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CE-25000-23-26-000-1988-04733-01(19198)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1988-04733-01(19198)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega SÍNTESIS DEL CASO: Se contraen los hechos que dan sustento a la demanda a la controversia que se suscitó entre la firma Wallace and Wallace Chemical Oil Corporation y los demandadas ECOPETROL y el Ministerio de Minas y Energía por la supuesta falta de entrega oportuna de 86.091 barriles de crudo Barco que había adquirido tal firma de los representantes de la Concesión Barco - Sociedad Escobar Barco y Cía. Ltda., mediante contrato de fecha 22 de junio de 1974, ratificado el 12 de febrero de 1982.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO / APELACIÓN

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio moral a favor de la demandante se estimó en la suma de $35000.000, mientras que el monto exigido en el año 1988 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $3.500.000. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En garantía de la seguridad jurídica el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales dentro de un término específico fijado por él, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO PRO DAMNATO/ CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO - Regla excepcional del cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Ahora bien, tan importante como tener presente lo anterior viene a serlo que el legislador previó reglas para la contabilización de los términos de caducidad y, en tal sentido, en cuanto al ejercicio de la acción de reparación directa hace, la regla general indica que –decía la norma vigente para el momento de los hechosel término para interponerla empieza a correr a partir del mismo día del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos, según las voces del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., contenido en el Decreto Ley 01 de 1984. Si bien es cierto que, como se acaba de señalar, la regla general para la contabilización del término de caducidad es la que se dejó indicada, la

jurisprudencia de esta Sección ha señalado que pueden darse eventos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, resultando –en consecuenciaajeno a un principio de justicia que, por esa circunstancia que no depende ciertamente del afectado por el hecho dañoso, no pueda éste obtener la protección judicial correspondiente. Por ello, en aplicación del principio pro damnatum y en consideración a que el fundamento de la acción de reparación es el daño, se ha aceptado que en tales casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de agosto de 2001, Exp. 13772 y sentencia de 13 de febrero de 2003, Exp. 13237, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Depende de la ocurrencia del daño / DAÑO INSTANTÁNEO / DAÑO CONTINUADO - Diferente del agravamiento de los efectos del daño /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[H]a reconocido la jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también pueden –ocasionalmenteprovenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan,

también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos. En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño , pues en este último caso el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 2 de junio de 2005, Exp. 25000-23-26-000-2000-00008-02(AG).

REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD EXTRANJERA PRIVADA /

REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD EXTRANJERA / PODER ESPECIAL DEL ABOGADO En ejercicio del poder general otorgado, el Doctor F. O. G., a su vez, otorgó poder especial a un profesional del derecho para que iniciara y llevara hasta su

terminación las acciones contencioso administrativas pertinentes, con el fin de obtener de la Nación – Ministerio de Minas y Energía y de Ecopetrol el pago de los perjuicios de todo orden que le fueron causados. Considera la Sala que los anteriores documentos son idóneos y suficientes para establecer la legitimidad de la representación judicial de la sociedad demandante en el proceso, de acuerdo con lo reglado por el inciso segundo del artículo 48 del mencionado Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 48

INCISO 2

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN - Cumplimiento de la obligación derivada del contrato de compraventa de petróleo consistente en la constitución de una carta de crédito por la sociedad demandante Antes de abordar el análisis respecto del objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resulta necesario recordar que el mismo solamente se ocupó de controvertir el tema relacionado con el cumplimiento de la obligación contractual consistente en la constitución de una carta de crédito por la sociedad demandante, requisito que, una vez se cumpliera ante Escobar Barco & Cía. Ltda., y previa información de dicha circunstancia por parte de ésta a Ecopetrol, obligaba a esta última a hacer entrega de los 86.091 barriles de petróleo pactados en el contrato de compraventa. RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN /

LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO

DISPOSITIVO / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN /

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECLARACIÓN DESIERTA DEL RECURSO DE APELACIÓN Debe resaltar la Sala que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, para, sobre dicha base, solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que precisamente se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (…) resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo (…) Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez del recurso. La exigencia legal de que el recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, de contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre. NOTA DE RELATORÍA: Referente a las generalidades del recurso de apelación, consultar sentencia de 01 de abril de 2009, Exp. 32800, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de Sala Plena de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CARTA DE CRÉDITO - Nunca fue constituida por la sociedad demandante / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA - Por parte de la sociedad actora que no constituyó la carta de crédito / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL Del material probatorio allegado en debida forma al proceso, se encuentra probado que Wallace and Wallace Chemical Oil Corporation nunca constituyó la carta de crédito a favor de Escobar Barco & Cía. Ltda., requisito indispensable para que Ecopetrol le hiciera entrega del petróleo al que se refieren los hechos de la demanda (…) viene a resultar claro que Wallace and Wallace Chemical Oil Corporation nunca cumplió con la obligación que le correspondía de conformidad con lo pactado en el contrato de compraventa de Crudo Barco al cual se ha hecho referencia en esta providencia, en lo relacionado con la forma de pago, esto es, con la constitución de la carta de crédito a favor de Escobar Barco & Cía. Ltda., para que esta sociedad le ordenara a Ecopetrol la entrega del crudo, debiéndose,

