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CE-25000-23-26-000-1989-5337-01(10883)-2003

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Título
CE-25000-23-26-000-1989-5337-01(10883)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CLAUSULA COMPROMISORIA - Renuncia tácita / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Competencia La Sala considera que es competente para decidir las pretensiones toda vez que con la presentación de la demanda y la contestación de la misma las partes renunciaron a someter el litigio a un tribunal de arbitramento; esto es, prescindieron de la utilización de la cláusula compromisoria. Se tiene que la parte actora, al instaurar la demanda, renunció tácitamente a acudir ante un tribunal de arbitramento. Lo mismo sucedió con la parte demandada, dado que, en la oportunidad pertinente, no propuso la excepción de cláusula compromisoria. Debe concluirse, por lo tanto, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer del proceso y resolver, en consecuencia, todas las pretensiones objeto de las demandas formuladas. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 22 de abril de 1992 y del 17 de junio de 1997 de la Corte Suprema de Justicia; Exps. 10882 del 16 de junio de 1997; Exp. 13070, del 29 de enero de 1998 y Exp. 14097 del 19 de marzo de 1998 EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO - Aplicación respecto de los contratos estatales / EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS - Aplicación en contratación estatal La Sala encuentra que el contratista propuso la excepción de contrato no cumplido cuando afirmó que fue el incumplimiento del IDU el que determinó la inejecución de la totalidad de la obra contratada y motivó los actos sancionatorios

demandados. La exceptio non adimpleti contractus, está prevista en el artículo 1609 del Código Civil, así: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.” La Sala ha señalado que es una regla de equidad, que orienta los contratos conmutativos y que permite a la parte contratista no ejecutar su obligación mientras su co contratante no ejecute la suya. Y ha condicionado su aplicación respecto de los contratos estatales, al cumplimiento de los siguientes supuestos: “a) La existencia de un contrato sinalagmático, esto es, fuente de obligaciones recíprocas, correspondientes o correlativas. ‘La esencia de los contratos sinalagmáticos es la interdependencia de las obligaciones recíprocas. Esto es, ‘la obligación asumida por uno de los contratantes constituye la causa de la obligación impuesta al otro contratante, de donde se deduce que uno está obligado con el otro porque este está obligado con el primero’. Y es la existencia de obligaciones recíprocas e interdependientes las que permiten contemplar sanciones distintas de la condena a daños y perjuicios en caso de inejecución de sus obligaciones por uno de los contratantes. ‘Admitir que uno de los contratantes está obligado a ejecutar, mientras que el otro no ejecuta, sería romper la interdependencia de las obligaciones que es la esencia del contrato sinalagmático’ y por ello se autoriza la aplicación de prerrogativas como la de la resolución del contrato o la Exceptio non adimpleti contractus’. b) El no cumplimiento actual de obligaciones a cargo cada

una de las partes contratantes; porque, indicó la Sala: ‘A nadie le es permitido escudarse en la excepción de contrato no cumplido, con base en el supuesto de que la otra parte, posible o eventualmente, le va a incumplir en el futuro, porque esta forma de incumplimiento no podría producir sino un daño futuro meramente hipotético y por ende, no indemnizable.’ c) Que el incumplimiento de la Administración sea grave, de entidad y gran significación, de manera tal que genere una razonable imposibilidad de cumplir en el contratista. Este presupuesto fue planteado por la Sala así: ‘es legalmente procedente que el contratista alegue la excepción de contrato no cumplido y suspenda el cumplimiento de sus obligaciones, siempre y cuando se configuren hechos graves imputables a la administración que le impidan razonablemente la ejecución del contrato. La doctrina ha considerado que estos casos pueden darse cuando no se paga oportunamente el anticipo al contratista para la iniciación de los trabajos, o se presenta un retardo injustificado y serio en el pago de las cuentas, o no se entregan los terrenos o materiales necesarios para ejecutar los trabajos. En cada caso concreto se deben valorar las circunstancias particulares para determinar si el contratista tiene derecho a suspender el cumplimiento de su obligaciones y si su conducta se ajusta al principio general de la buena fe (art. 83 Constitución Política), atendiendo la naturaleza de las obligaciones recíprocas y la incidencia de la falta de la administración en la posibilidad de ejecutar el objeto contractual’. La Sala, precisó además que a una parte contratante que incumple un deber que es

