🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-1989-05628-01(19068)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1989-05628-01(19068)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados por obra pública / DAÑOS DERIVADOS POR OBRA PÚBLICARehabilitación malla vial Silvania Bogotá / DAÑO ANTIJURIDICO - Inutilización de almacenamientos materia prima para colchones / DAÑO ANTIJURÍDICO - Afectación del funcionamiento de fábrica de colchones En el caso sub lite, el acervo probatorio permite determinar que la causa directa de los perjuicios ocasionados a la empresa Pardo Cifuentes y Compañía sociedad en comandita simple, fue la obra pública realizada en desarrollo del contrato No. 224 de 1982 que el Ministro de Obras Públicas, en representación del Fondo Vial Nacional, suscribió con la empresa Stirling International Civil Engineering Limited, para la rehabilitación y mejoramiento de los sectores: Chusacá, Silvania, Girardot, Tramos 7 y 8 de la ruta 40, y Chusacá, Sibaté, Fusagasugá, ramal 40 A en una longitud aproximada de 160 kilómetros, incluyendo la variante de Fusagasugá y el paso antiguo a la población de Silvania. Dicha obra afectó el normal funcionamiento de la empresa al obstaculizar el acceso por la entrada principal, y en consecuencia, al hacer inútiles los tanques de almacenamiento de materia prima cuya única posibilidad de relleno era a través de dicha entrada.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico, imputabilidad, nexo causal

A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia del 30 de agosto de 2007, Exp. 15932, CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, CP. Enrique Gil Botero

IMPUTABILIDAD DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Concepto / IMPUTABILIDAD

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Su configuración depende de la concurrencia de sus atribuciones fáctica y jurídica / IMPUTACIÓN FÁCTICA - Representa un estudio conjunto entre los hechos y las herramientas propias de la imputabilidad / IMPUTABILIDAD JURÍDICA - Obligación legal de reparar un daño En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza de la imputación del daño antijurídico como elemento constitutivo de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencias de 30 de agosto de 2007, Exp. 15932, MP. Enrique Gil Botero y de 12 de julio de 1993, Exp. 7622, MP. Carlos Betancur Jaramillo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR OBRA PÚBLICA – Régimen aplicable / DAÑO ESPECIAL - Título de imputación aplicable por daños producto de la actividad lícita de la administración / DAÑO ESPECIAL - Cuando es

anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos / DAÑO ESPECIAL - Régimen de imputación aplicable por la construcción de una obra pública Se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el desarrollo de actividades que pueden reportar un beneficio para la sociedad, pero que rompen con el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Configurado el daño en estas condiciones, el régimen de responsabilidad aplicable sería objetivo por daño especial. (…) Se tiene, entonces, que el daño antijurídico puede ser producido con ocasión de la actividad legal de la administración, por ejemplo, por la construcción de una obra pública, que al imponer una carga excesiva a los administrados, ha de ser abordada, como se dijo, desde la óptica de la responsabilidad objetiva por daño especial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de la actividad legal de la administración, consultar sentencias de 29 de octubre de 1992, Exp. 7036, CP. Juan de Dios Montes Hernández; de 25 de septiembre de 1997, Exp. 10392, CP. Jesús María Ballesteros Hernández 10 de mayo de 2001, Exp. 12212, CP. Jesús María Carrillo Ballesteros DICTAMEN PERICIAL - Apreciación como prueba por el juez de la causa en procesos que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos / VALOR PROBATORIO DE DICTAMEN PERICIAL - Es idónea cuando cuenta con sustentación, congruencia y fundamentación suficiente para soportar lo concluido en peritaje / PRUEBA PERICIAL - Apreciación /

OBJECIÓN POR ERROR GRAVE - Debe tener entidad suficiente para afectar las conclusiones del dictamen Es preciso recordar que la prueba pericial descrita en los artículos 236 del C.P.C. y siguientes, consiste en la expresión de conceptos especializados en materias técnicas relevantes al proceso, que ilustren al juez sobre aspectos ajenos al jurídico. Al momento de rendirlo, los técnicos deben motivar sus respuestas de modo claro, preciso y detallado, de manera tal que le pueda ser atribuida eficacia probatoria suficiente para dilucidar algún aspecto en litigio, de forma firme y suficiente. Cuando dichas características no se cumplen, el dictamen puede ser objetado, de acuerdo con los términos del numeral 4 del artículo 238 del C.P.C., “por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en estas”; y de acuerdo con el numeral 6, el juez podrá decretar de oficio uno nuevo que será inobjetable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 236 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y FONDO VIAL NACIONAL - Existente por daño ocasionados por obra pública / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACIÓN POR DAÑOS OCASIONADOS POR OBRA PÚBLICA – Existente dado que la afectada no estaba en la obligación de soportar el normal funcionamiento de las actividades de su fábrica Se tiene que el daño antijurídico causado es imputable a la administración siendo

