CE-25000-23-26-000-1989-5418-01(12721)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1989-5418-01(12721)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
INTERESES MORATORIOS - Aplicación del artículo 4 ordinal 8° de la Ley 80 de 1993 ante el silencio de las partes sobre este punto / IMPUTACION DEL PAGO - Primero se hace a los intereses debidos y luego a capital / CUENTAS DE COBRO POR CONTRATOS ESTATALES - Plazo para la presentación por el contratista y para el pago por la administración Al examinar las cláusulas del contrato, en primer lugar se advierte, que las partes no pactaron que intereses se generarían en caso de incumplimiento en los pagos a que se obligó la demandada, ante lo cual resulta aplicable los supuestos de que trata los artículos 4 del ordinal 8 de la Ley 80 de 1993 y 1 del decreto 679 de 1994, en razón a que para la época de la suscripción del contrato no existía norma que regulará específicamente la materia que originó esta controversia. De otro la lado, al establecer cual es la suma que debe actualizarse, se tomarán en consideración los pagos hechos por la Entidad demandada, para determinar el monto del capital insoluto, debiendo hacerse la imputación del pago efectuado primero a los intereses debidos y luego a capital, acorde con lo dispuesto por el artículo 1653 del Código Civil.” Como las partes no pactaron sobre el plazo que la entidad tenía para pagar al contratista las cuentas de cobro una vez éste las presentara, se acudirá a la práctica contractual y mercantil que comúnmente se aplica frente a esta clase de controversias. Para tal efecto se ha aceptado tradicionalmente que el contratista presente las cuentas de cobro en los primeros días del mes siguiente a la ejecución de las obras, de igual modo es usual que el
pago se realice dentro del mes siguiente a la presentación o radicación de las cuentas de cobro por parte del contratista. Bajo esta concepción en el caso subexamine la administración solo estaba obligada a pagar la respectivas cuentas dentro del mes siguiente a la presentación de las mismas conforme se interpreta por analogía del artículo 885 del Código de Comercio, según el cual “Todo comerciante podrá exigir intereses legales comerciales de los suministros o ventas que haga al fiado, sin estipulación del plazo para el pago, un mes después de pagada la cuenta.” Nota de Relatoría: Ver sentencias del 11 de octubre de 2000, Exp. 12391 y del 13 de abril de 1999, Exp. 10131.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá D.C., abril veintiséis (26) de dos mil dos (2.002) Radiación número: 25000-23-26-000-1989-5418-01(12721)
Actor: SOCIEDAD I C. INGENIEROS CONSULTORES LTDA
Demandado: ICEL Referencia: CONTRATOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 1 de agosto de 1996, mediante la cual decidió las pretensiones de la demanda presentada el 6 de julio de 1989. En la parte resolutiva de dicha providencia se anoto lo siguiente: “ PRIMERO. - Declarase no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO. - Declarase no probada la objeción, que por error grave, se formuló por la demandada contra el primer dictamen pericial rendido en el proceso. TERCERO. - Declarase que el INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGÍA ELÉCTRICA - ICEL - incumplió el contrato No. 5302 de 1985 y sus adicionales celebrados con la Sociedad actora. CUARTO. - Como consecuencia de la declaración anterior, condenase al Instituto Colombiano de Energía Eléctrica - ICEL - , a pagar a la sociedad I C. INGENIEROS CONSULTORES LTDA., la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON DOS CENTAVOS ($ 169, 307. 446, 2) MONEDA CORRIENTE. Dicha suma será actualizada y devengará intereses del 6% anual hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia discriminada en la forma establecida en la parte motiva. QUINTO. - Declarase la nulidad del “Otro - Si” número 1 del acta de liquidación final del contrato No. 5302/85 y sus adicionales, y de las resoluciones números 02520 y 03091 del primero de noviembre y 27 de diciembre de 1989, expedidas por el Director General del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica - ICEL-. SEXTO. - Para el cumplimiento de la sentencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. SÉPTIMO. - Deniéganse las pretensiones primera, cuarta y sexta de la demanda inicial. OCTAVO. - Sin condena en costas.”
