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CE-25000-23-26-000-01999-02504-01(26432)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-01999-02504-01(26432)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE RECLUSO EN CENTRO CARCELARIO SINTESIS DEL CASO: Al día siguiente de haber sido trasladado de la cárcel El Barne de Tunja, esto es, el 19 de junio de 1999, el recluso (…) falleció en el pasillo de recepciones de la penitenciaría central de Colombia La Picota, luego de haber sufrido “múltiples laceraciones cerebrales por heridas por proyectil de arma de fuego” (…) y una lesión por arma cortapunzante en el tórax.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por perjuicios morales, supera la exigida por la norma para el efecto

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE

APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO Ahora bien, es importante recordar que dado que el recurso de apelación

interpuesto por la parte actora fue declarado desierto por no haberse sustentado, la demandada es apelante única y, en consecuencia, en virtud de la prohibición de la no reformatio in pejus, consagrada por el artículo 31 de la Constitución Política, debe la Sala limitarse a analizar los aspectos que la parte accionada señala en su recurso y abstenerse de desmejorar su situación. (…) Al respecto, esta Corporación ha considerado que, de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la apelación revisar Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de la Subsección “B”, sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31

VALORACIÓN DE COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIAS SIMPLES DE

DOCUMENTO / APRECIACIÓN DEL DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Respecto de las pruebas obrantes en la investigación penal, la Sala advierte que,

en la medida en que fueron allegadas al expediente por solicitud exclusiva de la demandada (…), y que la demandante no fue parte en el mismo, ni se allanó a dicha solicitud, en principio, no pueden ser valoradas en el presente proceso. Lo anterior de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil , aplicable a los procesos ordinarios tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa en virtud del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo , vigente al momento de la interposición de la demanda y del auto que decretó la práctica de las pruebas. (…) Así pues, las pruebas documentales obrantes en el proceso penal, serán apreciadas sin limitación alguna, toda vez que estuvieron en el expediente a disposición de la parte demandante, quien tuvo la ocasión de controvertirlas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de copias simples pueden consultarse las sentencias de 9 de febrero de 2011, exp. 16934 y de 29 de marzo de 2012, exp. 21380, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

PROBLEMAS JURÍDICOS: [D]ebe la Sala concentrarse en determinar si, como lo consideró el a quo, la muerte del señor William Fernando Marín es imputable a la entidad demandada o si se configuró una de las causales eximentes de responsabilidad invocadas por el recurrente. (…) En el evento en el que la Sala concluya en el mismo sentido del a quo, será necesario estudiar si hay lugar a presumir la causación de perjuicios morales a los familiares del fallecido o si, como lo afirma la apelante, era necesario probarlos y, en este último supuesto, habrá que establecer si, en el caso concreto, estos perjuicios se acreditaron o no.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Para la Sala no existen dudas sobre la existencia de un daño por cuanto está acreditado dentro del expediente que el señor (…) murió como consecuencia de las heridas recibidas el 19 de junio de 1999 en el interior de la penitenciaría central de Colombia La Picota. DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A RECLUSOS / MUERTE DEL RECLUSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO De conformidad con el artículo 16 de la Ley 65 de 1993, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECestá a cargo de la dirección, administración y vigilancia de los centros de reclusión del orden nacional. Ello implica la obligación de proteger la vida y la integridad física de los internos, quienes se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares. NOTA DE RELATORÍA: Frente a la responsabilidad del patrimonial del Estado frente al especial cuidado de personas privadas de la libertad consultar sentencia de de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 11 de agosto de 2010, exp. 18886, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de

la Subsección “B”, sentencia de 14 de abril de 2011, exp. 20587, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 16

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala encuentra que existe un nexo de causalidad entre la falla del servicio y el daño acreditado en el expediente, pues está claro que, al día siguiente de haber sido trasladado de la cárcel El Barne, el señor (…) resultó muerto luego de haber sido herido con armas de fuego y cortopunzantes, mientras se encontraba en el pasillo de recepciones de la penitenciaría central La Picota, establecimiento cuya administración está a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –

INPEC–.

PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / NIVELES PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

FACULTADES DEL JUEZ / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con la prueba de los perjuicios morales de los familiares del fallecido, esta Corporación ha sostenido que basta la acreditación del parentesco para que pueda inferirse su causación a los familiares hasta el segundo grado de

consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos – mayores o menores-, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañera permanente. Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en que: a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) la importancia que tiene la familia como núcleo básico de la sociedad (artículo 42 de la Constitución Política), elementos estos que, generalmente, no varían según se trate de hermanos mayores o menores. Ahora bien, en caso de no llegar a demostrarse el parentesco, quienes se consideren afectados moralmente por la muerte de alguien, corren con la carga de demostrar el dolor que dicen haber sufrido por esta causa. (…)Finalmente, respecto de la prueba del daño moral en el caso particular de los hermanos mayores de la víctima, la Sala considera pertinente aclarar que, si bien en algún momento esta Corporación sostuvo que era necesario acreditar plenamente la existencia de una relación afectiva, lo cierto es que esta posición ha sido reevaluada y, de acuerdo con lo arriba expuesto, dicha relación se infiere a partir del lazo de parentesco.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la evolución jurisprudencial del perjuicio moral consultar las siguientes providencias: sentencia de 13 de septiembre de 1999, exp. 15504, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencias de 10 de abril de

2003, exp. 13834, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 10 de julio de 2003, exp. 14083, C.P María Elena Giraldo Gómez; 12 de febrero de 2004, exp. 14955, C.P. Ricardo Hoyos Duque; 24 de febrero de 2005, exp. 14335, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; 10 de marzo de 2005, exp. 14808; 8 de marzo de 2007, exp. 15459, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 23 de abril de 2008, exp. 16186, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; 19 de noviembre de 2008, exp. 28259, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. De la Subsección “B”, ver por ejemplo, sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 23308, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La consagración de esta inferencia tiene por objeto evidente aligerar la carga de la prueba de quienes, siendo familiares cercanos de quien ha sufrido un daño, demandan la indemnización de los perjuicios causados por este último. En estos términos y dado que, en el sub examine está debidamente acreditado que el señor era hijo de la señora MEM y hermano de M y LDM, le asistió razón al a quo al considerar que la muerte de aquél les había causado un perjuicio moral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente (E): Danilo Rojas Betancourth Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02504-01(26432)

Actor: ANA CAROLINA URIBE Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de octubre de 2003, proferida por la Sección Tercera -Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO Al día siguiente de haber sido trasladado de la cárcel El Barne de Tunja, esto es, el 19 de junio de 1999, el recluso William Fernando Marín falleció en el pasillo de recepciones de la penitenciaría central de Colombia La Picota, luego de haber sufrido “múltiples laceraciones cerebrales por heridas por proyectil de arma de fuego” (f. 35 c.2) y una lesión por arma cortapunzante en el tórax.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 5-17 c.1), por intermedio de apoderado

judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, las señoras María Elida, Marisol y Luz Dary Marín, quienes actúan en nombre propio, y Ana Carolina Uribe, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Brayan Stiven Uribe, presentaron demanda en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte violenta de William Fernando Marín, por las heridas con arma de fuego recibidas dentro de la Penitenciaría Central de Colombia La Picota, en hechos ocurridos el 19 de junio de 1999 en Santafé de Bogotá D.C. Segunda. Condenar solidariamente a la Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECa pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:

1. Para Ana Carolina Uribe y Brayan Stiven Uribe, dos mil (2000) gramos de oro fino para cada uno en sus condiciones de compañera permanente e hijo de crianza y/o como terceros afectados o damnificados de la víctima.

2. Para María Elida Marín, mil quinientos (1500) gramos de oro fino en su condición de madre y/o como tercera afectada o damnificada de la víctima.

3. Para Marisol Marín y Luz Dary Marín, quinientos (500) gramos de oro fino para cada una en sus condiciones de hermanas y/o como terceras afectadas o damnificadas de la víctima.

