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CE-25000-23-25-000-2012-01694-01(HC)-2012

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Título
CE-25000-23-25-000-2012-01694-01(HC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

HABEAS CORPUS - Incumplimiento justificado de término para celebrar audiencia para resolver solicitud de libertad hace improcedente el amparo En el sub lite la petición de libertad por vencimiento de términos fue presentada el 29 de noviembre de 2012 y la audiencia para resolver lo pertinente se programó para el 8 de enero de 2013. Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007, la audiencia que decida sobre la materia debe celebrarse en los 3 días hábiles siguientes, también lo es que el incumplimiento de ese término no implica la prolongación ilícita de la privación de la libertad del peticionario, menos tiene como consecuencia inmediata conceder la acción de hábeas corpus. Nótese que la norma referida no dispone que el incumplimiento del término para celebrar la audiencia permita la libertad del procesado. Desde luego, cualquier incumplimiento injustificado de los términos procesales tiene como consecuencia para la autoridad judicial la respectiva responsabilidad disciplinaria. Ahora bien, en el caso en estudio ni siquiera es posible afirmar que el Juez de Control de Garantías competente para conocer de la petición de libertad de los actores ha dilatado la decisión de manera injustificada, presupuesto para la procedencia excepcional del hábeas corpus, pues lo cierto es que la diligencia no se ha celebrado por falta de disponibilidad de salas de audiencias, como fue informado por el Secretario del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá; también por el represamiento de audiencias generado por el paro judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE

2006 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA : Sobre las causales para la acción de Habeas Corpus, la Corte Constitucional, C-187 del 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TOREES CUERVO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01694-01(HC)

Actor: WILSON JAVIER OCHOA ACOSTA

Demandado: JUEZ 40 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, se decide la impugnación propuesta por los señores Wilson Javier Ochoa Acosta y Manuel del Cristo Medrano Flórez contra la providencia del 7 de diciembre de 2012 de la magistrada Martha Helena Quintero Quintero del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección SegundaSubsección “A”, que rechazó por improcedente la solicitud de Hábeas Corpus.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud Los señores Wilson Javier Ochoa Acosta y Manuel del Cristo Medrano Flórez, por conducto de apoderado, ejercieron acción constitucional de hábeas corpus contra el Juez 40 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, porque consideran que la privación de su libertad se ha prolongado ilegalmente en la medida en que han transcurrido más de 120 días desde la fecha en que se

formuló la acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral. Aunado a lo anterior, que el 29 de noviembre hogaño presentaron solicitud de audiencia de libertad ante el Juez de Control de Garantías, la cual fue programada para el 8 de enero de 2013, circunstancia que pugna con la previsión del “artículo 160 del Código de Procedimiento Penal” (sic)1. En consecuencia, solicitaron que se disponga inmediatamente su libertad.

2. Los hechos De los documentos que obran en el expediente se advierten como hechos relevantes para decidir el asunto los siguientes: 2.1. Los señores Wilson Javier Ochoa Acosta y Manuel del Cristo Medrano Flórez están privados de la libertad con ocasión del proceso penal que se les adelanta por ser presuntos responsables de los delitos de “homicidio agravado en concurso heterogéneo de hurto calificado y agravado, con circunstancia de atenuación por la cuantía y fabricación; tráfico, porte y tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones con la circunstancia genérica de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 10 [Ley 599 de 2000], por cuanto se obró en coparticipación criminal”. 2.2. El Juez 53 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, el 6 de noviembre de 2011, celebró audiencia preliminar donde legalizó la captura de los procesados; permitió a la Fiscalía General la Nación hacer la imputación de cargos y; dispuso su reclusión en establecimiento carcelario como medida de aseguramiento.

