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CE-25000-23-25-000-2013-00044-01(HC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2013-00044-01(HC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

HÁBEAS CORPUS - Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / HÁBEAS CORPUS - No sustituye el procedimiento judicial ordinario / SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - Supeditada al pago de multa impuesta en la sentencia / MULTAS - Conmutación del pago por trabajo de interés social El señor Luis Carlos Hurtado Segura considera que se le ha prolongado ilegalmente su libertad porque pese a concedérsele ésta de forma condicional (…), el Juez 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá la supeditó al pago de la multa que se le impuso en la sentencia penal, exigencia que en su criterio no es procedente pues dicho fallo condenatorio no se encuentra en firme en virtud del recurso extraordinario de casación que promovió contra el mismo. Y además, porque su estado de insolvencia no le permite cancelar la suma que le impuso el citado juez como condición para acceder a la libertad. (…) [Advierte la Sala] que esta providencia del 31 de julio de 2013 era susceptible de los recursos de ley, (…) Con posterioridad a la ejecutoria de la anterior providencia (…), que no recurrió, el señor Luis Carlos Hurtado Segura solicitó al juez que se le conmute ésta (que erradamente considera “accesoria”), por trabajo de interés social. La petición le fue resuelta negativamente (…). La recurrió en apelación, recurso que según la inspección judicial realizada al proceso se encuentra desde el 9 de octubre de 2013 al despacho del magistrado del Tribunal Superior de Bogotá competente para resolverlo.Así las cosas, el motivo por el que el actor considera

que se le prolonga injustamente la privación de su libertad, corresponde a una materia del resorte del juez natural de la causa. Debe entonces esperar y atender la decisión del superior jerárquico y funcional del juez que en primera instancia negó la petición de conmutar por trabajo el pago de la multa. (…) Se reitera que la acreditación del estado de insolvencia que dice haber alegado, y la determinación de si ello es válido para que se le conceda la conmutación de la multa que solicita, es del resorte del Juez de la causa penal. Por las razones expuestas se impone confirmar la decisión impugnada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-25-000-2013-00044-01(HC)

Actor: LUIS CARLOS HURTADO SEGURA

Demandado: JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE

BOGOTA D.C.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se pronuncia el Despacho sobre la impugnación que contra la providencia del 25 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “A”, mediante la cual se negó el amparo de Hábeas

Corpus, formuló el señor Luis Carlos Hurtado Segura.

ANTECEDENTES

1. La solicitud de Hábeas Corpus El 21 de octubre de 2013 el accionante invocó acción de HÁBEAS CORPUS a su favor con el fin de que se decrete su libertad inmediata, petición que fundamenta en los siguientes hechos: 1) Fue capturado el 2 de febrero de 2009 y se le impuso medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir. El 14 de abril de 2010 el Juez 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a 96 meses de prisión y multa de 2700 SMLMV, fallo que confirmó el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá D.C. el 2 de septiembre de 2010. Contra esta última decisión interpuso recurso extraordinario de casación. 2) El 5 de junio de 2013 pidió la libertad provisional porque, según el solicitante, había cumplido las dos terceras partes de la condena, 64 meses, entre tiempo físico de reclusión y tiempo de redención. Por auto de 31 de julio de 2013 el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá le concedió la libertad condicional, previa firma del compromiso de cancelar la multa impuesta en 24 cuotas mensuales de $ 57’937.500. La libertad concedida quedó condicionada a que “cancele al menos la primera cuota o asegure su pago mediante garantía persona, prendaria, bancaria, debiendo suscribir diligencia de compromiso en la que se incluya la obligación de no

cometer otro delito y cancelar la multa en la forma y términos aquí dispuestos so pena de revocársele el subrogado que se le otorga”. Su estado de insolvencia no le permite cubrir la suma que se le impuso como condición para acceder a la libertad. 3) Como no se ha resuelto el recurso extraordinario de casación, la sentencia condenatoria no está en firme, por lo que no es posible que se le imponga el pago de la multa como condición para gozar de la libertad condicionada, situación que demuestra la prolongación ilegal de su libertad, que no puede quedar supeditada a que atienda el pago de las cuotas establecidas por el juez de conocimiento. 4) El 16 de agosto de 2013 solicitó que la multa le fuese conmutada por trabajo social, petición que le fue negada el 4 de septiembre siguiente por el Juez 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Frente a esta decisión interpuso apelación. El recurso está pendiente de ser resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá. 5) Actualmente se encuentra detenido en el pabellón ERE 2 de la penitenciaria la Picota

2. Trámite de la actuación en el Hábeas Corpus La solicitud le correspondió al magistrado José María Armenta Fuentes, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A”. En auto del 24 de octubre de 2013 avocó el hábeas corpus y solicitó al Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá en calidad de préstamo el expediente penal seguido contra el accionante.

