CE-25000-23-26-000-1987-03911-01(17780)-2012
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-26-000-1987-03911-01(17780)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Niega
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASUNTOS
PRECONTRACTUALES / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR TENER LA MEJOR PROPUESTA – Incumplimiento de la carga de la prueba / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia del presente proceso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de presentación de la demanda, según la cual el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
129 LICITACIÓN PÚBLICA / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN DE ESPACIOS DE TELEVISIÓN – Regulación normativa y criterios para su adjudicación Para el momento en el cual se adelantó el procedimiento administrativo de selección contractual, identificado por INRAVISION como Licitación Pública Nacional 01 de 1987, se encontraba vigente el Decreto-ley 222 de 1983, expedido por el Presidente de la República en su condición de legislador extraordinario, en virtud de las facultades otorgadas por la Ley 19 de 1982. El artículo 204 del
Decreto-ley 222 de 1983, vigente para esa época, consagró el procedimiento de contratación y el criterio de adjudicación de los contratos de concesión de espacios de televisión, […]. Adicionalmente, en el artículo 37 de la Ley 42 de 1985, “Por la cual se transforma el Instituto Nacional de Radio y TelevisiónInravisiónen una entidad asociativa de carácter especial y se dictan otras disposiciones”, se consagraron algunas reglas y condiciones respecto del procedimiento administrativo de licitación pública mediante el cual se selecciona a los contratistas de espacios de televisión […]. […] Se tiene entonces que a la Licitación Pública Nacional 01 de 1987, adelantada por INRAVISIÓN, le resultaban aplicables las reglas previstas en el Decreto-ley 222 de 1983, así como las contenidas en la Ley 42 de 1985.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 / LEY 19 DE 1982 / LEY 42 DE
1985 CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE – En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos de contenido contractual corresponde al demandante [E]s menester reiterar la carga procesal que le incumbe a la demandante de probar las alegaciones en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre lo cual la jurisprudencia de la Sala ha sido enfática en señalar que: “Tratándose de este tipo de pretensiones que buscan la declaratoria de ilegalidad del acto de adjudicación dentro de los procesos de selección de los contratistas, resulta de fundamental importancia para la prosperidad de la pretensión, la observancia por parte del impugnante del proceso de selección, de una diligencia
y claridad suficientes en determinar puntualmente los motivos en concreto que permitan al juez del contrato o del proceso de selección, advertir con claridad suficiente, las anomalías que se le imputan a la entidad demandada, dentro del proceso de selección. Se quiere significar con lo anterior que, no se satisface cabalmente esta exigencia, cuando el actor se limita a allegar al expediente la totalidad de la documentación contentiva de las propuestas, sin acreditar y determinar las razones y motivos por los cuales considera que su propuesta era la mejor en relación con las demás, pues ante tal inactividad probatoria, bien difícil que resulta al juzgador empeñarse en detectar las irregularidades que puedan comportar la declaratoria de ilegalidad del acto de adjudicación, máxime si se tiene en cuenta que, los procesos de selección de los contratistas, suelen ser de suyo complejos e involucran aspectos técnicos, financieros, económicos, entre otros, que hacen indispensable el que el proponente desfavorecido, que se siente lesionado en su interés jurídico, sea celoso de la observancia de la carga procesal y probatoria que implica el acreditamiento de su mejor condición como proponente” […] De acuerdo con lo anterior, se advierte una inactividad probatoria de la demandante , en cuanto no aportó o solicitó la práctica de pruebas que le permitieran acreditar en el plenario que su propuesta hubiera sido realmente la más favorable de las ofertas y que, por esa razón, tenía derecho legítimo a ser el adjudicatario de los espacios por él reclamados.
ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO DE TELEVISIÓN - Criterios para su
adjudicación / PROCEDIMIENTO DE LA SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Alcance, finalidad e importancia El artículo 33 del Decreto-ley 222 de 1983 se refirió a los criterios para la adjudicación de los contratos […] Del contenido de esta norma se puede deducir que la selección de los contratistas del Estado debe ser objetiva, lo cual implica: i) que la escogencia del contratista debe estar desprovista de todo tipo de consideración subjetiva, afecto o interés; ii) que la propuesta más favorable se debe determinar por la ponderación de los diversos factores, previamente establecidos por la Administración, tales como: cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio, entre otros; iii) que la adjudicación hecha por la entidad pública esté precedida del examen y comparación objetiva de las propuestas presentadas. […] Todo lo anterior demuestra la importancia que revisten, en la escogencia objetiva del contratista, los criterios de selección de las propuestas y su correspondiente ponderación detallada y precisa, tanto para los proponentes, como para la Administración y para los órganos de control. Así pues, la Administración honrará el principio de selección objetiva siempre que cumpla el deber legal de aplicar rigurosamente los criterios de selección y su respectiva ponderación, los cuales, a su vez, deben haber sido establecidos en forma clara, precisa y detallada en el pliego de condiciones.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 33
CONTENIDO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / PLIEGO DE CONDICIONES – Objeto y finalidad El pliego de condiciones recoge las condiciones y reglas jurídicas, técnicas,
económicas y financieras a las cuales debe sujetarse tanto el correspondiente procedimiento administrativo de selección como la posterior relación contractual. Es por eso que la obligación por parte de la Administración de fijar previamente y consignar en los pliegos de condiciones los criterios de selección y la forma de evaluarlos comporta una extraordinaria carga de corrección, claridad y precisión al momento de su redacción, tanto para facilitar y garantizar la libre concurrencia de los interesados al proceso de selección, quienes de antemano deben conocer esos criterios y reglas que regirán el estudio de sus ofertas en caso de que decidan participar, como para su válida aplicación por parte de la entidad estatal, de suerte que en el estudio de las propuestas, esas reglas no se presten a confusión o dudas y permitan en condiciones de transparencia e igualdad el cotejo y la comparación de las ofertas presentadas y con la atribución de los efectos que animaron su concepción en el proceso, que no pueden ser otros que asegurar una escogencia objetiva y evitar la declaratoria de desierta de la licitación. NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN – Pretensión de indemnización por tener la mejor propuesta / CARGA DE LA PRUEBAPretensión de indemnización por tener la mejor propuesta / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que en asuntos como el que es objeto de examen, en el cual el demandante pretende la nulidad del acto de adjudicación y, como consecuencia de esta declaratoria, el reconocimiento de la respectiva indemnización, por considerar que su propuesta era la mejor, le corresponderá, si
quiere salir avante en sus pretensiones, cumplir una doble carga procesal, de una parte demostrar que el acto lesionó normas superiores del ordenamiento jurídico y, de otra, probar que efectivamente su propuesta era la mejor. […] A la luz de los lineamientos diseñados por la jurisprudencia de la Sala, correspondía a la parte actora, no solamente probar los cargos de ilegalidad formulados contra el acto administrativo acusado, sino que, adicionalmente, está en el deber de demostrar que su propuesta se ajustaba en un todo a los requisitos establecidos en el pliego de condiciones y que era la mejor en los aspectos exigidos, circunstancias que la harían acreedora al derecho de resultar adjudicataria de la Licitación Pública No. 01 de 1987 y por tanto a la indemnización. El demandante no probó que su oferta hubiere sido la mejor, comoquiera que no aportó al expediente copia auténtica de todas las ofertas que fueron presentadas para la mencionada Licitación Pública, de forma tal que la Sala pudiera proceder a adelantar los análisis y cotejos pertinentes, pues tan solo se allegó al expediente la propuesta presentada por la actora, lo cual impide establecer si la sociedad demandante acreditaba un mejor derecho frente a todos los que concurrieron con sus diversas propuestas a participar en el llamado que realizó la entidad pública ahora demandada a través de la decisión de apertura de la aludida Licitación Pública número 01 de 1987.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera sentencias de 4 de junio de 2008, exp. 14169, C. P. Miryam Guerrero de Escobar;
de 4 de junio de 2008, exp. 17783, C. P. Miryam Guerrero de Escobar; de 26 de abril de 2006, exp. 16041, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; de mayo 3 de 1999, exp 12344, C. P. Daniel Suárez Hernández; de 13 de mayo de 1996, exp. 9474, C.
