CE-25000-23-25-000-2013-00021-01(HC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2013-00021-01(HC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
HABEAS CORPUS - Naturaleza y competencia del juez no sustituye los mecanismos ordinarios ni al juez natural en la labor de definir aspectos propios del proceso y de la ejecución de las sanciones penales El hábeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles. El hábeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas. Significa lo anterior, que el juez que conoce del hábeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad. En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad…No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de hábeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso
penal decida sobre la solicitud de libertad.
NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencias T-1081 de 2004 y C-187 de 2006 y C-1056 de 2004.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, dos (2) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-25-000-2013-00021-01(HC)
Actor: NUBIA DALID BALLESTEROS MAYORGA
Demandado: JUZGADOS SEGUNDO Y CUARTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el despacho decide la impugnación formulada, mediante apoderada judicial, por la señora Nubia Dalid Ballesteros Mayorga contra la providencia del 21 de marzo de 2013, dictada por el magistrado José María Armenta Fuentes, integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de hábeas corpus formulada contra los Juzgados Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Hechos De la solicitud de hábeas corpus, el despacho extrae como hechos relevantes los siguientes: Que, el 18 de febrero de 2005, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra las señoras Nubia Dalid Ballesteros Mayorga y
Martha Virginia Palacino Hartman (por el delito de hurto agravado y estafa) y ordenó que se libraran las correspondientes órdenes de captura. Que, el 30 de septiembre de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria, pero la adicionó, en el sentido de absolver a las procesadas por la conducta punible de estafa y negarles el beneficio de prisión domiciliaria. Que las señoras Ballesteros Mayorga y Palacino Hartman presentaron recurso de casación. Que, no obstante, el apoderado judicial de la señora Ballesteros Mayorga no sustentó el recurso y que, por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo declaró desierto, mediante auto del 20 de octubre de 2006. Que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 7 de abril de 2010, decidió desfavorablemente el recurso de casación interpuesto por la señora Martha Virginia Palacino Hartman. Que el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá remitió el proceso para que se hiciera efectiva la condena proferida contra la señora Ballesteros Mayorga. Que el proceso fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que, mediante auto del 21 de enero de 2011, “decretó la extinción por prescripción de la pena a favor de la señora NUBIA DALID BALLESTEROS MAYORGA”, decisión que quedó en firme y que, por ende, se ordenó el archivo definitivo de las diligencias.
Que, no obstante, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá (que asumió el conocimiento del proceso porque el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá desapareció), una vez se desestimó el recurso de casación, envió nuevamente el proceso a los juzgados de ejecución de penas para el cumplimiento de la condena impuesta a las señoras Ballesteros Mayorga y Palacino Hartman. Que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá “avocó el conocimiento de las diligencias, el día 5 de septiembre de 2012, reiteró las ordenes (sic) de captura en contra de las procesadas y sin solicitud previa, resolvió negar la extinción y prescripción de la pena a favor de las señoras MARTHA VIRGINIA PALACINO HARTMAN y NUBIA DALID BALLESTEROS MAYORGA, pese a que el de esta última (sic), ya estaba decretado por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, acto que se presume legal, el cual se encuentra vigente y no ha sido revocado o anulado”. Que, el 16 de marzo de 2013, la señora Ballesteros Mayorga fue capturada y ese mismo día se legalizó la captura.
2. Petición Según la apoderada judicial de la señora Ballesteros Mayorga, el hábeas corpus procede porque la privación de la libertad es irregular, “toda vez que… (ya) se le había… (decretado) la prescripción de la pena por el mismo proceso, acto que … se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad”.
3. Informes de las autoridades judiciales cuestionadas 3.1 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá El juez encargado se refirió a los hechos que motivaron la solicitud de hábeas corpus y dijo que, en efecto, mediante auto del 21 de enero de 2011, se decretó la prescripción de la sanción penal a favor de la señora Ballesteros Mayorga, que fue condenada por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, por los delitos de hurto calificado y agravado.
Que, no obstante, en la actualidad, la mencionada señora no se encuentra privada de la libertad por cuenta de ese despacho judicial. Por tanto, solicitó que se negara la solicitud de hábeas corpus. 3.2 Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá El asistente jurídico de dicho despacho judicial se refirió a los hechos que originaron la solicitud de hábeas corpus y, en concreto, dijo que: “El Honorable Tribunal Superior de esta ciudad, mediante proveído de fecha 30 de septiembre de 2005 dispuso confirmar la sentencia, adicionar la misma en cuanto absuelve a las condenadas del cargo de estafa y negándoles el sustituto penal de prisión domiciliaria. Recurrido el fallo en casación la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de Casación proferida el día 7 de abril de 2010, dispuso No Casar el fallo impugnado, quedando ejecutoriado el día 15 de abril de 2010, según edicto 059 de la Secretaria (sic) de la Honorable Corte Suprema
de Justicia. Según la ficha técnica y la información reportada por el fallador las condenadas no se han encontrado recluidas por cuenta del presente proceso inicialmente. La condenada señora NUBIA DALID BALLESTEROS MAYORGA, fue capturada el día 16 de marzo de 2.013 y se encuentra recluida hasta la fecha sin solución de continuidad, por cuenta de este proceso. La sentencia no se encuentra prescrita (sic) por cuanto el lapso mínimo de prescripción es de 5 años a partir de la ejecutoria de la sentencia que lo fue el 15 de abril de 2010 y se cumplía el plazo el día 14 de abril de 2015. La condenada se encuentra cumpliendo pena y por lo anterior no se encuentra ilegalmente recluido (sic), ni se le ha prolongado ilegalmente su detención”.