Tercera: Condenar solidariamente a la Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a pagar a favor de Ana Carolina Uribe y Brayan Stiven Uribe, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su compañero permanente y padre de crianza William Fernando Marín, teniendo en

cuenta las siguientes bases de liquidación:

1. Un salario de ciento cincuenta mil ($ 150 000) pesos mensuales que ganaba la víctima en su trabajo que realizaba antes de ingresar a la cárcel, o en subsidio el salario mínimo legal vigente para la fecha en que se profiera la sentencia, más el veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales en ambos casos (…).

2. La vida probable de la víctima, de su compañera permanente y la edad de veinticinco (25) años para su hijo de crianza Brayan Stiven Uribe, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos por la Superintendencia Bancaria.

3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre junio de 1999 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto

que liquide los perjuicios materiales. Teniendo presente la jurisprudencia del Consejo de Estado que dice que como mínimo se deben liquidar estos perjuicios con el salario legal mínimo vigente para la época en que se haga la liquidación de los perjuicios materiales. (…) 1.1. Los demandantes sostuvieron que su hijo, hermano y compañero permanente, el señor William Fernando Marín, estuvo detenido en la cárcel nacional Modelo de Bogotá por el delito de homicidio y que, luego de haber sido condenado, fue trasladado a la penitenciaría El Barne, en la ciudad de Tunja. Durante su estancia en este establecimiento, su compañera permanente, la señora Ana Carolina Uribe, dio a luz al menor Brayan Steven Uribe a quien el señor Marín presentó como su hijo. 1.2. El 19 de diciembre de 1999, el señor Marín fue trasladado a la penitenciaría central de Colombia La Picota, en donde murió al recibir varias heridas con arma de fuego y cortopunzante, mientras esperaba la asignación de patio y celda. A su juicio, la entidad demandada no cumplió con su deber de vigilancia y protección para evitar que el señor Marín fuera agredido en el interior del establecimiento carcelario. Adujeron que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto de los reclusos, los establecimientos penitenciarios asumen una obligación de seguridad que es de resultado y no de medios, por lo que la entidad demandada debe indemnizar los perjuicios materiales y morales causados por la pérdida de su compañero, hijo, hermano y padre de crianza.

II. Trámite procesal

2. En la contestación de la demanda (f. 27-33 c. 1) el apoderado del

Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, se opuso a las pretensiones de la parte actora por considerar que la obligación de la entidad demandada consistente en velar por la seguridad e integridad de los internos, es relativa y no absoluta por cuanto “para nadie es un misterio que los enemigos personales del occiso, conseguidos por sus actos criminales, están prestos para aplicar la justicia privada y cobrar venganza” (f. 30 c.1). Aseguró además que el recluso debió participar en los hechos que condujeron a su deceso y cuyas circunstancias no fueron descritas en la demanda. Finalmente adujo que no existen pruebas del sufrimiento moral de los familiares del fallecido y que los demandantes no pueden alegar la existencia de una ayuda mutua cuando no hay ningún medio de convicción que demuestre que el señor Marín trabajaba antes de ser privado de su libertad.

3. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas1, la Sección Tercera -Subsección Adel Tribunal Administrativo de 1 El a quo las decretó a través del auto de 30 de mayo de 2000 (f. 41-42 c.1).

Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 23 de octubre de 2003 (f. 91-105 c.ppl.), y en ella resolvió: Primero. Declárase probada la ausencia de legitimación en la causa por activa en lo que concierne a la señora Ana Carolina Uribe y al menor Brayan Stiven Uribe. Segundo. Declárase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, administrativamente responsable por los

perjuicios morales causados a las señoras María Elida Marín, Marisol Marín y Luz Dary Marín, como consecuencia del homicidio del señor William Fernando Marín Ospina (sic), en hechos ocurridos en la Penitenciaría Nacional de Colombia “La Picota”, el día 19 de junio de 1999. Segundo (sic). Condenase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a reconocer y a pagar a la señora María Elida Marín, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el equivalente en pesos colombianos a la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia. Tercero. Condenase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a reconocer y a pagar a las señoras Marisol Marín y Luz Dary Marín, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el equivalente en pesos colombianos a la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, para cada una de ellas. Cuarto. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C. C. A. Sexto. Sin condena en costas. (…) 3.1. Fundó su decisión en que el menor Brayan Stiven Uribe no fue reconocido como hijo por el señor Marín y que no puede argumentarse que fue a causa de la privación de la libertad de este último que dicho trámite no pudo realizarse. Además, al momento de sentar el registro de nacimiento, la