P. Juan de Dios Montes Hernández; de septiembre 26 de 1996, exp. 9963, C. P., Jesús María Carrillo Ballesteros; de marzo 17 de 1995, exp. 8858, C. P. Carlos Betancur Jaramillo, y de enero 30 de 1995, exp. 9724, C. P. Daniel Suárez
Hernández.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 005 DEL 27 DE ABRIL DE 1987, expedida por el CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1987-03911-01(17780)
Actor: SOCIEDAD PROYECTAMOS TELEVISIÓN LTDA.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la sociedad Proyectamos Televisión Ltda., contra la sentencia de noviembre once (11) de 1999, dictada por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. “SEGUNDO: Deniéganse las pretensiones de la demanda. “TERCERO: Sin condena en costas.”
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
El día 27 de agosto de 1987, la sociedad Proyectamos Televisión Ltda., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas1: “PRIMERAQue es nula la Resolución # 005 del 27 de abril de 1987, expedida por el CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION, ‘por la cual se decide la Licitación Pública Nacional 01 de 1987 para la concesión de espacios de televisión por las Cadenas Uno y Dos de Inravisión’, en cuanto por ella no se le adjudicaron a mi mandante los espacios de televisión a los que tenía derecho, de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 42 de 1985 y el Decreto 350 de 1987. “SEGUNDAQue, por lo tanto y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Instituto Nacional de Radio y Televisión –Inravisióna resarcir a PROYECTAMOS TELEVISION LTDA. los perjuicios actuales y futuros que, por concepto de daño emergente y de lucro cesante, se le han causado y se le llegaren a causar como consecuencia de la incorrecta adjudicación de espacios de televisión que se le hizo en la resolución impugnada. Dicha
condena deberá hacerse en la cuantía que resulte probada dentro del proceso o en el correspondiente incidente de regulación.”
2. Los hechos.
En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos:
1. Que mediante Resolución 07110 de diciembre 22 de 1986 se dio apertura a la Licitación número 01 de 1987, cuyo objeto consistió en “(…) la adjudicación de los 1 Folios 1 al 20 cuaderno 1. contratos de concesión de espacios de televisión correspondientes al lapso comprendido entre el 1 de julio de 1987 y el 30 de junio de 1991”.
2. Que la sociedad Proyectamos Televisión Ltda., participó en la mencionada licitación “(…) para la adjudicación de once horas y media semanales de programación de televisión a través de las dos cadenas comerciales”.
3. Que la demandante obtuvo en la calificación dada por el Instituto Nacional de Radio y Televisión un puntaje ponderado de 694, lo cual le representó el puesto 22 entre 34 proponentes.
4. Que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 350 de febrero 19 de 1987reglamentario de la Ley 42 de 1985 y del artículo 44 del Decreto-ley 222 de 1983- “la adjudicación de espacios de televisión, deberá hacerse en forma clara, precisa y cuantificada, de tal manera que la selección de los concesionarios sea objetiva y desprovista de cualquier discrecionalidad ” y de conformidad con el artículo 7 numeral 4 del mismo Decreto “La adjudicación debe ser hecha en forma equitativa, esto es procurando que la distribución de los espacios, según su
clasificación, que se asignen a un proponente, guarde proporción similar a la del conjunto de los espacios de la misma clasificación con el total de los que son objeto de licitación ” (subrayas del original).
5. Que el pliego de condiciones estableció que los espacios de televisión denominados AAA son los de mayor sintonía y los B son los de menor sintonía, por lo cual la adjudicación debió ser equitativa entre los proponentes en cuanto a las horas adjudicadas y su categoría –AAA, AA, A, BB y B,- “(…) de modo que los espacios buenos o bien ubicados, es decir, los más rentables, sirvan para compensar los mal ubicados, es decir, los que no generan utilidades, sino -casi siemprepérdidas. Dicho de otra manera, la equidad exige que a todos los adjudicatarios se les asignen espacios de todas las clasificaciones, de manera equilibrada”.
