta forzoso precisar que a través de este amparo constitucional no puede el juzgador desconocer la legalidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales de instancia dentro del trámite del respectivo proceso. En ese sentido, es claro que no puede este Despacho, como lo sugiere el actor, señalar que no son válidas las órdenes de captura, pues según los documentos vistos, estas fueron emitidas por el funcionario judicial competente con los oficios que allí se indican, razón por la cual no se ha vulnerado de manera alguna el derecho al debido proceso. En consecuencia, se reitera, no existe mérito para la procedencia de la solicitud de hábeas corpus, razón por la cual se confirmará la decisión apelada. Por lo anterior se, RESUELVE: CONFIRMAR la providencia de 20 de octubre de 2012, proferida por
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