CE-25000-23-25-000-2012-01671-01(HC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2012-01671-01(HC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
HABEAS CORPUS - Improcedente porque el juez constitucional no es competente para resolver asuntos que son propios del proceso penal Precisa el despacho que las inconformidades planteadas por el accionante en la presente acción de hábeas corpus las deriva de la denuncia penal instaurada por el delito de violencia intrafamiliar agravada, mas no del trámite adelantado dentro del proceso penal, en el que se impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva en establecimiento carcelario, por lo que se considera que lo alegado por el solicitante es un aspecto netamente procesal que debe ser resuelto por la autoridad competente dentro del proceso penal, bajo el entendido de que el juez de hábeas corpus no puede desconocer los trámites judiciales propios que se han establecido dentro del proceso penal ordinario para estudiar situaciones de fondo, ni menos aun sustituir al funcionario judicial penal que conozca del asunto. Así las cosas, el juez de hábeas corpus no es competente para pronunciarse respecto de las irregularidades endilgadas a la Fiscalía General de la Nación, excusado en la presunta privación ilícita de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: En relación con la procedencia de la acción de hábeas corpus por prolongación ilícita de la libertad, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SALA DE CASACION PENAL. MP. JOSE LUIS BARCELO CAMACHO. Proceso No. 39225. 14 de junio de 2012.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01671-01(HC)
Actor: JAVIER OSWALDO ALVARADO PATIÑO
Demandado: FISCALIA-UNIDAD DE REACCION INMEDIATA - URI - SAN ANDRESITO Y POLICIA NACIONAL El suscrito Consejero de Estado, en calidad de juez individual, decide la impugnación interpuesta por el señor JAVIER OSWALDO ALVARADO PATIÑO, contra la providencia del 21 de noviembre de 2012, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor César Palomino Cortés, que NEGO la acción de hábeas corpus.
ANTECEDENTES
1. La solicitud de hábeas corpus La acción de hábeas corpus incoada por el señor JAVIER OSWALDO ALVARADO PATIÑO, está fundamentada en una supuesta privación ilegal de la privación de libertad, por cuanto las denuncias penales instauradas en su contra incurren en irregularidades y arbitrariedades.
El actor manifestó que “… la funcionaria u funcionario que recibió dicho denuncio, en cierta manera manipuló información, exageró los hechos y no permitió la lectura, solo exigió que fuera firmado dicho denuncio lo que no permitió reparo al denunciante o corregir tal denuncia, en idénticas condiciones tengo entendido ocasionó el denuncio instaurado por mi suegro. (…) De igual manera mi esposa fue abordada por una funcionaria de la Fiscalía, en donde le manifestó que
no retirara esta denuncia, ocasión esta donde uno y otros funcionarios de la Fiscalía permitieron maquillar los hechos considerando ilegal tal mecanismo ocasionando una vulneración de Derechos, por ello considero señor juez constitucional, que el suscrito si bien tiene un altercado familiar ni es de la naturaleza de lo plasmado en dicho denuncio, no debo estar en esta condición, toda vez que mi esposa y yo veníamos de estar asistiendo a terapia de pareja por problemas de mi hija con mi esposa”.
2. La providencia impugnada El Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor CESAR PALOMINO CORTES, el 21 de noviembre de 2012, negó la acción de hábeas corpus, al considerar que la privación de la libertad del accionante se ajusta a la legalidad, al haber sido capturado en flagrancia y ser puesto oportunamente a disposición de la autoridad judicial competente, quien legalizó la captura y, a la fecha, se adelanta la correspondiente actuación penal en virtud de la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, ordenada por el juez de control de garantías antes de la existencia de la sentencia en firme, y tiene como fundamento el peligro que el sindicado se fugue para evitar la realización de un juicio oral o la ejecución de la eventual sentencia condenatoria, o el peligro de que vaya a obstaculizar la averiguación de la verdad.
Indicó que “… dentro de la actuación penal, ya se agotó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía formuló la imputación de la acusación o de preclusión y la
audiencia preparatoria y para lo cual de acuerdo con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, por regla general el término para que el Fiscal formule la acusación no puede exceder de 90 días contados a partir del día siguiente a la formulación preparatoria dentro de los 45 días siguientes a la formulación de acusación. Vale decir, que en el caso concreto teniendo en cuenta que la formulación de imputación se efectuó en la audiencia preliminar del 31 de octubre de 2012 a la fecha no ha vencido el término de ley para formular la acusación y llevar a cabo la audiencia preparatoria”.
