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CE-25000-23-26-000-1989-05379-01(16598)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1989-05379-01(16598)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011).

Radicación: 250002326000198905379-01

No. interno: 16.598

Actores: Jorge A. Torres Triana y Álvaro Rivero Quintero

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano -I.D.U.- Referencia: Contratos Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de octubre 1998, en cuya parte resolutiva se dispuso: “PRIMERO.- Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 777 de 2 de diciembre de 1.988 y 052 de 27 de enero de 1.989, proferidas por el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”.” “SEGUNDO.- Declárase que los señores Jorge A. Torres Triana y Álvaro Rivera Quintero, no están obligados a asumir el pago de valor alguno por concepto de la multa impuesta según Resoluciones Nos. 777 de 2 de diciembre de 1.988 y 052 de 27 de enero de 1.989.” “TERCERO.- Condénase al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU” a reconocer y a pagar a los señores JORGE A. TORRES TRIANA y ÁLVARO RIVERA QUINTERO la suma de $4’190.008.oo.” “CUARTO.- Las sumas liquidadas se actualizarán por los

interesados entre la fecha de esta sentencia y la de su ejecutoria y devengarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y comerciales moratorios desde el vencimiento de este término y hasta su cancelación”. “QUINTO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda” “SEXTO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.” “SÉPTIMO.- Si esta sentencia no fuere apelada, quedara en firme, al no ser procedente el grado de consulta, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A., subrogado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1.998.” ANTECEDENTES 1.1. La demanda.- Mediante escrito presentado el 9 de junio de 1989, el señor Jorge A. Torres Triana, a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción consagrada por el artículo 87 del C.C.A., contra el Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 777 del 2 de diciembre de 1.988 y la 052 del 27 de enero de 1.989, expedidas por el Director Ejecutivo del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, por medio de las cuales; se le impusó (sic) al consorcio contratista una multa equivalente al 2 % del contrato y se le hicieron otros pronunciamientos, en lo tocante a la primera de las resoluciones, y se confirmó ésta por medio de la segunda.”

“SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se RESTABLEZCA el derecho de mi representado vulnerado por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, en el sentido de no hacerle efectiva la multa impuesta, liberándole al consorcio de su pago.” “TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, se le CONDENE a pagar al actor el monto de los perjuicios que tales actos administrativos, por su expedición y notificación, le irrogaron en relación con la ejecución y cumplimiento posterior del contrato 053 de 1.987 suscrito por el Consorcio y el Instituto de Desarrollo Urbano, en la cuantía y monto que se logre establecer, derivada de la utilidad que el contrato 053 de 1.987 ha debido producir calculada con base en los pliegos de la licitación y la propuesta que dieron origen al contrato, teniendo en cuenta, además, los reajustes contractuales las obras adicionales, las alzas de los materiales, equipos y mano de obra, etc., monto el cual deberá ordenarse pagar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, conforme lo establecen los artículos 177 y 178 del Decreto No.1 de 1.984. ” 4) “Se CONDENARÁ igualmente al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO a pagar a mi representado, como indemnización de perjuicios, el valor que este tenga que sufragar por concepto de la expedición de la garantía que debe prestar para impedir el cumplimiento y pago de la multa impuesta de que tratan los actos acusados.” 1.2. Los hechos.- Como fundamento de sus pretensiones, la sociedad demandante narró, en

