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CE-25000-23-25-000-2013-00025-01(HC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2013-00025-01(HC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

HABEAS CORPUS - Improcedencia ante revocatoria de subrogado penal por incumplimiento de las obligaciones fijadas en la sentencia Acorde con el marco normativo y jurisprudencial referido en el acápite precedente y atendiendo a lo que resultó probado en el presente trámite, no se evidencia que la privación de la libertad sea ilegal, dado que deviene del incumplimiento de las obligaciones que en la sentencia le fueron impuestas al señor Fernando Galvis Torres. Es decir, que la determinación que revocó el subrogado penal está respaldada en una providencia judicial legalmente ejecutoriada y que no corresponde estudiar al juez del trámite constitucional de “habeas corpus” máxime cuando se observa que para emitir dicha decisión, el juez de ejecución competente afirma y no se demuestra lo contrario, que siguió el trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000…Conforme lo ha señalado la jurisprudencia, al sentenciado le corresponde debatir lo relativo con la revocatoria del subrogado, al interior del proceso penal, por cuanto al juez constitucional le está vedado invadir la órbita del juez ordinario para entrar a determinar si dicha decisión tiene fundamento legal y probatorio, para lo cual se cuenta con los recursos ordinarios. Así mismo, si se aduce como en este evento vulneración del debido proceso y derecho de defensa porque los perjuicios fueron resarcidos, tal circunstancia se debe aducir y demostrar al interior del proceso ordinario permitiendo que el juez encargado de la vigilancia de la pena revise su actuación y valore los elementos de prueba que se aportan de manera tal que si es el caso, se revoque la decisión

que lo priva de la libertad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-25-000-2013-00025-01(HC)

Actor. FERNANDO GALVIS TORRES

Demandado: JUZGADO OCTAVO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 20061, se decide por el Despacho la impugnación interpuesta por el señor Fernando Galvis Torres, contra la providencia que rechazó por improcedente la “acción de habeas corpus”, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – 1 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.

Subsección “B” el 25 de abril del presente año2. ANTECEDENTES El señor Fernando Galvis Torres invocando el artículo 30 constitucional, presentó solicitud de HABEAS CORPUS en procura de lograr su libertad por pena cumplida. La acción se sustenta en los siguientes hechos:  Señala el accionante que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, profirió en su contra las siguientes sentencias condenatorias: i) el 8 de septiembre de 2004 condenándolo a la pena privativa de la libertad de 43 meses por el delito de hurto calificado y agravado por hechos acaecidos el 27 de octubre de 1998. ii) el 22 de junio

de 2005 condenándolo a la pena privativa de la libertad de 36 meses por el delito de receptación ocurrido el 22 de mayo de 1998.  Refiere el condenado que solicitó acumulación jurídica de penas que le fue resuelta de manera favorable mediante auto del 6 de julio de 2007, quedando como pena a cumplir un total de 60 meses.  Que una vez cobró ejecutoria la providencia que accedió a la acumulación de penas, se remitió copia de la misma al Juzgado de Santa Rosa de Viterbo quien el 4 de noviembre de 2008 resolvió favorablemente la solicitud de libertad condicional, previa constitución de caución prendaria, al encontrar reunidos los presupuestos para decretar la libertad condicional por un período de prueba de 27 meses y 18 días.  Afirma que una vez le fue notificada la decisión favorable de libertad condicional, constituyó la caución y suscribió diligencia de compromiso en los términos del artículo 65 del Código Penal.  Señala que atendiendo al contenido de la providencia que resolvió concederle el beneficio de la libertad condicional, su liberación definitiva y la extinción de la sanción ocurría en la última semana de febrero de 2011. 2 Se asume el conocimiento y decisión del presente recurso a pesar de que contra la providencia del Tribunal resultaría en principio improcedente la apelación. Se procede así en razón a que no existe norma expresa que lo prohíba y a que se está frente a una decisión íntimamente relacionada con el principio fundamental de la libertad personal.  Refiere el actor que el 14 de febrero de 2012, un año después de operar la figura

de la “extinción y liberación” contemplada en el artículo 67 del Código Penal el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le revoca la libertad condicional argumentando la no cancelación de la cuota parte que le correspondía a título de indemnización de perjuicios, tal y como lo establece el artículo 484 de la Ley 600 de 2000, cuando a su juicio este precepto no le era aplicable.  Dice el actor que actualmente se encuentra privado ilegalmente de la libertad porque tal y como lo declaró la victima el 26 de diciembre de 2012, reparó integralmente el daño causado.  Destaca el hoy accionante, que un empleado del juzgado de ejecución de penas, le informó que si reparaba los daños y perjuicios procedería de manera inmediata su libertad, pero que aún después de realizar la reparación económica, sigue detenido.  Considera que está privado ilegalmente de su libertad y que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas no le ofrece garantías ya que interpuso recurso de apelación desde el 4 de febrero de 2013 y a la fecha, después de 75 días, aún no ha sido remitida la documentación al Superior para que decida lo pertinente.  Finalmente solicita que se tenga en cuenta su pretensión así como la circunstancia de que es padre de niñas menores de edad a quienes tiene a cargo y que tiene un hogar estable que se ha visto afectado moralmente por la actuación arbitraria del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, puesto que después de 15 años aún se le sigue juzgado.