3. La impugnación El señor JAVIER OSWALDO ALVARADO PATIÑO, impugnó la providencia del 21 de noviembre de 2012, para lo cual manifestó: “… acudo al señor juez constitucional para que modifique fallo en mi favor toda vez que considero pertinente que en estas condiciones, si bien es cierto fue legal el procedimiento por parte del juez de garantías esto fue producto de haber sido engañado este funcionario por unos inescrupulosos funcionarios con complicidad incluso como ya está citado (policía), pues considero que se debe dar decretar de inmediato mi libertad en los términos que establece la Ley 1095 del 2006, por considerar que existe ilegalidad en el asunto, y que estoy dispuesto su es del caso al cancelar una póliza de cumplimiento para que se lleva a cabo un juicio real de los hechos en un estrado judicial en donde se me garantice el verdadero y debido proceso lejos de cualquier apremio…”.
CONSIDERACIONES Mediante la Ley 1095, del 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el
artículo 30 de la Constitución Política”, se define el hábeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ésta con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esa privación de la liberad se prolongue ilegalmente. En un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 se reiteró que la acción de hábeas corpus se caracteriza por ser principal, lo que la diferencia de la acción de tutela, que sí fue diseñada como subsidiaria y sólo procede a falta de otro medio de protección efectivo, “... particularidad en un todo acorde con los postulados de una sociedad que en la interpretación de los derechos fundamentales privilegia el principio in dubio pro libertate (presunción general a favor de la libertad, propia de todo Estado social de derecho), que para potenciar su eficacia tiende a ampliarse con el postulado favor libertatis, que conduce no sólo a que en supuestos dudosos se opte por la interpretación que mejor proteja los derechos fundamentales, sino que implica concebir el proceso hermenéutico constitucional como una labor tendiente a maximizar y optimizar la fuerza expansiva y la eficacia de los derechos fundamentales en su conjunto”2. Se dice en esa providencia que “... De lo anterior se sigue que el hábeas corpus está previsto para que se proteja la libertad en los siguientes supuestos: - Por privación ilícita de la libertad. Se refiere a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de la libertad. - Por prolongación ilícita de la privación de la libertad. Esto ocurre cuando a una
persona se la ha privado legalmente de la libertad, pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente. - Por configuración de una auténtica vía de hecho judicial en la providencia que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma3, como podría ser el caso de una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin motivación suficiente...”. 1 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – M.P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. Providencia del 6 de octubre de 2009. Proceso No.32791. 2 ANTONIO ENRIQUE PÉREZ LUÑO, Derechos humanos, estado de derecho y constitución, Madrid, Editorial Tecnos, 1991, p. 315-316. 3 Esta línea argumentativa aparece en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con el auto de 2 de mayo de 2007, radicación 27417, y ha sido reiterada sucesivamente en las decisiones de 10 de julio de 2008, radicación 30156; 7 de noviembre de 2008, radicación 30772; 16 de enero de 2009, radicación 31066; 21 de abril de 2009, radicación 31673 y 4 de septiembre de 2009, radicación 32572, entre otras. “... Por lo enseñado no es de recibo que en un trámite de hábeas corpus se esgrima lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal, o que dentro del proceso existan recursos para debatir la situación tildada de
lesiva del derecho a la libertad personal. Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente una causal de libertad provisional la misma es negada sin fundamento legal o razonable, o contra expresa interpretación jurisprudencial sobre la materia, o por medio de una decisión carente de motivación, o cuando objetivamente se puede constatar que la pena impuesta ya fue cumplida por el condenado...”. En el caso propuesto, el señor JAVIER OSWALDO ALVARADO PATIÑO, impetró la acción de hábeas corpus fundamentada en una supuesta privación ilícita de la libertad, porque a su juicio, se presentaron irregularidades en las denuncias penales interpuestas en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada. De las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el 30 de octubre de 2012, se capturó en flagrancia al señor ALVARADO PATIÑO por el delito de violencia intrafamiliar en contra de su esposa, suegro e hija. El 31 de octubre de 2012, la Fiscal Local 361 Seccional, solicitó la celebración de la audiencia preliminar dentro del proceso No. 110016000019201211444, con el fin de legalizar la captura del señor ALVARADO PATIÑO, realizar la correspondiente formulación de imputación y solicitar medida de aseguramiento. En desarrollo del proceso penal, el 31 de octubre de 2012, el Juzgado Veintisiete