síntesis, los siguientes hechos: 1.- Previa licitación pública No. CD-IDU-SSB-002a-87 fue suscrito el contrato No. 053-87, entre el IDU y el consorcio integrado por los señores Jorge A. Torres Triana y Álvaro Rivera Quintero, el cual tuvo por objeto la ejecución de “… las obras necesarias para la Construcción del Centro de Salud Catalina, localizado en el Barrio Catalina – Calle 52 A Sur con Carrera 80 y la terminación del Centro de Salud Class, localizado en la Calle 58 Sur con Carrera 88A esquina, de conformidad con los requisitos y especificaciones indicadas en los pliegos de condiciones de la licitación, plano y/o de construcción y bajo las condiciones estipuladas en este contrato…”, contrato que fue legalizado el 15 de septiembre de 1.987, según el I.D.U., pero que, en verdad lo fue el 3 del mismo mes y año, fecha en la cual se pagó el impuesto de Timbre, habiéndose otorgado las pólizas y garantías que se indicaban en el contrato 053-87. 2.- Conforme a la cláusula cuarta del contrato, el IDU “pagaría” al contratista, a título de anticipo, el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor del contrato, esto es, la suma de $ 9907.608.oo de pesos, una vez se hubieran constituido las garantías respectivas. Como el contrato fue legalizado el 3 o el 15 de septiembre de 1987, conforme a lo expuesto anteriormente, el anticipo debió haberse desembolsado en algunas de dichas fechas, sin embargo, tan solo fue cubierto el 19 de noviembre de

1987, es decir con un desfase de poco más de dos meses, de tal suerte que la entidad incurrió en el incumplimiento de la primera de las obligaciones a su cargo. 3.- El incumplimiento de la obligación de hacer entrega del anticipo en la fecha pactada, implicó que el contratista no pudiera adquirir los materiales para la construcción con precios del mes de septiembre de 1987, sino que tuvo que hacerlo con precios del mes de noviembre del mismo año, además no pudo cumplir con el cronograma de avance previsto y por lo mismo se presentaron atrasos en la ejecución de los trabajos. 4.- Los deficientes estudios de suelos que la entidad demandada entregó al consorcio, la realización y aprobación de unos nuevos y las reiteradas suspensiones que se produjeron en desarrollo del contrato por causas no imputables al contratista, también influyeron en la imposibilidad de cumplir el programa de trabajo. 5.- La suspensión por el cambio de los estudios de suelos se produjo de hecho, pues no se suscribió documento alguno que así lo estableciera. 6.- El incumplimiento del IDU en sus obligaciones contractuales o el incumplimiento imperfecto de las mismas, no podrían acarrear la sanción pecuniaria impuesta al consorcio a través de las Resoluciones acusadas. 7.- Finalmente el IDU no pagó oportunamente, con anterioridad a la expedición de la Resolución No. 777 del 2 de diciembre de 1987, las facturas presentadas por el consorcio contratista, lo que, adicionalmente es un hecho constitutivo de incumplimiento o cumplimiento tardío de las obligaciones (fls. 1 a 7 C. No.1).

1.3.- Normas violadas y concepto de violación.- Consideró infringidas las normas contenidas en los artículos 211, 218, 222, 226, 228, 284, 294, 305, 315, 320 y 322 del acuerdo No. 6 de 1985 expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá - Código Fiscal del Distrito Especial de Bogotá-; los artículos 1541, 1551, 1602, 1603, 1608, 1609, 1613, 1622, del Código Civil y los artículos 871 y 876 del Código de Comercio. 1.3.1.- Reiteró que, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del Contrato No. 053 de 1987, el IDU, se obligó a entregar a título de anticipo el 40% del valor del contrato previo perfeccionamiento del mismo y aprobados los programas de trabajo “PERT” con señalización de la ruta crítica, el programa de inversión del anticipo ajustado y una vez constituidas y aprobadas por el IDU las garantías relacionadas en el contrato. Según lo consignó el IDU en la copia del contrato, éste fue legalizado el 15 de septiembre de 1987, pues para esa época habían sido satisfechos los requisitos previstos por los artículos 218 y 222 del Código Fiscal de Bogotá, a lo cual añadió que las garantías y el impuesto de timbre se habían constituido y se había satisfecho el 29 de agosto y el 3 de septiembre de 1987, respectivamente. Por lo anterior, el anticipo debía girarse el 3 o el 15 de septiembre de 1987, sin embargo la entidad sólo hizo entrega del mismo el 19 de noviembre del