primero en el tiempo, no se le puede conceder el medio defensivo de la excepción de incumplimiento, puesto que su conducta la rechaza, por ser contrario a la bona fides in solvendo (art. 83 Constitución Política)” . Nota de Relatoría: Ver Exps. 10131 del 13 de abril de 1999, 5857 del 21 de febrero de 1992 y 8790 del 17 de octubre de 1995, y 2509 de 16 de febrero de 1984 EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Eventos en que se da desequilibrio en contratos conmutativos y de tracto sucesivo / ECUACION FINANCIERA DEL CONTRATO - Causas de alteración El contratista invocó el rompimiento del equilibrio financiero del contrato estatal con dos propósitos: para justificar algunos hechos suyos constitutivos de incumplimiento y para lograr el pago de sumas de dinero que, adujo, son determinantes para restablecer la ecuación financiera del contrato. Al respecto cabe tener en cuenta que el Estado desarrolla los fines esenciales que nuestro sistema jurídico le atribuyó, entre otros, mediante la contratación de bienes y servicios con los particulares. Y el particular que contrata con el Estado lo hace también con el propósito de obtener un lucro, de manera que el contrato estatal debe atender los intereses del Estado y del particular. Sólo puede afirmarse que hay desequilibrio financiero en presencia de contratos conmutativos y de tracto sucesivo, cuando se alteren las condiciones económicas pactadas al momento de su celebración en perjuicio de una de las partes, cuando la alteración sea fruto de hechos ocurridos con posterioridad a la

celebración del contrato y cuando estos hechos no sean imputables a quien alega el desequilibrio. La Sala ha precisado que la ecuación financiera del contrato puede alterarse durante su ejecución por las siguientes causas: por el hecho del príncipe; por actos particulares de la administración en ejercicio de la potestad de dirección y control, particularmente del ius variandi y por factores exógenos a las partes del negocio. A más de lo anterior, y no obstante que el contrato que se estudia está sometido al imperio del decreto ley 222 de 1983, resulta ilustrativo anotar que la ley 80 de 1993, al regular la figura del rompimiento del equilibrio financiero del contrato, incorporó el incumplimiento como factor determinante del mismo (art. 5, num 1). Disposición que debe interpretarse dentro del contexto de la responsabilidad contractual del Estado, toda vez que es uno de los elementos que la determinan. Nota de Relatoría: Ver Exp. 14855 del 29 de abril de 1999 SUSPENSION DEL CONTRATO - Hechos no imputables al contratista / PRORROGA DEL CONTRATO - Obligación de cubrir los sobrecostos La prórroga o suspensión del contrato fundada en hechos no imputables al contratista, genera la obligación, a cargo de la entidad, de cubrir los sobrecostos ocasionados con la prolongación del plazo, siempre que tales también aparezcan probados. En el caso concreto la primera suspensión, que duró un mes y diez días, se fundó en la oposición de la comunidad y las demás en el hurto del hierro. Por este motivo, los perjuicios causados al contratista con la primera suspensión