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías –URI Paloquemao, realizó la audiencia preliminar en la que, respecto a las solicitudes de la Fiscalía, estableció: i) “el despacho legaliza el acto de captura solicitada por la Fiscalía, en razón a que el (los) señor (es) JAVIER OSWALDO ALVARADO PATIÑO - C.C 79.684.256 BOGOTA, fue (ron) capturado (s) en situación de flagrancia, se le (s) leyó los derechos del capturado, aunado a ello está la constancia de buen trato y fue (ron) puesto (s) a disposición del Juez de Control de Garantías dentro del término establecido en la ley. ii) se le (s) informó al señor (es) JAVIER OSWALDO ALVARO PATIÑO - C.C 79.684.256. BOGOTA, que a partir del momento adquiría (n) la condición de IMPUTADO (S) (…) Acto seguido el (los) imputado (s) fue (ron) interrogado (s) nuevamente para que manifestara (n) si aceptan (n) o no la imputación formulada por la Fiscalía, a lo cual contestó (contestaron) libre, consiente y expresamente, asesorado (s) por su defensor que NO ACEPTAN LOS CARGOS. iii) el suscrito juez impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión para el (los) señor (es) JAVIER OSWALDO ALVARADO PATIÑO– C.C 79.684.256. BOGOTA, por el delito de VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR AGRAVADA - ARTICULO 229 INCISO 2 DEL CODIGO
PENAL, MODIFICADO POR EL PRECEPTO 33 DE LA LEY 1142 DE 2007…”.
Dentro de la referida audiencia la defensa del señor ALVARADO PATIÑO solicitó que la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia. Sin embargo, el Juez Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías mantuvo la decisión inicial. Observa el despacho que si bien la solicitud de hábeas corpus del accionante se fundamenta en la supuesta privación ilícita de la libertad, lo cierto es que del estudio de las circunstancias que se alegan, se tiene que esta acción se dirige a demostrar que en la denuncia penal instaurada por los señores YENNY MARCELA AREVALO SANCHEZ (esposa), MARIO AREVALO AVILA (suegro) y la menor NATALIA STEFANY ALVARADO AREVALO (hija), por el delito de violencia intrafamiliar agravada, se incurrió en una serie de irregularidades que llevaron a imponerle la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, lo cual no constituye una privación ilícita de la libertad, bajo el entendido de que esta se configura cuando a una persona se la ha privado ilegalmente de la libertad; situación que no ocurre en este caso porque la privación de la libertad del señor AREVALO PATIÑO derivada de la medida de aseguramiento que se le impuso en la audiencia de preliminar, tiene sustento en el código de procedimiento penal, en especial en el artículo 313, el cual establece que procede la detención preventiva cuando la pena del delito
investigado sea o exceda de 4 año, como ocurre con el delito de violencia intrafamiliar. Aunado a lo anterior precisa el despacho que las inconformidades planteadas por el accionante en la presente acción de hábeas corpus las deriva de la denuncia penal instaurada por el delito de violencia intrafamiliar agravada, mas no del trámite adelantado dentro del proceso penal, en el que se impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva en establecimiento carcelario, por lo que se considera que lo alegado por el solicitante es un aspecto netamente procesal que debe ser resuelto por la autoridad competente dentro del proceso penal, bajo el entendido de que el juez de hábeas corpus no puede desconocer los trámites judiciales propios que se han establecido dentro del proceso penal ordinario para estudiar situaciones de fondo, ni menos aun sustituir al funcionario judicial penal que conozca del asunto4. Así las cosas, el juez de hábeas corpus no es competente para pronunciarse respecto de las irregularidades endilgadas a la Fiscalía General de la Nación, excusado en la presunta privación ilícita de la libertad. En consecuencia se confirmará la providencia impugnada por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto el suscrito Consejero de Estado, R E S U E L V E: CONFIRMASE la providencia del 21 de noviembre de 2012, en la que el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor César Palomino Cortes, NEGO la presente acción de Hábeas Corpus, por lo expuesto en la parte
motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Consejero de Estado 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO. Proceso No. 39225. 14 de junio de 2012.