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CE-25000-23-25-000-2014-00013-01 (HC)-2015

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Título
CE-25000-23-25-000-2014-00013-01 (HC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

HÁBEAS CORPUS - No puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - Corresponde resolver al juez ordinario / TÉRMINO ENTRE ESCRITO DE ACUSACIÓN Y AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En efecto, entre la fecha de radicación por parte de la Fiscalía del escrito de acusación contra el actor ante el Juez de Conocimiento, -28 de julio de 2014-, y la de la presentación de la acción de la referencia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, -17 de diciembre de 2014-, han transcurrido más de 120 días. Ahora, cabe señalar, como lo indica el actor, que en dos oportunidades el Juez Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, esto es, para el 17 de septiembre y 6 de octubre de 2014, diligencias que no se pudieron realizar por cuanto el INPEC no trasladó al indiciado a la Sala de Audiencias correspondiente, por el Plan Reglamento que en su momento venían desarrollando los Guardias del INPEC, causas que resultan ajenas tanto para el Juez de Conocimiento como para el actor, su defensa técnica y demás sujetos procesales que actúan dentro del proceso penal que se le adelanta al aquí demandante y otros, por el presunto delito de corrupción de alimentos, aunado al cese de actividades de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, situación atribuible al Estado. Frente a lo anterior, estima el Despacho que le asiste razón al actor al solicitar su libertad por

vencimiento de términos. Sin embargo, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, una vez impuesta medida de aseguramiento al imputado, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. (…)Por lo anterior, y como quiera que no se han agotado los mecanismos ordinarios dentro del proceso penal, sin que en la actualidad haya impedimento alguno para que el actor haga uso de ellos, el Juez Constitucional no puede usurpar las funciones propias del Juez natural, dado que el Hábeas Corpus ,umuno es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales (…) HABEAS CORPUS / DESAPARICIÓN DE IMPOSIBILIDAD DEL JUEZ ORDINARIO PARA RESOLVER SOLICITUD DE LIBERTAD HACE IMPROCEDENTE EL AMPARO – Levantamiento de paro judicial Y si bien es cierto que en el presente caso el actor manifiesta que acudió a la acción de Hábeas Corpus por cuanto le fue imposible a su defensa técnica radicar la solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juez de Conocimiento, por el cese de actividades de la Rama Judicial, con ocasión del paro convocado por ASONAL JUDICIAL, también lo es que para la fecha de resolver la impugnación por él interpuesta contra la providencia de primer grado, que le denegó la solicitud de Hábeas Corpus, dicho impedimento desapareció, habida

cuenta de que el paro se levantó y, en consecuencia, todos los Despachos Judiciales del País reanudaron sus labores a partir del 13 del presente mes y año. Distinto sería si el paro judicial continuara, caso en el cual el Juez Constitucional tendría que resolver de fondo la solicitud de Hábeas Corpus, -no obstante el no agotamiento de los mecanismos ordinarios dentro del proceso penal-, toda vez que como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en proveído de 24 de noviembre de 2014, proferido dentro de la solicitud de Hábeas Corpus, con Radicación núm. 45038-2014 (Magistrado ponente doctor José Leonidas Bustos Martínez), de no proceder así, se quebrantaría “su derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, pues no tiene sentido que el Estado lo remita a ejercer otro medio de defensa, cuando realmente no brinda tal mecanismo”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-25-000-2014-00013-01

Actor: JAIRO LEONARDO SÁNCHEZ SANDOVAL

Demandado: JUZGADO DECIMO (10) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION

DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA D.C

HABEAS CORPUS.

Se decide la impugnación presentada por el actor contra la providencia de 17 de

diciembre de 2014, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, mediante la cual denegó por improcedente la solicitud de HÁBEAS CORPUS instaurada por aquél.

I.-ANTECEDENTES.

I.1.- El señor JAIRO LEONARDO SÁNCHEZ SANDOVAL, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, a través de escrito recibido el 17 de diciembre de 2014 en la Secretaría de la Sección Segunda -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó su libertad inmediata por vencimiento de términos, toda vez que, a su juicio, han transcurrido 132 días desde la fecha en que la Fiscalía presentó el escrito de acusación en su contra (28 de julio de 2014), sin que se haya dado inicio a la audiencia de formulación de acusación, pues pese a que se fijaron dos fechas para llevar a cabo la misma, el INPEC no lo trasladó a la Sala de Audiencias debido al Plan Reglamento que en ese momento desarrollaban los Guardias y al cese de actividades de la Rama Judicial, situación atribuible al Estado. I.2.- Aduce como hechos, en síntesis, los siguientes: Que el 28 de mayo de 2014 fue detenido por miembros de la Policía Nacional por el presunto delito de corrupción de alimentos, y al día siguiente, 29 de mayo, ante el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Garantías de la URI de Kennedy, se realizó la legalización de la captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, como de allanamiento y se ordenó su traslado al Centro