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 6 de julio de 1989, la SOCIEDAD I C. INGENIEROS CONSULTORES LTDA. demandó al establecimiento público del orden nacional, INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGÍA ELÉCTRICA - ICEL -, para solicitar lo siguiente: Se declare la nulidad del Acta de liquidación final del Contrato 5302 de julio de 1985 y sus adicionales, Acta de liquidación suscrita el 14 de diciembre de 1988, y en la cual se omitió el pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de las cuentas de cobro.
Se declare que el ICEL incumplió el contrato No. 5302 y sus adicionales por el no pago oportuno de las cuentas de cobro. Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento del contrato 5302 y sus adicionales por parte del ICEL se declare responsable y se condene a pagar a favor del actor el monto a que ascienden los intereses comerciales moratorios, según certificación , por el no pago oportuno de las cuentas relacionadas en los anexos de la demanda (folio. 27 Cuaderno Principal), o el monto que se acredite en el curso del proceso o que resulte en la liquidación de la condena a términos del artículo 172 del C.C.A. en concordancia con los artículos 307 y 308, siguientes y concordantes del C. de P.C. . Que de las sumas de dinero a que se condene al ICEL, una vez transcurrido un año de su vencimiento se capitalicen para efectos del cobro de intereses de acuerdo con lo estipulado por el artículo 886 del Código de Comercio. Que se ordene que el pago que deba hacer el ICEL, se efectúe
dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A devengando intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud de cumplimiento de la anterior condena, acompañada con los índices de precios al consumidor y moratorios luego. Que se condene a pagar las costas del proceso al ICEL en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. (folios 2 y 3 Cuaderno Principal)
2. LOS HECHOS Los actores en el libelo de la demanda formularon en síntesis los
siguientes: “1 - EL INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Mediante Resolución No.1008 de julio 10 de 1984, abrió el concurso privado de méritos No. DACE SPE - 001 - 84, para seleccionar la firma de consultores que habría de ejecutar la Interventoría de las obras a que se refiere el contrato No. 4932, adjudicado a la firma AERIMPIANTI S P.A ., Cuyo objeto fue el diseño, fabricación, suministro de equipo, transporte, nacionalización, diseño y construcción de las obras civiles, montaje, instalación, pruebas y entrega de operación comercial, junto con la subestación asociada, de la CENTRAL DIESEL DE LETICIA, en la Comisaría del Amazonas, con una capacidad neta continua en horas de salida de transformadores de 11365kw así como la asesoría para determinar el sistema de abastecimiento de combustible para dicha central. 2 - El ICEL, mediante resolución No. 0249 del 28 de febrero de 1985, estableció que la firma I C INGENIEROS CONSULTORES
LTDA. ocupaba el primer orden de elegibilidad técnica del mencionado concurso privado de méritos. 3 - De acuerdo con lo ordenado por el artículo Segundo de la resolución No. 0249 de febrero de 1985, se procedió a la apertura de la propuesta económica presentada por I C. INGENIEROS CONSULTORES LTDA y se efectuaron las negociaciones correspondientes 4 - Mediante Acta No. 920 del 9 de Abril de 1985, la Junta Directiva del ICEL autorizó a la gerencia de dicha entidad para adjudicar el respectivo contrato de interventoría a la firma I. C. INGENIEROS CONSTRUCTORES LTDA. 5 - Mediante resolución No. 524 del 7 de mayo de 1985 el señor Gerente general del INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGÍA ELÉCTRICA ICEL, adjudicó a la firma I. C. INGENIEROS CONSULTORES LTDA la interventoría de la referida CENTRAL DE LETICIA. 6 - El día 9 de Julio de 1985 el INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGÍA ELÉCTRICA ICEL, como parte contratante, e I. C. INGENIEROS CONSULTORES LTDA, como Parte contratista, suscribieron el contrato de Consultoría No. 5302, cuyo objeto fue la prestación de servicios de ingeniería bajo la modalidad de contrato con reembolso de gastos mas sueldos afectados por un multiplicador, para la Interventoría del diseño, fabricación pruebas en fabrica, suministro de equipos y materiales, diseño y construcción de las obras civiles, eléctricas y mecánicas, montaje, pruebas, puesta en servicio y recibo en operación comercial de la CENTRAL DIESEL