mismo año, esto es, con un retraso superior a los 60 días. Antes de proceder a la imposición de la multa, el IDU debió verificar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo y como no las había satisfecho en forma oportuna, no era viable imponer la sanción al contratista. La no entrega oportuna del anticipo constituye una violación del artículo 315 del Código Fiscal de Bogotá y una vulneración de los preceptos contenidos en la normatividad civil, tales como los artículos 1541 y 1551 del C.C. 1.3.2.- El consorcio contratista no incurrió en mora en la ejecución del contrato, por el contrario, fue el IDU quien permaneció en tal situación, por el no pago del anticipo en la oportunidad prevista, por los defectuosos estudios de suelos entregados al contratista, por la interferencia de las obras determinadas por las inundaciones y por obras que le correspondían a la Empresa de Acueducto de Bogotá, por la no tramitación y pago oportuno de las cuentas por obras ejecutadas, todo lo cual a pesar de haber sido finalmente satisfecho durante el término de ejecución del contrato, no libera a la entidad de la mora en que incurrió. 1.3.3.- La entidad demandada con la expedición de los actos acusados trasgredió los artículos 876 del C. de Co., en la medida en que las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y términos acordados; los artículos 1608 y 1609 del C.C., por cuanto ninguno de los contratantes está en mora de cumplir las obligaciones a su cargo, mientras el otro no haya satisfecho las suyas; el artículo 1613 del C.C., porque el cumplimiento

imperfecto de la obligación acarrea la indemnización de los perjuicios causados al otro contratante y el artículo 1622 del C.C., por cuanto las cláusulas de los contratos en su interpretación deben acomodarse a la forma en que se ejecutan (fls. 7 a 10 C. No, 1). 1.4.- Actuación procesal.- Mediante auto del 21 de septiembre de 1989, el Tribunal admitió la demanda, ordenó la notificación personal al Director Ejecutivo del I.D.U., al señor agente del Ministerio Público, ordenó citar al señor Álvaro Rivera Quintero, integrante del consorcio contratista, en calidad de litisconsorte necesario, solicitó al Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano el envío de los antecedentes administrativos de los actos impugnados y dispuso la fijación en lista del negocio (fls. 49 y 50 C. No. 1). Dentro del término de fijación en lista, el IDU, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fls. 54 y 206 C. No.1), procedió a contestar la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos algunos, negó otros y pidió la prueba de los restantes. Precisó que el contrato quedó perfeccionado el día 15 de septiembre de 1987, según consta en el texto del mismo. Igualmente, sostuvo que para el desembolso del anticipo, el consorcio contratista debía cumplir previamente algunos requerimientos que no fueron satisfechos oportunamente. En efecto, para el desembolso del anticipo no sólo se

requería que el contrato estuviera perfeccionado, sino que debía estar aprobado el programa de trabajo PERT, y el que fue presentado por el contratista tenía algunas inconsistencias tal como consta en memorandos del 21 de octubre de 1987 y del 3 de noviembre del mismo año, por tal razón no pudo darse trámite a la cuenta que fue presentada por el consorcio contratista el 9 de octubre de1987. Sostuvo, por otra parte, que las suspensiones que sufrió el contrato no fueron imputables a la entidad demandada, a lo cual añadió que al suscribir las respectivas actas de suspensión, el contratista se obligó a cumplir con el objeto pactado en el plazo restante. La correspondencia enviada al contratista que fue valorada para efectos de imponer la sanción de multa corrobora la negligencia del contratista en la ejecución de las obras. Negó tajantemente que la entidad haya incurrido en el incumplimiento de las obligaciones contractuales a su cargo y, por el contrario, sostuvo que la multa fue impuesta porque el contratista incurrió en el incumplimiento de las obligaciones contraídas. Solicitó la práctica de pruebas (fls. 137 a 144 C. No.1). Formuló en escrito aparte la excepción que denominó inepta demanda (Cuaderno No. 2). 1.5. Los alegatos de conclusión.- 1.5.1.- La parte demandante solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que del laudo arbitral allegado al proceso se deduce que el consorcio no incumplió las obligaciones a su cargo y que si ello sucedió, fue por causa atribuible a la entidad demandada (fl. 412 C.