Penitenciario y Carcelario La Modelo de esta Ciudad. Agrega que el 28 de julio de ese año, el Fiscal Seccional 244 radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao el escrito de acusación en su contra, correspondiéndole por reparto al Juez Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, bajo la radicación núm. 11001600001920140715100, NI 217203, Despacho Judicial que fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación el 17 de septiembre de ese año, diligencia que no se pudo realizar por cuanto el INPEC no lo trasladó debido al Plan Reglamento que estaban realizando, como tampoco lo hizo el 6 de octubre, por la misma razón. Afirma que han transcurrido 132 días desde la fecha en que la Fiscalía presentó el escrito de acusación (28 de julio de 2014) sin que se haya dado inicio a la audiencia de formulación de acusación en su contra, pues como antes lo indicó, si bien se fijaron dos fechas para llevar a cabo la misma, el INPEC no lo llevó a la Sala de Audiencias por el Plan Reglamento, situación que resulta atribuible al Estado, razón esta para que se proceda a ordenar su libertad inmediata. Manifiesta que acude al Hábeas Corpus por cuanto la Rama Judicial se encuentra en cese de actividades por el paro decretado por Asonal Judicial, y que si bien algunos Jueces de Conocimiento de Justicia y Paz están realizando audiencias, en la Carrera 30 con Calle 13, el Despacho donde cursa su proceso sigue en cese al igual que el Centro de Servicios y la Oficina de Reparto donde se radican las

tutelas y las acciones como la que aquí se trata, lo que le impidió agotar la vía ordinaria dentro del mismo proceso, pues su defensor técnico no ha podido ingresar a las instalaciones del Complejo Judicial de Paloquemao para presentar la solicitud de audiencia preliminar por vencimiento de términos. Indica que el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 consagra las causales de libertad, y en su numeral 5 señala que cuando transcurridos 120 días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento se ordenará la libertad inmediata del imputado o acusado, lo cual se debe disponer en su caso habida cuenta de que lleva detenido 132 días después de radicado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía, término que supera lo establecido en el numeral 5 de la norma en mención, lo que pone de manifiesto la prolongación ilegal de su libertad, y, en consecuencia la procedencia del Hábeas Corpus.

II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

El Magistrado de primera instancia a través de proveído de 17 de diciembre de 2014 avocó conocimiento del asunto y se abstuvo de decretar inspección judicial sobre el expediente núm. 2014-07151, contentivo del proceso penal seguido contra el actor y otros por el presunto delito de corrupción de alimentos, al igual que entrevistar al procesado, por considerar que los hechos narrados en la solicitud de Hábeas Corpus recogía en forma clara y amplia las distintas actuaciones desarrolladas en el proceso, suficientes para adoptar una decisión de

fondo.

III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

Mediante providencia de 17 de diciembre de 2014, el a quo denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus formulada por el actor, en consideración a que si bien era cierto que entre la fecha en que se presentó el escrito de acusación por parte de la Fiscalía 244 Seccional (28 de julio de 2014) y la de radicación de la acción de la referencia (17 de diciembre de 2014) el término para la realización de la audiencia de formulación de acusación se encontraba superado, también lo era el hecho de que, como lo afirma el actor, durante el desarrollo del proceso penal no se han realizado varias audiencias o diligencias, en razón al Plan de Reglamento del INPEC y al cese de actividades de la Rama Judicial. Resaltó que se trata de un hecho que no tiene origen en la voluntad o posibilidad temporal atribuible al Juez de Conocimiento ni a los otros sujetos intervinientes en el referido proceso penal, pues se está frente a una situación constitutiva de fuerza mayor. Señaló que si bien es cierto que es de público conocimiento, según informaciones dadas en los diferentes medios de comunicación, que a la fecha de la providencia impugnada no se había resuelto el conflicto laboral colectivo existente entre los empleados de la Rama Judicial (ASONAL) y el Gobierno Nacional, también lo es que el 16 de diciembre de 2014 se permitió el ingreso a los Despachos Judiciales. Adujo que por lo anterior la solicitud de Hábeas Corpus devenía en improcedente, pues aceptar lo contrario se legitimaría la proposición de acciones similares por la