2.3. El 16 de marzo de 2012 se celebró la audiencia en la que se hizo la acusación. En dicha oportunidad el señor Wilson Javier Ochoa, por conducto de apoderado, presentó solicitud de nulidad procesal. El juez de conocimiento desestimó esta súplica. 2.4. Contra la anterior decisión se propuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal-, que mediante providencia del 27 de abril confirmó la decisión recurrida. 2.5. El 6 de junio de 2012 continuó la audiencia de acusación y se fijó el 26 del mismo mes como fecha para celebrar la audiencia preparatoria. En desarrollo de esta última audiencia los acusados formularon recurso de apelación contra la decisión del juez de conocimiento que no accedió a tener como pruebas en el 1 Debe entenderse que es el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007. juicio algunos elementos probatorios. 2.6. Contra esta decisión los acusados formularon recurso de apelación. Del acta de inspección a la carpeta del proceso se advierte que aquella fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de julio de 2012 y fue devuelta al juez de conocimiento el 3 de septiembre de 2012. Conforme a la referida acta de inspección, mediante providencia del 22 de agosto de 2012 el ad quem confirmó la providencia apelada. 2.7. El 25 y 26 de octubre de 2012 eran las fechas previstas para celebrar la audiencia de juicio oral.

2.8. Afirman los solicitantes que pidieron audiencia ante el Juez con Función de Control de garantías para pedir la libertad por el supuesto vencimiento de términos, la cual fue programada para el 8 de enero de 2013.

3. Trámite 3.1. El conocimiento de la presente solicitud correspondió a la magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección SegundaSubsección “A” doctora Martha Helena Quintero Quintero que, por auto del 6 de diciembre de 2012, asumió competencia en el asunto; ofició al Juez 40 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento para efectos de hacer la respectiva inspección y; solicitó el informe del caso.

El a quo no visitó a los solicitantes, por cuanto no lo estimó necesario en la medida en que los hechos alegados podían ser verificados con la inspección a la carpeta del proceso penal. 3.2. La doctora Ana Cecilia Camacho Ramírez, Juez 40 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, rindió informe en los siguientes términos: - “Solicitud de audiencia preliminar del 6 de noviembre de 2011 - Audiencia (sic) preliminares ante la juez (sic) 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 6 de noviembre de 2011, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. - Conoce de apelación de la medida de aseguramiento el juzgado (sic) 34 Penal del Circuito de Conocimiento quien confirma la decisión de Garantías. - Se radica escrito de acusación el 3 de febrero de 2012 a las 5:41

  • Se reparte el 6 de febrero de 2012 al Juzgado 40 Penal (sic) Circuito de Conocimiento. - Se fija el 16 de marzo a las 11:30 diligencia en la que se invocó nulidad por parte de la defensa de Wilson Javier, una vez sustentada se resuelve y es apelada la decisión, por lo que se envía al Tribunal Superior el 20 de marzo de 2012, se confirma la decisión el 27 de abril de 2012. - Regresa a este Despacho el 23 de mayo de 2012 y se fija el 6 de junio para evacuar la formulación de acusación la que efectivamente se lleva a cabo, fijando como fecha para la preparatoria el 26 de junio a las 9 a.m. diligencia que se practica y en la que los dos defensores apelan el decreto de pruebas para el juicio oral, en consecuencia se remite al Tribunal Superior que el pasado 22 de agosto decidió confirmar la decisión del 26 de junio. - Regresa la carpeta el 11 de septiembre de 2012 y se fija fecha para juicio oral el 25 y 26 de octubre pasados, diligencia que no se pudo llevar a cabo por el cese de actividades adelantado por ASONAL JUDICIAL, como a al fecha aún no se ha restablecido el normal funcionamiento de la sede en Paloquemao (sic) donde no permiten el ingreso ni de detenidos ni se puede garantizar el ingreso de los intervinientes. - Este Despacho fijo (sic) ya fecha para evacuar la audiencia de juicio oral el próximo 15 y 16 de enero de 2013 a las 9:00 a.m (…)”. 3.3. El Secretario del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio

de Bogotá rindió informe, del cual se destaca: “(…) [Q]ue revisada la carpeta virtual se logró establecer que en contra de los señores WILSON JAVIER OCHOA ACOSTA Y MANUEL DEL CRISTO MEDRANO FLOREZ, cursa proceso No. 11001-6000-028-2011-03961 NI: 159013 (…) asignado al Juzgado 40 Penal de Circuito de Conocimiento, quien programó audiencia de juicio oral para el día 25 de octubre de 2012, fecha en la cual la Rama Judicial del Poder Público se hallaba en cese de actividades por el paro indefinido organizado por Asonal Judicial. De otra parte, me permito informarle que si bien es cierto, la Rama Judicial se encuentra en paro desde el pasado 11 de octubre del presente año, desde esa misma fecha, y en aras de garantizar los derechos fundamentales de las personas, ésta (sic) Coordinación con la anuencia de los señores Jueces de Garantías, dispuso realizar todas las audiencias necesarias para este fin; es así, como se ha venido garantizando la recepción, trámite y realización de las solicitudes de audiencias de libertad por vencimiento de términos, entre otras, las cuales se están llevando a cabo por Jueces de Control de Garantías en la Sede Judicial de Puente Aranda. Revisada la programación, que la Coordinación está manejando en dicha URI, se observa que dentro del radicado anteriormente referenciado, el día 29 de noviembre de 2012, el defensor de los acusados Dr. Miguel Enrique Trujillo Mantilla, solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, diligencia que

se programó para la celebración de las audiencias depende del cúmulo de solicitudes, las cuales se han incrementado ostensiblemente, de la disponibilidad de jueces y de la planta física, toda vez, que la URI de Puente Aranda, solo cuenta con tres salas de audiencias y cuatro Jueces de Garantías por día, a fin de realizar audiencias inmediatas como legalización de captura, formulación de imputación (…) Una vez el paro de la Rama Judicial culmine y sea posible el ingreso de los funcionarios al Complejo Judicial de Paloquemao, las audiencias programadas de Libertad por vencimiento de Términos y demás trámites urgentes, serán reasignadas en el menor tiempo posible (…)”.

4. La providencia impugnada La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección SegundaSubsección “A” doctora Martha Helena Quintero Quintero, mediante providencia del 7 de diciembre de 2012, rechazó por improcedente la solicitud de hábeas corpus.

Argumentó que la acción en estudio no tiene como propósito cuestionar los elementos del punible, la responsabilidad del procesado, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni las decisiones que sobre estos tome el juez del proceso penal. Por el contrario, su razón de ser es la protección del derecho a la libertad. Precisó que, en el caso concreto, la petición tiene por objeto que se ordene la libertad de los accionantes en razón del supuesto vencimiento de términos, por cuanto el plazo para iniciar la audiencia de juicio se incumplió, comoquiera que han transcurrido más de los 120 días de que trata el artículo 317 [5] de la Ley 906

de 2004. Que por lo anterior, los solicitantes pidieron celebrar la audiencia preliminar al Juez con Función de Control de Garantías, que fue programada para el 8 de enero de 2013, circunstancia que, en opinión de aquellos, resulta contraria al “artículo 160 del C.P.P.” (sic). Adujo que la solicitud de libertad, antes que ser de conocimiento del juez hábeas corpus, debe ser tramitada y decidida en el marco del proceso penal y por el juez competente, esto es, el Juez con Función de Control de Garantías. Así lo ha sostenido de manera reiterada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencias, entre otras, del 27 de septiembre de 2000, radicado 14153, y del 19 de diciembre de 2007, radicado 28993. Resaltó que no le asiste la razón a los solicitantes cuando aducen el incumplimiento del “artículo 160 del C.P.P.”, habida cuenta de que la previsión del término de 3 días para resolver sobre la libertad del procesado, que en verdad se encuentra en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, no es aplicable al asunto en estudio, porque el procedimiento se tramita con la normativa de la Ley 906 de 2004.