de Leticia y de la subestación asociada, la descripción y alcance de los servicios contratados que se detallan en la cláusula Segunda del referido contrato No.5302. 7 - Como contraprestación a Io anterior, al ICEL se comprometió a pagarle a I. C. INGENIEROS CONSULTORES LTDA los costos que relacionan a folio 513. 8 - Según la cláusula OCTAVA del contrato 5302, el monto de los gastos contratados seria pagado por el ICEL al INTERVENTOR mediante la presentación de cuentas de cobro MENSUALES con cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos Establecidos en el referido instrumento. 9 - Con fecha 11 de febrero de 1987, las partes celebraron el contrato adicional No. 5702 - A mediante el cual se amplió el tiempo del contrato original hasta el 31 de Octubre de l987. 10 - Con fecha 10 de Septiembre de l987, las partes celebraron el contrato adicional No. 5302-B, mediante el cual se elevó la Cuantía del Contrato en $32.519.146,00 pesos Moneda corriente. 11 - Con fecha 30 de Octubre de 1987, las partes celebraron el contrato adicional No. 5302 - C por medio del cual se amplió el término del Contrato original hasta el 28 de Febrero de 1988. 12 - Con fecha de enero de 1988, las Partes celebraron el contrato adicional No. 5302 - D, según el cual se amplio el valor del contrato original a la suma de $132.141.214,75 moneda corriente. 13 - Con fecha de 25 de Febrero de l988, las Partes celebraron el
contrato adicional No. 53002 - E por el cual se pactó la ampliación del plazo contractual hasta el 30 de Abril de 1988. 14 - I. C. INGENIEROS CONSULTORES LTDA cumplió con todas y cada una de sus obligaciones contractuales en las condiciones y requisitos estipulados y bajo los plazos acordados. 15 - I C. lNGENIEROS CONSULTORES LTDA, en desarrollo de lo estipulado en la cláusula octava del contrato original 5302, y con el cabal y estricto cumplimiento de todas y cada una de las estipulaciones contractuales, presento cuentas de cobro Mensuales que se discriminan y relacionan en el anexo A de la presente demanda. 16 - Como se deduce del hecho 7, el valor del contrato de consultoría en referencia lo constituye en su inmensa mayoría los costos directos e indirectos en que incurriere el consultor. Solo la porción del valor del contrato correspondiente a los honorarios, incluidos en los factores multiplicadores, es la real ganancia del contratista. 17 - Es consustancial a todo contrato de consultoría, dada la anterior circunstancia, que el reconocimiento de costos que se efectúe mensualmente y de manera inmediata a la presentación de las correspondientes cuentas de cobro, si estas cumplen con todos los requisitos inherentes del caso. 18 - .Toda demora en el reconocimiento de costos ya causados, por mínima que sea, representa un perjuicio cuantioso para el Consultor, debido a que su obligación consiste en prestarle sus servicios a la entidad contratante, pero no en financiarle sus costos…” “19 - Por lo anterior, con fecha de radicación del 24 de junio de
1.988, el I C. INGENIEROS CONSULTORES LTDA, mediante oficio No. IL - 03422 elevó respetuosamente petición al INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGÍA ELÉCTRICA para que le fuesen reconocidos los mayores costos debido a la mora en el pago de las obligaciones por parte del ICEL. El análisis de los sobrecostos financieros en que incurrió el contratista en desarrollo del contrato No 5302, debido al tiempo en que el ICEL demoro en hacer los pagos), tal como se enumera de los puntos 15.- y 23.- de los hechos de esta demanda, tuvo como base el valor de la cuenta, su numero de radicación, la fecha de presentación y la fecha de pago. 20 - Hasta la fecha el ICEL no se ha pronunciado sobre la petición a que se refiere el punto anterior. 