TRÁMITE PROCESAL

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda – Subsección “B”, mediante auto del 24 de abril de 2013 admitió la acción constitucional de Habeas Corpus y dispuso la práctica de pruebas, entre ellas librar oficio al despacho judicial contra el que se dirige la acción, para que informara todo lo concerniente al caso planteado por el accionante y remitiera los documentos soporte de dicha información; resolvió también solicitar en calidad de préstamo los expedientes contentivos de las diligencias seguidas contra el señor Galvis Torres por los delitos de receptación y hurto agravo y calificado en concurso con porte ilegal de armas (Fol. 37). INTERVENCIONES El Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por intermedio del Asistente Jurídico, expresó (Fol. 39 a 41) lo que sigue: - Que conoce de la actuación adelantada contra el condenado Fernando Galvis Torres y vigila la condena de 43 meses de prisión y perjuicios de $9.000.000.00 junto con los intereses legales al momento de ser cancelados, impuesta el 22 de junio de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de Hurto Calificado y Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego y municiones, negándole los subrogados de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. - Refiere que mediante auto del 6 de julio de 2007 acumuló las penas del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá de 8 de septiembre de 2004 y junio 22 de 2005,

fijando la pena en 60 meses, y el Juzgado Homólogo de Santa Rosa de Viterbo le concedió la libertad condicional el 4 de noviembre de 2008. - Agrega que el 6 de septiembre de 2011 se le corrió el traslado contemplado en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 por cuanto no acreditó el pago de los perjuicios, siéndole revocada la libertad condicional el 14 de febrero de 2012, legalizándose su captura el 5 de junio de 2012. Conforme a lo anterior, afirma el juzgado que la acción de habeas corpus no es el recurso o instancia y mucho menos el mecanismo adecuado para la revisión de los procesos judiciales, e informa que cada una de las peticiones del condenado le fue resuelta, que mediante auto del 25 de enero de 2013 se le negó la aplicación de la restauración de la libertad condicional y la extinción de la sanción penal y está pendiente de resolverse sobre si le concede o no el recurso de apelación contra ésta última decisión. Finalmente destaca, el funcionario judicial, que por los mismos hechos el actor ya había interpuesto otra acción constitucional que fue resuelta de manera desfavorable por los juzgados 36 Penal Municipal con Funciones de Garantías y 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, y que el condenado no ha solicitado nuevamente al juez competente peticiones de libertad por pago de perjuicios o por pena cumplida, lo cual no es de resorte del juez constitucional de habeas corpus.

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CUNDINAMARCA

El 25 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente la acción de habeas corpus (Fol. 42 a 46). Luego de un recuento de los hechos en que se sustenta la petición de libertad elevada por el señor Fernado Galvis Torres, manifiesta que revisado el expediente se encuentra que en efecto el accionante fue condenado a pena privativa de la libertad por los delitos de receptación y de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas, y al pago de perjuicios en la suma de $9.000.000.00, y que en virtud de la acumulación jurídica de penas, debe cumplir un total de 60 meses de prisión. Señala el Tribunal que el 28 de diciembre de 2012 el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, negó la solicitud de habeas corpus elevada por el señor Fernando Galvis Torres por no encontrar que la privación de la libertad fuera ilegal o se hubiera prolongado ilegalmente. Que esta decisión fue confirmada por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y que según se lee al folio 170 del cuaderno 3 del expediente, el accionante agotó el mecanismo de la acción de tutela contra la decisión que revocó la libertad condicional. Destaca también el Tribunal que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó mediante autos del 28 de diciembre de 2012 y 25 de enero de 2013, la solicitud de libertad inmediata y libertad condicional porque atendiendo a lo previsto