No.1). 1.5.2La parte demandada reiteró las razones de la defensa expuestas en el escrito de contestación de la demanda, señalando que los supuestos que dieron lugar a la imposición de la multa a cargo del contratista, no fueron desvirtuados por la parte demandante, de manera que la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos no fue desvirtuada y, por ende, se deben mantener incólumes. Adujo que si bien el IDU reconoció una suma de dinero al contratista por el incumplimiento en que incurrió la entidad, de conformidad con lo dispuesto en el laudo arbitral que zanjó las diferencias entre los contratantes, tal circunstancia no desvirtúa los fundamentos que tuvo la entidad para imponer la multa al consorcio por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo (fls. 413 a 416 C. No.1) 1.6. La sentencia recurrida.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 22 de octubre de 1998 decidió la controversia en primera instancia pronunciando las declaraciones y condenas consignadas al inicio de la presente providencia. El a quo, desestimó el medio exceptivo propuesto y luego de relacionar los medios de prueba válidamente allegados al proceso y de valorarlos a luz de las reglas que informan la sana crítica, concluyó que la multa impuesta a los demandantes se originó por el incumplimiento de las obligaciones contractuales a su cargo, en lo concerniente al plazo de ejecución de las obras contratadas, sin embargo, dicho incumplimiento fue juzgado por el laudo arbitral del 6 de diciembre de 1991, en el cual se determinó que la

demora y la no ejecución total de las obras no fueron imputables al contratista, pues fue la entidad contratante la que incumplió las obligaciones convenidas e incurrió en irregularidades en su conducta contractual, poniendo al contratista en imposibilidad de cumplir el objeto de las obligaciones en los términos acordados. Consideró el Tribunal que, dada la motivación del laudo arbitral, no era procedente adentrarse en un nuevo análisis sobre el ajuste a la realidad de los hechos que se aducen como fundamento de los actos impugnados, razón por la cual concluyó que éstos surgieron viciados de nulidad por falsa motivación, por lo que decidió declarar la nulidad de los mismos y restablecer el derecho vulnerado, en el sentido de relevar a los demandantes de la obligación de pagar el valor de la multa; condenó a la entidad demandada a reintegrar el valor de la multa impuesta y de la prima de la póliza judicial otorgada por la parte demandante para impedir el cumplimiento inmediato de los actos impugnados (fls. 418 a 433 C. Consejo). Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la parte actora solicitó al Tribunal adicionar la providencia, en el sentido de pronunciarse sobre la condena en costas a cargo de la entidad demandada (fl. 436 C. Consejo). Mediante auto del 4 de febrero de 1999, el Tribunal accedió a la solicitud de adición, empero, se abstuvo de imponer condena en costas a cargo de la demandada, pues a juicio del Tribunal la conducta de la entidad no ameritaba tal tipo de condena (fls. 438 y 439 C. Consejo).

2.- Los recursos de apelación.- Tanto el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, como la parte actora interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 435 y 436 C. Consejo), los cuales fueron concedidos por el Tribunal mediante auto de 25 de marzo de 1999 (fl 441 C. Consejo) y admitidos por esta Corporación por auto del 10 de diciembre del mimo año (fl. 458 C. Consejo). 2.1.- La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto la prueba allegada al proceso permite deducir el incumplimiento de las obligaciones contractuales del consorcio demandante. Afirmó que tal apreciación fue consignada por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, al señalar que dentro del proceso se hallaba probado que la cuenta del anticipo no fue aprobada por las inconsistencias que presentaba el plan de trabajo PERT, elaborado por el contratista; que en las respectivas actas de suspensión de las obras el contratista se obligó a ejecutar los trabajos en el plazo restante y que la entidad contratante requirió al contratista “…con miras al incremento de la obra y de materiales para el centro de salud Catalina, dada la proximidad del plazo de ejecución y el atraso de la obra…”. De otra parte, sostuvo que el contratista aceptó al interponer el recurso de reposición contra el acto que impuso la multa que debido a la tardanza en el suministro de los materiales, no pudo cumplir con el objeto contratado. El anterior hecho no fue desvirtuado dentro del presente proceso. Finalmente sostuvo que si bien es cierto el Tribunal de arbitramento constituido para dirimir las diferencias existentes entre los contratantes,

