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CE-25000-23-25-000-2012-01673-01(HC)-2012

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2012-01673-01(HC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

HABEAS CORPUS - Improcedente para controvertir decisión de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad / HABEAS CORPUS - No es instancia adicional para controvertir decisiones de juez que negó subrogado penal Se tiene entonces que para establecer si en el caso del señor Hernando de Jesús Osorio Villada se configuró una prolongación indebida de su libertad, es necesario realizar un análisis de los fundamentos jurídicos, fácticos y de los que hubiesen soportado la decisión del Juzgado Undécimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, frente a los argumentos expuestos por el peticionario, tendientes a demostrar que en su caso se configuran los presupuestos establecidos en las normas penales, para la concesión de la libertad por pena cumplida, derivada de tiempo físico y redención por actividades realizadas en el régimen ocupacional, análisis que por ser ajeno a la Acción Constitucional de Hábeas Corpus la torna improcedente, en la medida en que constituye una intromisión en asuntos propios del proceso penal, que deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales para la acción de Habeas Corpus, la Corte Constitucional, C-187 del 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA UNITARIA

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C. catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01673-01(HC)

Actor: HERNANDO DE JESUS OSORIO VILLADA

Demandado: JUZGADO 14 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Se decide la impugnación presentada por el señor Hernando de Jesús Osorio Villada, contra la providencia de 23 de noviembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Unitaria, le denegó el Hábeas Corpus, incoado.

FUNDAMENTOS DE LA PETICION Invocando su condición de Interno en el Patio N° 4 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, el señor Hernando de Jesús Osorio Villada interpuso Acción de Hábeas Corpus, la cual fundamentó en que en el Proceso N° 2004-00013-00 fue condenado a pagar una pena de prisión de seis (6) meses y dieciocho (18) días, que ya cumplió con tres (3) meses de tiempo físico más catorce (14) de redención en el área educativa, pese a lo cual continúa detenido, en razón a que el tiempo de la redención no le fue tenido en cuenta en una petición de libertad que presentó ante el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Despacho a cuyo cargo está la vigilancia del cumplimiento de la pena. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante proveído de 23 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Unitaria, denegó el Hábeas Corpus incoado por el señor Hernando de Jesús Osorio Villada (fls. 27-35). La decisión referida se fundamenta

en los argumentos que se resumen así: Las pruebas recaudadas demuestran los siguientes hechos: El peticionario se encuentra privado de la libertad, por razón de la sentencia de 23 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira (Risaralda), que lo condenó a la pena principal de seis (6) meses y dieciocho (18) días de prisión, al encontrarlo responsable del delito de hurto agravado; el 14 de agosto de 2012 comenzó a descontar pena y en esas condiciones ha cumplido un total de detención física de tres (3) meses y nueve (9) días. El 21 de septiembre de 2012 el penado solicitó su libertad condicional; el 2 de octubre siguiente el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad avocó conocimiento y solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, los documentos necesarios para establecer los antecedentes del condenado; el 23 de noviembre del corriente año el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión negó la petición de libertad condicional, considerando que el peticionario no había cumplido las dos terceras partes de la condena, equivalentes a cuatro (4) meses y doce (12) días; el Establecimiento Penitenciario no había remitido la documentación prevista en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal y al revisar el sistema de información de los Despachos referidos, se constató que los antecedentes del accionante “no solo revelan rasgos de la personalidad proclive al delito del penado, sino que en las sentencias número 2, 4, 11, 12 y 16 se

enmarcan dentro de la exclusión de beneficios y subrogados consagrada en el artículo 68 A del C.P”. De lo expuesto concluyó que los Juzgados que han conocido de la ejecución de la pena no han vulnerado los derechos del peticionario y por ello no es dable acceder a su petición. LA IMPUGNACION El señor Hernando de Jesús Osorio Villada impugna la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de dar claridad a su petición de Hábeas Corpus, para hacer efectiva la redención de la pena en el área educativa, pues considera que está demostrado el cumplimiento de la condena de seis (6) meses y dieciocho (18) días (fl 42). Sostiene que el 3 de agosto de 2012, el Establecimiento Carcelario le informó que había enviado Cartilla Biográfica, redención de pena y demás documentos al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, “desde agosto 16/11 a junio /12”, pero ese Despacho no los utilizó porque el 10 de agosto de 2012 le concedió la libertad por pena cumplida. Que al quedar por cuenta del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por el proceso objeto del Hábeas Corpus, solicitó al Juzgado Diecinueve enviara la documentación mencionada al Juzgado Catorce, habiéndose informado que su petición era procedente y que desglosaría la documentación para su envío como señalaba en su solicitud. En la petición de libertad que presentó al Juzgado Catorce de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad, también solicitó que para resolverla requiriera al Juzgado Diecinueve el envío de la documentación referida. El 11 de noviembre de 2012 el Establecimiento Carcelario le informó sobre el envío al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, de los siguientes documentos: Resolución favorable N° 005724, Cartilla Biográfica, calificación de conducta y certificados de cómputo por trabajo y/o estudio, correspondiente al trimestre julioseptiembre de 2012. CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURIDICO Se trata de establecer si el derecho fundamental a la libertad del señor Hernando de Jesús Osorio Villada está siendo amenazado o vulnerado, porque la privación de su libertad se ha prolongado ilegalmente, en razón a que ya cumplió la condena que le fue impuesta, de seis (6) meses y dieciocho (18) días y aun permanece detenido. LO PROBADO EN EL PROCESO En relación con el interno Hernando de Jesús Osorio Villada, la Coordinadora del Grupo Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, presentó el siguiente informe (fl. 16): El sistema registró el 2 de marzo de 2011 como fecha de captura y el día 3 siguiente de ingreso al Establecimiento Carcelario; el 10 de agosto de 2012 se recibió Boleta de Libertad N° 216 del Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pero al revisar los antecedentes DIJIN y la Página de la Rama Judicial se encontró que “registra BASTANTES procesos, para