21 - Con fecha 20 de mayo de 1988, las partes suscribieron el ACTA DE RECIBO DE LOS TRABAJOS OBJETO DEL CONTRATO No. 5302, y sus adicionales, mediante la cual se expresa que el objeto del contrato fue cumplido a cabalidad. 22 - Con fecha 15 de noviembre de 1988, las partes suscribieron el ACTA DE LIQUIDACIÓN FINAL del contrato No. 5302 y de sus adicionales. En ella, el I C. INGENIEROS CONSULTORES LTDA. se reservó el derecho a reclamar, ante la autoridad competente, el reconocimiento de intereses moratorios causados por la mora en los pagos efectuados por el ICEL. 23 - El calculo de los perjuicios causados según el ESTADO FINANCIERO a que se refiere el anexo B de esta demanda, que
incluye el monto de la mora en los pagos por el lapso de tiempo en que demoro el ICEL el pago de las cuentas, según las tasas aplicadas en los periodos autorizados por la Superintendencia Bancaria, ascienden a la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS (88.928.362,00) M/cte, a 28 de mayo de 1989, tal como aparece, en el anexo B de la presente demanda.” (folios 4 a 8 del Cuaderno Principal) En memorial presentado en forma oportuna el 22 de enero de 1990 se adicionó a la demanda las declaraciones, condenas y hechos nuevos que se relaciona a folios 337 a 344 del Cuaderno Principal.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue oportunamente contestada, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aceptando como ciertos los hechos 1 a 11 y 22 y solicitando la prueba de los demás. (folios 331 a 336 del Cuaderno Principal)
5. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Luego de haber sido aplazada por petición de las partes, no se llegó a ningún acuerdo. (folios 493 y 494 del Cuaderno Principal).
6. LA SENTENCIA APELADA La Sentencia de primera instancia negó la declaratoria de nulidad del acta de liquidación contractual, toda vez que considera que fue un acuerdo de voluntades valido, respecto del cual no se probo vicios del consentimiento.
Determino declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, así mismo declaro no probada la objeción, que por error grave,
formuló la parte demandada contra el primer dictamen pericial rendido en el proceso, pues en su criterio; “ los peritos se limitaron a efectuar los cálculos respectivos liquidando intereses tal como lo solicito la parte actora y, por tanto, solo cumplieron con lo que les fue encomendado sin que se pueda afirmar validamente en que incurrieron en error”. Declaro que el ICEL efectivamente incumplió el contrato No. 5302 de 1985 y sus adicionales celebrados con la parte actora, toda vez que encontró probada la mora de la administración en la cancelación de las cuentas mensuales relacionadas por el actor. (folio 589 del Cuaderno Principal). Declaro la nulidad del “ otro - si” número 1 al acta de liquidación final del contrato No. 5302/85 y sus adicionales, y de las resoluciones números 02520 y 03091 del primero de noviembre y 27 de diciembre de 1989, expedidas por el Director General del ICEL. (folios 524 a 589 del Cuaderno Principal).
7. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante instauró recurso de alzada en lo referente al numeral cuarto del fallo, esto es, referido a la suma que por indemnización de perjuicios se le reconoce. Toda vez que persigue que la indemnización se efectúe aplicando el artículo 884 del Código de Comercio, en vista de que el contrato celebrado tiene el carácter de mercantil. Afirma que equivocadamente el Tribunal no dio aplicación a los artículos 1653 del Código Civil y demás normas afines a la materia, por lo cual considera que la indemnización debió ser mucho mas alta. (folio 592 y 605 a 628 del Cuaderno
Principal).
8. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandada presentó sus alegatos solicitando que se rechace toda pretensión que atente contra la majestad económica del estado, negando las pretensiones del demandante en cuanto al incremento del valor de los daños y perjuicios que le pudo ocasionar el ICEL , en el contrato 5302 de 1985. (folios 597 a 599 del Cuaderno Principal).
