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CE-25000-23-25-000-2012-01691-01(HC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2012-01691-01(HC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

HABEAS CORPUS - Improcedente porque no se configura causal e inconformidades con la sentencia penal deben plantearse al interior del proceso Luego de analizar el reclamo y las pruebas aportadas, se tiene claro que la privación de la libertad de los señores Augusto Orlando Diaz Lara y Adriana Correal Rodriguez obedece a una sentencia condenatoria en firme, circunstancia que cubre de legalidad dicho estado de reclusión, por lo que de tajo se excluye que su aprehensión esté por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello. en este sentido, la privación de la libertad que soportan los accionantes no puede ser catalogada de injusta o arbitraria, dado que se generó para hacer efectiva la pena que se les impuso, luego de haber sido vencidos en juicio, con las garantías propias que les otorgaban la constitución y la ley… finalmente debe advertirse que no puede el juez constitucional del habeas corpus entrar a determinar la legalidad de la condena impuesta en contra de los actores, ni a efectuar valoraciones probatorias que corresponderían al juez natural de la causa, pues se desbordaría el ámbito de su competencia, ya que la referida acción no fue instituida para tratar aspectos relacionados con la imputación de las conductas sancionadas penalmente, sino para la protección efectiva del derecho fundamental a la libertad en los eventos expresamente previstos por el legislador.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: En relación con la procedencia de la acción de hábeas corpus por prolongación ilícita de la libertad, Corte Suprema de Justicia. Sala de

Casación Penal. Proceso No. 34974, 16 de septiembre de 2010, M. P. Julio Enrique Socha Salamanca. Sobre las causales para la acción de Habeas Corpus, la Corte Constitucional, C-187 del 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01691-01(HC)

Actor: AUGUSTO ORLANDO DIAZ LARA Y ADRIANA CORREAL RODRIGUEZ Demandado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Se decide la impugnación presentada por el señor Augusto Orlando Díaz Lara contra la providencia de 6 de diciembre de 2012, proferida en Sala Unitaria por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, que negó por improcedente la acción pública de habeas corpus impetrada por los actores.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus, los señores Augusto Orlando Díaz Lara y Adriana Correal Rodríguez solicitaron la protección de su derecho fundamental a la libertad, en tanto consideran que las sentencias que impusieron la condena en su contra violaron sus garantías constitucionales y legales, erigiéndose como auténticas vías de hecho, al no valorar algunas pruebas

sobrevinientes que determinarían una conclusión diferente. 1.- Fundamentos fácticos A partir del contenido de la petición formulada por los actores y de los demás documentos que obran en el expediente, se sintetizan los siguientes hechos: - El 12 de octubre de 2006, ante el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con funciones de conocimiento, la Fiscalía 274 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación contra los procesados Augusto Orlando Díaz Lara y Adriana Correal Rodríguez, por los delitos de concusión, prevaricato por omisión agravado, tráfico de influencias y favorecimiento para el homicidio. - Los hechos que antecedieron a dicha acusación fueron resumidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia de 1° de junio de 20111, en la siguiente forma: “El doce (12) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las 11:00 de la mañana, se legalizó por la Fiscalía 274 Seccional ante el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal de Control de Garantías la captura de AUGUSTO ORLANDO DIAZ LARA y ADRIANA CORREAL RODRIGUEZ, quienes para ese entonces fungían como Investigador Grado 4 e Investigador Grado 1, respectivamente, adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación, lo que se materializó luego de verificar la información que reportó una fuente humana, Viviana Calderón, respecto a que éstos tenían vínculos con Alejandro Montoya Morales y/o Wilmar Morales Herrera y/o Luis Francisco Morales Nieto, quien para ese entonces se encontraba detenido como presunto autor del cuádruple