totalidad de las personas que se encontraban privadas de la libertad, en razón de circunstancias de hecho, constitutivas de fuerza mayor, que impidieron adelantar las correspondientes audiencias públicas y de juzgamiento u otras actuaciones procesales correspondientes en cada caso. Agregó que la Corte Constitucional en sentencia C-1198 de 4 de diciembre de 2008, a través de la cual realizó el estudio de constitucionalidad de la Ley 906 de 2004, sostuvo que no se incurría en privación ilegítima de la libertad cuando esa prolongación para la realización de la audiencia del juicio oral estuviere soportada en causas razonables. Sostuvo que, además, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que “a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario…”. Indicó que tampoco puede argumentarse que no se ha podido presentar solicitud de libertad ante los Jueces de Control de Garantías por la situación del paro judicial, por cuanto si bien no hubo servicio en la Sede de Paloquemao, en las demás sedes descentralizadas en donde funcionan las URI sí hubo atención, incluso en las Ciudades anexas a Bogotá.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El actor en escrito recibido el 23 de diciembre de 2014 en la Oficina del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, conforme consta a folio 20 del expediente,

impugnó la providencia de primera instancia, argumentando para ello, en síntesis, que aunque cuenta con el mecanismo ordinario, el Juez Constitucional no puede perder de vista la imposibilidad material de agotarlo por el cierre de los Despachos Judiciales ante los que debe radicar la solicitud de audiencia por vencimiento de términos. Manifiesta que el paro judicial no puede calificarse como un hecho de fuerza mayor, pues es al Estado a quien le compete dar solución al conflicto laboral de los funcionarios del poder judicial, sin que por tal hecho se puedan exculpar para no otorgar su libertad inmediata ante el vencimiento de términos. Reitera que la solicitud por vencimiento de términos debe surtirse ante un Juez de Control de Garantías, escenario natural e ideal para satisfacer las cargas probatorias correspondientes donde se deben valorar las razones de la mora en la actividad investigativa o judicial y así agotar la vía ordinaria dentro del mismo proceso, pero debido al paro que se inició el 9 de octubre de 2014 su defensa técnica no ha podido radicar tal petición por cuanto el Complejo Judicial de Paloquemao se encuentra bloqueado en todos sus accesos y no se permite entrada a particulares, funcionarios y empleados, lo que resulta violatorio del debido proceso. Por lo anterior, insiste en que en su caso se satisfacen los requisitos establecidos en el numeral 5 y parágrafo 1º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues la no realización de la audiencia de formulación de acusación no se le puede atribuir ni a él, ni a su defensa, ni a hechos externos ajenos a la administración de justicia,

sino al Estado, es decir, al cese de actividades de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de ahí que deba revocarse la providencia de primer grado y ordenar su libertad inmediata.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA.

El artículo 30 de la Constitución Política, prevé: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Por su parte, la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, estableció en sus artículos 1º y 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”. “ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder

Público.

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”. En relación con la figura del Hábeas Corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una

persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” Conforme a los antecedentes reseñados, el actor promovió la acción constitucional

de Hábeas Corpus para que se disponga de manera inmediata su libertad, pues considera que se encuentra ilegalmente privado de la misma, toda vez que han transcurrido 132 días desde la fecha en que la Fiscalía presentó el escrito de acusación en su contra (28 de julio de 2014), sin que se haya dado inicio a la audiencia de formulación de acusación, pues pese a que se fijaron dos fechas para llevar a cabo la misma, el INPEC no lo trasladó a la Sala de Audiencias debido al Plan Reglamento que están desarrollando los Guardianes y al cese de actividades de la Rama Judicial, situación que, a juicio del aquí demandante, resulta atribuible al Estado. Como quedó visto, de dicha solicitud conoció uno de los Magistrados que conforman la Sección Segunda -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, en Sala Unitaria, a través de proveído de 17 de diciembre de 2014, denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus, en síntesis, por considerar que si bien el término para la realización de la audiencia de formulación de acusación se encontraba superado, las razones de su no realización eran ajenas al Juez de Conocimiento y a los otros sujetos intervinientes en el proceso penal adelantado contra el actor y otros por el presunto delito de corrupción de alimentos, toda vez que se estaba frente a una situación constitutiva de fuerza mayor, como lo era el Plan Reglamento del INPEC y el cese de actividades de la Rama Judicial. Lo anterior, aunado al hecho de que a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento las peticiones relacionadas con la libertad del