El Ministerio Público en su intervención solicitó que se modifique el fallo apelado, en lo pertinente concluyó: “ de acuerdo con los anteriores planteamientos, en la especie de esta litis, no hay lugar a aplicar las normas del Derecho Comercial para el efecto pretendido por el recurrente, de que la indemnización a cuyo pago fue condenado el ICEL, sea liquidado con base en el doble del interés corriente bancario como lo indica el Código de Comercio, para los intereses de mora ante el silencio de los contratantes, y además, que los intereses con un año o mas de vencidos se capitalizan.” “habría lugar entonces, a calcular la indemnización como lo hizo el Tribunal con base en el interés legal del Código Civil. “Sin embargo, la Delegada considera, como lo ha hecho el Consejo de Estado en situaciones similares que” por razones de equidad”, debe aplicarse el régimen contenido en el numeral 4° de la Ley 80 de 1993, reglamentado por el artículo 1° del Decreto 679 de 1994. (Ver sentencia octubre 24 de 1994, expediente 9446, actor: actor: Sociedad Construcciones Diseños Estudios. C.D.E LTDA.; Sentencia
octubre 28 de 1994, expediente 8092, actor: AGENOR GARCIA G., ambas con ponencia del doctor Carlos BETANCUR JARAMILLO)”. La parte actora presento el escrito que obra a folio 653 a 657, mediante el cual reitera en síntesis los planteamientos expuestos en el escrito de apelación. CONSIDERACIONES La Sala se limitará a estudiar los puntos objeto de la apelación, pues encuentra que los demás fueron bien resueltos por el tribunal, en la medida en que recogen los criterios que sobre el particular ha sentado tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Corporación.
1. HECHOS PROBADOS Como en su oportunidad lo destacó el Tribunal de instancia, son
relevantes los siguientes hechos:
1. Que entre el ICEL y la Sociedad I. C INGENIEROS CONSULTORES LTDA se celebró el contrato de consultoría No. 5302 el 9 de julio de 1985 cuyo objeto verso sobre la construcción de la Central Diesel de Leticia, dicho contrato fue adicionado en varias oportunidades en aspectos de ampliación del plazo y precio. Folios 32 a 51, 59 a 61, 72 a 75, 84 a 87, 91 a 94 del cuaderno número tres. 2.Que según consta en la cláusula octava del mencionado contrato, el pago se realizaría mediante la presentación de cuentas mensuales de cobro con el lleno de los requisitos allí establecidos. Folio 40 vuelto del cuaderno número tres. 3.Que las obligaciones por parte de la sociedad contratista fueron cumplidas en su totalidad y el 20 de mayo de 1988 se suscribió el acta de recibo final de los trabajos objeto del contrato.
4. Que la SOCIEDAD I. C. INGENIEROS CONSULTORES LTDA presento tal y como lo establecía el contrato las cuentas mensuales de cobro, cuyo pago se efectuó extemporáneamente, o en contravía con lo estipulado en la cláusula octava del contrato referido. Folios 104 a 304 del cuaderno número tres y 84 a 85 del Cuaderno número dos.
5. Que las partes suscribieron el 15 de noviembre de 1988 de común acuerdo el acta de liquidación final del contrato 5302 y sus adicionales, reservándose la sociedad contratista el derecho a reclamar ante las autoridades competentes las indemnizaciones derivadas de la mora en el pago de las cuentas respectivas, anotando lo siguiente: “ El suscrito HERNAN VENEGAS MEDINA, en representación de I C INGENIEROS CONSULTORES LTDA, manifiesta que se reserva el derecho de reclamar, ante las entidades pertinentes, la indemnización causada por la mora en los pagos efectuados y por efectuar de las obligaciones asumidas por el ICEL, en virtud del contrato que se liquida con la presente acta”.
