CE-25000-23-26-000-1988-04844-01(13735)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1988-04844-01(13735)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ECOPETROL / DÍA HÁBIL / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO EN DÍA FERIADO En cuanto a la excepción de caducidad propuesta por ECOPETROL, la Sala confirma la decisión denegatoria del Tribunal, ya que, en efecto, el término para incoar la demanda, previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, venció el día 14 de noviembre de 1988, que era día feriado, por lo que ésta podía ser presentada, como en efecto lo fue, el día hábil siguiente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
ECOPETROL / DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA / INCENDIO DE BIEN
INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE / OPERACIÓN DE MAQUINARIA
PESADA / DISTRIBUCIÓN DEL GAS PROPANO / TRANSPORTE DE GAS
PROPANO / GASODUCTO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE
CARÁCTER OBJETIVO / RIEGO EXCEPCIONAL / CAUSA EFICIENTE DEL
DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO
[P]or la finca (…) de propiedad de las demandantes pasaba la tubería instalada por ECOPETROL, por la cual se transportaba gas propano. (…) También se demostró que el vehículo que intervino en el accidente fue un buldózer (…)
adscrito al distrito Guaduas de la secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca (…) Acreditada la participación de las entidades demandadas en el hecho, puesto que la propiedad del gasoducto y del vehículo, elementos que según la demanda fueron los causantes del daño, radican, respectivamente, en ECOPETROL y el departamento de Cundinamarca, se pasará a establecer si existe relación de causalidad entre el daño demostrado, la existencia del oleoducto en el inmueble y el paso del buldózer por el mismo, con el propósito de determinar su responsabilidad. Para tal efecto se estudiará el caso subjudice bajo el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, porque tanto el transporte de hidrocarburos como la conducción de maquinaria constituyen actividades riesgosas y, en consecuencia, deberá establecerse si el daño corresponde a la realización de tales riesgos o si éstos sólo fueron causa pasiva en su producción, en otros términos, se trata de establecer cuál fue la causa eficiente del daño. VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO FISCAL En relación con las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho, obran, además de los testimonios recibidos en este proceso, las copias de la investigación fiscal adelantada por la Contraloría de Cundinamarca en contra el (…) conductor del buldózer, de la cual sólo podrán valorarse como prueba, las conclusiones de la
Comisión Visitadora, pero no los testimonios recibidos en la misma, porque éstos no fueron ratificados en este proceso y las demandantes no fueron parte en aquél, por lo tanto, no pudieron controvertir dichas pruebas (art. 229 C.P.C.), salvo el testimonio (…) que obra en ambos procesos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ECOPETROL /
INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INCENDIO DE BIEN
INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE / OPERACIÓN DE MAQUINARIA
PESADA / DISTRIBUCIÓN DEL GAS PROPANO / TRANSPORTE DE GAS
PROPANO / GASODUCTO
[E]l daño no es imputable a ECOPETROL, pero sí al departamento de Cundinamarca, porque no se estableció la relación causal entre la actividad desarrollada por la Empresa, esto es, el transporte de gas propano por la finca de las demandantes y la explosión que se produjo al ser roto el conducto con la cuchilla del buldózer, pero sí que el vehículo que causó el daño pertenecía al departamento demandado y que en el momento del accidente era conducido por funcionario de la entidad, que cumplía sus labores en el sitio. (…) Si bien es cierto que está demostrado que el daño por el que se demanda indemnización, tiene como causa el incendio de un gasoducto instalado por ECOPETROL, no lo es menos, que también está probado que el incendio no se produjo por la concreción del riesgo a que se sometió al inmueble de propiedad de las demandantes al
atravesarlo con el gasoducto, sino que la causa eficiente fue exógena, concretamente, la internación del buldózer en la tubería, demostración con la cual se rompe la relación de causalidad y se impide concluir la responsabilidad patrimonial de la propietaria del gasoducto. Por lo tanto, el daño no es atribuible a
ECOPETROL.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA / REPETICIÓN / INCENDIO DE BIEN INMUEBLE / DAÑO A