indiferente, en este caso específico, si el hecho dañoso se debió o no a una falla del servicio por ejemplo, a consecuencia de un error en el diseño de la carretera construida. En efecto, dado que la empresa demandante no está en la obligación de soportar la carga excesiva fruto de la obra pública realizada, consistente en la afectación del normal funcionamiento de las actividades propias de la fábrica, la administración deberá indemnizar los perjuicios patrimoniales, ciertos y reales, causados en el monto en que se hubieran demostrado, pues de lo contrario se estaría quebrantando el principio de la igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas, derivado del principio Constitucional de la igualdad de los ciudadanos ante la ley, consagrado en el artículo 13 de nuestra Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13

PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Reconocimiento y actualización de la sentencia Con el objetivo de tasar los perjuicios que serán reconocidos, (…) la Sub-Sección se estará a lo determinado en el dictamen pericial. No obstante, dado que el juez está limitado al petitum contenido en la demanda, limitación que de ser desconocida produce una ilegalidad en el pronunciamiento por extra petita, se considera preciso recordar lo solicitado por la parte actora en su texto de demanda. (…) el valor a ser reconocido en favor de la parte demandante, ascenderá a $12’000,000 valor que habrá de ser actualizado. De acuerdo con la metodología utilizada por el Consejo de Estado, la actualización de capital suma, a

precios de hoy, ciento sesenta y seis millones novecientos veintiún mil ochocientos setenta y cinco pesos ($166’921,875).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1989-05628-01(19068)

Actor: SOCIEDAD PARDO CIFUENTES Y COMPAÑÍA - SOCIEDAD EN

COMANDITA SIMPLE

Demandado: MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS - FONDO VIAL NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 20 de junio de 2000, por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda. La sentencia será revocada.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 22 de septiembre de 1989, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Ángel Alberto Pardo y la señora Alicia Cifuentes de Pardo, representantes de la empresa Pardo Cifuentes y Compañía Sociedad en Comandita Simple, Espumados Los Ángeles, interpusieron demanda a través de apoderado judicial, en contra del Fondo Vial Nacional representado por

el Ministro de Obras Públicas, solicitando (folio 2 del cuaderno principal):

1. Que mediante providencia de su despacho decrete que la Nación Colombiana, en cabeza del señor Ministro de Obras Públicas, como Representante del Fondo Vial Nacional, es administrativamente responsable de los daños causados a mis poderdantes en la fábrica de colchones Espumados Los Ángeles, en sus instalaciones, imposibilidad de usar los tanques de almacenamiento de materia prima, inutilización de las vías de acceso a toda la fábrica de “Espumados Los Ángeles”, destrucción y daño de la conducción de agua potable a la fábrica, inutilización de las vías de acceso a toda la fábrica, al subir los niveles de acceso a la misma, perjuicios ocasionados por la remodelación y ampliación d [sic] ella

[sic] carretera nacional que de Bogotá conduce al Municipio de Silvania (Cundinamarca).

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de indemnización por perjuicios se condene a la Nación en cabeza del Señor Ministro de Obras Públicas como Representante del Fondo Vial Nacional a pagarle a mi representada la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) M/CTE los cuales corresonde

[sic] a estos guarismos: aBloqueo total de las zonas de acceso, tanto de cargue de productos terminados como descargue de materia prima, para la elaboración de almacenamiento de 10.000 galones cada uno, una suma de $4.000.000; bEl suministro de agua potable en suma de $2.000.000; cRemodelación total de la

fábrica, conforme al informe de los peritos para un adecuado uso y explotación de sus instalaciones en forma general, la suma de $6.000.000.

