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CE-25000-23-26-000-1989-04968-01(24006)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1989-04968-01(24006)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR USO EXCESIVO DE LA

FUERZA / DAÑO CAUSADO POR ALLANAMIENTO ILEGAL / EJECUCIÓN

EXTRAJUDICIAL

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda que es de $4’000.000 determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que corresponde a perjuicios materiales solicitados a favor de la señora Adriana Salas Madero, supera la exigida para el efecto por aquella norma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA En relación con las pruebas trasladadas de la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría y traídas al proceso por solicitud de la parte actora, precisa la Sala que los testimonios recepcionados en ese proceso no podrán ser valorados en contra de la parte demandada, dado que no fueron ratificados en el presente proceso y su traslado no fue solicitado por ésta contra quien se oponen (artículo 229 del Código de Procedimiento Civil); en cambio, las pruebas

documentales trasladadas de dicho proceso, sí pueden ser apreciadas sin limitación en el sub examine por esta Sala, toda vez que éstas han estado en el expediente a disposición de la parte demandada, quien tuvo la oportunidad de controvertirlas , sin que les hiciera reproche alguno.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229

PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL POR MUERTE Igualmente está acreditado que la muerte de la señora Bertha Madero de Salas causó daños a la señora Adriana Salas Madero, quien acreditó el parentesco en el primero grado de consanguinidad que tenía con la víctima, del cual puede inferirse el dolor moral que su muerte les produjo. De tal parentesco da cuenta la copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima […]. La jurisprudencia de esta Corporación ha inferido el daño moral en los parientes hasta el 2° grado de consanguinidad del que ha sufrido la muerte o lesiones corporales, de tal manera que demostrada la calidad de padres, hijos, hermanos, abuelos, se está frente a un hecho indicador que permite inferir que el daño causado a sus parientes en esos grados de consanguinidad, les causa dolor moral; igual inferencia se ha predicado en relación con cónyuges y compañeros (ras) permanentes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de abril de 2006, exp. 14908, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

FALLA DEL SERVICIO / DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL Encuentra la Sala que la muerte de la señora […] es imputable a la Nación – Policía Nacional, porque se demostró que los proyectiles que hirieron mortalmente a aquella fueron disparados por miembros de esa entidad, en circunstancias constitutivas de falla del servicio. A esa conclusión permite llegar el análisis de las pruebas, directas e indiciarias, que obran en el plenario y que en relación con las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que ocurrió la muerte de la señora […], acreditan que: La señora […] resultó muerta por arma de dotación oficial con ocasión del allanamiento realizado por el grupo GOES de la Policía Nacional el día 18 de diciembre de 1986, en las oficinas 601, 602 y 603 del edificio ubicado en la carrera 13 n.° 90-20 piso 6 de la ciudad de Bogotá, al respecto obra en el expediente: EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA Precisa la Sala que las pruebas y razones antes expuestas, son suficientes para señalar que no se presentó la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, debido a que no se acreditó en el plenario que ésta hubiera intervenido en la causación del daño que le generaron. Al respecto recuerda la Sala, que esta Sección en jurisprudencia reiterada ha señalado en qué circunstancias la conducta de la víctima puede exonerar totalmente de responsabilidad a la entidad demandada y en cuáles, por no ser totalmente ajeno

a la administración tal comportamiento, dicha conducta implica una reducción en la valoración del daño y ha precisado que es el hecho de la víctima y no su culpa, el que opera como causal de exoneración de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 19043, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

DERECHO A LA VIDA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / DEBER DEL ESTADO