BIEN INMUEBLE / OPERACIÓN DE MAQUINARIA PESADA / NEXO DE CAUSALIDAD Distinta es la situación del departamento de Cundinamarca, en relación con el cual sí cabe predicar su responsabilidad, por cuanto el daño le es imputable como quiera que se causó con un vehículo de su propiedad (nexo instrumental) conducido por un funcionario suyo, que estaba prestando sus servicios en el sector y que, además, estaba autorizado para guardar el vehículo en lugar distinto al del campamento destinado para tal fin por la entidad demandada en el sector. Si el operario, además de guardar el vehículo en la finca pretendía a muto proprio limpiar la carretera, el hecho tiene incidencia para efectos de que la entidad pueda repetir contra el mismo lo que tenga que pagar por la condena que aquí se proferirá, pero no para exonerar de responsabilidad a la entidad demandada porque el hecho no le es ajeno pues se produjo con un instrumento suyo, por un funcionario que estaba prestando el servicio en el lugar.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar la sentencia del 15 de junio de
2000; Exp. 11330; C.P. Ricardo Hoyos Duque.
INCENDIO DE BIEN INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE / OPERACIÓN DE
MAQUINARIA PESADA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONCURRENCIA DE CULPAS / CONCAUSA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ADMINISTRADOR DEL BIEN – Permitió el ingreso de la máquina / SERVIDUMBRE / LIMITACIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO No se acreditó en el proceso que en el momento en que se produjo la explosión y el consecuente incendio, el (…) administrador de la finca hubiera solicitado al operador del buldózer ampliar el carreteable. No obstante, el hecho de que hubiera permitido el paso de la maquinaria sin advertir al conductor de la existencia del propanaducto sí lo hace incurrir en culpa, la cual se traslada a las demandantes porque, de acuerdo con la demanda, éste era el administrador de sus bienes y por lo tanto, obraba a su nombre y bajo su dirección y, además, tenía conocimiento de dicha servidumbre, no sólo por ostentar esa calidad sino porque era el subgerente de la sociedad propietaria inicial del inmueble, en la época en que ésta se constituyó, la cual generaba limitaciones en el uso del bien y obligaciones relacionadas con el cuidado de la misma, las cuales el mismo desatendió. Por lo tanto, se reducirá la indemnización en un 20%.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INCENDIO DE BIEN INMUEBLE /
TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / DAÑO A BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Teniendo en cuenta la relación de los bienes a los que se causó daño señalados en la demanda y las pruebas testimonial y pericial que obran en el proceso, se concluye que: Está acreditado que el incendio causo daño a los siguientes bienes: tres galpones, galpón-báscula, una bodega, un establo, la casa principal y las casas del cuidandero y portón, con sus respectivas redes eléctricas y telefónicas y la alberca; se incineraron una cantidad de pollos que según la demanda era de 7.000, número que resulta aceptable si se tiene en cuenta que esa era la actividad a la cual se destinaba la finca, al igual que las 30 toneladas de alimento para los mismos. No se acreditó la preexistencia en la finca de los bienes que a continuación se enunciarán: droga e implementos avícolas, motores eléctricos, tubos pcv, picapastos, desgranadoras, neveras, televisores, muebles, ventiladores, aperos para cabalgadura, e implementos de ganadería, ceibas, árboles frutales, jardines, mulas y perros. No se acreditó, ni resulta razonable que se hallan dañado con el incendio la cancha de tenis ni el acueducto. No se solicitó en la demanda la reparación de perjuicios materiales por ningún vehículo. (…) la indemnización se reconocerá por los bienes (…) de acuerdo con los valores establecidos en el dictamen pericial, en el cual se tuvieron en cuenta las áreas de
los inmuebles destruidos y los precios que demandaba su reconstrucción o reposición en el caso de los bienes muebles a la fecha del dictamen.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-26-000-1988-04844-01(13735)
Actor: JULIA RUEDA DE VALDERRAMA Y OTRA
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de febrero de 1997, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
La sentencia impugnada será revocada y en su lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones formuladas en contra del departamento de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 15 de noviembre de 1988, las señoras JULIA RUEDA DE VALDERRAMA y ALICIA RUEDA GALVIS en nombre propio y a través de apoderado judicial formularon demanda de reparación directa en contra el departamento de Cundinamarca y la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "1. Que se declare al Departamento de Cundinamarca y a la Empresa
Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, civilmente responsables de los daños causados en la hacienda "MOLDAVIA", ubicada en el municipio de Villeta, departamento de Cundinamarca, de propiedad de mis mandantes, según hechos ocurridos el 14 de Noviembre de 1986, de que da cuenta esta demanda.