del contrato deben serle reparados, en consideración a que la oposición de la comunidad es un hecho que le es ajeno. En relación con las prórrogas y suspensiones fundadas en el hurto del hierro, la Sala precisa que las consecuencias negativas que la carencia del metal causó al contratista, no deben ser asumidas por el IDU, toda vez que aquél tenía a su cargo la vigilancia y guarda de los insumos y elementos de la obra y cualquier pérdida o deterioro del mismo le es por ende imputable. Además porque según consta en la denuncia penal, las personas que retiraron el hierro del lugar de la obra, pertenecían a la sociedad que le vendió el hierro al contratista, obraron asistidas de miembros de la Policía Nacional y fundaron su proceder en que el contratista no había pagado el precio del metal. Con fundamento en lo anterior la Sala concluye que se presentó una mayor permanencia en la obra; que el IDU deberá reparar al contratista los perjuicios económicos causados con la suspensión motivada en la oposición de la comunidad porque este hecho no le es imputable al consorcio y que los demás efectos que las prórrogas del plazo hubiesen podido causar deben ser asumidas por el contratista. La cuantificación de la suma correspondiente se hará tomando como base el valor de la propuesta; de la cual se tomarán los costos de administración y dirección allí previstos, se multiplicarán por el período de tiempo que duró la mayor permanencia de la obra, se actualizarán a fecha presente y se liquidarán los intereses correspondientes. Se precisa finalmente que, no obstante que el plazo inicial del contrato se dobló y que ello indiscutiblemente alteró la

economía del contrato, tal circunstancia no justifica los incumplimientos en que incurrió el consorcio, ni determina la obligación a cargo del IDU de pagar las sumas que por este concepto reclamó el contratista, porque las prórrogas y suspensiones, a excepción del hecho ya señalado, obedecieron a situaciones propias del contratista. REVISION DE PRECIOS - Revisión de la cláusula de ajuste del contrato / EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Prueba de insuficiencia de la cláusula de ajuste En relación con la revisión de precios invocada por el contratista y en cuanto a la pretensión de que se declare roto el equilibrio financiero del contrato estatal porque el incremento de insumos y de material le generó pérdidas considerables, la Sala considera que, no obstante que obran las comunicaciones aludidas que dan cuenta de tales incrementos, las mismas no resultan suficientes para concluir que la cláusula de ajuste fue insuficiente para compensarlos. En efecto, sólo es dable revisar la cláusula de ajuste o proceder a la revisión de precios si se demuestra que hubo situaciones económicas graves que la hicieron ineficaz. Dicho en otras palabras, la revisión de los precios sólo es dable cuando el contratista demuestra dos supuestos: el alza exagerada de elementos o insumos y la ineficacia de las fórmulas de ajuste pactadas en el contrato para contrarrestarla. Es cierto, como lo aduce el demandante, que “dicha fórmula no garantiza siempre el restablecimiento de la ecuación económica del contrato”, porque puede ocurrir

que no obstante la actualización de los precios lograda con la aplicación de la fórmula de ajuste, la realidad económica del contrato se desborde y sea procedente la revisión de los precios del contrato. En el caso concreto los peritos afirmaron que los precios de los insumos se incrementaron considerablemente; al efecto anexaron documentos que dan cuenta de precios iniciales y finales con diferencias importantes. Pero ello no resulta suficiente para determinar la revisión de la cláusula de ajuste, toda vez que era indispensable probar que ésta no resultó suficiente ni adecuada para mantener el equilibrio financiero del contrato. Obra un oficio de la Sociedad Colombiana de Ingenieros en el que se afirmó “que los contratos fundados en propuestas realizadas de mayo a julio de 1.987” presentaban un grave desequilibrio financiero por alzas en el concreto certificado que no se compensan con las fórmulas de reajuste; sin embargo tal concepto no permite deducir la ineficacia de la formula pactada en el caso concreto, pues la sociedad colombiana de ingenieros no aportó una evaluación concreta y sustentada de la fórmula prevista para el contrato 048 de 1987, además su conclusión no está respaldada por medios técnicos que permitan concluir la ineficacia del reajuste previsto para el citado contrato. De manera que, como el demandante no demostró que la formula de ajuste prevista en el contrato fuese insuficiente para contrarrestar las alzas de los insumos necesarios para ejecutar el objeto contratado, no resulta viable la revisión solicitada. Nota de Relatoría: Ver Exp. 13682 del 22 de febrero de 2001 Sentencia 05337 del 03/09/04. Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ

ENRÍQUEZ. Actor: RÓMULO TOBO USCÁTEGUI Y OTRO. Demandado:

INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1989-05337-01(10883)