señora Ana Carolina Uribe, madre del menor, tampoco indicó el nombre del padre. 3.2. Respecto de la señora Uribe, consideró que no existen pruebas en el expediente que permitan concluir que hacía vida en común con el señor Marín, ni tampoco que fuera damnificada por su muerte pues, de una parte, este último estuvo retenido desde 1994 en la penitenciaría de El Barne en la ciudad de Tunja y, de otra, en los diferentes documentos allegados al expediente se deja constancia o de que era soltero o de que vivía en unión libre con la señora Flor Milena Cifuentes. Consideró que, al no haberse acreditado la calidad de compañera permanente de la señora Ana Carolina Uribe, tampoco se demostró la condición de hijo de crianza del menor Brayan Stiven Uribe. 3.3. Estimó que la entidad demandada faltó a su obligación de velar por la vida e integridad personal del recluso William Fernando Marín al permitir su homicidio en las instalaciones de un centro penitenciario. 3.4. Encontró configurado el daño moral de la madre y hermanas del recluso fallecido, pues la muerte de un ser querido que hace parte del núcleo familiar causa aflicción, incertidumbre y zozobra. Para la tasación del perjuicio, tuvo en cuenta las pautas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado.

4. Contra la sentencia de primera instancia, las partes interpusieron oportunamente recurso de apelación (f. 118 y 121-125 c. ppl.). A pesar de habérsele corrido traslado para sustentar, la parte demandante guardó

silencio, razón por la cual su recurso fue declarado desierto mediante auto de 19 de marzo de 2004 (f.134 c.ppl.). Por su parte, la entidad demandada sustentó su impugnación en los siguientes términos: 4.1. El a quo no tuvo en cuenta las circunstancias específicas del caso, pues le bastó con que estuviera probado que el recluso falleció en un centro penitenciario y con que los demandantes hubieran demostrado ser familiares de aquél para condenar a la entidad demandada. En ningún momento consideró si la muerte del interno fue el resultado de una falla de la administración o si, más bien, se debió a un hecho de la víctima, y tampoco estudió si era cierto que las demandantes habían sufrido un dolor moral. 4.2. Al solicitar su traslado de la cárcel del Barne a la penitenciaría de la Picota, el recluso fallecido decidió asumir un riesgo mayor, pues es un hecho notorio que esta última es el centro carcelario más peligroso del país, por cuanto es aquel en el que se “presenta el más alto índice de mortandad de internos por causas violentas” (f. 122 c.ppl.). 4.3. Está probado dentro del expediente que la muerte del señor Marín no fue causada por un agente de la administración sino por otro recluso, esto es, un tercero, y, en consecuencia, hay lugar a exonerarla de responsabilidad. 4.4. El a quo no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado según el cual las hermanas mayores de la víctima debían probar

el dolor moral padecido por la muerte de ésta. 4.5. Finalmente, sostuvo que no se probó que la muerte del recluso hubiera sido producida por una posible falla de la administración y que no puede considerársele responsable cuando “hace todo lo posible por evitar que este tipo de hechos ocurran, pero es imposible que lo logre en todos los casos” (f. 125 c. ppl.).

5. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, la parte demandada adujo que la obligación de seguridad que pesa sobre el INPEC no conlleva a una responsabilidad objetiva, pues se trata de una obligación de medios y no de resultados y que, en todos los casos, se exonera de su responsabilidad, si se encuentra probada la existencia del hecho de un tercero o de la víctima. Alegó que, en el caso concreto, la muerte del recluso se produjo como consecuencia de rencillas y enfrentamientos entre los internos, por lo cual el daño acreditado carece de nexo de causalidad con una posible falla del servicio. Finalmente insistió en que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, por cuanto la muerte del interno fue ocasionada por uno o varios de sus compañeros.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por