2. Que se condene al departamento de Cundinamarca y a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, a pagar en Bogotá a mis poderdantes JULIA RUEDA DE VALDERRAMA y ALICIA RUEDA GALVIS, el valor de los daños y perjuicios que se acrediten en este proceso, o pericialmente se liquiden en el incidente correspondiente, causados con ocasión de los hechos de que da cuenta esta demanda, y en valores actualizados a la fecha de la sentencia por razones de indexación y por devaluación de la moneda.
3. Subsidiariamente, que se hagan las declaraciones y condenas anteriores, únicamente en relación con el departamento de Cundinamarca, o únicamente contra la Empresa de Petróleos, Ecopetrol, si en el proceso se demuestra que la responsabilidad no fue conjunta o compartida, sino exclusiva de alguna de tales entidades”.
2. Fundamentos de hecho
a. Las señoras JULIA RUEDA DE VALDERRAMA y ALICIA RUEDA GALVIS son propietarias del predio denominado "Hacienda Moldavia", ubicado en la vereda La Masata, municipio de Villeta, Cundinamarca. b. Por dicho predio pasa la tubería de un oleoducto construido por la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL. c. El 14 de noviembre de 1986, un buldózer Fiat Allis de propiedad del departamento
de Cundinamarca, conducido por el señor EFRÉN ACOSTA, empleado de dicho ente territorial, transitaba por un camino veredal no carreteable vecino a la propiedad de las demandantes y al pasar sobre el oleoducto, la cuchilla del automotor golpeó con la pala la tubería, con lo cual causó un incendio que destruyó totalmente las casas principal y de la administración, la portería, la bodega para el establo, un galpón con 7000 pollos, un jeep de placas EX 6084, las instalaciones eléctricas y los árboles que circundaban la hacienda. d. La deficiente instalación de la tubería del oleoducto ocasionó la explosión y el posterior incendio de la hacienda, dado que no se tuvieron en cuenta las medidas de protección necesarias, ni fueron aplicadas las medidas internacionales sobre construcción de oleoductos, razón por la cual ECOPETROL inició las reparaciones respectivas, sin que dichas medidas fueran suficientes para evitar el accidente mencionado.
3. Oposición de las entidades demandadas. 3.1. ECOPETROL propuso las excepciones de: a) caducidad de la acción porque el hecho se produjo el 14 de noviembre de 1986 y la demanda se presentó el 15 de noviembre de 1988; b) carencia de acción y título para demandar, pues los bienes afectados pertenecen a la sociedad Jaime Rueda C. y Cía Ltda., y c) culpa exclusiva de la víctima, el señor Jaime Rueda Galvis, administrador de la sociedad y de un tercero, el señor Efrén Acosta, quien atendiendo lo ordenado por aquél pasó 90
veces la cuchilla del tractor sobre la vía, formando un talud de más de un metro, con lo cual llegó hasta el gasoducto que se hallaba instalado a esa profundidad, superando cualquier precaución y desbordando ampliamente cualquier factor de seguridad. 3.2. El apoderado de la gobernación de Cundinamarca solicita la exoneración de la entidad demandada, aduciendo que el daño es imputable de manera exclusiva a ECOPETROL y que si bien fue causado materialmente por el señor Efrén Acosta, trabajador al servicio del departamento, éste utilizó “el buldózer de propiedad de la secretaría de obras públicas, en horas no laborables, sin autorización alguna, ni en forma verbal ni escrita de sus superiores, trabajando con la máquina en sitio que nada tenía que ver con el lugar a donde se laboraba usualmente en el arreglo de una falla geológica distante del lugar de los acontecimientos descritos en la demanda”.
4. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal que no había lugar a declarar la excepción de caducidad formulada por el apoderado de ECOPETROL, porque “el día 14 de noviembre de 1988 era un día no hábil, siendo el día 15 la última oportunidad para incoar la acción dentro del término de caducidad, como en efecto se hizo”. De igual manera, negó la excepción de falta de legitimación de las demandantes, “por cuanto aparece prueba dentro del proceso de la propiedad que éstas detentan y ejercen sobre los bienes y enseres de la finca La Moldavia y está demostrado que Jaime Rueda desempeña el cargo de administrador”.
A juicio del Tribunal, no fue acreditada la falla del servicios que se atribuye en la demanda a ECOPETROL, “toda vez que no se aportó al proceso prueba alguna de la cual se pudiera inferir que la tubería de gas estuviera colocada a una profundidad no autorizada por las normas especiales”. No obstante, consideró que el asunto debía ser estudiado bajo el régimen del riesgo excepcional y concluyó que en el caso concreto, la empresa “cumplió con todas las normas de protección establecidas por ella misma y con las reglas establecidas a nivel nacional sobre la colocación y paso de las líneas conductoras de su producto, o por lo menos, no aparece probado hecho falente (sic) alguno” y que el hecho no se produjo por la existencia del riesgo creado con la conducción del gas propano, sino por la culpa exclusiva de un tercero, el conductor del buldózer, quien actuó de manera negligente e imprudente, “pues la utilización de la cuchilla del automotor exigía de un cuidado estricto para su manejo. Sin embargo..., permitió que uno de los elementos del vehículo hiciera contacto con el tubo conductor del gas”. Con respecto a la gobernación de Cundinamarca, afirmó que “no existe prueba en el expediente de la cual se pueda inferir que el vehículo oficial realizaba trabajos propios del ente al que pertenecía, por el contrario, se deduce de la prueba recaudada que el conductor en forma arbitraria y sin que mediara autorización alguna, decidió guardarlo en un predio de propiedad privada”. Dos de los Magistrados que integraron la Sala salvaron su voto. La primera, por
considerar que el asunto debió ser decidido con fundamento en el régimen de la falla del servicio y no del riesgo excepcional, “pues en verdad, la causa del daño no lo fue la existencia del ducto sino el manejo negligente e imprudente que presentó el conductor del buldózer”. A su juicio, se debió condenar al departamento de Cundinamarca por la falla del servicio, ya que la “conducta ejercida por el conductor del vehículo oficial no es eximente de responsabilidad, sino que por el contrario, con su actuar comprometió la responsabilidad de la entidad oficial propietaria del vehículo y constituye falla del servicio del departamento...la carencia de prueba que permita determinar que el vehículo oficial estaba desarrollando actos propios del departamento, por nexo instrumental”. Las razones expuestas por el segundo de los magistrados disidentes son similares, pero, además, consideró que como en el proceso se acreditó que la conducta del conductor concurrió con la de uno de los propietarios de la finca, quien le solicitó a aquél que limpiara el camino de la finca, se debe “repartir el perjuicio entre la propia víctima y el departamento de Cundinamarca”.
5. La impugnación Afirma el recurrente que el Tribunal acertó al aplicar la teoría del riesgo, porque en el caso concreto, la construcción del gasoducto y su paso por la finca de los demandantes “creó unas circunstancias que aumentaron ostensiblemente las posibilidades normales de daño ante múltiples causas, culpables o no dentro del discurrir cotidiano...Lo que determinó que los daños fueran muy graves fue la preexistencia del riesgo (o sea el gasoducto)”.