Actor: RÓMULO TOBO USCÁTEGUI Y OTRO Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 2 de marzo de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, por la cual se decidió lo siguiente: “En el proceso 89-D-5.337

PRIMERO.- Deniéguense las excepciones formuladas por el demandado. SEGUNDO.- Deniéguense las súplicas de la demanda. TERCERO.- Condénase en costas al demandante. En el proceso 89-D-5.627 PRIMERO.- Deniéguense las súplicas de la demanda. SEGUNDO.- Condénase en costas al demandante. En el proceso 92-D-7.802 PRIMERO.- Deniégase la nulidad del acto administrativo de liquidación del contrato 048 de 1987, celebrado entre el consorcio TOBO-MANCILLA y el IDU, acto integrado por las resoluciones números 883 de 19 de octubre de 1989 y 044

de 25 de enero de 1990, éstas expedidas por el Director. SEGUNDO.- Inhíbese sobre las demás súplicas de la demanda, por ser de conocimiento de árbitros, por haberlo así pactado las partes. TERCERO.- Sin condena en costas pues no se causaron”.

ANTECEDENTES:

I. Proceso radicado No. 89D-5337

1. La demanda fue presentada el 30 de mayo de 1989 (folios 2 a 13 del c. 1), a través de apoderado y en ejercicio de la “Acción de restablecimiento del derecho”, por los señores Rómulo Tobo Uscátegui y Luis Antonio Mancilla González con el objeto de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 632 y 771 de 1998, proferidas por el Director del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por medio de las cuales se impuso una multa al consorcio Rómulo Tobo Uscátegui y Luis Antonio Mancilla González, por incumplimiento del contrato 048 de 1987, relacionado con la construcción de la primera etapa de la escuela Llano Oriental del sector de Bosa de la ciudad de Bogotá.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se condenara al IDU a devolverle a los demandantes “el valor de la multa impuesta, equivalente al 0.5% del valor del contrato, más los intereses correspondientes y los perjuicios de todo orden que se establezcan en el proceso”. Estas pretensiones se fundaron en los siguientes hechos:

1. El Instituto de Desarrollo Urbano IDU y el consorcio conformado por los

demandantes suscribieron un contrato administrativo de obra pública, identificado con el No. 048 de 1987, por el cual éste último se obligó a construir, a precios unitarios, la primera etapa de la Escuela Llano Oriental, localizada en la Urbanización Llano Oriental de Bosa, en la Cra. 8ª con Calle 2ª sur, costado noroccidental.

2. El valor del contrato se estimó en la suma de $60.241.157.oo, pero se estipuló que el monto total sería el resultado de multiplicar las cantidades de obras ejecutadas por el valor de cada una de ellas.

3. El plazo acordado para la terminación de la obra, la liquidación del contrato y el otorgamiento de las garantías de estabilidad, pactado en siete meses, debía comenzar a contarse a partir de la fecha del acta de iniciación de la obra, la cual, a su vez, debía suscribirse dentro de los tres días siguientes a la entrega del anticipo.

4. En la cláusula decimasexta del contrato, se estipuló que si el contratista faltaba a alguna de sus obligaciones, el IDU podía sancionarlo “con multas hasta del 2% del valor del contrato cada una, sin que en su totalidad excedieran el 10% del monto del mismo incluidas las adiciones”. El valor de estas multas se descontaría de los saldos a favor del contratista o se cobraría “con cargo a la garantía de cumplimiento del contrato”.

5. El acta de iniciación de las obras se suscribió el 22 de diciembre de 1987, pero el anticipo no fue entregado oportunamente, porque el interventor de la obra, señor Enrique Villamizar, se encontraba impedido para firmar los cheques,

debido a que estaba sancionado por la Asociación Bancaria. Así lo explicó el subgerente de servicios del Banco Cafetero, mediante comunicación del 7 de enero de 1988.