5. La impugnación Los accionantes impugnaron la anterior decisión y al efecto adujeron que: La decisión recurrida es desacertada, porque no tuvo en consideración el hecho de que la solicitud de libertad se presentó ante el juez natural del asunto y que, a pesar de ello, la audiencia fue programada para el 8 de enero de 2013,

circunstancia que resulta contraria al artículo 160 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007, comoquiera que el término máximo para evacuar esta solicitud en el marco del proceso penal es de 3 días. De manera que la fecha para evacuar la decisión sobre la libertad “es un claro desacato al mandato de la norma últimamente citada [refiere al artículo 48 de la Ley 1142 de 2007]”, por cuanto la celebración de la audiencia se haría en el término de 25 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la petición. De allí que es procedente la acción de hábeas corpus, porque el trámite ordinario no fue efectivo en el presente caso. Por otra parte, es indiscutible que el término de 120 días previsto por el artículo 317 [5] de la Ley 906 de 2004 está más que vencido, “según la citada norma el término allí señalado se suspende en los casos de aceptación de cargos, preacuerdo o aplicación del principio de oportunidad, y se restablece por improbación de cualquiera de esas figuras (…)”. Entonces, no existe discusión en cuanto a que la situación debatida no se configura alguna de las excepciones aludidas, coherentemente es del caso reivindicar el derecho a la libertad por conducto de la acción de la referencia, pues actualmente el término para celebrar el juicio está incumplido, máxime que han transcurrido 178 días.

II. CONSIDERACIONES

1. Del hábeas corpus El Hábeas Corpus está previsto por el artículo 30 de la Constitución Política como un derecho fundamental del que puede hacer uso, ante cualquier autoridad

judicial y en cualquier tiempo, quien considere estar ilegalmente privado de la libertad, solicitud que se debe resolver dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. El Congreso de la República desarrolló esta disposición mediante la Ley 1095 de 2 noviembre de 2006, en la que agregó a la anterior definición que el Hábeas Corpus es a la vez una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente (artículo 1). El citado artículo también prevé que esta acción sólo se puede invocar por una vez y que para su decisión se aplica el principio pro homine; además, que su ejercicio no se suspende, aun en los estados de excepción. Como se indicó, el Hábeas Corpus procede en dos eventos: cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. Estos supuestos admiten múltiples posibilidades frente a las cuales es viable la protección del derecho a la libertad personal, según lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, en la que efectuó la revisión previa de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria que reglamentó el artículo 30 de la Carta Política. La Corte precisó que esta acción no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, sino que se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por

conducto de su afectación puedan vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. En consecuencia, el juez de hábeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del hecho punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues, el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, porque los intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural2. El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Sin embargo, cuando esta es afectada por quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 27 de noviembre de 2006, Radicado 26.503 y sentencia de 11 de diciembre de 2003, Radicado 15.955. conjuren el desacierto, el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.3

2. Resolución del caso En el caso concreto los señores Wilson Javier Ochoa Acosta y Manuel del Cristo Medrano Flórez ejercen la acción constitucional de hábeas corpus para que se ordene su libertad inmediata, pues consideran que la privación de su libertad se ha prolongado ilegalmente, porque: i) han transcurrido más de 120

días desde la fecha de formulación de acusación sin que haya iniciado la audiencia de juicio oral y; ii) pese a que solicitaron al Juez con Función de Control de Garantías celebrar audiencia de libertad, la diligencia fue programada para el 8 de enero de 2013, circunstancia que pugna con el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007, conforme al cual esta petición debe ser resuelta en 3 días. De acuerdo con la citada sentencia C-187 de 2006 de la Corte Constitucional, la prolongación ilícita de la privación de la libertad ocurre en 3 eventos: 1) cuando existe captura en flagrancia y la persona no se pone a disposición de la autoridad judicial competente en las 36 horas siguientes; 2) cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a la persona después de que la autoridad judicial ha ordenado la libertad; 3) o cuando la propia autoridad judicial extiende la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional formulada por quien tiene derecho4. Respecto de estas hipótesis es claro que en el sub lite no se configuran ni la primera ni la segunda, comoquiera que el actor no fue capturado en flagrancia, sino en virtud de una orden judicial y de los elementos probatorios allegados a la actuación se concluye que no existe una orden de libertad dictada por autoridad competente en favor del peticionario. No ocurre lo mismo con la tercera hipótesis, pues, precisamente los actores alegan que en su caso están cumplidos los requisitos para acceder al beneficio de libertad, en los términos del

