CE-25000-23-25-000-2013-00043-01(HC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2013-00043-01(HC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
HABEAS CORPUS - Noción / HABEAS CORPUS - Requisitos de procedibilidad / HABEAS CORPUS - Objeto El artículo 30 de la Constitución Política de Colombia de 1991… Esa disposición constitucional se reguló a su vez con la expedición de la Ley Estatutaria 1095 del 02 de noviembre de 2006, a través de la cual se enseña que la citada acción presenta una doble connotación jurídica, pues de una parte se constituye como un derecho constitucional y, por otra, se regula como mecanismo procesal específico, orientado a proteger directamente la libertad física del ciudadano contra las privaciones ilegales que realicen las autoridades del Estado sobre la misma… Dijo la Corte que esta acción no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, sino que se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. En consecuencia, el juez de Hábeas Corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues, el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, porque los intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural. Resta
agregar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en considerar que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, toda vez que éste no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Así mismo el Hábeas Corpus procede en dos eventos: Cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. Estos supuestos admiten múltiples posibilidades frente a las cuales procede la protección del derecho a la libertad personal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE
2006
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006. También estudiar de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 27 de noviembre de 2006, radicado 26.503 y sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15.955.
HABEAS CORPUS - Es improcedente para dirimir posibles falencias de la solicitud de extradición Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que la presente acción constitucional de Hábeas Corpus se promovió con el fin de ordenar la inmediata libertad del señor Antonio Gómez López, sustentada en que la solicitud de extradición expedida por la República Bolivariana de Venezuela, supuestamente,
no cumple con los requisitos indispensables para su procedencia. Ahora bien, como ya se indicó en párrafos anteriores la acción de Habeas Corpus solo procede cuando la privación de la libertad es ilegal o cuando la privación de libertad se prolonga ilegalmente, causales que no se ajustan a lo alegado por el apoderado del señor Antonio Gómez López, quien se encuentra detenido en virtud de una solicitud de extradición hecha por el Gobierno de Venezuela. En efecto, la procedencia o no de una solicitud de extradición por supuestas fallas de forma o de fondo en los requisitos de la misma, no puede ser objeto del análisis de esta acción constitucional, que como ya se dijo solo puede examinar las posibles violaciones del derecho a la libertad ante la ilegalidad de la privación de la libertad o cuando la privación de la libertad es prolongada ilegalmente… En definitiva, ante posibles falencias de la solicitud de extradición el mecanismo del Habeas Corpus no puede invadir las competencias del Estado solicitante ni de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que es en últimas según el Código de Procedimiento Penal, la llamada a realizar valoraciones, estudios y análisis de las solicitudes de extradición a partir de la documentación presentada al momento de la formalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Conforme con lo discurrido, como no se configuró la alegada violación del derecho a la libertad del señor Antonio Gómez López por prolongación ilegal de la privación de la libertad, es del caso confirmar la decisión de primera instancia que así lo concluyó, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C, diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-25-000-2013-00043-01(HC)
Actor: ANTONIO GOMEZ LOPEZ Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, procede el Despacho a decidir la impugnación formulada por el apoderado del señor Antonio Gómez López contra la providencia de 11 de octubre de 2013, mediante la cual la Sección Segunda Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó su solicitud de Hábeas Corpus. 1.- ANTECEDENTES Antonio Gómez López a través de apoderado promovió acción constitucional de Hábeas Corpus en su favor, por cuanto consideró que se le ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad con fundamento en la “falta de formalización de la solicitud de extradición por parte del Gobierno de la República de
Venezuela”. Como hechos relevantes se advierten los siguientes: El apoderado de Gómez López, señala que el día 21 de septiembre de 2013 se cumplieron 90 días calendario de haber sido detenido por la Policía Nacional, en virtud de la Circular Roja de la Interpol N° A-6776/10-20102. Explica que el 23 de septiembre se interpuso la acción constitucional de Habeas Corpus basada en la falta de formalización de la solicitud de extradición por parte
