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CE-25000-23-25-000-2013-00018-01(HC)-2015

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Título
CE-25000-23-25-000-2013-00018-01(HC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

HÁBEAS CORPUS - No puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional Aplicados los lineamientos precedentes al presente caso, viene a tenerse que las peticiones del actor hacen referencia fundamentalmente a dos aspectos. El primero, a la supuesta irregularidad cometida por la Fiscalía al imponerle la medida de aseguramiento sin realizar el descubrimiento de, "al menos un elemento material probatorio de convicción" y motivar dicha decisión "enunciando elementos materiales probatorios que no guardan relación con el delito a mi imputado'. Sobre tal aspecto, debe decir la Sala unitaria, que se encuentra demostrado que ya fueron discutidos en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento ocurrida el 30 de noviembre de 2011, momento en el cual el juez de control de garantías consideró que no le asistía razón al accionante, toda vez que las pruebas de la Fiscalía eran interceptaciones telefónicas que, interpretadas en su conjunto, permitían inferir la participación del accionante en los punibles que se le imputaban. Cabe destacar que contra esa decisión, la defensa técnica del actor interpuso en ese momento recurso de apelación que le fue resuelto desfavorablemente. Significa lo que viene de decirse que, en lo que a este cargo concierne, toda vez que los recursos internos al proceso fueron agotados por el actor, la acción constitucional hoy estudiada sólo procedería en caso de la existencia de una vía de hecho se hubiese configurado, cosa que no se evidencia en et presente caso. En efecto, las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales tuvieron como base el hecho de que la indicación de "elementos de

conocimiento" para sustentar la medida de aseguramiento a que hace referencia el artículo 306 del CPP debía concordarse con los requisitos exigidos en el artículo 308 del mismo estatuto que explicaba que tales elementos debían llevar tan solo a inferir razonablemente que el imputado pudiera ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga. En ese orden de ideas, consideraron los funcionarios judiciales de conocimiento, que la norma no exigía a la Fiscalía un descubrimiento probatorio pleno, toda vez que dicha circunstancia solo se materializaba al momento de realizar la acusación respectiva. De Io anterior se observa que tales decisiones en forma alguna constituye una vía de hecho en tanto fueron debidamente motivadas, resolvieron la cuestión de fondo y dentro del marco normativo aplicable, sin que sea dable al juez constitucional, inmiscuirse en orbitas que sin duda escapan de su competencia. En cuanto al otro motivo de inconformidad del actor, referido a la imposibilidad que tenía la Fiscalía de solicitar la medida de aseguramiento frente a un delito que no le había sido imputado, la Sala observa que esa inconformidad, pese a haberse materializado el día 30 de noviembre de 2011, no ha sido objeto de recursos dentro del proceso penal. Ahora bien, debe señalarse que el accionante pretende hacer suyas las argumentaciones vertidas en una aclaración de voto realizada por uno de los magistrados que resolvieron una solicitud de nulidad propuesta en la audiencia de formulación de la acusación en su contra. Sin embargo debe aclararse que el problema ahí resuelto era completamente distinto al formulado en la presente acción, pues en aquel momento se debatía la posibilidad que tiene la Fiscalía de

variar la imputación inicialmente formulada al momento de realizar la acusación correspondiente, situación que para nada comprometía la medida de aseguramiento impuesta at accionante. En ese orden de ideas, el intento del accionante de utilizar esas mismas motivaciones para atacar la medida de aseguramiento, no puede ser resuelto en esta especial sede constitucional, toda vez que se encuentra supeditado al uso de los recursos ordinarios correspondiente, los cuales aún no ha utilizado y, por tanto, tal como se anotó en principio, la acción resulta improcedente. Por todo lo anterior, se impone la confirmación de la decisión impugnada, como en efecto se hará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-25-000-2013-00018-01(HC)

Actor: LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ Demandado: JUZGADO 59 PENAL MUNICIPAL Y OTRO De conformidad con lo establecido en el artículo 7 0 de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra el auto de 1 4 de marzo de 2013, proferido en sala unitaria dei Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en el que se negó la petición de

Habeas Corpus interpuesta por LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ. ANTECEDENTES Afirmó el accionante que el día 28 de noviembre de 2011 fue capturado por

miembros del CTI en cumplimiento de una orden de emanada del Juzgado 46 Penal Municipal con funciones de control de garantías. Que el día 29 de noviembre de 2011, se realizó la respectiva audiencia de legalización de captura y audiencia de imputación de cargos, oportunidad en la cual, la Fiscalía IO UNAIM le imputó los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR

AGRAVADO y COHECHO PROPIO.

Señaló que el día 30 de noviembre de 201 1 se realizó la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, oportunidad en la cual la Fiscalía, de manera sorpresiva, adicionó un delito que no le había sido imputado - FABRICACION, PORTE Y

TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-.

