CE-25000-23-25-000-2021-00302-01(HC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2021-00302-01(HC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - No sustituye el procedimiento judicial ordinario / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - Al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal [L]a Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que las cuestiones o planteamientos del solicitante no son del resorte del juez constitucional de habeas corpus. (…) En efecto, aunque el señor [R.V] considera que su privación de la libertad se ha prolongado de manera ilegal -supuesto dos de procedencia del habeas corpus-, por cuanto lleva más de 4 años sin que se le haya resuelto de fondo su situación, dado que la condena que le fue impuesta se anuló, lo cierto es que tanto la información recaudada como los hechos contenidos en la petición y en la impugnación, permiten establecer que el procesado no ha presentado ante el juez competente los argumentos y las peticiones pertinentes, que justifiquen, de un lado, que tendría derecho a su libertad y, del otro, que se dé celeridad o impulso al proceso. A lo anterior se adiciona que aspectos relacionados con la prescripción de las conductas punibles, en los que también justifica el solicitante su petición de habeas corpus, le conciernen únicamente al juez penal de la causa, sin que este despacho, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia sobre la materia, pueda o deba entrar a inmiscuirse en temas propios del debate procesal. Dado que la petición de habeas corpus no es un mecanismo sustituto de los mecanismos ordinarios, el accionante deberá acudir ante el Juzgado Primero
Penal del Circuito Especializado de Santa Marta para que determine si le asiste o no el derecho a su libertad ante la alegada prescripción de las conductas punibles, a lo que cabe agregar que el tribunal ad quem, en su decisión, no dispuso la libertad del procesado, de modo que no es cierto, como lo señala el peticionario, que a partir de la declaratoria de nulidad del fallo penal de primera instancia debió recobrar su libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 –
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., abril treinta (30) de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-25-000-2021-00302-01(HC)
Actor: JHON TARSICIO RUIZ VILLAREAL
Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA - SALA DE DECISION PENAL Y OTROS Procede el despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, a pronunciarse en relación con la impugnación interpuesta por el solicitante contra la providencia de 27 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se negó la petición de habeas corpus.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La solicitud de habeas corpus El ciudadano Jhon Tarsicio Ruiz Villareal presentó habeas corpus, por considerar que la privación de su libertad se ha prolongado de manera ilegal.
Señaló que fue capturado el 25 de agosto de 2017 y quedó a disposición de un juez de control de garantías, quien le impuso medida de aseguramiento intramuros por los delitos de falsedad en documento privado, enriquecimiento ilícito, peculado por apropiación como interviniente y lavado de activos. Sostuvo que se allanó a los cargos por los delitos de falsedad en documento privado y enriquecimiento ilícito, pero con posterioridad solicitó la conexidad procesal para allanarse a la totalidad de cargos imputados. El 5 de octubre de 2018 se decretó la conexidad y en audiencia celebrada el 4 de julio de 2019 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del Circuito de Santa Marta, se allanó a la totalidad de los cargos imputados. El 4 de octubre de 2019, el referido juzgado de cocimiento profirió sentencia condenatoria de 132 meses de prisión, decisión que fue apelada por su apoderado. El recurso de apelación lo decidió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Penal, a través de sentencia de 4 de noviembre de 2020, en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado ante las irregularidades presentadas en el curso del proceso. La anterior decisión fue notificada al peticionario y a su apoderado el 20 de abril de 2021, es decir, 6 meses después de proferida, situación irregular que es violatoria del derecho de acceso a la administración de justicia y a la libertad, pues, como
consecuencia de la declaratoria de nulidad de la sentencia, debió quedar libre de manera inmediata. Consideró que han pasado más de 4 años desde que fue capturado y a la fecha no se ha definido de fondo su situación jurídica, toda vez que fue imputado por delitos respecto de los cuales operó la prescripción de la acción penal, a la fecha no ha sido notificado de la celebración de nuevas audiencias o del fallo proferido en primera instancia, razón por la cual solicitó su libertad inmediata para enfrentar el proceso judicial desde la libertad. Finalmente, solicitó que se declare una irregular actuación judicial, se aborde de fondo la prescripción de los delitos, se reconozca que permanecer cuatro años imputado es mucho tiempo y, como consecuencia, se le conceda la libertad.