lo cual se revisó que dentro de los mencionados requerimientos, registraba uno por el JUZGADO 03 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA - RISARALDA, condenado a 06 meses 18 días de prisión, por el delito de HURTO AGRAVADO”, razón por la cual se ofició al Despacho mencionado, el cual respondió con la Boleta de Encarcelación N° 256 de 14 de agosto de 2012, Proceso N° 2011-20385 (fl. 17); sobre dicha causa recibió la resolución favorable N° 005724, para optar por la libertad condicional; y, finalmente, se envió toda la documentación al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien por competencia le correspondió la vigilancia de dicho proceso (fl. 16). El Oficio 113-EPAMSCASBOG-AJUR-10421, suscrito por la Coordinadora del Grupo Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota y por su Director, da cuenta que remitieron al Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la resolución favorable N° 005724, Cartilla Biográfica de Hernando de Jesús Osorio Villada, petición del mismo, certificación de calificaciones de conducta - Acta N° 039, período comprendido entre el 03/09/2012 y el 25/10/2012 y certificado de cómputos por trabajo y/o estudiocertificado N° 15319759, de julio a septiembre de 2012 (fls. 18 y 44). Mediante Oficio N° 1943 de 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Catorce de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informó que ese Despacho adelantaba la ejecución de la pena impuesta a Hernando de Jesús Osorio Villada, condenado mediante fallo de 23 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, Risaralda, a la pena principal de seis (6) meses y dieciocho (18) días de prisión, como autor penalmente responsable del delito de hurto agravado; que por los hechos materia de la sentencia, el condenado se encontraba privado de la libertad desde el 14 de agosto de 2012 a esa fecha, con un total de detención física de tres (3) meses y nueve (9) días, sin que el sistema de gestión de ese Juzgado registrara redención de pena por actividades desarrolladas en el régimen ocupacional, que por tal razón no era cierto que a esa data el accionante en el sub-lite hubiese cumplido la totalidad de la pena impuesta (fls. 19-20). El mismo Juzgado informó que el 21 de septiembre de 2012 el penado le solicitó libertad condicional, petición que fue remitida a los Juzgados de Descongestión de esta ciudad, creados por el Consejo Superior de la Judicatura para conocer, entre otras solicitudes, de libertad, habiéndole correspondido al Juzgado Once de Descongestión de Bogotá. Mediante Oficio N° 2012 - 052 de 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Undécimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, informó que el

10 de octubre de 2012 recibió, para darle trámite, la solicitud del subrogado de la libertad condicional, formulada por el sentenciado Hernando de Jesús Osorio Villada y después de avocar conocimiento por auto de 23 de noviembre de 2012, mediante proveído interlocutorio N° 2012-0300 de 23 de noviembre del corriente año, le negó la libertad condicional a Hernando de Jesús Osorio Villada, ”… por no cumplir con el requisito objetivo de las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, no remisión de documentación y por expresa prohibición del artículo 68 A del Código Penal” (fls. 23-24). El 23 de noviembre de 2012, el A-quo practicó Inspección Judicial al expediente 3464, del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión; el acta que registra esa diligencia da cuenta que el segundo cuaderno que integra el referido expediente, corresponde al que conoció el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuyo conocimiento avocó ese Despacho en virtud de la petición de libertad condicional que presentó en peticionario en el sub-lite y, en relación con el cual, contiene las referencias hechas en esta providencia, sobre la decisión que avocó conocimiento y decidió sobre la petición del penado (fls. 25-26). ANALISIS DE LA SALA El artículo 30 de la Constitución Política prevé: “… Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante

cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. La Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, estableció en sus artículos 1º y 2º: “ARTICULO 1o. DEFINICION. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. “El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. “ARTICULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: “1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. “2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus. “Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma

jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello” (subrayas y negrillas fuera del texto). En relación con la figura del Habeas Corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó: “… “8.1.3. Procedencia del hábeas corpus “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: “1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y “2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. “Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. “También se presenta la hipótesis de que sea la propia

autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. “En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. “En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus”. (Subrayas y negrillas fuera del texto). Así entonces, en virtud de la atribución consagrada en las normas constitucional y legal precitadas, corresponde al Juez de Hábeas Corpus decidir si la privación de libertad de una persona se produjo de manera ilegal o si existe una prolongación ilícita o indebida de la misma. Tal como quedó reseñado en esta providencia, el señor Hernando de Jesús