reconoció a favor del contratista algunos ítems por el déficit del anticipo, por las suspensiones del contrato, por la mayor permanencia en la obra y por los costos de celaduría, tales reconocimientos carecen de la entidad suficiente para acreditar que el contratista cumplió con el objeto de las obligaciones a su cargo. En conclusión, sostuvo que los demandantes no lograron desvirtuar los supuestos que dieron lugar a la imposición de la multa, de manera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda (fls. 447 a 449 C. Consejo). 2.2.- La parte actora solicitó modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de imponer condena en costas a cargo de la entidad demandada, por cuanto, a su juicio, la conducta que asumió el IDU dentro del proceso, lo justifica. En efecto, se opuso sin fundamento a las pretensiones de la demanda, a sabiendas de que los aspectos que dieron lugar a la imposición de la multa habían sido resueltos por el Tribunal de Arbitramento (fl. 450 C. Consejo). 3.- Los alegatos en segunda instancia.- La entidad demandada reiteró los argumentos que informan el recurso de apelación (fls. 462 a 464 C. Consejo). La parte actora y el señor delgado del Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA.- La demanda se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 777 del 2 de diciembre de 1988 “Por la cual se impone una multa” y 052 del 27 de enero

de 1989 “Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición”, proferidas por el Director Ejecutivo de Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-; el consecuencial restablecimiento del derecho conculcado con la expedición de los actos y la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados por la parte actora. La Sala abordará los temas planteados en el siguiente orden: i) La competencia para conocer del asunto.- ii) El contrato 053 de 1987 y el desarrollo del vínculo contractual.- iii) Los actos administrativos objeto de cuestionamiento.- iv) El laudo arbitral proferido para dirimir las diferencias existentes entre los contratantes.- v) Las pretensiones consecuenciales a la declaración de nulidad de los actos administrativos.- vi) Las costas del proceso.

i) LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER DEL ASUNTO.

La Sala es funcionalmente competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, proveniente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por vía de apelación, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1o. del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. Para la fecha de interposición de la demanda -9 de junio de 1989-1 la competencia por razón de la cuantía estaba definida por el artículo 132 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 2º del Decreto 597 de 19882, el cual establecía que los Tribunales Administrativos conocerían en primera instancia de los procesos referentes a Contratos administrativos, interadministrativos y de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la Nación, las

entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía excediera de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo). La cuantía del proceso fue estimada por la demanda en $4’000.000.oo, monto al cual ascienden, a juicio del demandante, los perjuicios cuya indemnización depreca. Según se puede apreciar, el proceso tiene vocación de doble instancia y por consiguiente la Sala estudiará la apelación. ii) EL CONTRATO 053 DE 1987 Y EL DESARROLLO DEL VÍNCULO CONTRACTUAL.- 1 Folio 15 C. No.1. 2 El artículo 131 del C.C.A., fue modificado posteriormente por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. Según se deduce de la prueba válidamente allegada al proceso, el Instituto de Desarrollo Urbano -IDUadelantó la Licitación Pública Internacional NCBIDU-SSB-LI-002 A 87, la cual fue adjudicada al Consorcio Jorge A. Torres Triana – Álvaro Rivera Quintero3. El 28 de agosto de 1987, fue suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU-, y el consorcio Jorge A. Torres Triana – Álvaro Rivera Quintero, el contrato No. 0534, cuyo objeto se hizo consistir en la ejecución por el sistema de precios unitarios con fórmula de reajuste de “…las obras necesarias para la construcción del Centro de Salud Catalina, localizado en el Barrio Catalina – Calle 52 A Sur con carrera 80 y la terminación del Centro de Salud Class, localizado en la Calle 58 Sur con carrera 88 A, esquina…” de la ciudad de