Explicó que el ente investigador no presentó ningún elemento probatorio que justificara la medida de aseguramiento y los que relacionó - "pero que nunca descubrió"- fueron los que iban dirigidos a la estructuración del punible de Narcotráfico, delito que "NUNCA ME IMPUTO". Consideró que el anterior comportamiento concluyó en el desconocimiento de su derecho de defensa, contradicción y debido proceso por cuanto la medida de aseguramiento se sustentó en Un imaginario, en tanto, los elementos probatorios nunca fueron puestos a disposición de su defensa, con lo cual se contrariaba lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 906 de 2004, al punto que dicha irregularidad fue advertida tanto por su apoderado, como por los demás abogados defensores de los implicados. Añadió que una vez realizado el descubrimiento probatorio, pudo advertir que en

las probanzas recaudadas por la Fiscalía nunca fue referenciado, con Io cual entendió que el ente investigador engañó al Juez al momento de imponer la medida de aseguramiento. situación que, a su juicio, se habría podido remediar si se hubieran puesto en conocimiento de los investigados, desde un principio las pruebas con las cuales contaba la Fiscalía. Explicó que la decisión de invocar este derecho constitucional en los actuales momentos procesales se debe a que únicamente hasta ahora vino a advertir los errores cometidos, toda vez que su defensa técnica no ha sido eficiente ai punto que ha tenido que relevarla ya en tres ocasiones. Por todo lo anterior considera que se encuentra "ILEGALMENTE PRIVADO DE LA LIBERTAD", con base en los siguientes cuestionamientos: "A. Es jurídicamente posible solicitar e imponer una medida de aseguramiento por un delito que no fue imputado? "B. Es jurídicamente posible imponer una medida de aseguramiento sin llevar a audiencia, descubrir o mostrar en la misma al menos un elemento material probatorio de convicción legalmente recolectado que demuestre la participación del imputado en los hechos y la urgencia de fa medida de aseguramiento sin que se pueda conocer y ejercer su contradicción? jurídicamente viable motivar una medida de aseguramiento enunciando Elementos Materiales Probatorios que no guardan relación con el delito a mi imputado? "D. Es jurídicamente viable imputar delitos que a voces de la Fiscal, No están materializados?". Finalmente hizo referencia al salvamento de voto presentado por uno de los magistrados que conoció de una nulidad propuesta por la defensa en desarrollo de

la audiencia de acusación, en el cual se hace referencia a la irregularidad presentada al momento de realizarse la imputación de cargos al accionante. La providencia impugnada. Mediante proveído de 14 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la petición de Habeas Corpus interpuesta por el accionante en los términos y por las razones que se dejan vistos. Como fundamento de esta decisión consideró que la aprehensión del accionante se realizó con base en la medida de aseguramiento y la orden de captura proferidas por autoridad competente sin que se observe ninguna irregularidad en las mismas. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, consideró que si bien ese fue el motivo alegado por el señor RUIZ MUÑOZ para solicitar el presente amparo, lo cierto es que "en el fondo pretende que el juez constitucional releve de sus funciones al juez natural a quien le compete resolver lo atinente a los vicios que se puedan presentar dentro del trámite del proceso'. Así las cosas, señaló que la única posibilidad para que el juez constitucional pudiera intervenir en el del proceso penal sería a partir de que el accionante hubiera ventilado o hecho uso de los mecanismos ordinarios en el mismo proceso penal y que éstos le hubieran sido resueltos mediante una vía de hecho, situación que, revisado el presente evento, resulta que no se configuró , toda vez que las decisiones adoptadas por los servidores judiciales se encuentran enmarcadas dentro del marco legal. La impugnación. A través de escrito el accionante solicitó se revocara la decisión adoptada en

primera instancia. Después de trascribir parcialmente el escrito inicialmente presentado, al considerar que no habían sido objeto de estudio en primera instancia, insistió en fos argumentos expuestos en su petición por cuanto "la decisión adoptada por el a quo, no corresponde a Io peticionado, ni en su aspecto principal, cual es la revisión de la teoría jurídica de la medida de aseguramiento, como tampoco de los demás aspectos de la petición, por tal razón y sea esta la oportunidad de solicitarles la revisión y posferior notificación de lo sucedido". CONSIDERACIONES El Habeas Corpus se encuentra definido por el artículo 1 de la ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental y una acción constitucional consagrada para proteger la libertad de las personas, definición que ya había sido adoptada por la Corte Constitucional en sentencia C-620 de 2001 en la cual se afirmó que el carácter de acción de dicha institución, no lo priva de su condición de derecho fundamental. La propia Constitución Nacional ha determinado que se trata de un derecho de aplicación inmediata, no susceptible de limitación durante los estados de excepción, que debe ser interpretado de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso y que su regulación debe realizarse a través de una ley estatutaria. De conformidad con la Corte Constitucional, la definición de Habeas Corpus contenida en el artículo primero de la ley estatutaria es "comprensiva tanto de la modalidad de Habeas Corpus reparador, como en la modalidad de Habeas Corpus correctivo, entendido este último como mecanismo para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales

de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido" Ahora bien, de manera genérica se tiene que son dos las causales de procedibilidad de la señalada acción: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Finalmente, debe advertirse que la naturaleza de esta acción no constituye " un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los procesos penales o de una tercera instancia, para debatir lo que de ordinario y legalmente debe hacerse a través de ellos, en tanto se trata de un medio excepcional y protector de la libertad y de los derechos fundamentales para reparar y corregir las eventuales afectaciones que pudieran presentarse por actos u omisiones de las autoridades públicas" En consecuencia, la procedencia de la acción de Habeas Corpus, cuando se discuten aspectos internos del proceso penal, es de carácter excepcional y se encuentra condicionada a la existencia de una vía de hecho en las decisiones judiciales adoptadas frente al privado de la libertad. Sobre tal aspecto, la H Corte Suprema de Justicia en auto de 23 de agosto de 2012, tuvo oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ello es así, excepto si, como lo reiteró la Corte en el auto del 26 de junio de 2008. la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, 'aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios"'. Aplicados los lineamientos precedentes al presente caso, viene a tenerse que las peticiones del actor hacen referencia fundamentalmente a dos aspectos. El primero, a la supuesta irregularidad cometida por la Fiscalía al imponerle la medida de aseguramiento sin realizar el descubrimiento de, "al menos un elemento material probatorio de convicción" y motivar dicha decisión "enunciando elementos materiales probatorios que no guardan relación con el delito a mi imputado' . Sobre tal aspecto, debe decir la Sala unitaria, que se encuentra demostrado que ya fueron discutidos en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento ocurrida el 30 de noviembre de 201 1 , momento en el cual el juez de control de garantías consideró que no le asistía razón al accionante, toda vez que las pruebas

de la Fiscalía eran interceptaciones telefónicas que, interpretadas en su conjunto, permitían inferir la participación del accionante en los punibles que se le imputaban. Cabe destacar que contra esa decisión, la defensa técnica del actor interpuso en ese momento recurso de apelación que le fue resuelto desfavorablemente. Significa lo que viene de decirse que, en lo que a este cargo concierne, toda vez que los recursos internos al proceso fueron agotados por el actor, la acción constitucional hoy estudiada sólo procedería en caso de la existencia de una vía de hecho se hubiese configurado, cosa que no se evidencia en et presente caso. En efecto, las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales tuvieron como base el hecho de que la indicación de "elementos de conocimiento" para sustentar la medida de aseguramiento a que hace referencia el artículo 306 del CPP debía concordarse con los requisitos exigidos en el artículo 308 del mismo estatuto que explicaba que tales elementos debían llevar tan solo a inferir razonablemente que el imputado pudiera ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga. En ese orden de ideas, consideraron los funcionarios judiciales de conocimiento, que la norma no exigía a la Fiscalía un descubrimiento probatorio pleno, toda vez que dicha circunstancia solo se materializaba al momento de realizar la acusación respectiva. De Io anterior se observa que tales decisiones en forma alguna constituye una vía de hecho en tanto fueron debidamente motivadas, resolvieron la cuestión de fondo y dentro del marco normativo aplicable, sin que sea dable al juez constitucional, inmiscuirse en orbitas que sin duda escapan de su competencia.

En cuanto al otro motivo de inconformidad del actor, referido a la imposibilidad que tenía la Fiscalía de solicitar la medida de aseguramiento frente a un delito que no le había sido imputado, la Sala observa que esa inconformidad, pese a haberse materializado el día 30 de noviembre de 2011 , no ha sido objeto de recursos dentro del proceso penal. Ahora bien, debe señalarse que el accionante pretende hacer suyas las argumentaciones vertidas en una aclaración de voto realizada por uno de los magistrados que resolvieron una solicitud de nulidad propuesta en la audiencia de formulación de la acusación en su contra. Sin embargo debe aclararse que el problema ahí resuelto era completamente distinto al formulado en la presente acción, pues en aquel momento se debatía la posibilidad que tiene la Fiscalía de variar la imputación inicialmente formulada al momento de realizar la acusación correspondiente, situación que para nada comprometía la medida de aseguramiento impuesta at accionante. En ese orden de ideas, el intento del accionante de utilizar esas mismas motivaciones para atacar la medida de aseguramiento, no puede ser resuelto en esta especial sede constitucional, toda vez que se encuentra supeditado al uso de los recursos ordinarios correspondiente, los cuales aún no ha utilizado y, por tanto, tal como se anotó en principio, la acción resulta improcedente. Por todo lo anterior, se impone la confirmación de la decisión impugnada, como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto negó la petición de Habeas Corpus interpuesta por el señor LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

HERNAN ÁNDRADE RINCON

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