del Gobierno de la República de Venezuela. El Habeas Corpus presentado fue declarado improcedente. 2.- OPOSICIÓN Avocado el conocimiento por parte de la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionalesy al Corte Suprema de Justicia, para que rindieran el respectivo informe. A través de la Auxiliar Judicial Grado Uno del Despacho del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia Eugenio Fernández Carlier, se indicó que la solicitud de extradición del señor Antonio Gómez López fue recibida el 30 de septiembre de 2013, procedente del Ministerio del Interior y de Justicia, y el 2 de octubre siguiente, se requirió al capturado para que designara defensor. En cuanto a la supuesta falta de formalización de la solicitud de extradición por parte del país requirente, explica que a la Corte solo le compete al momento de conceptuar, verificar si se cumple con el elemento de la validez formal de la documentación, por consiguiente es en esa oportunidad en la que el Despacho debe constatar dicha situación. Respecto de la libertad que se solicita por medio del Habeas Corpus, advierte que no se acreditan las causales para que se pueda invocar, además que el señor Antonio Gómez López, se encuentra privado de la libertad a disposición de la Fiscalía General de la Nación en virtud del trámite de extradición. Concluye que la Corte Suprema de Justicia no ha incurrido en trámite irregular, y que todo lo contrario se ha ajustado a la normatividad vigente. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores señala que en oficio de 10 de octubre la entidad solicitó negar la solicitud de Habeas Corpus, y que frente al trámite de la extradición, su actuación se limita a actuar como vía diplomática entre el Estado requirente y las instituciones nacionales encargadas de dicha diligencia. En relación con los argumentos del actor, desvirtúa cada uno de ellos de conformidad con la normatividad penal vigente para el caso. 3.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En providencia de 11 de octubre de 2013 la Sección Segunda Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el Habeas Corpus presentado por el apoderado del señor Antonio Gómez López. Indica que la concesión de la libertad a través de la garantía del Habeas Corpus procede solo en dos eventualidades: una es la privación ilícita de la libertad y la otra es la prolongación ilegal de la privación de la libertad, lo que no sucede en este caso. Anota que la privación de la libertad del señor Antonio Gómez López se sustenta en un requerimiento de extradición de un país extranjero, en el cual las autoridades colombianas solo se limitan a darle cumplimiento al mismo, máxime que el tramite de extradición es de naturaleza administrativa en el que las autoridades judiciales carecen de competencia para intervenir en el mismo. Concluye que las causales invocadas por el actor nada tienen que ver con la privación ilegal de la libertad o la prolongación ilícita de la misma. 4.-. IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó la providencia de la Sección Segunda Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el Habeas Corpus.
Manifiesta que es evidente que la solicitud de extradición del señor Antonio Gómez López elevada por la República Bolivariana de Venezuela no cumple con los requisitos indispensables para su procedencia y que el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió informar al juez de Habeas Corpus que en realidad la misma carecía de las exigencias mínimas. Señala que, como se desprende de la comunicación enviada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el 19 de septiembre de 2013, a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional”, invocada en la solicitud de extradición, no es aplicable para el caso concreto, incumpliéndose de ese modo el numeral 4° del artículo 495 de la Ley 906 de 2004. Concluye que se venció el término de 90 días siguientes a la detención, sin que se presentara la solicitud de extradición en debida forma. 5.- CONSIDERACIONES El artículo 30 de la Constitución Política de Colombia de 1991 señala: “HÁBEAS CORPUS. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”. Esa disposición constitucional se reguló a su vez con la expedición de la Ley Estatutaria 1095 del 02 de noviembre de 2006, a través de la cual se enseña que la citada acción presenta una doble connotación jurídica, pues de una parte se
constituye como un derecho constitucional y, por otra, se regula como mecanismo procesal específico, orientado a proteger directamente la libertad física del ciudadano contra las privaciones ilegales que realicen las autoridades del Estado sobre la misma. Y es que al interior de un Estado Social y Democrático de Derecho no podía esperarse un panorama normativo diferente, pues precisamente en razón de esa condición estatal, las autoridades colombianas se encuentran en la obligación ineludible de proteger el derecho a la libertad individual del coasociado que se encuentre sometido a cualquier forma de restricción arbitraria e ilegal, exceptuándose entonces, aquella limitación que se halla contemplada en ley previa y bajo reserva judicial1. En relación con esta acción ciudadana, la Corte Constitucional, en su ejercicio de velar por la salvaguarda e integridad de la Constitución Política de Colombia, ha enseñado: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas , o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial
competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en 1 Constitución Política de Colombia, Artículo 28: “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.” la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.2 Dijo la Corte que esta acción no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite de los procesos en que se
investigan y juzgan hechos punibles, sino que se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. En consecuencia, el juez de Hábeas Corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues, el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, porque los intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural3. Resta agregar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en considerar que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, toda vez que éste no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario4. Así mismo el Hábeas Corpus procede en dos eventos: Cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. Estos supuestos admiten múltiples posibilidades frente a las cuales procede la protección del derecho a la libertad
personal, según lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, en la que efectuó la revisión previa de constitucionalidad del Proyecto de Ley 2 Al respecto consultar: Corte Constitucional sentencia del 15 de marzo de 2006, radicado C-187 DE 2006, MP. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 27 de noviembre de 2006, Radicado 26.503 y sentencia de 11 de diciembre de 2003, Radicado 15.955. 4 Sentencia de 25 de enero de 2007, Radicación 26.810, M. P. doctor Javier Zapata Ortiz. Estatutaria que reglamentó el artículo 30 de la Carta Política. Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que la presente acción constitucional de Hábeas Corpus se promovió con el fin de ordenar la inmediata libertad del señor Antonio Gómez López, sustentada en que la solicitud de extradición expedida por la República Bolivariana de Venezuela, supuestamente, no cumple con los requisitos indispensables para su procedencia Ahora bien, como ya se indicó en párrafos anteriores la acción de Habeas Corpus solo procede cuando la privación de la libertad es ilegal o cuando la privación de libertad se prolonga ilegalmente, causales que no se ajustan a lo alegado por el apoderado del señor Antonio Gómez López, quien se encuentra detenido en virtud de una solicitud de extradición hecha por el Gobierno de Venezuela. En efecto, la procedencia o no de una solicitud de extradición por supuestas fallas de forma o de fondo en los requisitos de la misma, no puede ser objeto del análisis
de esta acción constitucional, que como ya se dijo solo puede examinar las posibles violaciones del derecho a la libertad ante la ilegalidad de la privación de la libertad o cuando la privación de la libertad es prolongada ilegalmente. Cabe señalar que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional para combatir el crimen, que está sometida a un procedimiento especial que concluye con la expedición de un acto administrativo de carácter complejo, pues para su preparación y ejecución concurren varios órganos del Estado pertenecientes tanto a la Rama Ejecutiva como a la Rama Judicial del poder público, y ante la solicitud de un gobierno extranjero la actuación de las autoridades judiciales colombianas se circunscribe a darle cumplimiento a la misma, en virtud del tramite administrativo que prima en el mencionado mecanismo. En definitiva, ante posibles falencias de la solicitud de extradición el mecanismo del Habeas Corpus no puede invadir las competencias del Estado solicitante ni de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que es en últimas según el Código de Procedimiento Penal, la llamada a realizar valoraciones, estudios y análisis de las solicitudes de extradición a partir de la documentación presentada al momento de la formalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Conforme con lo discurrido, como no se configuró la alegada violación del derecho a la libertad del señor Antonio Gómez López por prolongación ilegal de la privación de la libertad, es del caso confirmar la decisión de primera instancia que así lo concluyó, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la suscrita Consejera de Estado,
RESUELVE:
CONFIRMAR la providencia proferida el 11 de octubre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda Subsección Anegó por improcedente la solicitud de Hábeas Corpus formulada por el apoderado del señor Antonio Gómez López. Notifíquese esta decisión en forma inmediata al solicitante y al interno que se encuentra en la Cárcel Nacional La Picota en el Patio PAS B. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase,
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Consejera de Estado