6. Que mediante Resolución 005 de abril 27 de 1987, el Consejo Nacional de Televisión adjudicó a 27 de los proponentes los espacios de televisión licitados y a Proyectamos Televisión le correspondieron los siguientes: “a) por la Cadena 1, los días miércoles de las 13:00 p.m. a las 13:30 p.m. un programa de origen nacional, recreativo, dramatizado por capítulos, llamado ‘Papi es un Desastre’; “b) por la Cadena 1, los días miércoles de las 18:00 p.m. a las 18:30 p.m un programa de origen nacional, de carácter recreativo, dramatizado por capítulos, llamado ‘Amigas’; “c) por la Cadena 1, los domingos de las 22:15 p.m. a las 22.45 p.m. un
programa extranjero, de carácter recreativo, en la modalidad dramatizado por capítulos, llamado ‘Alta Tensión’; “d) por la Cadena 1, los días jueves de las 23:10 p.m. a las 24:10 (sic) a.m. un programa de origen nacional, de carácter recreativo, en la modalidad de dramatizado unitario, llamado ‘Crónicas de Suspenso’. “e) por la Cadena 2, los días jueves de las 17:00 p.m. a las 17:30 p.m. un programa de origen extranjero, recreativo, en la modalidad de dibujos animados, llamado ‘Telerobótica’. “f) por la Cadena 2, los viernes de las 18:00 p.m. a las 19:00 p.m. un programa de origen extranjero, recreativo, dramatizado por capítulos, llamado ‘Grandes Aventuras Familiares’.”
7. Que la anterior adjudicación de espacios de televisión a la sociedad Proyectamos Televisión Ltda., violó lo dispuesto por el Decreto 350 de 1987 en cuanto a los parámetros relativos “(…) a la clasificación de los espacios adjudicados, tanto en función de su horario como de su distribución por días de la semana”, como se observa a continuación: “a) ‘Papi es un Desastre’, media hora, en horario ‘B’ “b) ‘Amigas’, media hora, en horario ‘BB’ “c) ‘Alta Tensión’, media hora, en horario ‘AA’ “d) ‘Crónicas de Suspenso’, una hora, en horario ‘BB’ “e) ‘Telerobótica’, media hora, en horario ‘B’
“f) ‘Grandes Aventuras Familiares’, una hora, en horario ‘BB’ ”
8. Que a la sociedad Proyectamos Televisión Ltda., “(…) no se le asignó ningún espacio en tiempo de clasificación AAA, apenas sí uno de media hora en tiempo AA, ninguno en tiempo A y, en cambio, se le adjudicaron tres espacios en tiempo BB que en conjunto suman dos horas y media y, por si fuera poco, dos espacios en tiempo B (el de menores audiencia y sintonía), de media hora cada uno”, mientras que la adjudicación a los demás participantes fue de la siguiente forma: “(…) sobre el total de cuatro horas de programación adjudicadas a mi mandante, su composición porcentual, en función de la clase de espacio, comparada con el promedio de las adjudicaciones hechas a todos los programadores, arroja los siguientes dramáticos resultados: “Clase de Espacio % Adjudicado a % adjudicado Proyectamos en promedio “AAA 0 23.1% “AA 12.5% 12.7% “A 0 17.9% “BB 62.5% 17.0% “B 25.0% 29.2% “Si se compara la adjudicación de que fue objeto mi representada con la que se les hizo en promedio a todos los demás programadores a quienes se les adjudicaron 4 horas de programación, se obtienen resultados aún más sorprendentes: “Clase de Espacio % Adjudicado a % adjudicado Proyectamos en promedio “AAA 0 25.61% “AA 12.5% 8.12% “A 0 16.25% “BB 62.5% 15.02% “B 25.0% 35.00%
“Si la comparación se hace respecto solamente de los adjudicatarios cuyo puntaje total de calificación es equivalente o inferior al de Proyectamos Televisión, se obtienen los siguientes datos: “Clase de Espacio % Adjudicado a % adjudicado Proyectamos en promedio “AAA 0 25.61% “AA 12.5% 8.12% “A 0 16.25% “BB 62.5% 15.02% “B 25.0% 35.00%”
9. Que como consecuencia de la adjudicación desequilibrada de los espacios de televisión a Proyectamos Televisión Ltda., las utilidades de esta sociedad, provenientes de los programas transmitidos en franjas rentables, no serían suficientes para cubrir los costos de los programas transmitidos en franjas no rentables, causándole graves perjuicios patrimoniales “(…) que eventualmente pueden precipitar su quiebra”.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