DE GARANTIZAR LA PROTECCIÓN DE LOS CIUDADANOS / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Resalta la Sala que el derecho a la vida es inviolable razón por la cual, desde la perspectiva de un Estado Social de Derecho, las ejecuciones extrajudiciales y extralegales de personas se encuentran proscritas. Así mismo debe señalarse que es deber del Estado garantizar la protección de los ciudadanos, deber que está vinculado estrechamente con los fines esenciales del Estado (art. 2 C.P.) sobre la base de la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 Constitucional) y en el marco del respeto a la dignidad humana (art. 1 Superior) como valor fundante de un modelo de Estado Democrático y principio orientador de toda interpretación jurídica. Así mismo debe precisarse que el deber de protección de la vida, de la libertad y de la integridad personales, no se deriva exclusivamente de las normas del ordenamiento jurídico interno, sino también de los diferentes instrumentos de carácter internacional sobre derechos humanos de los que Colombia es parte y que conforman el bloque de constitucionalidad de

acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política, imponiendo por tanto al Estado la obligación a través de sus autoridades, de erradicar políticas y comportamientos relacionados con ejecuciones extrajudiciales y de fomentar el respeto y protección de tales derechos. Es por lo anterior, que la Sala ha sido enfática y reiterativa en destacar la supremacía del derecho a la vida y el valor de la dignidad humana; ha recalcado su reconocimiento en normas de derecho interno y en disposiciones del ámbito universal y ha reprochado la decisión estatal de sacrificar la vida para mantener el orden o la legalidad mediante el uso de las armas, el cual sólo se justifica cuando constituye una reacción necesaria y proporcional ante un ataque injusto, inminente y grave, y nunca como una manera de castigar o exterminar a quien se juzga moralmente indeseable. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reproche de prácticas que constituyen grave violación a los derechos humanos, cita Consejo de Estado Sección Tercera sentencia de 11 de febrero de 2009, exp. 17138, C. P. Myriam Guerrero de Escobar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL Para establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó tal

indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No probado La parte actora a quien corresponde la carga de demostrar la configuración de dicho perjuicio, no allegó al proceso las pruebas que permitieran a la Sala concluir que, como consecuencia de la muerte de la señora […], le correspondió con su propio patrimonio, realizar algún tipo de gasto o egreso o que haya sufrido un deterioro, reducción o merma del mismo por la pérdida de los activos que lo componen, razón por la cual la Sala negará la pretensión formulada, en el sentido de que le sean reconocidos esta clase de perjuicios.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE

[E]n el proceso se demostró que la víctima desempeñaba una actividad lícita por la que recibía unos ingresos. Para determinar la renta, se tendrá en cuenta la suma que la víctima percibía, esto es, la suma de $25.000 incrementado en el 25% por

concepto de prestaciones sociales, lo que arroja la suma de $31.250. De esa suma se descuenta el 25% que la Sala infiere que el productor de la renta dedicaba a su propio sostenimiento. Así las cosas, la suma corresponde a $23.438. Esa renta, actualizada a la fecha de esta sentencia, conforme a la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, equivale a $631,350.48 […].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1989-04968-01(24006)

Actor: ADRIANA SALAS MADERO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, el 17 de septiembre de 2002, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Sub Sección B el 16 de diciembre de 1988, la señora Adriana Salas Madero, formuló demanda en contra de la Nación–Ministerio de Defensa– Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable

de la totalidad de los perjuicios que le fueron causados, como consecuencia de la muerte de la señora Bertha Madero de Salas.

Como indemnización solicitó: (i) a título de perjuicios morales subjetivados y objetivados el valor equivalente a 2000 gramos oro (ii) por daño material en la modalidad de daño emergente y lucro cesante lo que resultara demostrado en el proceso.

2. Fundamentos de hecho Los hechos de la demanda son en síntesis los siguientes: i) El día 18 de diciembre de 1986, el director del DIJIN, Coronel Orlando Peña Angarita recibió una llamada anónima en la que le informaban que en el edificio

ubicado en la carrera 13 n.° 90-20 oficinas 601 a 603 de la ciudad de Bogotá, se encontraban los posibles homicidas del Director del Diario el Espectador; en la llamada se indicó que se trataba de delincuentes de alta peligrosidad, narcotraficantes que se encontraban fuertemente armados; de inmediato el Coronel solicitó al Juzgado 44 de Instrucción Criminal una orden de allanamiento al mencionado inmueble, la cual fue autorizada el mismo día. Para realizar el allanamiento se comisionó al mayor Norberto Peláez Restrepo quien a su vez para asegurar que el operativo fuera exitoso dispuso que debía realizarse por el Grupo de Operaciones Especializado – GOES. ii) El 18 de diciembre de 1986 a las 3: 30 de la tarde el grupo GOES llegó al inmueble para realizar el allanamiento y tras hacer ingresar a un baño al portero y la aseadora, subieron al piso sexto sin pedir colaboración del dueño del inmueble,