6. Se presentaron retardos en la ejecución del contrato 048 de 1987, por causas imputables a la entidad contratante; entre ellas, la circunstancia descrita en el numeral anterior y la ausencia de diseños de la obra, en algunos casos, y, en otros, el cambio de los diseños existentes. También se presentaron retardos por razones de fuerza mayor y caso fortuito; en efecto, la comunidad del barrio en donde se iba a efectuar la obra se opuso, en principio, a la construcción de la escuela, y fue necesario suspenderla, previa determinación del IDU, que consta en el acta del 12 de enero de 1988; además, se presentó el hurto del hierro destinado a la construcción, y sólo dos meses después se pudo adquirir nuevamente ese material.

7. Lo anterior dio lugar a la ampliación del plazo del contrato, en dos oportunidades; la primera por tres meses y medio, y la segunda por tres meses, así que el plazo total del contrato fue de trece meses y medio.

8. No obstante lo anterior, el IDU impuso al consorcio contratista, mediante Resolución 632 del 11 de octubre de 1988, una multa equivalente al 2% del valor del contrato, aduciendo tres razones fundamentales: a) que el contratista violó la cláusula cuarta del contrato, porque no presentó oportunamente los informes de inversión del anticipo, respecto de los meses de febrero a julio de 1988, ni las cuentas de cobro correspondientes a los mismos períodos. b) que el contratista

violó la cláusula décima-primera del contrato, dado que la obra ha presentado retraso en relación con el programa de trabajo aceptado por el IDU. c) que el contratista no atendió las solicitudes de la interventoría, relativas al incremento del horario de trabajo y al aumento de personal.

9. En contra de la resolución citada, el consorcio contratista oportunamente interpuso recurso de reposición.

10. El IDU resolvió el recurso mediante Resolución 771 del 28 de noviembre de 1988, por la cual desechó los argumentos expuestos por el contratista, pero disminuyó el valor de la multa al 0.5% del monto del contrato, teniendo en cuenta que éste había demostrado su deseo de continuar con el buen desempeño de la obra y que se trataba de la primera sanción.

11. El contrato de obra se cumplió a cabalidad, y al momento de presentar la demanda, sólo falta su liquidación.

12. Además de haber pagado de manera tardía el anticipo y haber demorado la entrega de los diseños de la obra, el IDU incumplió también su obligación de pagar oportunamente las cuentas de obra ejecutada; “las demoró hasta cinco meses para su cancelación, como es el caso de la cuenta No. 9R del mes de octubre que fue radicada en noviembre y devuelta por la interventoría.

Las últimas cuentas, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 1989... aún no han sido canceladas y con ello además de incurrir en mora de sus obligaciones, está causando el IDU graves perjuicios a los contratistas”. 13. “Con la injusta sanción de multa se han causado al consorcio contratista

graves perjuicios, porque además de la erogación puramente pecuniaria, la imposición de una multa por incumplimiento trae como consecuencia el descrédito de los sancionados y aunque no es causal de inhabilidad sí puede incidir en la no adjudicación de nuevos contratos”.

14. La Resolución 771 de 1988 se notificó personalmente el 30 de enero del mismo año.

Afirmó el demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violaron los artículos 20 de la Constitución Política, 1602, 1603 y 1609 del Código Civil, y 294 del Código Fiscal de Bogotá, así como el contrato mismo que es ley para las partes. Explicó que la violación del artículo 20 se presentó porque la imposición de una multa sin justa causa, constituye una clara extralimitación de funciones por parte del Director del IDU, porque el consorcio contratista cumplió cabalmente sus deberes contractuales ya que la presentación de los informes de inversión y las cuentas de cobro se hizo dentro de los términos establecidos, y si algún retardo se presentó, es imputable a la entidad contratante y al interventor de la obra, “de manera que se hace más manifiesta la extralimitación cuando sin atender a las circunstancias anotadas la entidad contratante resuelve confirmar la multa al decidir el recurso de reposición, pero rebajando su cuantía con base en otros argumentos no expresados en la primera resolución y ajenos por completo al punto o puntos discutidos”. En relación con los artículos citados del Código Civil afirmó que el IDU no tuvo en cuenta que el informe sobre inversión del anticipo “no fue una obligación elevada a