homicidio de la familia Contreras Calderón, ocurrido en el barrio Modelia, de esta ciudad. 1 Folios 32 a 52 cuaderno 1. Se estableció que los procesados le exigieron a Montoya Morales el pago de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), de los que entregó cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000), en diferentes oportunidades y en presencia de conocidos suyos, bajo la promesa de entregar un maletín canguro que olvidó en la escena del crimen, dentro del que se hallaba una agenda de teléfonos donde consignó, previamente, los abonados celulares de DIAZ LARA y el hermano de CORREAL RODRIGUEZ, Javier Correal que los vinculaba con él, junto con los implantes dactilares levantados en ese lugar y en la vivienda de su compañera sentimental Francy Helena Gutiérrez, con el fin de evitar cualquier tipo de compromiso en el homicidio, lo que en últimas se materializó”. - Mediante sentencia de 30 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá impuso las siguientes condenas: (i) A Augusto Orlando Díaz Lara, la pena principal de ciento treinta (130) meses de prisión y multa de noventa y cuatro (94) SMMLV, al hallarlo penalmente responsable como coautor de los delitos de concusión y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, absolviéndolo por duda de los delitos de tráfico de influencias de servidor público y prevaricato por omisión; (ii) a Adriana Correal Rodríguez, la pena principal de ciento veinte (120)

meses de prisión y multa de ochenta y ocho (88) SMMLV, al encontrarla penalmente responsable como coautora del delito de concusión, absolviéndola por duda de los delitos de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, tráfico de influencias de servidor público y prevaricato por omisión. Además los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 98 meses a cada uno2. - Esta decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, los procesados y sus defensores. A través de sentencia de 30 de julio de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la sanción impuesta, fijándola en definitiva en ciento veintisiete (127) meses de prisión, multa de 97.49 SMMLV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 98 meses, considerando a los señores Augusto Orlando Díaz Lara y Adriana Correal Rodríguez como coautores penalmente responsables de los delitos de concusión en concurso heterogéneo con ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio3. En lo demás, la decisión de primera instancia fue confirmada. 2 Folios 44 a 86 cuaderno 2. 3 Folios 87 a 174 cuaderno 2. - El 1° de junio de 2011 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados4. - Una vez proferido el fallo de condena en contra de los actores, la Fiscalía 202 Seccional de la Unidad de Administración Pública y de Justicia dio inicio a una

investigación por los delitos de falso testimonio y fraude procesal contra el desmovilizado paramilitar Luis Francisco Morales Nieto, quien fungió como testigo y víctima dentro del proceso penal adelantado en contra de Augusto Orlando Díaz Lara y Adriana Correal Rodríguez. - A partir del análisis de los medios de prueba recaudados, la Fiscalía llamó a imputación de cargos al señor Morales Nieto por considerarlo responsable de la conducta de falso testimonio; sin embargo, el indiciado ha dejado de asistir a tres audiencias, razón por la que no se ha concretado la correspondiente imputación, circunstancia que los actores consideran atentatoria de su derecho a obtener verdad, justicia y reparación. - En la solicitud de habeas corpus, in extenso, los actores citaron apartes de las sentencias de condena y los contrastaron con fragmentos de pruebas documentales y testimoniales recaudadas por la Fiscalía en el curso de la investigación que adelanta contra Luis Francisco Morales Nieto por falso testimonio, a partir de lo cual afirmaron que el poder jurisdiccional del Estado los ha privado arbitrariamente de la libertad, porque, en su concepto, tales providencias están afectadas por un error inducido en la valoración probatoria, que hace procedente la presente acción constitucional. 2.- Pretensión Con fundamento en los hechos anteriormente descritos, los actores solicitaron se decrete la nulidad de las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ordenando consecuencialmente su inmediata libertad. 4 Folios 32 a 52 cuaderno 1.

3.- Informe de las autoridades judiciales accionadas 3.1.- La Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se limitó a hacer un recuento del trámite surtido ante dicha Corporación con ocasión de las demandas presentadas por la defensa de los procesados, aportando copia de la providencia de inadmisión de fecha 1° de junio de 20115. 3.2.- La Juez Tercero Penal del Circuito de Bogotá hizo lo propio, basada en la información reportada por el sistema de información judicial6. 3.3.- Uno de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó sobre el trámite que allí se surtió con el proceso penal adelantado en contra de los hoy accionantes, adjuntando copia del historial correspondiente7. 4.- La providencia impugnada Mediante providencia de 6 de diciembre de 20128 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E negó el amparo constitucional propuesto por razones de improcedencia, exponiendo los siguientes argumentos: “Se concluye entonces que los señores AUGUSTO ORLANDO DIAZ LARA y ADRIANA CORREAL RODRIGUEZ, se les adelantó un proceso penal (sic), que en decisiones judiciales de primera instancia, en recurso de apelación y en sede de casación, fue estudiado los hechos (sic) objeto de imputación y confirmada la condena que se les impusiera inicialmente. Así las cosas, es TOTALMENTE IMPROCEDENTE LA ACCION DE HABEAS CORPUS presentada por éstos, como quiera que tal como lo ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en diversas