3. Que a título de indemnización por perjuicios morales se condene a la Nación en cabeza del Señor Ministro de Obras Públicas como Representante del Fondo Vial Nacional, a pagarle a mi representada la suma equivalente a MIL GRAMOS ORO

(1.000).

4. Que la cantidad fijada correspondiente a la indemnización respectiva sea actualizada en los términos correspondientes a la converción [sic] escalonada al valor adquisitivo actual, mas [sic] los intereses de ésta suma a la tasa comercial liquidada sobre el valor nominal de la cantidad en que se condene a pagar a la Nación en cabeza del Señor Ministro de Obras Públicas como Representante del Fondo Vial Nacional, conforme a la fecha de ésta petición y hasta cuando se verifique el pago.

5. Que el fallo se cumplirá conforme a lo estatuido en los arts. 176 y 177 del C.C.A., la cantidad reconocida devengará intereses comerciales durante los 6 meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de éste término”.

Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:

1. La empresa Pardo Cifuentes y compañía Sociedad en comandita simple, Espumados los Ángeles, es propietaria del predio La Ponderosa, ubicado frente a la carretera nacional en el costado izquierdo del sector Chusacá - Silvania en el caserío de Subia, de acuerdo con lo que consta en la escritura pública No. 0327

del 10 de marzo de 1986 de la Notaría 24 del Círculo de Bogotá.

2. De acuerdo con el contrato de obra pública No. 224 de 1982 suscrito por el Ministerio de Obras Públicas y la sociedad Stirling International Civil Engineering Limited, se rehabilitó y mejoró la malla vial de la carretera que de Silvania conduce a Bogotá.

3. Con ocasión de la ejecución de dicho contrato, a la altura de los kilómetros 38 y 39, al decir del actor, el predio La Ponderosa sufrió graves perjuicios consistentes en el bloqueo total de las zonas de acceso tanto de descargue de la materia prima para la elaboración de colchones de espuma, como el cargue de los productos terminados; la imposibilidad de usar los tanques de almacenamiento de materia prima; el impedimento de poder suministrar la materia prima; la inutilización de las vías de acceso a toda la fábrica de espumados; la destrucción y daño de la conducción de agua potable a la fábrica; el enterramiento en general de la fábrica al subir los niveles de acceso a la misma; y las continuas inundaciones por la lluvia a consecuencia del desnivel de la carretera con respecto de la fábrica, producida por el realce resultante de la obra pública.

Con el objetivo de demostrar lo anterior, adjuntó las siguientes pruebas documentales: copia autenticada de la escritura No. 0327 de la Notaría 24 del Círculo de Bogotá; certificado de existencia y representación legal de la empresa Pardo Cifuentes y Compañía sociedad en comandita simple, Espumados Los Ángeles, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá; copia autenticada de la

inspección judicial solicitada, como prueba anticipada, sobre el predio La Ponderosa. Adicionalmente solicitó oficiar a la oficina de registro de instrumentos públicos de Fusagasugá, para que expida copia del folio inmobiliario No. 290001982, correspondiente al predio La Ponderosa; y a la dirección de licitaciones y contratos del Ministerio de obras Públicas para que expida copia del contrato No. 224 de 1982. Así mismo solicitó decretar diligencia de inspección judicial sobre los kilómetros 38 y 39 de la carretera nacional Bogotá – Silvania para verificar en el terreno los daños causados; y finalmente solicitó algunos testimonios. Ninguna fue objetada por las partes.

2. La contestación de la demanda El 15 de marzo de 1990, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte contestó la demanda instaurada en su contra a través de apoderado judicial (folio 79 del cuaderno principal), oponiéndose a todas las pretensiones, por considerar que no existe relación sustancial entre la Nación Colombiana y la empresa demandante.

Para fundamentar lo anterior, solicitó tener como pruebas los artículos 1 y 8 de la Ley 64 de 1967, y los artículos 3 y 4 del Decreto 2862 de 1968.