en tal virtud, prohijar la visión que informó en este punto la providencia proferida por el a quo. Es que no puede caber duda en cuanto a que la obligación principal de Wallace and Wallace Chemical Oil Corporation, como compradora del petróleo referido, consistía en el pago del precio del producto en la forma expresamente convenida en el contrato, es decir, mediante la apertura de una carta de crédito irrevocable a favor de la sociedad Escobar Barco & Cía. Ltda. , cosa que, tal como quedó establecido, nunca se hizo. CARTA DE CRÉDITO - Naturaleza / CONTRATO DE CRÉDITO DOCUMENTARIO - Noción / CONCEPTO DE CARTA DE CRÉDITO Para establecer la naturaleza de la carta de crédito se hace necesario iniciar explicando que tal como lo declara el artículo 1408 del Código de Comercio, el contrato de crédito documentario es un acuerdo por virtud del cual un establecimiento bancario conocido como banco emisor u ordenador, por solicitud de un cliente, a quien se denomina ordenante del crédito, y de acuerdo con las instrucciones impartidas por éste, se obliga directamente o por conducto de un banco corresponsal, a pagar a un tercero –beneficiario-, hasta cierta cantidad de dinero, o a pagar, aceptar o negociar letras de cambio emitidas por éste, contra la presentación de los documentos estipulados y de conformidad con los términos y condiciones preestablecidos. Aceptada la propuesta del crédito por la entidad bancaria, se perfecciona el contrato de crédito documentario, en desarrollo del cual aquella emite, con sujeción a las instrucciones impartidas por el ordenante – deudor-, una carta de crédito al beneficiario -acreedor-, obligándose autónoma y

directamente con éste a pagarle hasta cierta cantidad de dinero, o a pagar, aceptar o negociar letras de cambio giradas por él, según lo acordado con el ordenante, previa la presentación de los documentos predeterminados, con los cuales acredite el cumplimiento de las obligaciones contraídas por razón del negocio originario. Así las cosas la carta de crédito es un instrumento de pago, mediante el cual un establecimiento bancario conocido como banco emisor obrando por solicitud y de conformidad con las instrucciones de un cliente, a quien se denomina ordenante del crédito, debe hacer un pago a un tercero, denominado beneficiario, contra la entrega de los documentos exigidos, siempre y cuando se cumplan las condiciones del crédito.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1408

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Ecopetrol nunca tuvo la obligación de entregar el crudo blanco ante el incumplimiento de la demandante Así las cosas forzoso resulta concluir –como lo hizo el a quoque Wallace and Wallace Chemical Oil Corporation incumplió con su obligación principal, consistente en la constitución de una carta de crédito irrevocable a favor de Escobar Barco & Cía. Ltda., y debido a su incumplimiento, Ecopetrol nunca recibió la orden de entrega del petróleo por parte de Escobar Barco & Cía. Ltda. En el marco de este contexto estima la Sala que no se encuentra configurada la falla del servicio endilgada en la demanda, habida cuenta que respecto de Ecopetrol nunca surgió la obligación de entregar el Crudo Barco.

CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición La Sociedad Escobar Barco & Cía. Ltda., solicitó se condenara en costas a la sociedad demandante, por el solo hecho de haber sido vencida en el proceso. En relación con el tema se tiene que el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, dispuso que: “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. Lo anterior significa que no basta que la parte sea vencida, sino que se requiere valorar la conducta asumida por ella en el proceso. Como en el presente asunto no se vislumbra temeridad, ni mala fe de la parte demandante ni de las demandadas, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en la norma antes citada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1988-04733-01(19198)

Actor: SOCIEDAD WALLACE AND WALLACE CHEMICAL OIL CORPORATION

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, ECOPETROL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 1° de agosto de 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I.- ANTECEDENTES El 10 de agosto de 1988, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la Sociedad Wallace and Wallace Chemical Oil Corporation, formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energíay la Empresa Colombiana de Petróleos -“Ecopetrol”- con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales por ella sufridos, como consecuencia de la demora y la negativa a entregarle 86.091 barriles de petróleo crudo que ECOPETROL “recibió como depositario, en nombre de la Nación, al operar la reversión de la Concesión Barco, petróleo que perteneció a los propietarios de las Unidades Barco, representadas por Escobar Barco y Compañía Limitada y que mediante contrato válidamente celebrado vendieron a las sociedad

WALLACE AND WALLACE CHEMICAL OIL CORPORATION”.