cláusula contractual”; precisó que la entidad contratante incumplió ostensiblemente sus obligaciones al no entregar oportunamente el anticipo y no pagar oportunamente al contratista las cuentas por obra ejecutada. “No puede afirmarse que el contratista demoró la ejecución del contrato si por otra parte el contratante también se hallaba en mora de cumplir sus obligaciones...”. Agregó que conforme al artículo 1603 del C.C., los contratos deben ejecutarse de buena fe, y las resoluciones demandadas “distan mucho de ese elemental principio de las relaciones contractuales”. En cuanto a la violación del artículo 294 del Código Fiscal de Bogotá, contenido en el Acuerdo 6 de 1985, señaló que esta norma establece que las multas se imponen en caso de mora o de incumplimiento parcial del contrato, en proporción al valor del mismo y a los perjuicios que pueda sufrir la entidad contratante, no obstante lo cual, en el caso concreto, el IDU impuso una multa al contratista con fundamento en un incumplimiento que no existió y que, de haber ocurrido, no causó ningún perjuicio a la entidad distrital. En efecto, el contrato se ejecutó dentro de los términos pactados y la demora en su ejecución se presentó por causas ajenas al contratista, muchas de ellas imputables al IDU. “De no haber sido así las prórrogas otorgadas al contrato estarían por fuera de la ley. Si se acordaron fue porque había razones para ello como debió analizarlo la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano”.

2. Admitida la demanda y realizadas las notificaciones correspondientes, el Instituto de Desarrollo Urbano la contestó (folios 108 a 121 del c. 1). Se opuso a

las pretensiones formuladas y, en relación con los hechos, manifestó lo siguiente: a) Son ciertos los expuestos en los numerales 1, 2, 3, 10 y 14; respecto del numeral 3 anotó que el consorcio demandante “se obligó a ejecutar las obras objeto del contrato, de acuerdo con los programas dispuestos a sus propuestas actualizadas y aceptadas por el IDU, según lo estipulado en la cláusula novena...”, y respecto del numeral 10, que una de las razones que tuvo el IDU para disminuir la sanción fue la manifestación del contratista de continuar con la ejecución del contrato, buscando con ello la terminación de la obra, en beneficio del interés público; agregó que la multa es una forma de resarcir los perjuicios que la entidad puede sufrir con el retardo del contratista. b) Es parcialmente cierto el hecho contenido en el numeral 8. Explicó que, conforme a las actas de reiniciación del contrato -actas Nos. 3 del 22 de febrero de 1988, y 10 del 26 de diciembre del mismo año-, el contratista se comprometió a terminar las obras contratadas en el plazo faltante, de manera que el señor Tobo Uscátegui debió hacer cálculos que le permitieran prever el cumplimiento y desarrollo de la obra, según lo estipulado en el contrato. Así, el IDU obró dentro de las previsiones de éste último, al expedir los actos acusados. c) No son ciertos los hechos contenidos en los restantes numerales. Sobre el 5, expresó que la causa del retraso en la entrega del anticipo fue la oposición de la comunidad de la Urbanización Llano Oriental de Bosa a la

iniciación de la obra impidiendo el acceso de materiales y personal. Por ello, mediante oficio 422-060 del 10 de enero, se informó al contratista que, mientras dicho problema no fuera solucionado, sería imposible entregarle el anticipo. La causa de la demora no fue, entonces, la inhabilidad del interventor para el manejo de la cuenta. Respecto del 6, indicó que la suspensión temporal de la obra, por cuatro semanas, como consta en el acta No. 2 del 12 de enero de 1988, tuvo por causa los inconvenientes surgidos por la oposición de la comunidad, esto es, un hecho constitutivo de fuerza mayor, que exime al IDU de responsabilidad. Por otra parte, el hurto del hierro no constituye caso fortuito para el contratista, dado que dentro de sus deberes está el de vigilar los materiales necesarios para la construcción de la obra. Sobre el hecho 7, insistió en lo expresado al contestar los hechos 5 y 6 y concluyó que las demoras en la ejecución de las obras no son imputables al IDU. Agregó que la parte actora acepta que las circunstancias constitutivas de fuerza mayor dieron lugar a la prórroga del plazo del contrato, de manera que “los atrasos que se presentaron en la ejecución de la obra, compensaron, otorgando estas prórrogas”. En cuanto al hecho contenido en el numeral 9, indicó que el informe de inversión de los meses de febrero y marzo fue presentado por el contratista el 4 de mayo de 1988, y devuelto, por no cumplir los requisitos exigidos, “según oficio No. 422-460