3. Los alegatos de conclusión en primera instancia El 9 de mayo de 2000, la parte actora presentó alegatos de conclusión (folio 296 del cuaderno principal), insistiendo en los daños causados por la obra pública realizada, apoyándose en el análisis que hizo de las pruebas que constan en el expediente, subrayando, principalmente, lo dicho en el dictamen pericial elaborado como consecuencia de la objeción por error grave elevada por la empresa

demandante. Tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La providencia impugnada El 20 de junio de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, negó las súplicas de la demanda, por cuanto “del acervo probatorio se encuentra suficientemente acreditado que el Fondo Vial Nacional ordenó la construcción de la ampliación y mejoramiento de la carretera y que el inmueble es de propiedad de la firma demandante, sin embargo, no se probó que los trabajos hubieren afectado el predio. En efecto, de [sic] afirma en la demanda que el perjuicio recibido esta [sic] constituido por la imposibilidad de abastecimiento de los tanques para materia prima por medio de vehículos de más de 1.5 toneladas.

Para la Sala este hecho no constituye perjuicio causado por la obra pública pues la construcción donde funciona la fábrica esta [sic] levantada al borde de la carretera y por lo tanto, el abastecimiento de la materia prima solo había podido hacerse por la parte de atrás de la fábrica, dado que el acceso por el frente causaría problemas de tráfico” (folio 305 del cuaderno principal).

5. El recurso de apelación El 25 de julio de 2000, la parte actora sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 314 del cuaderno principal), por su inconformidad con la decisión. Al efecto, consideró que “No existe congruencia plena entra las consideraciones del fallo de Magistrado sustanciador del proceso con las peticiones de la demanda, teniendo en cuenta que la afectación de la obra

pública fue [si] en forma general, respecto a la construcción de la fábrica y al acceso de la misma, a lo largo de la construcción de la vía y no meramente el acceso a los tanques de almacenamiento de materia prima que constituyen una parte del perjuicio, pero no los perjuicios propiamente citados y demostrados”.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 4 de diciembre de 2000, la parte demanda alegó en conclusión solicitando confirmar la sentencia impugnada (folio 348 del cuaderno principal), subrayando que “no se encontraron medios probatorios que indicaran el daño pregonado por el demandante, por el contrario se pudo establecer los beneficios recibidos por el mismo, empezando por la valorización del predio con la construcción de la obra, las obras realizadas por el contratista para mejoramiento del predio y el beneficio del material de relleno que salió de la obra para que hicieran nuevas construcciones”.

A su turno, el 5 de diciembre de 2000, la parte actora alegó en conclusión (folio 330 del cuaderno principal), solicitando revocar la sentencia recurrida, por cuanto “no cabe duda de que si la obra pública no se hubiere efectuado y por consiguiente tampoco se hubiere puesto en funcionamiento, los perjuicios demandados por mi poderdante no se hubieran producido. Pues fue la actividad administrativa la causa eficiente en la producción del perjuicio”.

7. La competencia de la Sub-Sección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Consejo de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda

instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”, en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 de Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) El régimen de responsabilidad aplicable; 2) El caso concreto.

1. El régimen de responsabilidad aplicable A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”1. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa

indemnizable”2. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”3. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”4; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”5. Al respecto, en recientes pronunciamientos, esta Sección ha reiterado que: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; C.P. Enrique Gil Botero; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932; Rad. 4360. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; C.P. Enrique Gil Botero; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp.

76001233100019962334 01; Rad. 17042. 4 Ibídem, Sentencia 15932 del 30 de agosto de 2007. 5 Consejo de Estado; Sección Tercera; C.P. Carlos Betancur Jaramillo; Sentencia de julio 12 de 1993; Exp. 7622 sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”6. En este sentido, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el desarrollo de actividades que pueden reportar un beneficio para la sociedad, pero que rompen con el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Configurado el daño en estas condiciones, el régimen de responsabilidad aplicable sería objetivo por daño especial. Así, “para hablar del daño especial como presupuesto de responsabilidad de la administración este debe ser anormal, excepcional y

superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, es decir, que solo unos pocos ciudadanos resultan sacrificados en su patrimonio como contrapartida de que la comunidad obtenga beneficios que le representa un mejoramiento en la calidad y prestación de los servicios”7. Se tiene, entonces, que el daño antijurídico puede ser producido con ocasión de la actividad legal de la administración, por ejemplo, por la construcción de una obra pública, que al imponer una carga excesiva a los administrados, ha de ser abordada, como se dijo, desde la óptica de la responsabilidad objetiva por daño especial. Así lo ha sostenido esta sección: “En ese orden de ideas, el caso que ocupa la atención de la Sala merece ser gobernado con fundamento en el régimen del Daño Especial, pues, la lesión se originó en una actividad lícita de la administración, esto es la construcción de una obra pública destinada a la comunidad (…). En efecto, el daño tuvo como consecuencia directa una actuación legítima de la administración amparada por normas superiores. Pero, a pesar de la legitimidad de la misma se observa que las demandantes debieron soportar una 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 25 de septiembre de 1997; Exp. 10392; M.P. Jesús María Ballesteros Hernández carga excepcional o un mayor sacrifico que rompió la igualdad frente a las cargas