artículo 317 [5] de la Ley 906 de 2004. Se insiste que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reiteradamente han precisado que, desde el momento en que se impone una medida de restricción de la libertad, todas las peticiones que tengan relación con ese derecho del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal, no mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus, toda vez que éste no está llamado a sustituir al proceso5. Ahora bien, de forma excepcionalísima la acción de hábeas corpus puede ser ejercida para solicitar la libertad, aun si esta fue restringida con ocasión del proceso penal, cuando el mecanismo ordinario, esto es la petición de libertad ante 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sent. segunda instancia, radicación 14153 de septiembre 27 de 2000. 4 Cfr. POVEDA PERDOMO ALBERTO Y OTROS “El Hábeas Corpus en el Ordenamiento Jurídico Colombiano”. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá D.C., 2007. pág. 349. 5 Ver entre otras: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia de 25 de enero de

2007. Radicación 26.810. M. P. doctor Javier Zapata Ortiz. Providencia del 10 de agosto de 2010.

Radicación 34737. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Providencia del 24 de marzo de 2010. Radicación 2010-00248-01. C.P. doctora Martha Teresa Briceño de Valencia. Providencia del 17 de junio de 2010. Radicación 2010-00180-01. C.P. doctor Mauricio

Torres Cuervo. el juez penal, resulta inane, “en la medida que al no existir decisión tampoco se pueda hacer uso de los recursos”. Esta posición tiene sustento en que el procesado no puede ser obligado a esperar o a insistir en la petición de libertad frente a la falta de respuesta oportuna de los funcionarios judiciales competentes para decidirla, bien sea porque el juez competente dilata injustificadamente la decisión del asunto o porque el fiscal no acude a las diligencias judiciales6. Hechas las anteriores precisiones, se considera para resolver el presente asunto: Como se dijo, tan pronto es impuesta la medida de restricción a la libertad en virtud del proceso penal, corresponde al juez del mismo procedimiento decidir sobre todas las peticiones que sobre el particular se presenten. Esta regla obedece al principio del juez natural del asunto. Coherentemente, la acción de hábeas corpus no puede ser usada como mecanismo alternativo, supletorio o tercera instancia, pues su objetivo no es la revisión de las providencias dictadas en el proceso penal ni la sustitución de los mecanismos previstos en dicho proceso. Excepcionalmente procede el estudio de peticiones de libertad por el juez de hábeas corpus, a pesar de existir el proceso penal, bien sea porque el juez encargado de decidirlas no dicta una decisión o porque la dilata injustificadamente. También, cuando el fiscal del caso no asiste a las diligencias. En el sub lite la petición de libertad por vencimiento de términos fue presentada el 29 de noviembre de 2012 y la audiencia para resolver lo pertinente se programó

para el 8 de enero de 2013. Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1142 de 20077, la audiencia que decida sobre la materia debe celebrarse en los 3 días hábiles siguientes, también lo es que el incumplimiento de ese término no implica la prolongación ilícita de la privación de la libertad del peticionario, menos tiene como consecuencia inmediata conceder la acción de hábeas corpus. Nótese que la norma referida no dispone que el incumplimiento del término para celebrar la audiencia permita la libertad del procesado. Desde luego, cualquier incumplimiento injustificado de los términos procesales tiene como consecuencia para la autoridad judicial la respectiva responsabilidad disciplinaria8. Ahora bien, en el caso en estudio ni siquiera es posible afirmar que el Juez de Control de Garantías competente para conocer de la petición de libertad de los actores ha dilatado la decisión de manera injustificada, presupuesto para la procedencia excepcional del hábeas corpus, pues lo cierto es que la diligencia no se ha celebrado por falta de disponibilidad de salas de audiencias, como fue informado por el Secretario del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá; también por el represamiento de audiencias generado por el paro judicial (fls. 27 y 28). Por tanto, no le asiste razón a los peticionarios cuando afirman que el 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia del 10 de agosto de 2010. Radicación 34737. M.P. Alfredo Gómez Quintero. 7 Artículo 48 [2] de la Ley 1142 de 2007: “cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la

libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva”. 8 En el mismo sentido ver providencia del 27 de octubre de 2010, radicado 2010-01819-01, CP doctor Mauricio Torres Cuervo. procedimiento ordinario para pedir la libertad no ha resultado efectivo, comoquiera que el juez natural ni siquiera ha podido estudiar el asunto, mucho menos, tomar la decisión que corresponda. Diferente sería la circunstancia de que, a pesar de celebrarse la audiencia, el juez no tome la decisión pertinente o suspenda la diligencia sin fundamento alguno, porque en este último evento sí procedería el hábeas corpus de manera excepcional por dilación injustificada de la decisión. En conclusión, no se configura el evento que permite la procedencia del hábeas corpus en el presente caso, se reitera, porque no existe dilación injustificada del Juez de Control de Garantías para decidir sobre la libertad de los solicitantes. Esto sin perjuicio de que existan las responsabilidades disciplinarias de los servidores judiciales que no programaron en tiempo la audiencia para el estudio de la aludida petición de libertad. Asimismo, no se puede pasar por alto el hecho de que a pesar de la vigencia de la Ley 906 de 2004, para el caso de Bogotá, desde el 1 de enero de 2005 todavía la insuficiencia de recursos técnicos y la falta de sala de audiencias impida la pronta administración de justicia. En razón de lo anterior se compulsará copia de esta decisión a las Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá para que tomen las decisiones de su cargo.

Dado que no resulta procedente por vía de la acción de hábeas corpus estudiar la solicitud de libertad de los accionantes, pues esta competencia se encuentra en cabeza del Juez con Función de Control de Garantías, quien en la audiencia del 8 de enero de 2013 estudiará si existe motivo para ordenar la libertad, de conformidad con el artículo 317 [5] de la Ley 906 de 2004, el Despacho se abstendrá de hacer algún pronunciamiento sobre el particular. Por otra parte, no sobra advertir que la audiencia de juicio de los accionantes fue programada para el 15 de enero de 2013 y que, de acuerdo con el informe rendido por el Juez 40 Penal del Circuito de Bogotá, la fecha inicial de la diligencia, esto es, el 25 de octubre de 2012 tuvo que modificarse en razón del paro judicial. Finalmente, como lo que se discute por los solicitantes es la vigencia de la medida de aseguramiento, se resalta que en el asunto en estudio no hay motivos para concluir que la libertad personal de aquellos fue coartada por orden arbitraria de autoridad no judicial; menos aún se ha demostrado que la providencia que ordenó la restricción de la libertad se hubiese fundado en una vía de hecho judicial9. Por el contrario, se destaca que la privación de la libertad fue ordenada por una autoridad judicial competente, con las formalidades legales, por motivos previamente definidos en la ley, en este caso, porque los solicitantes fueron procesados por ser presuntamente responsables de los delitos de “homicidio agravado en concurso heterogéneo de hurto calificado y agravado, con

circunstancia de atenuación por la cuantía y fabricación; tráfico, porte y tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones con la circunstancia genérica de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 10 [Ley 599 de 2000], por cuanto se obró en coparticipación criminal”. En consecuencia, el suscrito Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Consejo de Estado, 9 Confrontar: Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 1999

III. RESUELVE

1. CONFIRMASE la providencia del 7 de diciembre de 2012, mediante la cual la magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca doctora Martha Helena Quintero Quintero desestimó la solicitud de hábeas corpus formulada por los señores Wilson Javier Ochoa Acosta y Manuel del Cristo Medrano Flórez.

2. NOTIFIQUESE esta decisión, de forma inmediata y por el medio más expedito al apoderado de los actores, a estos últimos y al Juez Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento.

3. COMUNIQUESE al Director del establecimiento carcelario donde se encuentren recluidos los actores.

4. REMITASE copia de esta providencia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá para que, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, tomen las decisiones pertinentes.

Notifíquese y cúmplase,

MAURICIO TORRES CUERVO

Consejero de Estado

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