decisiones, la acción de Hábeas Corpus, no es una tercera instancia, ni un mecanismo alternativo frente a los medios procesales con que cuenta la persona detenida para lograr su libertad. 5 Folios 31 a 52 cuaderno 1. 6 Folios 53 y 54 cuaderno 1. 7 Folios 73 a 79 cuaderno 1. 8 Folios 56 a 67 cuaderno 1. Por ello, las peticiones de libertad de quien se halla legalmente privado de ella dentro de un proceso penal, deben formularse ante los Jueces de conocimiento y dentro del trámite ordinario y no por medio de esta acción constitucional, siendo improcedente en todo caso su accionar solicitando una nulidad procesal, cuando en el trámite ordinario del proceso penal se adelantaron todas las etapas que el juicio oral refiere para este tipo de casos, donde tuvo una oportunidad para argumentar lo que en su defensa pretendía hacer valer, aun cuando señala que son pruebas sobrevinientes, con relación a estos presuntos hechos nuevos, no es la acción constitucional de Hábeas Corpus, la que debe adelantarse, cuando existen otros mecanismos judiciales para revisarlas si a bien lo tiene”. 5.- La impugnación El señor Augusto Orlando Díaz Lara presentó escrito de impugnación, solicitando a esta Corporación se pronuncie de fondo sobre su petición y le indique si las sentencias que impusieron la condena en su contra incurrieron o no en una vía de hecho judicial por error inducido. Luego de citar algunos apartes de sentencias proferidas por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

afirmó que el hábeas corpus se puede catalogar como una acción de tutela de la libertad, que procede en contra de cualquier acto expedido por una autoridad judicial, incluso tratándose de sentencias de primera o segunda instancia. Agregó que dicha acción constitucional procede de manera excepcional cuando la decisión que restringe el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho judicial, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial y como garantía inmediata frente al advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable. Señaló que la petición liberatoria presentada en su favor y en el de su esposa tuvo como sustento la demanda de una vía de hecho judicial, arraigada en la causal genérica de procedibilidad por error inducido, al tiempo que expuso que no puede mantenerse incólume la decisión de privar de la libertad a una persona, cuando esta se ha fundado en un error judicial. Manifestó que el fallo del a quo desconoció abiertamente el objeto de su petición y el alcance de la jurisprudencia, al sustraerse de analizar si las decisiones judiciales que se demandan cumplieron a cabalidad con las formalidades exigidas por la Constitución y la Ley para concluir que la privación de su libertad es legal, pues el argumento de la solicitud se contrae precisamente a que tales fallos carecen de juridicidad porque lo que en ellos se expresa es contrario a la realidad histórica, lo que se demuestra a través de los documentos aportados.

II. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico Se contrae a establecer si la acción constitucional de habeas corpus procede para debatir la legalidad de la condena impuesta en contra de los señores Augusto

Orlando Díaz Lara y Adriana Correal Rodríguez, por la configuración de un supuesto error inducido consistente en la ausencia de valoración de unas pruebas sobrevinientes. 2.- Marco jurídico y jurisprudencial El artículo 28 de la Constitución Política reconoce expresamente que toda persona es libre y que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. A su vez, el artículo 30 ibídem, como mecanismo de protección de ese derecho, establece que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. El artículo 1° de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 20069 definió al habeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que 9 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”. tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. En relación con la competencia para resolver la solicitud de habeas corpus, el artículo 2° de la ley citada la asignó a todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público, advirtiendo que cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para

resolver dicha acción. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la acción constitucional de habeas corpus procede básicamente en dos eventos10, a saber: a.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como por ejemplo: (i) Con orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2 y 297 de la Ley 906 de 2004), (ii) en flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), o (iii) cuando es públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000). b.- Cuando ejecutada legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley. En este evento, el ejercicio de la acción tiene como propósito que el servidor público: (i) Lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o (ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a una captura ilegal, entre otras). Por su parte, en relación con la procedencia del habeas corpus la Corte Constitucional señaló11: “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: 10 Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503. 11 Sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En esta