A título de indemnización solicitó la demandante el pago de las siguientes cantidades: (i) Por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro; (ii) Por

perjuicio material la suma que se logre demostrar en el proceso; (iii) Los intereses comerciales moratorios sobre el monto total de la condena, por el período comprendido entre la fecha del daño y el día de ejecutoria de la providencia que concrete la condena. Además, estimó la cuantía en una suma “muy superior” a $500.000.000.oo, teniendo en cuenta que el barril de petróleo crudo barco fue adquirido a US$8.oo al momento del contrato -junio de 1974-, y el precio de este mismo crudo que alcanzó en el mercado internacional la suma de US$37.00, afirmación hecha por la demanda sin que se precisara la fecha de referencia en que habría alcanzado tal precio2.

Fundamentos de hecho: 1 Folios 673 a 675 C. 8. 2 Folios 62 y 63 C. 1.

Se contraen los hechos que dan sustento a la demanda a la controversia que se suscitó entre la firma Wallace and Wallace Chemical Oil Corporation y los demandadas ECOPETROL y el Ministerio de Minas y Energía por la supuesta falta de entrega oportuna de 86.091 barriles de crudo Barco que había adquirido tal firma de los representantes de la Concesión Barco - Sociedad Escobar Barco y Cía. Ltda., mediante contrato de fecha 22 de junio de 1974, ratificado el 12 de febrero de 19823. En el contrato al que se acaba de hacer alusión las partes estipularon que dentro de los treinta días siguientes a que se le notificara al comprador la disponibilidad del embarque, éste se obligaba a cancelar el precio del petróleo mediante la apertura de

una carta de crédito irrevocable a favor de la vendedora, Escobar Barco y Cía. Ltda. Cuenta la demanda que durante la ejecución del contrato de compraventa, el entonces Ministerio de Minas y Petróleos4 profirió las Resoluciones 032 y 033 de 1974, por medio de las cuales dispuso “destinar para refinación interna la totalidad de la producción del petróleo crudo que se obtenga en la Concesión Barco...” y, en tal virtud, libró la comunicación No. 01497 del 31 de julio de 1974, mediante la cual prohibió el transporte del petróleo de las Unidades Barco al Puerto de Coveñas y ordenó su venta a Ecopetrol, decisiones que el Consejo de Estado declaró nulas mediante sentencias de 25 de septiembre de 1975 y 3 de diciembre de 1976. Se expuso que en agosto de 1981 al producirse la reversión de la Concesión Barco a la Nación, ECOPETROL se constituyó en depositario forzoso o necesario de los 86.091 barriles de petróleo vendidos a la demandante, los cuales se encontraban en sus instalaciones pendientes de entrega a su propietario – Escobar Barco & Cía. Ltda-. Por todo lo que había acontecido, el 12 de febrero de 1982, Escobar Barco y Cía. Ltda., y la demandante ratificaron el negocio jurídico celebrado en junio de 19745, situación que fue puesta en conocimiento de Ecopetrol, quien respondió reconociendo su calidad de depositario forzoso, pero indicando, a la vez, que no tenía obligación de mantener almacenado ese crudo en Tibú, como tampoco de 3 Elevado a Escritura Pública No. 10.860 el 15 de diciembre de 1983. Se advierte que el