entraron abruptamente a las oficinas 602 y 603 volando las chapas con sus armas y sin las voces de prevención, identificación o aclaración procedieron a dar muerte a las personas que se encontraban en las oficinas a saber: José Agustín Novoa Vargas, Edgar Aguillon Murillo, Orlando Acuña Nova, Camilo Ernesto Botello Rodríguez y Bertha Madero de Salas. Se señala en la demanda que el allanamiento realizado fue abiertamente ilegal debido a que se realizó con total violación de las normas procedimentales, pues lejos de proteger la vida, honra y bienes de los ocupantes del inmueble allanado, quienes eran personas de bien sin antecedentes legales, atentaron contra ellos con precipitud y exceso.

3. La oposición de la demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la contestación de la demanda, sin dar ninguna razón de defensa, sólo pidió la práctica de algunas pruebas con el objeto de establecer que los hechos planteados en la demanda no constituyeron una falla del servicio que sea susceptible de ser indemnizada.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la actuación de los agentes que realizaron el allanamiento fue legal, debido a que correspondió a reacción proporcional al ataque de quienes después asumieron el rol de víctimas.

Señaló que en el plenario no se probó que la muerte de la señora Berta Madero hubiera sido por una falla del servicio de la parte demandada, debido a que la única prueba que se aportó para acreditarla fue la copia del proceso disciplinario

adelantado por la Procuraduría General de la Nación el cual concluyó absteniéndose de formular cargos contra los uniformados por encontrar su actuación ajustada a la ley debido a que los policiales debieron hacer uso de las armas de dotación “por el inminente ataque de que fueron objeto en aquél entonces por elementos particulares”. Precisó que aún en el evento de probarse que el hecho fue producido por la institución demandada, tampoco procede la declaratoria de responsabilidad debido a que se presentó la eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la propia víctima; anotó, que se encuentra demostrado que la conducta de los agentes de la Policía Nacional obedeció a la necesidad de reaccionar frente al peligro inminente que representaba, la agresión por parte de los ocupantes de las oficinas en las que se practicaba el allanamiento. Destacó la circunstancia de que en el sitio de los hechos se encontraron cinco armas de fuego, que todas fueron accionadas y que todos los fallecidos dispararon dichas armas de fuego en el operativo.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte actora señaló en el recurso de apelación, que la sentencia de primera instancia debe ser revocada para que en su lugar se declarare la falla del servicio de la demandada, debido a que en este caso se omitió la obligación de proteger la vida, honra y bienes de todos los residentes del inmueble allanado, y contrario a ello la actitud de la Policía fue precipitada, excesiva, imprudente, poco diligente y con violación a los manuales de procedimiento.

Manifestó la existencia de hechos que evidencian la precipitud y el exceso en el operativo, a saber: i) Que no hubo medidas de seguridad previas, no se tomaron precauciones ni se realizaron advertencias para evitar el derramamiento de sangre, razón por la cual el operativo en el que dieron muerte a las personas inocentes sólo demoró 5 minutos después que la Policía ingresó al edificio. ii) Que el GOES ingresó abruptamente y por asalto a las oficinas sin actuar con la diligencia que hubiera permitido lograr la rendición de los ocupantes de las oficinas, los cuales eran tan solo 5 frente a más de 15 agentes de la Policía Nacional dentro del edificio y el resto afuera de él. iii) Que es claro que el GOES no hizo uso de los megáfonos, los gases, el personal de inteligencia, ni del manual de procedimiento y que resulta evidente sin ser de la inteligencia militar, que si se trataba de criminales peligrosos como se informó, la institución policiva no iba a exponer a sus hombres entrando de frente a las oficinas sin prever una agresión. iv) Señaló que no se encuentra respuesta del interrogante de cómo se explica que a pesar de haber ocurrido un enfrentamiento como lo concluye el a quo, no se presentó baja alguna, ni heridos, ni un rasguño en lo agentes de policía y en cambio sí acabaron en segundos con la vida de cinco personas inocentes, pone de presente las declaraciones imparciales allegadas al proceso en las que se ratifica el tiempo que duró el tiroteo, la falta de megáfonos, de cintas de seguridad, llamadas de alerta o advertencia, el estado en que quedaron las oficinas, las puertas, las