providencia se efectuó la revisión previa de constitucional al proyecto de ley estatutaria por medio del cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política. 1.- Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.- Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a

disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus”. 3.- Análisis del asunto Se tiene entonces que el derecho fundamental al habeas corpus asegura a la persona la posibilidad de que un juez evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de la libertad. De esta manera, el interés protegido en forma mediata es la libertad, pero el interés inmediato es el examen jurídico-procesal de la actuación de la autoridad. A contrario sensu, este mecanismo constitucional no puede servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues debates como este deben plantearse al interior del proceso mismo, dentro de los escenarios formales para ello establecidos. A propósito de la naturaleza y alcances de esta acción constitucional, conviene

traer a colación el pronunciamiento que sobre el tema hiciera la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, así: “….. Sobre el carácter de la referida acción pública la Sala ha expresado: “….no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006…”12 (Resaltado fuera de texto). En el asunto sub examine, la acción constitucional de habeas corpus se fundamenta en la presunta violación al derecho a la libertad, puesto que, según lo afirmado por los actores, las sentencias de condena proferidas en su contra configuran una vía de hecho por error inducido, dado que los jueces penales de instancia omitieron la valoración de unas pruebas sobrevinientes, al parecer, recaudadas en el proceso que por los delitos de falso testimonio y fraude procesal se sigue en contra del desmovilizado paramilitar Luis Francisco Morales Nieto. Luego de analizar el reclamo y las pruebas aportadas, se tiene claro que la privación de la libertad de los señores AUGUSTO ORLANDO DIAZ LARA y ADRIANA CORREAL RODRIGUEZ obedece a una sentencia condenatoria en

firme, circunstancia que cubre de legalidad dicho estado de reclusión, por lo que de tajo se excluye que su aprehensión esté por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello. 12 Sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 27.417, M.P. Yesid Ramírez Bastidas. En este sentido, la privación de la libertad que soportan los accionantes no puede ser catalogada de injusta o arbitraria, dado que se generó para hacer efectiva la pena que se les impuso, luego de haber sido vencidos en juicio, con las garantías propias que les otorgaban la Constitución y la Ley. Además de lo anterior, es claro que en este caso no se está frente a ninguno de los dos eventos que fueron previstos por el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 para la procedencia del habeas corpus, pues no se probó que (i) la aprehensión de los señores Díaz Lara y Correal Rodríguez se hubiere lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello; (ii) ni que la privación de su libertad se haya prolongado más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley. Finalmente debe advertirse que no puede el Juez constitucional del habeas corpus entrar a determinar la legalidad de la condena impuesta en contra de los actores, ni a efectuar valoraciones probatorias que corresponderían al juez natural de la causa, pues se desbordaría el ámbito de su competencia, ya que la referida acción no fue instituida para tratar aspectos relacionados con la imputación de las conductas sancionadas penalmente, sino para la protección efectiva del derecho

fundamental a la libertad en los eventos expresamente previstos por el Legislador. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha elaborado toda una teoría sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando unos requisitos generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad13, pero dicha posibilidad no está prevista en relación con la acción de habeas corpus, que como quedó visto tiene una finalidad diversa. Un argumento adicional para negar la posibilidad que el habeas corpus proceda para dejar sin efectos o decretar la nulidad de sentencias de condena, como pretenden los actores, es la perentoriedad de los términos para su decisión, que en primera instancia es de treinta y seis horas14 y en segunda instancia de tres días hábiles15. En este contexto, la decisión que se impone es confirmar la providencia del a quo que negó la protección invocada. 13 Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Numeral 1° artículo 3° de la Ley 1095 de 2006. 15 Numeral 1° artículo 7° ibídem. En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

III. RESUELVE 1.- CONFIRMASE el proveído de 6 de diciembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, que negó por improcedente la acción pública de habeas corpus invocada en su favor por los

señores AUGUSTO ORLANDO DIAZ LARA y ADRIANA CORREAL RODRIGUEZ.

2.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a los actores la decisión contenida en esta providencia. 3.- NOTIFIQUESE a las autoridades judiciales accionadas.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Consejero

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