Aduce que “aunque la existencia del riesgo sería más que suficiente para declarar la responsabilidad de ECOPETROL, de todas maneras se observa una conducta negligente de esa entidad al haber dejado instalado el gasoducto a muy poca distancia de la superficie (a tan solo 50 cm), exponiéndolo a una perforación, con lo cual aumentó más el riego ya creado. A lo anterior se agrega que en el lugar no existe señal alguna que indique o señale la ruta del gasoducto, hecho que aumentó más el mencionado riesgo”; que la profundidad a la cual se hallaba instalado el gasoducto sí fue acreditada en el proceso, pero aunque ese hecho no hubiera sido probado, éste era evidente, porque “si la cuchilla del buldózer rompió el gasoducto es porque éste se encontraba muy cerca de la superficie no a la distancia que exigían y exigen las normas internacionales (a 91 cm)...Además, resulta apenas obvio que la cuchilla de un buldózer hace un rasero superficial, puesto que no es un elemento propio para cavar a profundidad”. En cuanto al departamento de Cundinamarca, afirmó que “se presentó una falla presunta del servicio, determinada por el elemento instrumental con el cual se causaron los daños: el buldózer de propiedad de la secretaría de obras de Cundinamarca...Como el buldózer estaba siendo utilizado para la ejecución de una obra pública, en un sitio cercano a la finca Moldavia...debía ser guardado en alguna parte al terminar la jornada diaria. ¿Qué mejor lugar que la mencionada finca, situada cerca del lugar de las obras y donde el tal instrumento de trabajo estaría sin duda,
seguro?...El conductor se encontraba transitando el carreteable de la finca porque...se encontraba en servicio, toda vez que por tratarse de un vehículo no se puede admitir que ‘está en servicio’ solamente mientras esté ejecutando las obras públicas, sino también durante el tiempo en que se desplaza al lugar de las obras y al sitio en donde deberá ser guardado hasta el día siguiente”.
6. Intervenciones en esta instancia 6.1. Dentro del término para presentar alegaciones en esta instancia, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda, por considerar que respecto de ECOPETROL, según la prueba documental, testimonial y pericial que obra en el proceso, quedó plenamente establecido que la tubería del gasoducto se encontraba a sólo 50 cms de la superficie, contrariando las normas internacionales que establecían que la profundidad debía ser por lo menos de 91 cms. y que en cuanto a la secretaría de obras públicas del departamento de Cundinamarca está demostrado que el conductor se dirigía a guardar el vehículo una vez terminada su labor en una obra pública adelantada por la entidad en cuestión, lo que indica que aún se encontraba en servicio. 6.2. El apoderado departamento de Cundinamarca solicita confirmar la sentencia impugnada. Aduce que la entidad no incurrió en falla del servicio porque el vehículo oficial no estaba realizando trabajos propios de la entidad territorial. Fue el operario quien actuó en horas no laborales y quien de manera arbitraria guardó el vehículo en un predio de propiedad privada, sin previa autorización. Por lo tanto, la
responsabilidad recae única y exclusivamente en éste. Agrega que “no puede desconocerse que el Juzgado Penal del Circuito de Villeta declaró probado que el señor Efrén Acosta obró voluntariamente, sin encontrarse en ejercicio de sus funciones; además, que era de ECOPETROL el mantenimiento y sostenimiento del oleoducto al que se refieren los hechos de la demanda, por lo que no es factible acceder al petitum del presente recurso”. 