en los artículos 35 y 42 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 9 del Decreto 2626 de 2004, la figura de la indemnización integral sólo es admisible en los delitos desistibles carácter que no tienen los delitos por los cuales se condenó al señor Galvis Torres. Agrega que, contra el auto del 28 de diciembre de 2012 se interpuso recurso de apelación que se declaro desierto el 18 de febrero de 2013, y que contra el auto del 25 de enero de 2013 se interpuso recurso de apelación cuyo trámite se encuentra pendiente. Notificado el accionante de la anterior decisión, interpone el recurso de apelación que hoy se decide por esta Corporación (Fol. 48). CONSIDERACIONES Marco Normativo y Jurisprudencial. El artículo 30 de la C.P. consagró el Habeas Corpus como una garantía fundamental para la protección de la libertad personal, señalando que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar dicha acción ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, debiendo ser resuelta en el término de treinta y seis (36) horas. Con el fin de reglamentar este precepto, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, que define el Habeas Corpus como un derecho fundamental y a la vez, como acción constitucional que tutela la libertad personal: 1) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o 2) cuando dicha privación se prolonga ilegalmente (artículo 1º).

Prevé esa misma disposición, que esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y que para su decisión se aplicará el principio pro homine; además, que el Habeas Corpus no se suspenderá, aún en los estados de excepción. La Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 al referirse a la procedencia del hábeas corpus, precisó lo siguiente: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la

que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” Así las cosas, este recurso constitucional creado por el legislador para proteger la libertad personal, no puede dado su carácter excepcional, desconocer los trámites judiciales propios del proceso penal ordinario, como tampoco es función del juez constitucional encargado de resolverlo, sustituir a los funcionarios ordinarios de conocimiento, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración,

porque su función está encaminada a la revisión de aspectos formales o circunstanciales que afectan la libertad personal, en procura de evitar o conjurar la arbitrariedad, de quienes deciden privar de la libertad en contravía de los derechos constitucionales y legales inherentes a todo sujeto, incluso a aquel que ha obrando en contra de la sociedad, definiendo claramente cuál la competencia de los jueces de garantías y cuál la de los jueces constitucionales de Habeas Corpus. En este orden, el Consejo de Estado ha venido participando de la tesis que le da al amparo constitucional de habeas corpus, un carácter restrictivo frente a la posibilidad de revisar los motivos por los cuales los funcionarios penales ordinarios ordenan la privación de una persona y que corresponde cuestionar al interior del proceso ordinario en el cual se impuso la restricción a la libertad, quedando la competencia del juez de habeas corpus limitada a la verificación del cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales que condujeron a la privación de la libertad. Sobre el punto esta Corporación ha dicho: “(…) cuando no se ha hecho uso de tales medios ordinarios no puede el juez constitucional modificar las decisiones adoptadas al interior del proceso penal, ya que el amparo regulado en la Ley 1095 de 2006 no se encuentra instituido como una tercera instancia de revisión de tales decisiones, siendo en sede ordinaria en donde deben controvertirse tales proveídos a través de los recursos legalmente procedentes”3. De la misma manera, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de diciembre de 2003 sostuvo lo siguiente: “En lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en

determinar que el juez constitucional de habeas corpus no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial4, labor que debía cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por cuanto ‘el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del 3 Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección “A”. C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. Sentencia del 18 de noviembre de 2009. Rad. No. 2009-00406-01(HC). Actor: LUIS FERNANDO ROCHA. Demandado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS DE BOGOTA. 4 Autos del 7 de junio de 1985 Rad. 1985, 12 de mayo de 1988, 19 de noviembre de 1991, 3 de julio de 1992 y 10 de abril de 1996. orden jurídico’”5. El anterior criterio aparece reiterado en providencia del 26 de marzo de 2007 proferida dentro del expediente radicado al No. 27162, en la cual la Corte Suprema de Justicia concluyó: “El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que

el habeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas”. DE LO QUE RESULTO PROBADO. En el trámite de la acción constitucional de habeas corpus que hoy nos ocupa, se lograron demostrar los siguientes supuestos que resultan relevantes para desatar la impugnación interpuesta contra la decisión que rechazo por improcedente la acción constitucional. Sea lo primero advertir que tal y como se constató por el juez de primera instancia, el señor Fernando Galvis Torres fue condenado a pena privativa de la libertad que en virtud de la acumulación jurídica de penas se fijó en 60 meses. De igual manera lo afirma el hoy accionante y no lo controvierte la autoridad judicial accionada, que le fue concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, por un período de prueba de 27 meses y 18 días, previa constitución de caución prendaria. Se evidencia también que el subrogado penal fue revocado por el Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y que en virtud de esta decisión el condenado se encuentra descontando lo que le resta de pena desde el 5 de junio de 2012 cuando se legalizó su captura. También y con vista en los expedientes contentivos de las actuaciones penales seguidas al señor Galvis Torres, se demuestra que el 28 de diciembre de 2012 se resolvió una petición de libertad de manera desfavorable por el Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y que contra esta decisión se interpuso recurso que fue declarado desierto por auto del 18 de febrero de 2013. Así mismo,