chapas y además de dar cuenta de la buena reputación de los ocupantes de la oficina, todo lo cual según el recurrente, permite restarle credibilidad a la supuesta precisión en la información y hechos que motivaron el operativo sangriento y al supuesto arsenal de armas encontrado.

7. Actuación en segunda instancia.

Dentro del término para alegar de conclusión en esta instancia, hizo uso la parte demandada quien solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, debido que en el proceso se demostró, que los ocupantes del inmueble objeto del allanamiento, atacaron a los miembros de la Policía Nacional quienes se vieron en la obligación de repeler la agresión actuando dentro de los parámetros legales, con lo cual, en el presente asunto operó la causal de exoneración de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda que es de $4’000.000 determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que corresponde a perjuicios materiales solicitados a favor de la señora Adriana Salas Madero, supera la exigida para el efecto por aquella norma1.

2. Sobre las pruebas que habrán de valorarse en el proceso Valga señalar, previamente, que en relación con todos los hechos que son objeto de esta controversia, se valorarán: (i) las pruebas documentales aportadas por las

partes en la demanda y su contestación; (ii) los oficios remitidos por distintas autoridades, en respuesta al a quo, (iii) las declaraciones practicadas ante el a quo y (iv) las copias de la investigación disciplinaria n.° 56.210/86 adelantada por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional por los hechos ocurridos el 18 de diciembre de 1986. 2.1. En relación con las pruebas trasladadas de la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría y traídas al proceso por solicitud de la parte actora, precisa la Sala que los testimonios recepcionados en ese proceso no podrán ser valorados en contra de la parte demandada, dado que no fueron ratificados en el presente proceso y su traslado no fue solicitado por ésta contra quien se oponen (artículo 229 del Código de Procedimiento Civil); en cambio, las pruebas documentales trasladadas de dicho proceso, sí pueden ser apreciadas sin limitación en el sub examine por esta Sala, toda vez que éstas han estado en el expediente a disposición de la parte demandada, quien tuvo la oportunidad de 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía exigida para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1988 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $3’500.000. norma aplicable a este asunto toda vez que entró a regir desde su publicación realizada el en el Diario Oficial 38283 del 7 de Abril de 1988, esto es antes de la presentación de la presente demanda – 18 dic. 1988-. controvertirlas2, sin que les hiciera reproche alguno.

2.2. En relación con la indagatorias rendidas por los agentes de policía del GOES, Henry Gambo Castañeda, Edgar Sánchez Morales, Isidro Moreno Duarte, José Miguel Benítez Ríos, Fernando Pineda Delgado y Jorge Alberto Rojas Carreño, en la Procuraduría Delegada ante la Policía Nacional, aunque en esa oportunidad se rindieron bajo la gravedad de juramento, no podrán valorarse como testimonios, como quiera que, la naturaleza misma de la diligencia con la que se pretende que la persona investigada dentro de un proceso disciplinario se refiera libre de presiones sobre los hechos que dieron lugar al proceso, no es posible hacerlo bajo la gravedad de juramento so pena de violentar el principio de la no autoincriminación consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia3. 2.3. Tampoco podrá valorarse la declaración rendida en el proceso disciplinario por Adriana Salas Madero, dado que ésta integra la parte demandante, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, puede ser citada al proceso de oficio o a petición de parte, con la finalidad de que absuelva un interrogatorio de parte, instrumento que tiene la finalidad de obtener la confesión sobre hechos relevantes para el litigio, sin que exista la posibilidad de aportar la versión del propio interesado en el resultado del proceso. 2.4. Por otro lado en relación con los recortes de periódicos que fueron traídos con la demanda, tales publicaciones tienen valor probatorio para efectos de demostrar la existencia de la noticia y que ésta se publicó.