Osorio Villada instauró la Acción de Hábeas Corpus para obtener su libertad, aduciendo que en el Proceso N° 2004-00013-00 fue condenado a pagar una pena de prisión de seis (6) meses y dieciocho (18) días, que ya cumplió con tres (3) meses de tiempo físico más catorce (14) de redención en el área educativa, pese a lo cual continúa privado de su libertad, en razón a que el tiempo de la redención no le fue tenido en cuenta en una petición de libertad que presentó al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Despacho a cuyo cargo está la vigilancia del cumplimiento de la pena. Este Despacho ha reiterado que la labor del Juez Constitucional que conoce de la Acción de Hábeas Corpus, no puede extenderse a aspectos relacionados con el asunto que se debate en el proceso penal, pues dicha acción no fue instituida como un mecanismo mediante el cual se sustituya a la autoridad judicial que conoce del proceso, respecto del cual se solicita el amparo de libertad, ni constituye una instancia adicional de las legalmente establecidas para que el interesado la utilice siempre que considere tiene derecho al otorgamiento de la libertad, o cuando no utilice, o lo haga extemporáneamente, los recursos que consagra la ley contra las providencias que nieguen sus pretensiones; todo lo cual conduce a concluir que al Juez Constitucional no le está permitido inmiscuirse en asuntos propios del proceso penal que deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo. En ese sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, tal como se

observa en la siguiente trascripción que constituye una muestra de sus reiterados pronunciamientos: “… “Ciertamente -como lo sostiene el recurrenteel habeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Habeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas” 1 (subrayas y negrillas fuera del texto). 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; Magistrado: Dr. Alfredo Gómez Quintero, auto de noviembre 27 de 2.006, exp. No 26.503.

Para dar claridad al asunto sobre los Despachos, o Despacho, contra los que se dirige esta acción, es necesario hacer las siguientes precisiones que surgen de las pruebas allegadas al proceso: Mediante los Acuerdos PSAA12-9635 y PSAA12-9644 de 2 y 10 de agosto del corriente año, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó los Juzgados Noveno, Décimo y Décimo Primero, de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, para conocer de las solicitudes de libertad, solicitudes de domiciliarias y vigilancia electrónica, que se encontraran represadas en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad permanentes y descongestión (fls. 20 y 23). El 21 de septiembre de 2012 el accionante solicitó su libertad condicional al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la cual fue remitida a los Juzgados de Descongestión de esta ciudad, creados para el efecto por el Consejo Superior de la Judicatura, habiéndole correspondido al Juzgado Once de Descongestión de Bogotá (fl. 20). Hecha la anterior aclaración, cabe señalar que nuevamente es necesario reiterar que el ejercicio de la Acción de Hábeas Corpus tan solo admite el examen de elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son de competencia exclusiva y excluyente de la autoridad penal. Aplicando al sub-ite lo dispuesto en las normas y la jurisprudencia precitadas, el

Despacho encuentra que el accionante formula cuestionamientos que desbordan los aspectos puramente extrínsecos, toda vez que en su pretensión subyace la intención de que se revisen los argumentos que fundamentaron la decisión y se determine si le asistió la razón al Juzgado Décimo Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuando negó la libertad condicional del sentenciado, exponiendo para el efecto tres razones diferentes, a saber “… no cumplir con el requisito objetivo de las dos terceras partes del cumplimiento de la pena” ; no remitir la documentación y expresa prohibición del artículo 68 A del Código Penal. Se tiene entonces que para establecer si en el caso del señor Hernando de Jesús Osorio Villada se configuró una prolongación indebida de su libertad, es necesario realizar un análisis de los fundamentos jurídicos, fácticos y de los que hubiesen soportado la decisión del Juzgado Undécimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, frente a los argumentos expuestos por el peticionario, tendientes a demostrar que en su caso se configuran los presupuestos establecidos en las normas penales, para la concesión de la libertad por pena cumplida, derivada de tiempo físico y redención por actividades realizadas en el régimen ocupacional, análisis que por ser ajeno a la Acción Constitucional de Hábeas Corpus la torna improcedente, en la medida en que constituye una intromisión en asuntos propios del proceso penal, que deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo. Por las razones expuestas, que no por las esgrimidas por el A-quo, este Despacho confirmará la decisión impugnada y así habrá de decidirse.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Unitaria, R E S U E L V E: CONFIRMASE la providencia de 23 de noviembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Unitaria, denegó el Hábeas Corpus, incoado por el señor Hernando de Jesús Osorio Villada. Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo al accionante y al Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Consejera

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