públicas. Sin duda, la lesión de los bienes jurídicamente tutelados es imputable a la administración, pero no porque la responsabilidad de la administración tenga origen en la ilegalidad de algún acto administrativo, o porque se trate de uno de los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio, sino porque en casos como este de responsabilidad objetiva excluye el elemento subjetivo”8. En conclusión, “Por la ejecución de trabajos públicos se produjo un daño material imputable a la administración existiendo relación de causalidad entre ambos; en este caso es indiferente si el hecho dañoso se debió o no a una falla del servicio. El demandante no está en la obligación de soportar la carga excesiva fruto de la obra pública realizada, pues un razonamiento contrario quebrantaría el principio de la igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas, derivado del principio constitucional de la igualdad de los ciudadanos ante la ley”9.

2. El caso concreto 2.2. Los hechos probados El acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el A quo. - Folio 46 del cuaderno principal: Copia autenticada de la escritura pública No. 0327 de la Notaría 24 del Círculo de Bogotá en la que se lee: “Que mediante reunión extraordinaria de la Junta de Socios de la Sociedad “ESPUMADOS LOS ÁNGELES LIMITADA”, llevada a cabo el día diez (10) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986), según Acta número ocho (8), cuya fotocopia autenticada se allega para que se protocolice con esta escritura pública, se aprobó

por unanimidad transformar la sociedad “ESPUMADOS LOS ÁNGELES LIMITADA”, en la sociedad “PARDO CIFUENTES Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE, ESPUMADOS LOS ÁNGELES”. (…) La sociedad estará conformada por los siguientes socios: a) Gestores: Que no harán aportes de capital. ÁNGEL ALBERTO PARDO PARDO. ALICIA CIFUENTES DE PARDO. (…) A continuación compareció nuevamente la señora ALICIA CIFUENTES DE 8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 10 de mayo de 2001; Rad. 12212; MP. Jesús María Carrillo Ballesteros 9 Consejo de Estado; sección Tercera; Sentencia del 29 de octubre de 1992; Rad. 7036; M.P. Juan de Dios Montes Hernández PARDO de las condiciones indicadas en la primera parte de esta escritura y dijo: A) Que transfiere a título de compraventa a favor de la sociedad PARDO CIFUENTES Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE, ESPUMADOS LOS ÁNGELES, constituida por esta misma escritura pública, representada legalmente por su Gerente, señor ÁNGEL ALBERTO PARDO PARDO, el dominio y la posesión que tiene sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la Vereda de Subia del Municipio de Silvania, Departamento de Cundinamarca, constituido por el predio denominado LA PONDEROSA (…)”. - - Folio 24 del cuaderno principal: Original del certificado de existencia y representación de la empresa Pardo Cifuentes y Compañía sociedad en comandita simple, Espumados Los Ángeles, expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá, en la que se lee: “Representación legal: Los representantes legales

son los socios gestores. CERTIFICA: Por E.P. No. 327 de la Notaría 24 de Bogotá del 10 de marzo de 1986, inscrita el 17 de marzo de 1986 bajo el No. 187105 del Libro IX, fueron nombrados: Cargo Gestor Gerente: ÁNGEL ALBERTO PARDO PARDO (…) Cargo Gestor Suplente: ALICIA CIFUENTES DE PARDO (…)”. - - Folio 103 del cuaderno principal: Copia auténtica del contrato No. 224 de 1982 para la rehabilitación y mejoramiento de los sectores: Chusacá, Silvania, Girardot, Tramos 7 y 8 de la ruta 40, y Chusacá, Sibaté, Fusagasugá, ramal 40 A en una longitud aproximada de 160 kilómetros, incluyendo la variante de Fusagasugá y el paso antiguo a la población de Silvania, suscrito entre el Fondo Vial Nacional y la empresa Stirling International Civil Engineering Limited. - - Folio 154 del cuaderno principal: Copia aut

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...