perjuicios morales, supera la exigida por la norma para el efecto2. 7.1. Ahora bien, es importante recordar que dado que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue declarado desierto por no haberse sustentado, la demandada es apelante única y, en consecuencia, en virtud de la prohibición de la no reformatio in pejus, consagrada por el artículo 31 de la Constitución Política3, debe la Sala limitarse a analizar los aspectos que la parte accionada señala en su recurso4 y abstenerse de desmejorar su situación. 7.2. Al respecto, esta Corporación5 ha considerado que, de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y 2 En razón de la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios morales a favor de Ana Carolina Uribe, se estimó en dos mil (2 000) gramos de oro y como quiera que, para el día de la presentación de la demanda13 de octubre de 1999el valor del gramo oro era de ($ 20 492,19), el total estimado es ($ 40 984 380), monto que supera la cuantía requerida en ese año ($ 18 850 000), para que un proceso adelantado en acción de reparación directa, fuera considerado como de doble instancia. Se aplican en este punto los artículos 129 y 132.10 del Código Contencioso Administrativo, subrogados por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 pues, si bien para la fecha de la presentación de la demanda, ya había entrado en vigencia la Ley 446 de

1998, sus disposiciones en materia de cuantías aún no eran aplicables por cuanto no habían entrado a operar los jueces administrativos. 3 Esta disposición estipula: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.// El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 4 De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “… el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella…”. 5 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de la Subsección “B”, sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.

II. Validez de los medios de prueba

8. En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas documentales aportadas con la demanda, las allegadas por orden del a quo y los testimonios recibidos en primera instancia. También obran copias auténticas del proceso disciplinario adelantado por la dependencia de investigaciones internas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –

INPEC- (f. 39-132 c.2) y de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 21 de la unidad segunda de vida de Bogotá (f. 139-165 c.2). 8.1. A propósito de la investigación disciplinaria adelantada por el INPEC, la Sala valorará las pruebas documentales trasladadas a solicitud de la demandante (f. 12 c.1), por cuanto se han surtido con audiencia de la entidad demandada debido a que ella misma intervino en su práctica, de manera que en ningún caso podrá alegar su desconocimiento6. 8.2. Respecto de las pruebas obrantes en la investigación penal, la Sala advierte que, en la medida en que fueron allegadas al expediente por solicitud exclusiva de la demandada (f. 32 c.1), y que la demandante no fue parte en el mismo, ni se allanó a dicha solicitud, en principio, no pueden ser valoradas en el presente proceso. Lo anterior de conformidad con el 6 Sobre esta posibilidad pueden consultarse las sentencias de 9 de febrero de 2011, exp. 16934 y de 29 de marzo de 2012, exp. 21380, C.P. Danilo Rojas Betancourth. artículo 185 del Código de Procedimiento Civil7, aplicable a los procesos ordinarios tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa en virtud del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo8, vigente al momento de la interposición de la demanda y del auto que decretó la práctica de las pruebas. 8.2.1. Sin embargo, dado que el objetivo de esta normatividad es garantizar el principio de contradicción, esta Sala ha considerado9:

Para que la prueba trasladada tenga valor en el nuevo proceso, es menester que su práctica haya estado rodeada de las formalidades propias de cada prueba y fundamentalmente, que la parte contra la cual se opone, haya tenido la oportunidad de controvertirla. Si no se ha dado cumplimiento al principio de controversia, no tiene validez dentro del proceso contencioso administrativo, dado que una prueba no se puede esgrimir válidamente en contra de quien no ha tenido la oportunidad de controvertirla(…). Si se trata de documentos públicos o privados debidamente autenticados, que han sido aportados en otro proceso y cuya copia auténtica se traslada al proceso contencioso administrativo, para su validez en éste último, es suficiente con que el juez mediante auto que lo deje a disposición de las partes por el término de tres días, para que las partes tengan la oportunidad de pronunciarse frente al mismo, en caso de que lo consideren necesario, es decir, otorga la posibilidad de que se surta el trámite de tacha por falsedad. Vencido ese término, sin que las partes hayan hecho manifestación alguna, el documento adquiere plena validez como prueba dentro del proceso y el juez administrativo entrará a otorgarle el valor que de su autenticidad y contenido se derive, calificación que hará en la sentencia. 7 Según esta disposición “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 8 “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en

cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. 9 Sección Tercera, sentencia de 19 de n

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