El Juez 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá se refirió a la solicitud de hábeas corpus. Hizo un recuento cronológico y precisó que la inconformidad del accionante tiene origen en la negación de que pueda amortizar la pena de multa por trabajo social que se adoptó en auto del 3 de agosto de 2013. Que la decisión se encuentra surtiendo trámite de apelación ante el Tribunal Administrativo de Bogotá, lo cual evidencia que la privación de la libertad del sentenciado no es ilegal ni se ha prolongado injustamente, por lo cual solicitó declarar improcedente la acción de hábeas corpus. Aportó copia de las providencias y solicitudes relevantes para el caso (fls. 67 – 70).

3. La providencia impugnada El 25 de octubre de 2013, el Magistrado José María Armenta Fuentes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el Hábeas Corpus, con los siguientes argumentos:  Según el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” el Hábeas Corpus procede cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.  Ninguna de las anteriores circunstancias se presentan en el caso, pues de la inspección judicial al proceso se estableció que el 31 de julio de 2013 el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá concedió al actor libertad condicional previa cancelación de la primera cuota del “plan de pagos” del valor de

la multa. Ante ello el condenado solicitó amortización de ésta con trabajo social, petición que le fue negada en auto de 30 de agosto de 2013, contra el cual a su vez interpuso reposición y apelación, alzada que se encuentra al despacho del magistrado Jesús Ángel Bobadilla de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para resolver lo pertinente.  Que “es claro y sin que se requiera de otras elucubraciones, y atendiendo que se encuentra en curso el medio procesal idóneo para ejercer el control de la decisión judicial de negatoria de la petición de amortización de la multa impuesta ante el juez de segunda instancia, que deviene abiertamente improcedente la acción de habeas corpus promovida por el señor LUIS CARLOS HURTADO y así se declarará”.

4. La impugnación El accionante en el acto de notificación impugnó la providencia, pero no hizo sustentación alguna (fl. 78).

CONSIDERACIONES La acción de hábeas corpus fue consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política como el derecho que le asiste a quien estando privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, invoque ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, la tutela de su libertad personal. La Ley N° 1095 de 2006 reglamentó ese precepto constitucional, definiendo en su artículo 1° que el hábeas corpus “es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente”.

Es claro, entonces, que la acción de hábeas corpus opera en dos únicos eventos: De un lado, cuando la aprehensión se lleva a cabo con desconocimiento de las formalidades de orden constitucional y legal a las que se somete el cumplimiento de una orden judicial de privación de la libertad y, de otro, cuando ejecutada la captura se extiende en el tiempo más allá de lo debido sin definir la situación jurídica. Procede, en otros términos, cuando el interesado estuviere “ilegalmente privado de la libertad”, como lo señala el artículo 3° de la citada Ley 1095 de 2006. Caso concreto Aunque el actor no manifestó los motivos de inconformidad con la providencia de primera instancia que negó la solicitud de Habeas Corpus, debe entenderse interpuesto en lo desfavorable al apelante, con base en la regla prevista en el artículo 357 del C.P.C., por lo que se resolverá atendiendo a los argumentos contenidos en la solicitud de hábeas corpus. El señor Luis Carlos Hurtado Segura considera que se le ha prolongado ilegalmente su libertad porque pese a concedérsele ésta de forma condicional en auto del 31 de julio de 2013, el Juez 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá la supeditó al pago de la multa que se le impuso en la sentencia penal, exigencia que en su criterio no es procedente pues dicho fallo condenatorio no se encuentra en firme en virtud del recurso extraordinario de casación que promovió contra el mismo. Y además, porque su estado de insolvencia no le permite cancelar la suma que le impuso el citado juez como condición para acceder a la libertad.

Es importante señalar que este mecanismo constitucional garantista de la libertad personal se concibió y se diseñó en armonía con la estructura jurisdiccional atribuida por el ordenamiento jurídico a la investigación y al juzgamiento de las conductas criminales. Así, la investigación y el proceso penal cuentan con canales y procedimientos propios y directos a su interior, para el ejercicio del derecho de defensa, incluido, por supuesto, lo que atañe al reclamo de que se conceda la libertad. El Hábeas Corpus se encamina a conjurar, como garantía supralegal, todo asomo de arbitrariedad en la privación de la libertad en situaciones sin soporte jurídico alguno o de vías de hecho. Así lo ha establecido la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que sobre el punto ha dicho: “(…) Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala1, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial 1 Auto de 21 de abril de 2008, radicación N° 29638. competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.”2 (Negrillas del Despacho)