de mayo 11 de 1988”. Posteriormente, dicho informe se devolvió al contratista, para su corrección. Además, no es cierto que las cuentas mensuales de obra ejecutada hubieran sido presentadas oportunamente; la cuenta 3, de abril, se presentó el 29 de julio de 1988; la cuenta 5, del mes de junio, fue aceptada el 29 de septiembre de 1988, y la 6, del mes de julio, fue devuelta al contratista el 6 de octubre, para su corrección. La cuenta 2, de marzo de 1988, sólo fue aceptada el 2 de agosto siguiente, una vez hechas las correcciones del caso. Por otra parte, insistió en lo expresado al contestar los hechos 5 a 8 y expresó que si el contratista hubiera presentado en tiempo los informes de inversión del anticipo y las cuentas por obra ejecutada, con todos los requisitos exigidos, tendría una mayor liquidez para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Finalmente, manifestó que la obra no se terminó satisfactoriamente dentro del plazo acordado (10 de abril de 1989), dado que, como consta en el acta No. 13, en esa fecha quedó por ejecutar el 32.3% de la obra, por un valor de $19.457.893,71.oo. Frente al hecho contenido en le numeral 11, respecto del cambio de interventor, consideró que este hecho no permite justificar el incumplimiento del contratista. Y frente al contenido en el numeral 12, se remitió a lo expresado al responder el hecho 9, y agregó que, mediante oficio AF-IDU-1518, la auditoría fiscal solicitó al

IDU suspender los pagos al contratista, hasta que presentara los informes de anticipo, correspondientes a los meses de abril a junio de 1988, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 570 del Acuerdo 5 de 1985 (Código Fiscal) y la resolución reglamentaria 03 de 1986. Por lo demás, las cuentas no pueden pagarse el mismo día de su presentación, porque es necesario cumplir un trámite administrativo interno. Y sobre el hecho contenido en el numeral 13, indicó que el IDU cumplió el contrato celebrado. El contratista, en cambio, desde el inicio, incurrió en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que dio lugar a la imposición de multas. Adicionalmente, no está demostrado que este hecho hubiera sido considerado un antecedente negativo para la adjudicación de nuevos contratos. En relación con las razones expuestas en la demanda para explicar el concepto de la violación, manifestó el IDU que los actos expedidos fueron debidamente motivados, y el actor tenía la carga de demostrar que los argumentos en que se fundan no correspondían a la realidad. No está demostrado, sin embargo, que se hubiera incurrido en extralimitación de funciones; por ello, no se violó el artículo 20 de la Constitución Política. Tampoco está demostrada la violación de los artículos 1602, 1603 y 1609 del C.C. Era deber del demandante demostrar que el IDU obró con culpa al demorar la entrega del anticipo. Está probado, por el contrario, que existieron razones de fuerza mayor que eximen de responsabilidad a la entidad. Además, la última norma citada no tiene aplicación en el caso concreto, dado que fue el contratista

quien incumplió sus obligaciones contractuales, y es claro que la contratante actuó de buena fe; su conducta “estuvo siempre dirigida a la cooperación negocial, a querer todos sus efectos y a la atención normal del contrato de obra...”. Finalmente, en cuanto a la violación del artículo 294 del Código Fiscal, insistió en los argumentos expuestos al contestar los hechos 6 a 8 de la demanda, relativos al incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. Propuso el IDU la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por no haberse acompañad

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