6.3. La empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL solicita, igualmente, confirmar la sentencia. Señala que está plenamente probado dentro del proceso que la tubería cumplía perfectamente las especificaciones técnicas. “La causa eficiente del daño vino a constituirla, sin duda alguna,...la acción del conductor de un buldózer de propiedad de la gobernación de Cundinamarca, que resolvió utilizarlo en trabajos particulares que no correspondían a su función, con permiso y a solicitud de los afectados, ampliando un carreteable interno de la finca Moldavia, de tal manera que al descapotar, primero fue dejando la cobertura del tubo y luego, al profundizar con la cuchilla para hacer la cuneta, se encontró con éste y lo perforó, causando la salida de gas y por ende la explosión y el incendio con las consecuencias dañosas subsiguientes....Acción o hecho de un tercero que rompe el nexo de causalidad que pudiera existir en relación con el paso de la tubería por el lugar del desastre y los daños causados a los propietarios de la finca Moldavia”. Afirma que no está obligada a reparar los perjuicios sufridos por los demandantes y
que, por el contrario, se vio afectada con los gastos de reparación de la tubería, la parálisis del gasoducto y la perdida de gas a consecuencia de la actividad desarrollada por el operario de la secretaria de obras, a instancia del administrador de la finca Moldavia. “Distinta es la situación de la gobernación de Cundinamarca, entidad frente a la que sí cabe predicar la falla del servicio, pues es evidente que el daño lo causó un operario suyo, con un buldózer de su propiedad, lo cual hace responsable a la entidad mencionada, responsabilidad que en todo caso deberá compensarse con la culpa de la víctima”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
En cuanto a la excepción de caducidad propuesta por ECOPETROL, la Sala confirma la decisión denegatoria del Tribunal, ya que, en efecto, el término para incoar la demanda, previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, venció el día 14 de noviembre de 1988, que era día feriado, por lo que ésta podía ser presentada, como en efecto lo fue, el día hábil siguiente. En cuanto al fondo de la controversia, se advierte, en primer lugar, que por tratarse de una acción de reparación directa, a través de la cual se busca la declaración de responsabilidad patrimonial de las entidades estatales demandadas, lo primero que deberá verificarse será la existencia del daño antijurídico aducido en la demanda, para establecer con posterioridad si el mismo les es imputable.
1. Está demostrado en el proceso que las señoras ALICIA RUEDA GALVIS y JULIA
RUEDA GALVIS adquirieron, por compra hecha a la sociedad Ricardo Rueda & Cía., la hacienda Moldavia, ubicada en la vereda Masata, del municipio de Villeta, Cundinamarca, de aproximadamente 20 hectáreas, cuyos linderos son: “Sur, con predio El Remanso de Rodolfo Rueda Pinilla; Norte, con predio La Toscana de propiedad de la sociedad vendedora; Oriente, la carretera que de Villeta conduce a Bagazal, y Occidente, en parte con predio La Toscana, de la sociedad vendedora y el resto con predio El Remanso de Rodolfo Rueda Pinilla”, según consta en la escritura pública No. 4191 de 5 de agosto de 1968 de la Notaria Quinta de Bogotá (fls. 14-16 C-2), la cual fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Facatativa, según certificado No. 1902 expedido el 23 de noviembre de 1968 (fls. 18 C-2) y copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria expedida el 5 de agosto de 1990 (fl. 72 C-2). También está acreditado que el 14 de agosto de 1986 se produjo un incendio en dicha finca, que causó daños considerables en sus instalaciones, como consecuencia de la ruptura de un gasoducto de ECOPETROL que pasaba por la misma, con la cuchilla de un buldózer de propiedad del departamento de Cundinamarca. Hechos que aparecen relacionados en el informe presentado por el jefe del distrito GuaduasVilleta al secretario de obras públicas de ese departamento, según la copia auténtica que obra en la investigación fiscal que allí se adelantó, la cual fue remitida al Tribunal por la Contraloría de Cundinamarca, por haber sido decretada en el proceso a solicitud de dicho departamento. En tal documento consta lo siguiente: “Me permito presentarle informe respecto al accidente ocurrido el día viernes 14 de noviembre del año en curso, en el sitio denominado BAGAZAL, jurisdicción del municipio de Villeta. Debido al invierno que se presenta en esta zona, hay una falla geológica en el km 2.0 