4. La providencia impugnada En la providencia de primera instancia, el magistrado José María Armenta Fuentes negó el hábeas corpus porque la señora Ballesteros Mayorga se encuentra legítimamente privada de la libertad, a órdenes del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en virtud de la condena de 38 meses de prisión, impuesta por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá.
Que, además, si la actora considera que la privación de la libertad se ha prolongado ilegalmente, lo pertinente es que acuda ante el juez natural para pedir la libertad, conforme con las causales previstas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Que, por último, contra la señora Ballesteros Mayorga “curso (sic) otro proceso,
por circunstancias de hecho, tiempo y espacio diversas a éste, en el cual le fue proferida la extinción por prescripción de la acción y consecuentemente se ordenó el archivo del expediente, tal y como se observa en la página web de la Rama Judicial (fls. 20-27)”.
5. Impugnación La apoderada judicial de la solicitante impugnó la decisión de primera instancia.
En general, la recurrente replicó los argumentos expuestos en la solicitud inicial y agregó que no es cierto que contra la señora Ballesteros Mayorga se siguieran dos procesos penales diferentes, “pues justamente la razón por la que se interpuso la acción de HABEAS CORPUS radica en el hecho de que sobre el mismo proceso existen dos decisiones jurídicas DIFERENTES, tomadas por dos funcionarios diferentes, en etapas diferentes, desconociendo con ello el principio de legalidad, el de seguridad jurídica, el derecho constitucional al debido proceso, el derecho primario a la liberad, entre otros muchos derechos fundamentales y garantías constitucionales” (resaltado del texto). Que, siendo así, se configuró una vía de hecho que hace procedente el hábeas corpus. Que, por otra parte, no es cierto que la solicitante pueda pedir la libertad, con fundamento en alguna de las causales previstas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Que, “por un lado, dicha normatividad no es aplicable al presente caso, toda vez que… (la señora Ballesteros Mayorga) fue juzgada y condenada bajo la Ley 600 de 2000 y, por otro lado,… dicho artículo es aplicable para los casos de
libertad por vencimiento de términos, situación que no es la del presente caso, ya que el proceso terminó hace bastante tiempo, a tal punto que existe una sentencia condenatoria en firme”. Por lo anterior, la recurrente solicitó que se revocara la providencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a la solicitud de hábeas corpus.
CONSIDERACIONES
1. Generalidades del hábeas corpus El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el hábeas corpus es un derecho fundamental, cuya protección puede pedirse, ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad.
La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo 30 y dispuso que el hábeas corpus es, además, una “acción constitucional” que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente. En ese entendido, la “acción de hábeas corpus” está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad. En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 C.P.P. o que
exista una circunstancia de excarcelación y que a pesar de ello el juez se niegue a otorgar la libertad. El hábeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles. El hábeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas1. Significa lo anterior, que el juez que conoce del hábeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad2. En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar 1 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de
2003, radicado 15955. al funcionario judicial competente, y obtener así una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de hábeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad3.
2. El caso concreto Corresponde al despacho resolver la impugnación presentada por la señora Nubia Adalid Ballestero Mayorga para determinar si procede la solicitud de hábeas corpus que ha presentado por privación ilegal de la libertad.
El despacho anticipa que la providencia de primera instancia debe confirmarse, por cuanto la privación de la libertad de la señora Nubia Dalid Ballesteros Mayorga se produjo en cumplimiento de la orden de captura que se libró en su contra para que cumpliera la condena de 38 meses de prisión que le impuso el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá. Ahora bien, la señora Ballesteros Mayorga plantea una aparente vía de hecho que afectaría la legalidad de la privación de la libertad, pues, según dijo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ya habría declarado la prescripción de la pena de prisión y que, por tanto, no existía
3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156. En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”. fundamento legal para que permaneciera privada del derecho a la libertad. Sobre el particular, baste decir que esa es una cuestión que debe plantearse ante el juez competente y no por medio del hábeas corpus, que es un medio excepcional de
protección. Esto es, la supuesta prescripción de la pena es un aspecto que debe decidir el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En efecto, de conformidad con el artículo 794 de la Ley 600 de 2000 (vigente al momento en que ocurrieron los hechos), ese tipo de cuestiones deben discutirse ante el juez de ejecución de penas, que es el encargado no sólo de velar por el cumplimiento de las sentencias condenatorias, sino de decidir asuntos atinentes a la libertad personal de los condenados. Excepcionalmente, puede acudirse al hábeas corpus cuando el juez natural no resuelve la petición de libertad o cuando la resuelve, pero incurre en conductas que pueden catalogarse como una auténtica y evidente vía de hecho, cuando la decisión sea abiertamente contraria al ordenamiento jurídico. Empero, eso no es lo que ocurre en este caso. A simple vista, no se advierte que exista la vía de hecho a que alude la señora Ballesteros Mayorga. Esto es, no se advierte que la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pueda causar un perjuicio irremediable, que haga necesaria la intervención urgente del juez del hábeas corpus. La tutela, entonces, no procede ni siquiera 4 ARTÍCULO 79. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Los jueces de ejecución de
penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones:
1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.
5. De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad.
6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.
7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal.
8. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.
Cuando se trate de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales permanecerá en la autoridad judicial de conocimiento. PARÁGRAFO. transitorio. En aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos. como mecanismo transitorio de protección.
El mecanismo de hábeas corpus, se insiste, es un remedio judicial excepcional que no sustituye los mecanismos ordinarios ni al juez natural en la labor de definir aspectos propios del proceso y de la ejecución de las sanciones penales. De lo contrario, se desconocerían los principios de seguridad jurídica y de juez natural y el hábeas corpus se convertiría en el único medio para discutir las decisiones que limiten el ejercicio del derecho a la libertad. La solicitud de hábeas corpus deviene improcedente y, por lo tanto, como se anunció, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Consejo de Estado,