Afirmó la sociedad demandante que la Resolución 005 de 1987, emanada del Consejo Nacional de Televisión de INRAVISIÓN, mediante la cual se adjudicaron espacios de televisión, vulneró el artículo 204 del Decreto-ley 222 de 1983 y los numerales 3 y 4 del artículo 7 del Decreto 350 de 1987. Al respecto expresó lo siguiente: i) Decreto-ley 222 de 1983 artículo 204. Afirmó que la adjudicación de los espacios licitados contradijo lo dispuesto por el artículo 204 del Decreto-ley 222 de 1983, toda vez que en el mismo se fijaban siete criterios para tener en cuenta al momento de adjudicar los contratos de
concesión de espacios de televisión: un criterio referido a la calidad y al contenido de los programas ofrecidos y los demás criterios relativos a las capacidades de los oferentes. Sostuvo que “Para darle cabal cumplimiento a la norma del artículo 204 en cuestión, resultaba indispensable que la adjudicación de espacios que se hiciera a cada programador se ciñera estrictamente a los puntajes totales y la clasificación que se le habían asignado”. ii) Numeral 3 del artículo 7 del Decreto 350 de 1987. La adjudicación de mejores espacios de televisión a oferentes con igual o menor puntaje al obtenido por la demandante, violó lo estatuido por el numeral tercero del artículo 7 del Decreto 350 de 1987, según el cual “(…) aparte del proponente que resulte con el máximo puntaje, ‘El resto de proponentes, en orden descendente de calificación tendrá una adjudicación directamente proporcional sin exceder las horas que hubieran solicitado’”. iii) Numeral 4 del artículo 7 del Decreto 350 de 1987. Sostuvo la actora que no se le adjudicaron los espacios de televisión con base en el criterio de equidad que consagra este numeral porque no se hizo de manera tal que guardaran “(…) proporción similar a la del conjunto de los espacios de la misma clasificación con el total de los que son objeto de licitación”, ya que la adjudicación a otros oferentes con igual o inferior puntaje que el obtenido por la demandante, fueron superiores en consideración a los espacios y días de la semana.
4. Actuación procesal.
El 18 de septiembre de 1987 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, admitió la demanda2, providencia confirmada mediante auto de abril 28 de 19883 y ordenó la notificación personal al Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Radio y Televisión –INRAVISION-, al Ministerio Público, a los favorecidos con la adjudicación de la Licitación Pública No 01 de 19874, al tiempo que dispuso la fijación en lista para los fines previstos en el numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo; también ordenó oficiar al Instituto Nacional de Radio y Televisión para que con destino al proceso remitiera los antecedentes administrativos de la Resolución 005 de abril 27 de 2 Folios 23 y 24 cuaderno 1. 3 Folios 39 a 41 cuaderno 1. 4 Alejandro Munévar Domínguez Televisión Ltda.; Caracol Televisión S.A.; Corporación Social para las Comunicaciones; Producciones Cinevisión Ltda.; Coestrellas S.A., Colombiana de Televisión S.A.; Criptón S.A.; Cromavisión S.A.; Datos y Mensajes S.A.; Producciones Do Re Creativa S.A.; Producciones Eduardo Le Maitre y Cia. Ltda.; Germán García y García; Globo Televisión Ltda.; Empresa Interamericana de Medios de Comunicación Social Ltda.; Producciones Jes Ltda.; Jorge Barón Televisión Ltda.; Jorge Enrique Pulido; Multimedia Televisión Ltda.; Noticiero Veinticuatro Horas Ltda.; Prego Televisión Ltda.; Programar Televisión S.A.; Corporación Promotora de Medios de Comunicación Social; Producciones Punch S.A.; Radio Cadena Nacional S.A.; Radio Televisión Interamericana S.A.; Telestudio Ltda.; Producciones Tevecine Ltda.