5 Radicación 15955. quedó establecido que nuevamente el Fernando Galvis Torres elevó solicitud de libertad que se le resolvió el 25 de enero de 2013 y que contra este auto se interpuso recurso de apelación del cual esta pendiente su concesión. De igual manera se evidencia que de manera concomitante a la resolución de la primera petición de libertad, el hoy accionante interpuso una acción constitucional de habeas corpus sustentado en los mismos argumentos en que se sustenta la petición que fue rechazada a través del auto que hoy se revisa, tal y como se desprende de la transcripción que se hace por el Tribunal de Cundinamarca al folio 44Vto del presente cuaderno. ANALISIS Y DECISION. Acorde con el marco normativo y jurisprudencial referido en el acápite precedente y atendiendo a lo que resultó probado en el presente trámite, no se evidencia que la privación de la libertad sea ilegal, dado que deviene del incumplimiento de las obligaciones que en la sentencia le fueron impuestas al señor Fernando Galvis Torres. Es decir, que la determinación que revocó el subrogado penal esta respaldada en una providencia judicial legalmente ejecutoriada y que no corresponde estudiar al juez del trámite constitucional de “habeas corpus” máxime cuando se observa que para emitir dicha decisión, el juez de ejecución competente afirma y no se demuestra lo contrario, que siguió el trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior permite concluir al despacho que, el señor Fernando Galvis Torres fue

enterado del trámite que se le seguía pero no acreditó el pago de los perjuicios o no dio las explicaciones que se le solicitaran ante el incumplimiento de las obligaciones que se le impusieron en la sentencia condenatoria, y sólo al momento de su captura y reclusión en un establecimiento carcelario y a través del mecanismo del Habeas Corpus, aduciendo vulneración del derecho de defensa y del debido proceso, pretende se revise una decisión que como ya se dijo y se insiste, corresponde revisar al interior del proceso ordinario a través de los recursos de reposición y apelación que contra ella procedían. Conforme lo ha señalado la jurisprudencia, al sentenciado le corresponde debatir lo relativo con la revocatoria del subrogado, al interior del proceso penal, por cuanto al juez constitucional le está vedado invadir la órbita del juez ordinario para entrar a determinar si dicha decisión tiene fundamento legal y probatorio, para lo cual se cuenta con los recursos ordinarios. Así mismo, si se aduce como en este evento vulneración del debido proceso y derecho de defensa porque los perjuicios fueron resarcidos, tal circunstancia se debe aducir y demostrar al interior del proceso ordinario permitiendo que el juez encargado de la vigilancia de la pena revise su actuación y valore los elementos de prueba que se aportan de manera tal que si es el caso, se revoque la decisión que lo priva de la libertad. De otra parte, no puede desconocer este despacho que el juez contra el que hoy se acciona, ha resuelto varias peticiones de libertad de manera desfavorable y que tales decisiones se encuentran, una ejecutoriada y la otra pendiente del trámite de un

recurso de apelación. Es decir, que el juez competente y quien cuenta con suficientes elementos de juicio, ha decidido negar la libertad y por tal razón no es procedente que el juez constitucional, como si fuera una tercera instancia, revise esta actuación, máxime cuando como ya se ha dicho a lo largo de esta providencia, no se observa arbitrariedad o prolongación ilegal de la libertad. Finalmente, tampoco puede desconocerse que sobre los mismos hechos en que se sustenta esta acción, un juez en sede constitucional ya se pronunció y por tanto no es posible volver a decidir sobre un aspecto que ya fue objeto de pronunciamiento, pues obrar en contrario sería desconocer lo previsto en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 “esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez”. Es decir, que de esta acción no puede hacerse uso de manera indiscriminada, salvo que circunstancias excepcionales, que no se evidencian para el presente evento, y en aras de la garantía del derecho fundamental de la libertad personal, se haga imperativo y necesario que el juez de la acción constitucional nuevamente se pronuncie sobre aspectos ya decididos. Aunado a lo anterior, se repite que contra la decisión que le negó la solicitud de libertad de fecha 25 de enero de 2013, está pendiente de tramitarse y decidirse un recurso de apelación, lo que no le permite al juez de esta acción constitucional emitir pronunciamiento alguno, so pena de invadir la órbita de competencia funcional del juez que vigila la ejecución de la pena. En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero de Estado, administrando justicia

en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFÍRMASE la providencia del 25 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “B”, que rechazó por improcedente la solicitud de Habeas Corpus formulada por Fernando Galvis Torres. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

GERARDO ARENAS MONSALVE

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