Cabe aclarar, sin embargo, que aunque la regla general es que estar el solicitante por cuenta de un proceso penal impone que se deben canalizar a su interior todas las peticiones inherentes a su libertad, ello no excluye que ante situaciones extremas de especial gravedad opere el Hábeas Corpus, pues incluso el juez constitucional como protector del derecho fundamental a la libertad debe garantizarla, si la privación de la libertad o la prolongación de la privación de ésta son producto de vías de hecho y contra la misma no proceda recurso de apelación 3 o cuando se excedan injustificadamente los términos para resolver el recurso de apelación contra una medida judicial privativa de la libertad. Así lo pregona el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que acudiendo a la teoría de la vía de hecho ha expresado al respecto: “(…) Por lo tanto, puede decirse que, en principio, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así, excepto si como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el

hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios” 4 (Subrayas del original) En el presente caso está acreditado en el expediente que Luis Carlos Hurtado Segura fue condenado tanto en primera instancia por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá, como en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 2700 SMLMV, como actor responsable del delito de concierto para delinquir agravado. A solicitud del sentenciado, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá en auto de 31 de julio de 2013 le concedió la libertad condicional por el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena de prisión “previa cancelación del monto de la multa impuesta en la sentencia condenatoria de conformidad al plan de pagos y amortización aquí formulados, sometiéndose a un periodo de prueba de 42 meses y un día”. 2 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, auto del 16 de enero de 2009, Hábeas Corpus 30.166. M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz. 3 Sobre el tema de vía de hecho como causal que amerite la interposición del Hábeas Corpus, pueden estudiarse, entre

otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: Del 22 de julio de 2008, rad. 30239, MP. José Leonidas Bustos Martínez; del 25 de julio de 2008, rad. 30258, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca; del 25 de agosto de 2008, rad. 30438, MP. Sigifredo Espinosa Pérez; del 7 de noviembre de 2008, rad. 30772, MP. Jorge Luis Quintero Milanés; del 21 de julio de 2009, rad. 32260, MP. Javier de Jesús Zapata Ortiz; del 4 de septiembre de 2009, rad. 32572, MP. Yesid Ramírez Bastidas; del 4 de octubre de 2010, rad. 35090, MP. Sigifredo Espinosa Pérez y del 20 de enero de 2011, rad. 35644, MP. Javier de Jesús Zapata Ortiz. 4 Sala de Casación Penal, auto del 8 de octubre de 2010, exp. 35.124. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. Con posterioridad el mismo juzgado en auto del 30 de agosto de 2013 le negó la solicitud de amortizar la multa por trabajo social, al no existir soporte legal para ello, pues la única alternativa que reconoce la normatividad existente para el pago de este tipo de multas es acogerse al plan de pago de cuotas (fls. 55 – 60). Contra esta decisión el afectado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (fls. 49 – 54). En auto del 18 de septiembre el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá no repuso la decisión y concedió en el efecto devolutivo el

recurso de apelación (fls. 61 – 65). Por lo tanto, como lo explica la jurisprudencia citada, el proceso penal constituye por regla general el escenario indicado para que a su interior el procesado o el condenado debatan sus solicitudes de libertad. En el caso la petición de libertad fue debidamente atendida por el juez penal competente, que la otorgó supeditada al pago de la multa que se le impuso en la sentencia condenatoria como pena principal. Esta providencia del 31 de julio de 2013 era susceptible de los recursos de ley, como expresamente se señaló en el ordinal quinto de la parte resolutiva. Con posterioridad a la ejecutoria de la anterior providencia de concesión de la libertad previo pago de la multa, que no recurrió, el señor Luis Carlos Hurtado Segura solicitó al juez que se le conmute ésta (que erradamente considera “accesoria”), por trabajo de interés social. La petición le fue resuelta negativamente el 30 de agosto de 2013. La recurrió en apelación, recurso que según la inspección judicial realizada al proceso se encuentra desde el 9 de octubre de 2013 al despacho del magistrado del Tribunal Superior de Bogotá competente para resolverlo. Así las cosas, el motivo por el que el actor considera que se le prolonga injustamente la privación de su libertad, corresponde a una materia del resorte del juez natural de la causa. Debe entonces esperar y atender la decisión del superior jerárquico y funcional del juez que en primera instancia negó la petición de conmutar por trabajo el pago de la multa. No obra prueba en el expediente de que exista algún hecho u omisión que

evidencie arbitrariedad o que afecte el derecho fundamental por su ilegitimidad, pues los jueces han resuelto oportunamente las reiteradas peticiones del sentenciado. Se reitera que la acreditación del estado de insolvencia que dice haber alegado, y la determinación de si ello es válido para que se le conceda la conmutación de la multa que solicita, es del resorte del Juez de la causa penal. Por las razones expuestas se impone confirmar la decisión impugnada. En consecuencia, la suscrita Consejera de Estado, R E S U E L V E : PRIMERO. CONFÍRMASE la providencia del 25 de octubre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “A”, mediante la cual se negó la solicitud de Hábeas Corpus que formuló el señor Luis Carlos Hurtado Segura. SEGUNDO. De manera inmediata, cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consejera de Estado

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