1987; en el mismo acto, el Tribunal a quo reconoció personería adjetiva al apoderado de la parte demandante. Revisado el expediente, la Sala advierte que la demanda se notificó personalmente al Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Radio y Televisión el 17 de diciembre de 19875 y al Ministerio Público el 14 de octubre de ese mismo año6. En cuanto a la notificación del auto admisorio de la demanda a los favorecidos con la Licitación 01 de 1987, por tener interés directo en el proceso, se observa que todos ellos fueron debidamente notificados.7
5. Contestación de la demanda por parte del Instituto Nacional de Radio y
Televisión. El Instituto Nacional de Radio y Televisión dio respuesta oportuna8 a la demanda presentada por la sociedad Proyectamos Televisión Ltda., en la cual aceptó algunos de los hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las siguientes excepciones: i) Inepta demanda; ii) Falta de integración del litis consorcio pasivo; iii) Falta de legitimación en la causa por activa; iv) Indebida escogencia de la acción; v) Culpa exclusiva de la demandante, vi) Inexistencia de algún derecho restituible. Adicionalmente, planteó denuncia del pleito a la Nación pues consideró que ella intervino en la producción del acto demandado porque tanto el Consejo de Ministros como el Consejo de Estado aprobaron la adjudicación hecha a Proyectamos Televisión Ltda. Afirmó la demandada, entre otras razones para su defensa, que la adjudicación de los espacios de televisión a la demandante se realizó de conformidad con la ley y,
además, sostuvo que el Decreto 350 de 1987 no era aplicable a la Licitación 01 de 5 Folio 27 cuaderno 1. 6 Folio 24 cuaderno 1. 7 Alejandro Munevar Domínguez Televisión Ltda. (folio 42 cuaderno 1); Caracol Televisión S.A. (folio 43 cuaderno 1); Corporación Social para las Comunicaciones (folio 44 cuaderno 1); Producciones Cinevisión Ltda. (folio 45 cuaderno 1); Coestrellas S.A. (folio 46 cuaderno 1); Colombiana de Televisión S.A. (folio 47 Cuaderno 1); Criptón S.A. (folio 118 cuaderno 1); Cromavisión S.A. (folio 49 cuaderno 1); Datos y Mensajes S.A. (folio 50 cuaderno 1); Producciones Do Re Creativa S.A. (folio 127 Cuaderno 1); Producciones Eduardo Le Maitre y Cia. Ltda. (folio 52 Cuaderno 1); Germán García y García (folio 53 cuaderno 1); Globo Televisión Ltda. (folio 54 cuaderno 1); Empresa Interamericana de Medios de Comunicación Social Ltda. (folio 55 cuaderno 1); Producciones Jes Ltda. (folio 56 cuaderno 1); Jorge Barón Televisión Ltda. (folio 57 cuaderno 1); Jorge Enrique Pulido (folio 164 cuaderno 1); Multimedia Televisión Ltda. (folio 116 cuaderno 1); Noticiero Veinticuatro Horas Ltda. (folio 60 cuaderno 1); Prego Televisión Ltda. (folio 61 cuaderno 1); Programar Televisión S.A. (folio 169 cuaderno 1); Corporación Promotora de Medios de
Comunicación Social (folio 63 cuaderno 1); Producciones Punch S.A. (folio 64 cuaderno 1); Radio Cadena Nacional S.A. (folio 65 cuaderno 1); Radio Televisión Interamericana S.A. (folio 66 cuaderno 1); Telestudio Ltda. (folio 67 cuaderno 1) y Producciones Tevecine Ltda. (folio 68 cuaderno 1). 8 Folios 175 a 183 cuaderno 1. 1987, en cuanto a los criterios para la seleccionar los concesionarios, porque el pliego de condiciones había fijado previamente los que serían aplicables.