2. El proveído impugnado Mediante decisión de 27 de abril de 2021, se negó la petición de habeas corpus, con base en lo siguiente (transcripción de forma literal): Se encuentra acreditado en el proceso que el señor Jhon Tarsicio Ruiz Villareal, está detenido en el Centro Penitenciario y Carcelario la Modelo desde el 25 de agosto de 2017, en virtud de la boleta de detención expedida por el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, decisión que no fue afectada por la declaratoria de nulidad ordenada por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Conforme a lo expuesto, queda en evidencia que la detención del peticionario obedece a causa legal, decisión que fue adoptada por el Juez competente y que no es objeto de reproche en el curso de esta acción, en ese escenario no se configuran los presupuestos que enmarcan la acción de habeas corpus, a
saber privación de la libertad con violación a garantías constitucionales y legales o prolongación ilegal de la privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a los demás argumentos expuestos por el accionante, esto es que fue condenado dos veces por los mismos delitos, o que en su caso operó la prescripción de la acción penal, conviene reiterar que el Juez que conoce de habeas corpus no tiene competencia para pronunciarse sobre las decisiones tomadas al interior del proceso penal. La acción constitucional no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. … De acuerdo con esa orientación jurisprudencial, resulta evidente la impertinencia de la acción interpuesta, pues de por medio está el respeto por la esfera de la jurisdicción penal ordinaria, máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, han dado trámite al proceso adelantado en contra del peticionario, dando respuesta efectiva a todas sus solicitudes y en pro de sus derechos fundamentales se decretó la nulidad del proceso, circunstancia que le da el derecho a apelar nuevamente la decisión y exponer ante esas autoridades todos los reparos que considere pertinentes. Es evidente en conclusión, que hay una decisión judicial del juez natural, que determina con suma claridad que la detención actual de la accionante, tiene causa legal, y en consecuencia la acción constitucional de hábeas corpus no tiene camino de prosperidad.
3. La impugnación La parte accionante impugnó la anterior decisión, para reiterar que la privación de
su libertad se ha prolongado de manera arbitraria, pues lleva más de 4 años sin que se le defina de fondo su situación, máxime cuando los delitos por los que se le ha procesado ya se encuentran prescritos. Agregó que hace más de 6 meses se declaró la nulidad de todo lo actuado y a la fecha ni siquiera se ha citado a una audiencia para decidir su situación.
4. Mediante auto proferido el 28 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo a quo concedió la impugnación, la cual le fue asignada a este despacho el día de ayer (29 de abril).
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de Habeas Corpus y su procedencia1
En relación con la libertad personal, el artículo 28 de la Constitución Política dispone: Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Para garantizar el goce del derecho fundamental a la libertad personal, la Constitución Política previó, en su artículo 30, la acción de Habeas Corpus, la cual ha sido normativamente diseñada con términos más breves para su decisión y
puede ser intentada en todo momento y lugar, aún durante los estados de excepción2, ante cualquier autoridad judicial; dicha norma constitucional consagra: Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. 1 Se reiteran en este acápite las consideraciones hechas en autos de 19 de marzo de 2014, exp. 760012333000201400219-01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 16 de julio de 2015, exp. 680012333000201500767-01, M.P. Hernán Andrade Rincón; y de proveídos dictados por este Despacho el 1° de marzo de 2016, exp. 6300123330002016-00143-01; de 4 de mayo de 2016, exp. 2500023360002016-00004-01; de 18 de julio de 2016, exp. 2500023420002016-03157-01; de 7 de marzo de 2019, exp. 170012333000201900091-01, entre muchos otros. 2 El inciso segundo del artículo 1º de la Ley 1095 establece que el habeas corpus no se podrá suspender, ni siquiera en los estados de excepción. “Este mandato resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 30 de la Carta Política, pues en él se consagra que el derecho-acción podrá ser ejercido en todo tiempo. En esta medida, el legislador estatutario precisa que inclusive en circunstancias especiales, como las derivadas de la
declaratoria de alguno de los estados de excepción durante los cuales los derechos, las garantías y las libertades públicas podrían ser razonablemente limitados, el habeas corpus no encuentra límite temporal para su ejercicio” (Sentencia de constitucionalidad C-187 de marzo 15 de 2006). En desarrollo de la anterior disposición, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria No. 1095 del 2 de noviembre de 2006, mediante la cual se definió la acción de Habeas Corpus en los siguientes términos: Artículo 1º.- Definición. El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Habeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción. Por su parte, la Corte Constitucional3, al llevar a cabo la revisión previa del proyecto de la que finalmente se convirtió en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, señaló:
5. El Habeas corpus como instrumento de protección integral de la persona privada de la libertad.
El estudio sistemático de las normas que integran la Constitución Política de 1991, muestra el interés especial del Constituyente por amparar a la persona humana ante los abusos que contra ella puedan cometer tanto las autoridades públicas, como también los particulares.4 Así, desde el mismo preámbulo, los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente expresaron que la Carta
sería expedida para asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo. … Armonizando con los anteriores postulados, el artículo 30 de la Constitución de 1991 dispone, que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas. En efecto, el habeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley. 3 Sentencia C 187 de marzo 15 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Original de la cita: “Acerca de la protección respecto de particulares, el artículo 86 de la Carta Política permite que la acción de tutela, que implica amenaza o vulneración a derechos
fundamentales, pueda ser ejercida en determinados casos”. Así pues, la figura constitucional de habeas corpus se ha edificado sobre la base y con el propósito de conjurar la arbitrariedad de ciertas autoridades que pudieren privar de la libertad a alguna persona contrariando los preceptos constitucionales y legales que regulan la materia, de modo que la intervención de un juez de la República pueda poner fin a ese indebido proceder. Se tiene pues que el habeas corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir, cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de habeas corpus se torna improcedente. ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente, por la autoridad judicial competente, que le sea concedida su libertad; otra hipótesis puede configurarse en relación con las detenciones legales que pueden tornarse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución Política y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad presentada por quien tiene derecho a ello.
2. El caso concreto
En relación con las actuaciones y decisiones penales que condujeron a la restricción de la libertad del aquí accionante y su situación actual, se cuenta con la siguiente información: - El 26 de agosto de 2017, se legalizó la captura del señor Jhon Tarsicio Ruiz Villareal y se le impuso medida de aseguramiento por los delitos de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo con enriquecimiento ilícito de particulares, peculado por apropiación agravado en calidad de interviniente, en concurso homogéneo y sucesivo, y lavado de activos. - El procesado se allanó a los cargos por los delitos de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares. - La actuación penal se dividió por ruptura procesal: el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta conoció de los delitos por los que el procesado se allanó; en tanto que al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad le correspondió el conocimiento de los demás delitos. - El 5 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, a petición del sindicado, declaró la conexidad de las dos actuaciones penales. - El hoy accionante se allanó respecto de los demás cargos imputados. - El 4 de octubre de 2019 se profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró penalmente responsable al señor Jhon Tarsicio Ruiz Villareal por la totalidad de los delitos, se le condenó a la pena de 9.6 años de prisión y multa
de 7.350 SMLMV, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. - El sentenciado apeló la anterior decisión. - Entre tanto, el señor Ruiz Villareal solicitó la suspensión de la pena de prisión en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria transitoria en el lugar de residencia (Decreto legislativo 546 de 2020 – COVID 19), la cual le fue negada el 29 de abril de 2020, decisión confirmada el 16 de julio del mismo año. - Finalmente, el tribunal ad quem, al pronunciarse respecto del recurso de apelación, mediante proveído de 4 de noviembre de 2020, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia celebrada el 4 de julio de 2019 (inclusive) – en la que se decretó la conexidad de las dos actuaciones penales y el procesado se allanó en relación con todos los delitos que le fueron imputados y se anunció el sentido del fallo condenatorio–. La anterior decisión se fundamentó en dos razones principalísimas, a saber: i) porque la DIAN, sujeto pasivo o víctima de los delitos, no participó en la referida audiencia ni fue citada a las actuaciones posteriores, por lo que no se le brindó la oportunidad de participar activamente y, por tanto, se le vulneró su debido proceso; ii) porque la motivación de la decisión de primera instancia fue incompleta o insuficiente, dado que no hubo pronunciamiento sobre todos los aspectos procesales, lo que imposibilitaba saber cuál era, en sí mismo, el sustento de la decisión. En ese sentido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de