Bogotá (Cláusula Primera). El valor del contrato para efectos legales y fiscales fue estimado en la suma de $24’769.020.oo, pero dado el sistema de precios, el definitivo resultaría de multiplicar las cantidades de obra ejecutada por el precio de cada una de ellas (Cláusula Tercera). El IDU entregaría al contratista a título de anticipo una suma equivalente al 40% del valor del contrato “…previo perfeccionamiento de este documento [el contrato] y aprobados el programa de trabajo PERT con señalización de ruta crítica, el programa de inversión del anticipo ajustado y una vez constituidas las garantías…” (Cláusula cuarta). 3 Copia auténtica de la comunicación enviada al consorcio, a través del cual se informa la decisión de la Junta Directiva del IDU de adjudicarle el contrato. Folio 65 C. No.1. 4 Copia auténtica del contrato que obra a folios 66 a 69 del C. No.1. El precio del contrato sería pagado contra presentación de las cuentas de cobro mensuales por obra ejecutada, descontando el 40% del anticipo y el 3% en calidad de retención, como garantía adicional, el cual se pagaría una vez quedara en firme la liquidación del contrato, se hubieran constituido y aprobado las respectivas garantías y se hubieran entregado las cartillas de conservación de la obra (Cláusula cuarta). El plazo del contrato fue pactado en 18 semanas contado a partir de la fecha del acta de iniciación de la obra, la cual se suscribiría dentro de los 3 días hábiles siguientes a la entrega del anticipo. Las primeras 14 semanas fueron previstas para la ejecución de las obras y las cuatro semanas

restantes para la liquidación del contrato y para el otorgamiento de las garantías pertinentes. El contratista se obligó a ejecutar las obras de acuerdo con los programas y cronogramas, fechas de trabajo e investigaciones adjuntos a la propuesta y aprobados por el IDU (Cláusula novena). El contrato incluyó expresamente las cláusulas de modificación (Cláusula decimacuarta), interpretación (cláusula decimaquinta), terminación unilateral (cláusula decimasexta), caducidad administrativa (Cláusula vigésima primera) y de imposición unilateral de multas, esta última en los siguientes términos. “DECIMA SEPTIMA.- MULTAS: Si el CONTRATISTA faltare a alguna o algunas de sus obligaciones contractuales, el IDU podrá sancionar con multas hasta del dos por ciento (2%) del valor del contrato, cada una, sin que en su totalidad excedan del diez por ciento (10%) del valor del contrato y sus adiciones. Esta sanción podrá imponerse en relación con cada una de las obligaciones incumplidas, todas las veces que ello ocurriera. En caso de incumplimiento del plazo del contrato, el IDU podrá aplicar la anterior sanción o cobrar una indemnización parcial por daños y perjuicios del dos por mil (2x1.000) del valor del contrato, por cada día calendario de mora en la entrega final de las obras. Las sanciones serán impuestas mediante resolución motivada, por el Director del IDU, previo concepto favorable de la Junta Directiva del IDU. El cobro de las multas e indemnizaciones se hará descontando su valor de los saldos a favor del CONTRATISTA, o con cargo