3. El daño que se imputa a la entidad demandada

3.1 Está demostrado que la señora Bertha Madero de Salas falleció el 18 de diciembre de 1986, como consecuencia de una laceración cerebral ocasionada por una herida causada con arma de fuego, según se acreditó con los siguientes documentos: 2 Sobre este aspecto, consultar la sentencia proferida por esta Sala el 14 de octubre de 2011, exp 21724, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 3 Ver sentencia de la Corte Constitucional del 4 de noviembre de 1998, expediente D-2057. (i) Certificado de registro civil de defunción de la señora Bertha Madero de Salas (fl. 26 c. 1), en el cual se dejó consignado como causa de la muerte “laceración cerebral” (ii) Copia auténtica del acta n.° 4312-86 de necropsia elaborada por el Instituto de medicina legal (fls. 79-80 c.1), en la cual se concluyó: “mujer adulta, muere por laceración cerebral por proyectil de arma de fuego”. (iii) Copia del Acta de levantamiento del cadáver de la señora Bertha Madero de Salas practicado por el Juzgado 22 de instrucción criminal, en la cual se anotó: “Posición del cadáver: natural de cubito dorsal, cabeza con rotación a la derecha, miembro superior en abducción, derecho en semiflasión, izquierdo en extensión hacia delante, manos abierta en promoción, inferiores en extensión, pie derecho rotación externa e izquierdo rotación interna. (…) Descripción de las heridas exposición craneana región fronto parietal derecha, herida

abierta región infraiodioe izquierda, herida abierta región deltoidea… muerte violenta por arma de fuego”. 3.2. Igualmente está acreditado que la muerte de la señora Bertha Madero de Salas causó daños a la señora Adriana Salas Madero, quien acreditó el parentesco en el primero grado de consanguinidad que tenía con la víctima, del cual puede inferirse el dolor moral que su muerte les produjo. De tal parentesco da cuenta la copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima (fl. 27 c.1). La jurisprudencia de esta Corporación ha inferido el daño moral en los parientes hasta el 2° grado de consanguinidad del que ha sufrido la muerte o lesiones corporales, de tal manera que demostrada la calidad de padres, hijos, hermanos, abuelos, se está frente a un hecho indicador que permite inferir que el daño causado a sus parientes en esos grados de consanguinidad, les causa dolor moral; igual inferencia se ha predicado en relación con cónyuges y compañeros (ras) permanentes. 4 4 “…Es pertinente aclarar que en las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, la cual no deriva de su calidad de heredero, y es la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama. Asunto distinto es que en los eventos de mayor gravedad, como los daños que se generan con la muerte, las lesiones corporales graves, o la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia ha inferido

el dolor moral, en relación con los parientes de grado más próximo a la víctima. En otros términos, no es la condición de pariente de la víctima la que da derecho a la indemnización por los perjuicios derivados del daño sufrido por ésta; ese derecho se reconoce cuando se acredita la existencia del perjuicio que le ha causado al demandante el daño sufrido por la víctima directa; es sólo que en los eventos de daños de mayor gravedad, que de la condición de pariente más próximo se infiere la existencia del daño, prueba indiciaria que puede ser desvirtuada con cualquier medio probatorio…”

4. El daño sufrido por la demandante es imputable a la Nación, por las actuaciones de los agentes de la Policía Nacional.

El a quo negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el allanamiento realizado por los agentes de la Policía fue legal, debido a que la actuación que éstos realizaron fue en respuesta al ataque de los ocupantes del inmueble allanado, con lo cual se configuró la causal de eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima. Por su parte la actora sostiene que la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio, debido a que realizó un allanamiento precipitado y en el cual incurrió en excesivo uso de sus armas de fuego, con el cual se violó el manual de procedimiento. 4.1. Encuentra la Sala que la muerte de la señora Bertha Madero de Salas es imputable a la Nación – Policía Nacional, porque se demostró que los proyectiles que hirieron mortalmente a aquella fueron disparados por miembros de esa entidad, en circunstancias constitutivas de falla del servicio.