contrato inicial se había realizado por 300.000 barriles de petróleo. 4 Mediante el Decreto 968 de 18 de mayo de 1940 fue creado el Ministerio de Minas y Petróleo, posteriormente el 10 de abril de 1974 con el Decreto 636 se revisó la organización administrativa de éste y se cambió su nombre por el de Ministerio de Minas y Energía. 5 Protocolizado mediante la escritura No. 10861 de la Notaría 5ª de Bogotá. transportarlo a Coveñas, por lo que exigió el pago de almacenaje y señaló que para exportarlo era necesaria la licencia correspondiente, exigencias que dieron lugar a que se suscitara un nuevo cruce de comunicaciones entre la ahora demandante y Ecopetrol en torno a la adopción de fórmulas para concretar la entrega del petróleo adquirido por la primera, esfuerzo que no logró culminar con tal entrega y que, por el contrario, hizo evidente que ésta no se cumpliría, debiéndose destacar que en medio de tal carteo surgieron -según pone de presente la demandaexigencias de parte de Ecopetrol que se hallaban por fuera de las convenciones contractuales acordadas entre la ahora demandante y Escobar Barco y Cía. Ltda., y que se debieron, en algunos casos, al interés del Estado en que tal petróleo no se exportara. Da cuenta la demanda, por lo demás, de una serie de determinaciones adoptadas por la Junta Directiva de Ecopetrol, relacionadas con el cumplimiento del contrato a que se ha hecho referencia, pero respecto de las cuales no fue enterada la demandante, las cuales pondrían de presente que entre la sociedad Escobar Barco y Ecopetrol existieron acuerdos que impidieron a la ahora accionante el cumplimiento

de lo pactado en cuanto al pago del precio y le habrían generado los perjuicios por los cuales reclama6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda a través de auto de 16 de enero de 19897 que se notificó en debida forma al Ministerio Público y a los demandados8. El Ministerio de Minas y Energía, al pronunciarse sobre los hechos de la demanda, manifestó que mediante la escritura pública No. 37 del 11 de enero de 1918, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, el General Virgilio Barco cedió el contrato celebrado el 16 de octubre de 1905 con el Gobierno Nacional a Ecopetrol, reservándose un 15% de la producción que pudiera obtenerse en la concesión, componente que pasó a denominarse Unidades Barco. Indicó que en 1926 el Gobierno Nacional declaró la caducidad del contrato de exploración y explotación de hidrocarburos referido en el párrafo anterior, decisión que fue confirmada el 2 de agosto de 1928, por lo que algunos titulares de las 6 Folios 2 a 71 C. 1. 7 Folio 81 C. 1. 8 Folios 81 vto, 83, 85 y 86 C. 1. Unidades Barco promovieron acciones judiciales con el fin de que se declarara la nulidad de tal determinación y se les reconocieran los perjuicios causados. Puso de presente, también, que el 3 de marzo de 1931 Ecopetrol y South American Gulf Oil Company suscribieron con el Gobierno Nacional un contrato que constó en la escritura pública No. 697 de 2 de julio de 1931 de la Notaría Tercera

del Círculo de Bogotá y se aprobó por la Ley 80 de 1931, mediante el cual se otorgó a los mencionados concesionarios la exploración y explotación de hidrocarburos en el área del Catatumbo durante 50 años, término que venció el 25 de agosto de 1981 a las 12 de la noche. Expresó que, una vez fueron desistidas las acciones judiciales impetradas contra el Estado, las empresas concesionarias y los titulares de las Unidades Barco celebraron el contrato del 10 de mayo de 1932, el que, afirmó, fue protocolizado mediante escritura No. 826 de la Notaría Cuarta de Bogotá, en el cual las concesionarias se comprometieron a pagar a los segundos una participación de la producción en especie, cuya entrega se haría en los campos de producción o en el puerto marítimo, lo que variaba el porcentaje de dicha participación. La representación de los propietarios de las unidades Barco, para el ejercicio de ese derecho, fue concedida, con los años, a la sociedad Escobar Barco y Cía. Ltda. Señaló la parte demandada que mediante la Resolución 032 del 23 de julio de 1974, confirmada por Resolución 033 de 26 de agosto siguiente, la Comisión de Precios del Petróleo y el Gas Natural del Ministerio de Minas y Energía, dispuso en su artículo primero “Destinar para la refinación interna la totalidad de la producción de petróleo crudo que se obtenga en la concesión, de la cual es titular Colombian Petroleum Company”- Colpet, resoluciones que fueron anuladas por el Consejo de Estado mediante sentencia del 2 de diciembre de 1976. Indicó en su escrito de contestación que el 25 de agosto de 1981, con la reversión