Folios 99 a 101 del cuaderno número 3. 6.Que la entidad demandada no obstante que suscribió el acta de liquidación del contrato de noviembre 15 de 1988, cito nuevamente a la parte actora - 28 de septiembre de 1989 - para suscribir el otrosí número uno al acta de liquidación final del contrato y adicionales de este. En razón a que el actor no se hizo presente el día 5 de octubre de 1989 en las oficinas del ICEL para suscribir el
otrosí número uno , la entidad contratista expidió la Resolución No 02520 del 1 de noviembre de 1989, mediante la cual, aclaro algunos puntos relacionados con la prorroga y los plazos de vencimiento de los contratos adicionales 5302-A, 5302-B, 5302-C, 5302-E y 5302-F , pero sin llegar a modificar el contenido económico de la liquidación inicial, la cual suscribieron las partes contratantes. (Fls. 53 a 60 del cuaderno número tres). Contra la mencionada Resolución el demandante interpuso recurso de reposición con el fin de que se revocara, pero la misma fue negada mediante Resolución 03091 de diciembre 27 de 1989. CUESTIÓN PREVIA Ahora bien , como se advierte que la entidad demandada no apeló la sentencia, la misma no solo podrá conocerse en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sino que también podrá examinarse en el grado de consulta, dado que existe una condena contra la entidad demandada, por la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES, TRESCIENTOS SIETE MIL, CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON DOS CENTAVOS ( $169.307.446.02), lo cual a términos del art. 184 del C.C.A , modificado por el art. 57 de la Ley 446 de 1998 permite a la Sala pronunciarse sobre todos los puntos objeto de esta controversia . EL CASO EN CONCRETO En el caso sub - examine, el contratista manifiesta su inconformidad frente a la decisión de instancia, básicamente en cuanto que el Tribunal reconoció un 6% anual sobre las sumas que la entidad pago tardíamente, pues en su
criterio la condena se debió efectuar con base en los intereses moratorios de que trata el artículo 884 del Código de Comercio, esto es, con una tasa equivalente al doble del interés bancario corriente, toda vez que su actividad constituye una labor mercantil, destacando que las sumas adeudadas se actualicen, y que las sumas reconocidas primero se imputen a intereses de acuerdo con lo establecido en el art. 1653 del C.C. Enfatiza que las obligaciones contraídas por las partes deben regirse por las disposiciones que consagra el código de comercio, toda vez que sus labores o actividades en el campo de la contratación con el Estado o con los demás particulares se enmarcan en el derecho privado, y por ello, afirma, sería conducente que se aplicara en su integridad el estatuto comercial, para que el juez administrativo entrará a reconocer los intereses moratorios atendiendo dichas previsiones. A juicio del demandante es palmario el incumplimiento del contrato por parte del ICEL, por cuanto dicha institución no pagó oportunamente las cuentas de cobro pese a que éstas fueron presentadas dentro delos términos convenidos en la cláusula octava del contrato, que dice: “el monto de los gastos contemplados en el presente contrato será pagado por el ICEL al INTERVENTOR mediante la presentación de cuentas de cobro mensuales, acompañadas de las nominas, planillas, los comprobantes de gastos reembolsables y de servicios prestados por terceros, y demás comprobantes que permitan a los funcionarios del ICEL estudiar y aprobar las cuentas, las cuales deben ir firmadas por el Director de Proyecto.
Tales cuentas requieren para su validez el visto bueno del Coordinador del ICEL y la División de Licitaciones y Contratos así como la aprobación del Gerente del ICEL. “Cada cuenta presentada por el INTERVENTOR deberá estar acompañada de un informe sobre las labores ejecutadas por la Interventoría y el avance de la obra, en el periodo mensual correspondiente, en donde se relacionaran las actividades y el personal ocupado en tales actividades este informe mensual requiere la aprobación de la División de Asesoría y Control de Explotación.” Ese espíritu de la ley 80/93 conduce a tener a los contratistas como colaboradores de la Administración y a exigir un tratamiento recíproco e igualitario y acorde con la función y fines del Estado y de los contratistas. La pauta principal para la exigencia de prestaciones contractuales es el texto del propio contrato, fruto de la negociación y acuerdo interpartes donde cada uno pone a salvo sus intereses; y en cuanto a la oportunidad de cumplimiento se atiende al contrato y a las pautas que jurisprudencialmente se hayan fijado, según el caso. Ahora bien, al examinar las cláusulas del contrato, en primer lugar se advierte, que las partes no pactaron que intereses se generarían en caso de incumplimiento en los pagos a que se obligó la demandada, ante lo cual resulta aplicable los supuestos de que trata los artículos 4 del ordinal 8 de la Ley 80 de l993 y 1 del decreto 679 de 1994, en razón a que para la época de la suscripción del contrato no existía norma que regulará específicamente la materia que originó esta controversia. En este sentido la Sala en sentencia de octubre 11 de 2001,