procesado deben elevarse al interior del proceso penal, amén de que sí hubo atención en las sedes descentralizadas en donde funcionan las URI, incluso en las Ciudades anexas a Bogotá, en las cuales bien pudo radicar la solicitud de libertad por vencimiento de términos. El actor en la impugnación insistió en que debía accederse a la solicitud de Hábeas Corpus y decretar su libertad por vencimiento de términos, pues el cese de actividades de la Rama Judicial no constituye fuerza mayor, como lo consideró el a quo, situación que resulta ajena tanto a él como a su defensa técnica, pues dichos hechos recaen en el Estado. Adujo que ante la imposibilidad de poder presentar la solicitud de libertad inmediata por vencimiento de términos ante el Juez de Control de Garantías, debido al cese de actividades de la Rama Judicial, debe revocarse la providencia de primer grado y ordenar su libertad inmediata, con fundamento en el numeral 5 y el parágrafo 1° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, el Despacho precisa: El artículo 317 del C. de P.P., prevé: “ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: … 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya

dado inicio a la audiencia de juzgamiento. PARÁGRAFO 1o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000. Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida.”. Teniendo en cuenta la disposición transcrita y los hechos narrados en la solicitud de Hábeas Corpus, el término establecido en el numeral 5 del artículo 317 del C. de P.P. en el sub lite se encuentra superado. En efecto, entre la fecha de radicación por parte de la Fiscalía del escrito de acusación contra el actor ante el Juez de Conocimiento, -28 de julio de 2014-, y la de la presentación de la acción de la referencia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, -17 de diciembre de 2014-, han transcurrido más de 120 días. Ahora, cabe señalar, como lo indica el actor, que en dos oportunidades el Juez

Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, esto es, para el 17 de septiembre y 6 de octubre de 2014, diligencias que no se pudieron realizar por cuanto el INPEC no trasladó al indiciado a la Sala de Audiencias correspondiente, por el Plan Reglamento que en su momento venían desarrollando los Guardias del INPEC, causas que resultan ajenas tanto para el Juez de Conocimiento como para el actor, su defensa técnica y demás sujetos procesales que actúan dentro del proceso penal que se le adelanta al aquí demandante y otros, por el presunto delito de corrupción de alimentos, aunado al cese de actividades de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, situación atribuible al Estado.1 Frente a lo anterior, estima el Despacho que le asiste razón al actor al solicitar su libertad por vencimiento de términos. Sin embargo, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, una vez impuesta medida de aseguramiento al imputado, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Y si bien es cierto que en el presente caso el actor manifiesta que acudió a la acción de Hábeas Corpus por cuanto le fue imposible a su defensa técnica radicar la solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juez de Conocimiento, por el cese de actividades de la Rama Judicial, con ocasión del paro convocado por ASONAL JUDICIAL, también lo es que para la fecha de resolver la

1 Así lo estimó la Corte Suprema de Justicia al resolver la impugnación dentro de la acción de Hábeas Corpus núm. 45038, al señalar que“ el motivo que ha impedido al fiscal presentar ante el juez el escrito de acusación, no es atribuible al detenido ni a hechos externos ajenos a la administración de justicia, sino al Estado, es decir, al cese de actividades de sus agentes ...”. impugnación por él interpuesta contra la providencia de primer grado, que le denegó la solicitud de Hábeas Corpus, dicho impedimento desapareció, habida cuenta de que el paro se levantó y, en consecuencia, todos los Despachos Judiciales del País reanudaron sus labores a partir del 13 del presente mes y año. Distinto sería si el paro judicial continuara, caso en el cual el Juez Constitucional tendría que resolver de fondo la solicitud de Hábeas Corpus, -no obstante el no agotamiento de los mecanismos ordinarios dentro del proceso penal-, toda vez que como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en proveído de 24 de noviembre de 2014, proferido dentro de la solicitud de Hábeas Corpus, con Radicación núm. 45038-2014 (Magistrado ponente doctor José Leonidas Bustos Martínez), de no proceder así, se quebrantaría “su derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, pues no tiene sentido que el Estado lo remita a ejercer otro medio de defensa, cuando realmente no brinda tal mecanismo”. Por lo anterior, y como quiera que no se han agotado los mecanismos ordinarios dentro del proceso penal, sin que en la actualidad haya impedimento alguno para

que el actor haga uso de ellos, el Juez Constitucional no puede usurpar las funciones propias del Juez natural, dado que el Hábeas Corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales, máxime si como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en el citado proveído, “la causal invocada –vencimiento de los términosno opera objetiva ni automáticamente, sino que tiene un condicionamiento previsto en el parágrafo del mismo canon aducido en la demanda, orientado a la valoración de las razones de la mora en la actividad investigativa o judicial, según sea el caso.” Siendo ello así, no queda otra posibilidad distinta que la de confirmar el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la providencia impugnada. Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo al actor y al agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejera de Estado

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