Decisión Penal, decidió lo siguiente (transcripción de forma literal): Por estas razones, se reitera se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia celebrada el día 4 de julio de 2019 con el fin de que se entere en debida forma a la víctima de la realización de la audiencia de verificación de allanamiento frente a por lo menos dos de los delitos imputados al acusado y las demás audiencias que se celebren al interior del proceso penal. De igual forma, se insta a la Juez de instancia a que de llegar a proferirse nueva sentencia condenatoria acoja los presupuestos que sobre motivación de la sentencia condenatoria se expusieron en esta decisión, siempre en el marco de su autonomía e independencia judicial. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que las cuestiones o planteamientos del solicitante no son del resorte del juez constitucional de habeas corpus. En efecto, aunque el señor Ruiz Villareal considera que su privación de la libertad se ha prolongado de manera ilegal -supuesto dos de procedencia del habeas corpus-, por cuanto lleva más de 4 años sin que se le haya resuelto de fondo su situación, dado que la condena que le fue impuesta se anuló, lo cierto es que tanto la información recaudada como los hechos contenidos en la petición y en la impugnación, permiten establecer que el procesado no ha presentado ante el juez competente los argumentos y las peticiones pertinentes, que justifiquen, de un lado, que tendría derecho a su libertad y, del otro, que se dé celeridad o impulso al proceso. A lo anterior se adiciona que aspectos relacionados con la prescripción de las
conductas punibles, en los que también justifica el solicitante su petición de habeas corpus, le conciernen únicamente al juez penal de la causa, sin que este despacho, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia sobre la materia, pueda o deba entrar a inmiscuirse en temas propios del debate procesal. Así ha discurrido el despacho frente a casos similares5: En lo que concierne a la supuesta prescripción de la acción penal, constituye un aspecto que solo puede ser definido por el juez penal de la causa, pues como lo ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –y ello ha sido acogido por este despacho–, la acción constitucional de habeas corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones hubieren sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto6 (se destaca). 5? Proveído de 5 de noviembre de 2020, exp. 540012333000202000605-01. 6 Original de la cita: “Sentencia de 11 de mayo de 2007, expediente No 27.469. Auto de noviembre 27 de 2006, Magistrado Ponente: Alfredo Gómez Quintero, expediente No 26.503; auto de 1° de noviembre de 2007, expediente No 28.668. Magistrado Ponente: Julio Enrique Socha Salamanca, entre muchas otras providencias proferidas por ese alto tribunal”.
Dado que la petición de habeas corpus no es un mecanismo sustituto de los mecanismos ordinarios, el accionante deberá acudir ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta para que determine si le asiste o no el derecho a su libertad ante la alegada prescripción de las conductas punibles, a lo que cabe agregar que el tribunal ad quem, en su decisión, no dispuso la libertad del procesado, de modo que no es cierto, como lo señala el peticionario, que a partir de la declaratoria de nulidad del fallo penal de primera instancia debió recobrar su libertad. En mérito de lo expuesto, el despacho R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la providencia dictada el 27 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.
SEGUNDO: por Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR esta decisión a la parte accionante y a las autoridades intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/ evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.