expediente, No 12391, Actor Sociedad Castores Ingenieros Ltda, precisó lo siguiente: “Así mismo, es relevante señalar que las partes no convinieron expresamente el monto de los intereses que se causarían en el evento en que se presentara mora en el pago de las sumas adeudadas al contratista. Ahora bien, el impugnante pretende que en el sub judice se condene a la entidad demandada al pago de intereses moratorios en los términos estipulados en el artículo 884 del Código de Comercio, esto es, a una tasa equivalente al doble del interés bancario corriente alegando para este efecto su calidad de comerciante, evento en el cual el contrato debe regirse por las disposiciones de la legislación mercantil. Para la Sala no resulta de recibo la tesis expuesta por los demandantes, para que se de aplicación a la norma antes mencionada, toda vez que el Estado no puede situarse a la par con los particulares en sus relaciones contractuales, por manera que al juzgador, al interpretar las normas tanto mercantiles como de derecho publico que regulan las relaciones contractuales entre los particulares y la administración, deben tomar siempre en consideración, de una parte, el fin buscado por el Estado de prestación de un servicio a su cargo y, de otra, las aspiraciones económicas del contratista, que si bien tiene derecho a derivar una utilidad de la labor que realiza, este provecho no puede constituirse en una fuente de enriquecimiento exagerado, de tal suerte que llegue a producir detrimento del patrimonio publico. Ahora bien, al momento de celebrar el contrato las partes contaron con la posibilidad de señalar el monto de los intereses que se
generarían en caso de incumplimiento en los pagos a que estaba obligado el ICEL , pues, como no lo hicieron, la Sala en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, considera que en el caso presente deben aplicarse las disposiciones que regulan especialmente la contratación estatal, por lo que se estima que resulta pertinente la aplicación de los artículos 4° ordinal 8 de la Ley 80 de 1993 y 1° del decreto 679 de 1994, toda vez que para la época de suscripción del contrato no existía norma que contemplara, exactamente, el punto referido a la omisión de las partes de establecer el monto de los intereses ni la actualización de tales cantidades. En relación con la actualización de las sumas adeudadas por razón de los contratos de la administración y los intereses debidos, precisan las disposiciones citadas lo siguiente: “art 4° de los derechos y deberes de las Entidades Estatales…” “sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicara la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado” art 1° Decreto 679 de 1984: “ art. 1°. - de la determinación de los intereses moratorios. - Para determinar el valor histórico actualizado a que se refiere el art. 4°, numeral 8° de la Ley 80 de 1993, se aplicara a la suma debida por cada año de mora el incremento del índice de precios al consumidor entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior. En el
evento de que no hayan transcurrido un año completo o se trate de fracciones de año, la actualización se hará en proporción a los días transcurridos.” “Por tanto, es del caso realizar una nueva liquidación , acorde con las disposiciones transcritas, que permitan establecer el valor actual de la suma adeudada y el de los intereses, que equivocadamente el Tribunal calculó a una tasa del seis por ciento (6%) anual, cuando esta debe ser del doce por ciento(12%). “ Sobre el asunto referido al reconocimiento y pago de intereses, por razón del incumplimiento de los pagos a que se encuentra obligada la administración por razón de los contratos estatales. Bajo la misma orientación la Sala, en sentencia del 17 de mayo de 2001 expediente N° 13635, actor Rubiela Acosta Osorio; precisó: “ En este orden de ideas, es perfectamente posible que las partes de un contrato estatal pacten un interés moratorio superior o inferior al 12 % anual, como ada impide que pacten una tasa igual o inferior al interés bancario corriente y como interés de mora el doble de este, mientras se ajuste a las previsiones comerciales y penales, esto es sin incurrir en el interés de usura ( art. 111 Ley 510 de 1999). Pero ante la ausencia de ese pacto, no será el artículo 884 del C. de Co, el aplicable sino el artículo 4 ord. 8 de la Ley 80 de 1993, es decir, el 12 % anual sobre el valor histórico actualizado……. De otro la lado, al establecer cua
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