A esa conclusión permite llegar el análisis de las pruebas, directas e indiciarias, que obran en el plenario y que en relación con las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que ocurrió la muerte de la señora Bertha Madero de Salas, acreditan que: 4.1.1. La señora Bertha Madero de Salas resultó muerta por arma de dotación oficial con ocasión del allanamiento realizado por el grupo GOES de la Policía Nacional el día 18 de diciembre de 1986, en las oficinas 601, 602 y 603 del edificio ubicado en la carrera 13 n.° 90-20 piso 6 de la ciudad de Bogotá, al respecto obra en el expediente: - La calificación de mérito realizada por la Procuraduría delegada para la Policía Nacional en la que negó la formulación de pliego de cargos contra los agentes de la Policía que realizaron el allanamiento, se lee en dicho proveído: “Se procede a calificar el mérito de la presente indagación preliminar iniciada en base a los hechos denunciados por Maria Esperanza Camacho Fajardo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 26 de abril de 2006, Exp. 14908, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. acusando a miembros de la Policía Nacional de haber sido los causantes de las muertes de los particulares José Agustín Novoa Vargas, Camillo Ernesto Botello Rodríguez, esposo de la denunciante, Orlando Acuña, Edgar Aguillón Murillo y Bertha Madero de Salas, cuyo procedimiento se cumplió el 18 de diciembre de 1986 en Bogotá considerándolo a toda costa como injusto, pues

dicen, se trataba de honestos ciudadanos que nada tenían que ver con problemas de homicidios y narcotráfico. Dentro de la indagación preliminar se concretó que el episodio tuvo ocurrencia dentro del inmueble ubicado en la carrera 13 No. 90-20 oficinas 601 y 602 en la fecha indicada anteriormente. Así mismo se estableció que el móvil del operativo cumplido por personal de la DIJIN de la policía estribó en información que suministrara un particular telefónicamente al coronel Orlando Peña Angarita, jefe de la división de la policía judicial e investigación (Dijin), de que en la aludida dirección se encontraban varias personas y entre ellas dos que al parecer eran autores de la muerte del director del periódico el espectado, (sic) Fidel Cano, además la posibilidad de encontrar en el lugar sustancias alcaloides. Fue así como el oficial en mención en coordinación con el MY Norberto Peláez Restrepo, jefe de la Policía Judicial de la aludida dependencia, coordinaron las estrategias a seguir en el correspondiente operativo que debía cumplirse de acuerdo a la información recibida y las labores de inteligencia realizadas, impartió la orden respectiva que en principio era la de allanar y registrar el inmueble y dar captura a sus ocupantes ciñéndose estrictamente al mandamiento escrito procedente del juzgado 44 de instrucción criminal contenido en el auto del 18 de diciembre de 1986, cuyos resultados a la postre fueron diferentes a los esperados. (…) La versión dada por los uniformados, o mejor los policiales deja ver que toda su actuación estuvo dentro de los parámetros de ley y que si bien es cierto que

tuvieron que hacer uso de las armas, precisamente lo fue por el inminente ataque de que fueron objeto en el aquel entonces por elementos particulares que no quisieron en ningún momento entablar dialogo con la autoridad que se hacía presente en misión investigativa en su calidad de Policía Judicial. Precisamente por los comentarios que se tejían en torno a ellos como sujetos antisociales” (fls. .309-316 c.2). 4.1.2 La controversia en el sub exámine se centra en la determinación de las circunstancias en que la muerte de la señora Bertha Madero de Salas se produjo, esto es si dicho deceso fue el resultado de un enfrentamiento entre el GOES de la Policía Nacional como respuesta al ataque de los ocupantes de las oficinas allanadas, como se indicó

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