de la concesión Barco, Colpet entregó a Ecopetrol 86.091 barriles de petróleo de propiedad de las llamadas Unidades Barco, representadas por Escobar Barco y Cía. Ltda., que se encontraban en los tanques de los campos de producción del crudo en Tibú. Adujo que en la demanda se manifestó que el 20 de diciembre de 1984, el Ministro de Minas y Energía, en comunicación dirigida al Ministro de Desarrollo Económico, como Presidente del Consejo Económico Directivo de Comercio Exterior, había solicitado prohibir la exportación del crudo de propiedad de las Unidades Barco y que si la demandante consideraba que con dicha comunicación se le causaron perjuicios y desconocido el fallo del Consejo de Estado, debió ejercer oportunamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra tal decisión. Manifestó que de los hechos relatados en la demanda no se deduce la ocurrencia de actuaciones u omisiones en que hubiera podido incurrir y le hubiesen causado perjuicios a la demandante y que, por lo mismo, le fueran imputables. Precisó que en la demanda se reclama por un negocio entre terceros, en el cual la Nación no tuvo ninguna participación y que el depositario del petróleo sobre el que se discutía, era una persona jurídica diferente del Ministerio, razón por la que no podía predicarse responsabilidad de su parte en este caso. Formuló, finalmente, las excepciones de caducidad de la acción, pues la cuestionada comunicación del Ministro se encontraba fechada el 20 de diciembre de 1984, lo que indicaría que habría transcurrido un plazo mayor a cuatro años hasta la fecha de presentación de la demanda, y la de ineptitud de la demanda,

que se configuraría por no haberse determinado quiénes eran los representantes de las entidades demandadas9. Por su parte, Ecopetrol afirmó que no existió ninguna acción u omisión que le fuera imputable por la no entrega de los 86.091 barriles de petróleo Barco a la sociedad demandante. Sobre los hechos de la demanda señaló que por escritura 826 del 19 de mayo de 1932, otorgada en la Notaría Cuarta de Bogotá, Colpet y Sagoc10 se obligaron a pagar a los propietarios de las Unidades Barco un porcentaje de la producción del petróleo de la concesión del mismo nombre, así: 5,5/6%, si la entrega era en Tibú; o 3,5%, si la entrega se hacía en puerto marítimo, para cuyos efectos el representante de los propietarios de esas Unidades era Escobar Barco y Cía. Ltda., sociedad que celebró con Wallace and Wallace Chemical Oil Corporation un contrato de compraventa de petróleo proveniente de esa participación. 9 Folios 215 a 227 C. 1. 10 South American Gulf Oil Company. Expresó que, para el año de 1974, los titulares de las unidades Barco optaron por recibir en Tibú el porcentaje de petróleo que les correspondía: 13.309 barriles de crudo liviano y 72.782 de pesado, para un total de 86.091 y que Escobar Barco y Cía. Ltda., en su condición de apoderada de los propietarios, había sido requerida varias veces para que recibiera el crudo almacenado en Tibú, lo que no sucedió durante la vigencia de la concesión, por lo que, al revertir ésta el 25 de agosto de

1981, Ecopetrol recibió los tanques que contenían los volúmenes de petróleo antes citado, situación que convirtió, de hecho, en depositaria a tal empresa y depositante a Escobar Barco y Cía. Ltda., por lo que la obligación de Ecopetrol vino a ser la de entregar el petróleo a sus propietarios. Manifestó la empresa demandada que esas mismas circunstancias dieron lugar a una demanda de Escobar Barco y Cía. Ltda. en contra de Colpet, Sagoc y Ecopetrol, de la que desistió en el año de 1986 y que ese año Ecopetrol, siguiendo las instrucciones de la sociedad Escobar Barco y Cía Ltda., entregó el petróleo a Shell de Colombia Inc. En relación con la conducta asumida por la sociedad demandante, reconoció que ese crudo fue reclamado por quien dijo ser representante de Wallace and Wallace Chemical Oil Corporation, empresa que -dijo Ecopetroladujo la condición de propietaria que nunca le constó a la empresa debido a que el contrato celebrado entre Escobar Barco y Wallace and Wallace Chemical Oil Corporation, presentó diversos acercamientos y distanciamientos, los cuales le fueron completamente ajenos. El desconocimiento del negocio aducido por la demandante y la propiedad del crudo al que se hizo referencia, asegura Ecopetrol, eran situaciones que debían ser discutidas en los estrados judiciales y que no podían ser esclarecidas por la empresa, mucho menos cuando nada le constaba. Agregó que había actuado como le correspondía en su condición de tenedor de un bien de propiedad de un tercero y que agotó su obligación de restituirlo en la forma ya indicada y reiteró

que los perjuicios alegados se debieron a las difíciles y cambiantes relaciones entre Escobar Barco y Wallace and Wallace Chemical Oil Corporation, circunstancia que no le resultaba imputable. Formuló, finalmente, las excepciones de inepta demanda, por no haberse designado a los representantes de los demandados; la de falta de personería adjetiva de la parte demandante, al considerar que no se acreditó en debida forma la representación de la sociedad actora en Colombia y alegó, además, la inexistencia de la misma sociedad, dado que -consideró- debía aclararse si, después de haber estado sometida a la ley de quiebras en el país de origen,

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