6. De la denuncia del pleito.
Mediante auto de junio 30 de 19949, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, estimó que la solicitud de denuncia del pleito formulada por la demandada, realmente se constituía en un llamamiento en garantía; el a quo negó tal solicitud en tanto consideró que el Consejo de Ministros y el Consejo de Estado no intervinieron en la adjudicación de los espacios de televisión a Proyectamos Televisión Ltda. La decisión anterior fue recurrida por el Instituto Nacional de Radio y Televisión y confirmada mediante auto de septiembre 22 de 1994.10
7. Contestación de la demanda por parte de los adjudicatarios por tener interés directo en el resultado del proceso.
Revisado el expediente, la Sala advierte que de los 27 adjudicatarios de la Licitación 01 de 1987 a quienes se les notificó el auto admisorio de la demanda, solamente cinco de ellos la contestaron; así:
- Cripton S.A.
Esta sociedad dio respuesta a la demanda mediante curador ad litem, en la cual
tuvo como ciertos algunos hechos y negó otros; respecto de las pretensiones sostuvo que se opone a ellas a no ser que en el proceso se demuestre lo contrario y señaló que coadyuvaba las pruebas pedidas por la parte actora.11
- Multimedia TV Ltda.
A través de curador ad litem debidamente designado esta empresa dio respuesta oportuna a la demanda, en cuyo escrito aceptó algunos hechos y respecto de otros dijo que se atenía a que fueran probados en el proceso.12 En relación con las pretensiones sostuvo que en la Ley 14 de 1991, en la 9 Folios 188 a 191 cuaderno 1. 10 Folios 202 y 203 cuaderno 1. 11 Folios 123 y 123A cuaderno 1. 12 Folio 144 cuaderno 1. Resolución 05 de 1987, en el Acuerdo 2 de 1987 del Consejo Nacional de Televisión y en el Decreto 1266 de 1991, se encuentran las bases para analizarlas.
- Producciones Do’ Recreativa S.A.
A través de curador ad litem debidamente designado, esta empresa dio respuesta a la demanda, en cuyo escrito manifestó que se atenía a lo probado en el proceso en cuanto a las pretensiones de la misma y respecto de los hechos señaló que algunos eran ciertos y que otros no le constaban. También coadyuvó las pruebas solicitadas por la parte demandante. 13
- Jorge Enrique Pulido.
A través de curador ad litem debidamente designado esta empresa dio respuesta a la demanda, en cuyo escrito manifestó que coadyuvaba las pruebas solicitadas por el demandante y que se atenía a lo que resultare probado en el proceso. 14
- Programar Televisión.
A través de curador ad litem debidamente designado, esta empresa dio respuesta a la demanda, en la cual manifestó que en cuanto a las pretensiones se atenía a lo probado en el proceso; sostuvo que algunos hechos eran ciertos y que otros no le constaban; también afirmó que coadyuvaba las pruebas pedidas en la demanda. 15
8. Decreto de pruebas.
Mediante auto calendado el 15 de diciembre de 199416, se abrió el proceso a pruebas y se aceptaron como tales los documentos aportados con la demanda17 y con la contestación de la misma18 y se ordenó que se libraran los oficios pedidos por ambas partes. En el mismo acto se decretó el dictamen pericial solicitado por la parte demandante y se efectuó el nombramiento de los peritos, con el propósito de que determinasen los efectos 13 Folio 149 cuaderno 1. 14 Folio 167 cuaderno 1. 15 Folios 171 y 172 cuaderno 1. 16 Folio 205 y 206 cuaderno 1. 17 Cuadernos 2 y 3. 18 Cuaderno 8 folios 1 a 73. económicos que en la sociedad Proyectamos Televisión Ltda., produjo la adjudicación de los espacios de televisión y si ésta coincide “(…) en función de su clasificación por horarios y días de la semana, con la puntuación y clasificación de dicha sociedad según el Cuadro Anexo # 2 del Acta No. 22 del Consejo Nacional de Televisión correspondiente a la sesión del 21 de abril de 1987 en frente de las demás programadoras”. Negó la exhibición de documentos solicitada por el Instituto Nacional de Radio y
Televisión, decisión que no fue apelada y, en su lugar, decretó un dictamen técnico sobre los libros de contabilidad de la sociedad Proyectamos Televisión Ltda., con el objeto de estudiar aspectos económicos relacionados con la ejecución del contrato resultante de la Licitación 01 de 1987.
9. Del dictamen pericial19.
La Sala advierte que a pesar de haber sido decretado el dictam
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