vía VilletaBagazal, por tal motivo fue necesario trasladar el buldózer Fiat Allis Reg. 529, operado por el señor Efrén Acosta, con la orden de ampliar la banca...Me enteré del accidente el día sábado 15 escuchando las noticias, inmediatamente me dirigí al sitio de los hechos, con tan mala fortuna que el buldózer que se estaba guardando en la finca del señor Jaime Rueda y aún se encontraba en llamas era de la secretaría de obras públicas pertenecía a este distrito. El buldózer se incendió con la explosión que se originó por la ruptura del gaseoducto de ECOPETROL que cruza la finca del señor Rueda. El incendio causó daños a dos casas, dos galpones de pollos, dos carros que se encontraban dentro de la finca, uno de los cuales pertenecía al señor inspector, afectó también las redes de luz y teléfono y la vegetación...Hablé con el propietario de la finca y le pregunté que si había
mandado a hacer algún trabajo al buldózer dentro de la finca, el cual me respondió negativamente, añadió que le había solicitado al señor operador que guardara la máquina más arriba de donde se acostumbra a dejarla, ya que no podía responder por su seguridad, pues en la noche llegaban camiones a descargar y cargar concentrados y pollos” (fls. 21-22 C-2). En consecuencia, acreditado el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño sufrido por las demandantes, en su calidad de propietarias de la finca Moldavia, ubicada en el municipio de Villeta, Cundinamarca, con el incendio que se produjo el 14 de agosto de 1986, se pasará a analizar si éste es imputable a Ecopetrol y al departamento de Cundinamarca.
2. Las demandantes atribuyen los daños que sufrieron a la empresa ECOPETROL, por haber instalado inadecuadamente el propanaducto y al departamento de Cundinamarca, porque la ruptura del tubo se produjo con un vehículo de su propiedad.
No hay duda de que por la finca Moldavia de propiedad de las demandantes pasaba la tubería instalada por ECOPETROL, por la cual se transportaba gas propano. En efecto, de ello da cuenta el informe a que se hizo referencia en el No. 1 de estas consideraciones y la escritura de compraventa del inmueble en la cual se dejó constancia de que el predio tenía una servidumbre de oleoducto a favor de ECOPETROL “de diez metros (10 mts.) de ancho y de Norte a Sur, conforme a la escritura número cuatro mil treinta y nueve (4.039) de septiembre veintisiete (27) de
mil novecientos sesenta y cinco (1965) de la Notaría Décima de Bogotá”. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativa certificó que el 1 de diciembre de 1965 se registró en esa oficina la escritura 4039 del 27 de septiembre de ese año, por medio de la cual se constituyó sobre el predio de propiedad de la sociedad Ricardo Rueda & Cía. una servidumbre legal de oleoducto a favor de ECOPETROL, “en virtud de la cual dicha entidad o sus sucesores en el dominio de tal oleoducto pueden transportar por él, petróleo o sus derivados de cualquier procedencia....La sociedad..., sus sucesores y causahabientes en el dominio de la finca descrita en el punto 1º. se obligan a abstenerse de ejecutar acto alguno que puede perjudicar o entorpecer el goce de la servidumbre y el buen funcionamiento del oleoducto” (fls. 71 C-2). También se demostró que el vehículo que intervino en el accidente fue un buldózer fiat allis 14C Reg. 529, motor No. 019267, adscrito al distrito Guaduas de la secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca, que era conducido por el señor Efrén Acosta, según consta en el informe presentado por el jefe de división de visitadores fiscales de la Contraloría de ese departamento (fl. 65).
3. Acreditada la participación de las entidades demandadas en el hecho, puesto que la propiedad del gasoducto y del vehículo, elementos que según la demanda fueron los causantes del daño, radican, respectivamente, en ECOPETROL y el
departamento de Cundinamarca, se pasará a establecer si existe relación de causalidad entre el daño demostrado, la existencia del oleoducto en el inmueble y el p
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