a la garantía de cumplimiento del contrato y si esto no fuere posible, se cobrará por jurisdicción coactiva. Queda entendido, que el pago de las multas e indemnizaciones no exime al CONTRATISTA de ninguna de sus obligaciones contractuales ni de otras a que se hiciere acreedor, y que éstas podrán cobrarse simultáneamente, si así ocurriere. El IDU puede optar de acuerdo con su criterio, entre imponer las sanciones aquí indicadas o declarar la caducidad del contrato. PARÁGRAFO.- El monto de la garantía de cumplimiento, se repondrá cada vez que en razón de las multas impuestas, el mismo se disminuyere o agotare. Asimismo, las partes decidieron incluir en el texto del contrato un pacto arbitral, en la modalidad de cláusula compromisoria, según el cual las divergencias que se suscitaran en relación con el contrato y que paralizaran o perturbaran la ejecución de las obras, se someterían a la decisión árbitros de nacionalidad colombiana. El Tribunal debía estar constituido por 3 árbitros que decidirían en derecho. En todo caso, fue excluido expresamente del arbitraje la cláusula de caducidad y los efectos derivados de la aplicación de la misma y las de modificación, interpretación y terminación unilateral del contrato (Cláusula decimanovena). Pese a que la suscripción del contrato se produjo el 28 de agosto de 1987, según consta en la anotación que se observa al pie de página del documento su perfeccionamiento se produjo el día 15 de septiembre del mismo (fl. 79 C. No.1). En desarrollo del vínculo contractual, IDU hizo entrega al consorcio

contratista del lote para la construcción del Centro de Salud Catalina y la obra negra existente para la terminación del Centro de Salud Class. Es de anotar que el lote y las obras fueron entregados al IDU por parte del servicio de salud de Bogotá5. 5 Copia auténtica del acta. Folios 80 y 81 C. No.1. En la misma fecha, es decir, el 23 de noviembre de 1987, fue suscrita el acta de iniciación de las obras por parte del representante del consorcio contratista, el interventor, el técnico de control, el Subdirector de Construcciones y el Director Ejecutivo del IDU, dejando expresa constancia que en la fecha iniciaba el plazo de ejecución del contrato, debiendo concluir las obras a más tardar el 29 de febrero de 1988 y que la fecha prevista para la liquidación del contrato sería el 25 de marzo del mismo año. Asimismo se dejó constancia que el programa de trabajo e inversiones había sido revisado y aprobado por la interventoría y que el técnico de control había constatado la matrícula profesional del arquitecto Jorge Alberto Torres Triana, representante del consorcio6. El contrato 053 de 1987 fue adicionado, en plazo, en 4 oportunidades, a través de los contratos adicionales 1 del 26 de febrero de 19887, 2 del 22 de abril de 19888, 3 del 20 de mayo de 19889 y 4 del 30 de diciembre de 198810. Mediante el contrato adicional No. 5 (sin fecha)11 fue adicionado -en precioel contrato principal 053 de 1987. El contrato No. 053 de 1987 fue suspendido en dos oportunidades, según

consta en las actas del 8 de junio de 198812 y del 24 de octubre de 198813, sin embargo, la primera de las suspensiones fue prorrogada en dos 6 Copia auténtica del acta. Folios 82 y 83 C. No.1. 7 Copia auténtica del contrato, folio 87 C. No.1. 8 Copia auténtica del contrato, folio 92 C. No.1. 9 Copia auténtica del contrato, folio 93 C. No.1. 10 Copia auténtica del contrato, folio 112 C. No.1. 11Copia auténtica del contrato, folio 104 C. No.1. 12 Copia auténtica del acta, folios 94 y 95 C No. 1. 13 Copia auténtica del acta, folios 105 y 106 C. No.1. oportunidades, según consta en las actas del 6 de julio de 198814 y del 3 de agosto del mismo año15. Corolario de lo anterior, el plazo de ejecución del contrato se extendió a 38 semanas, concluyendo el 30 de enero de 1989, fecha en la cual fue suscrita el acta de recibo parcial de obra por vencimiento del plazo, por parte del representante del consorcio contratista, el interventor, el Subdirector de Construcciones y el Director Ejecutivo del IDU16. Las obras contratadas para la terminación del Centro de Salud Class, fueron ejecutadas en su totalidad, sin embargo, las obras contratadas para la construcción del Centro

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