CE-25000-23-26-000-1990-06906-01(13171)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1990-06906-01(13171)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Accede parcialmente
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA
PÚBLICA / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / NULIDAD
DE ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /
REAJUSTES DE PRECIOS / DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Incumplimiento contractual ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL – Se determina por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutar el contrato / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL – Saneamiento de nulidad por falta de competencia territorial / NULIDAD
SANEABLE
[A]dvierte la Sala que por razón del factor territorial el asunto debió ser conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño y no por el de Cundinamarca. […] Por lo tanto, como la demanda principal tiene como finalidad la declaración de nulidad del acta de liquidación final del contrato y de algunas actas de ajustes definitivos del citado contrato, presentada el 26 de octubre de 1990 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca […], es claro que la competencia, por razón del factor territorial, era del Tribunal Administrativo de Nariño y no de aquel otro. El anterior aserto tiene como fundamento lo preceptuado para la época en el numeral 8 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto dicha norma preceptúa que en las acciones relativas a contratos, la competencia por el factor territorial se determina por el lugar donde se ejecutó o debía ejecutarse el contrato y, que si éste comprende varios departamentos será competente, a
prevención, el tribunal escogido por el demandante. En consecuencia, como en el presente caso el contrato debía ejecutarse y de hecho así se cumplió, en el departamento de Nariño, la competencia para conocer de la demanda propuesta por el Fondo Vial Nacional era del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese contexto, si bien a términos de lo reglado en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 80 del artículo 1° del decreto-ley 2289 de 1989 –aplicable al proceso contencioso administrativo por la remisión legal del artículo 165 del código procesal de la materia-, la falta de competencia del juez es causal de nulidad, debe tenerse igualmente presente que cuando dicho vicio está determinado por el factor territorial, éste es susceptible de saneamiento, a diferencia de la incompetencia funcional que no es sanable, según lo expresamente dispuesto en el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 84 del artículo 1° del decreto-ley 2282 de 1989. Por lo tanto, como la competencia territorial del juez de primera instancia nunca fue discutida por las partes, tanto que el auto admisorio de la demanda no fue objeto de impugnación, a términos de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que la mencionada causal de nulidad fue objeto de saneamiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / DECRETO 2289
DE 1989 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO
144 / DECRETO 2282 DE 1989 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 84
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Presupuestos / LIQUIDACIÓN BILATERAL – Procedencia / LIQUIDACIÓN UNILATERAL – Procedencia en ejercicio de poderes exorbitantes de la administración / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Finalidad Una vez terminado el contrato, independientemente de la causa que determine su finalización, esto es, por cumplimiento de su objeto, por preclusión del término de ejecución, por mutuo acuerdo de las partes, por decisión unilateral de la entidad contratante o, por el ejercicio de la potestad exorbitante de declarar su caducidad, la operación de liquidación del contrato tiene por objeto el determinar, de modo definitivo, el estado de las prestaciones asumidas o contraídas por las partes con ocasión o en desarrollo del contrato por ellas celebrado; es decir, consiste en un corte final de cuentas con el propósito de definir el estado de las obligaciones a cargo de las partes contratantes, por lo tanto, su objeto no es otro que establecer la existencia de créditos o prestaciones por satisfacer, la clase y cuantía de éstos y, por supuesto, precisar en esas definiciones cuál de las partes tiene el carácter de deudor y cuál de ellas tiene la posición de acreedora. EVENTOS EN QUE SE DEBE LIQUIDAR EL CONTRATO ESTATAL En cuanto a los eventos en que deben ser efectivamente liquidados los contratos, éstos estaban señalados en el artículo 287 del decreto-ley 222 de 1983 y, ahora se encuentran señalados en el artículo 60 de la ley 80 de 1993.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 287
LIQUIDACIÓN UNILATERAL – Procedencia / LIQUIDACIÓN UNILATERAL – Mediante acto administrativo motivado [T]anto en el régimen anterior del decreto-ley 222 de 1983 (artículo 289), como en el actual, esto es, el contenido en la ley 80 de 1993 (artículos 60 y 61), la liquidación de los contratos que se celebren con el Estado deben ser liquidados de mutuo acuerdo por las partes; pero, en el evento en que no exista voluntad del contratista para realizar la liquidación o, que no haya consenso de las partes respecto de los términos de la liquidación, ésta debe ser efectuada en forma unilateral por la entidad contratante mediante acto administrativo debidamente motivado, acto éste que en vía gubernativa únicamente es susceptible del recurso de reposición (artículos 289 del decreto-ley 222 de 1983; 61 y 77 de la ley 80 de 1993) y, por supuesto, pasible igualmente de control jurisdiccional a través de las acciones contenciosas previstas para ese fin por el legislador para el efecto, concretamente de la acción contractual, dado que se trata de un acto proferido en la fase posterior a la de celebración del respectivo contrato.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 289 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 61 / LEY 80 DE 1993 –
ARTÍCULO 77
LIQUIDACIÓN BILATERAL – No procede reclamación posterior ni impugnación judicial del acto administrativo [E]n los casos en los que la liquidación se realiza en forma bilateral, es decir, como
resultado del acuerdo de las partes, debe tenerse presente que de conformidad con el unánime y reiterado criterio de la jurisprudencia de la Sala, por regla general no es viable una reclamación posterior ni la impugnación judicial del acto, por tratarse precisamente de una declaración libre y autónoma de voluntad, dirigida a saldar el estado de las cuentas y obligaciones de las partes y, por lo tanto, con iguales efectos jurídicos vinculantes para todas ellas , voluntad y decisión que luego no puede ser desconocida por ninguna de ellas, es decir, ni por la entidad estatal ni por el particular participantes en la relación contractual y en la actividad de liquidación. LIQUIDACIÓN BILATERAL – Excepciones para que proceda la impugnación judicial del acto administrativo / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / VICIO DEL CONSENTIMIENTO – Error, fuerza o dolo [I]gualmente se tiene claro que, por excepción, existe posibilidad de impugnación judicial del acto bilateral de liquidación, concretamente en sólo tres hipótesis, a saber: a) Cuando la parte celebra y suscribe el acta de liquidación pero con expresa salvedad respecto de alguna reclamación no aceptada o no atendida en aquella, por ser esa la oportunidad para objetarla, manifestación que tiene el efecto habilitarla para discutir y solicitar su reconocimiento posteriormente por la vía judicial. b) Cuando el acto de liquidación adolece de nulidad, en los términos previstos en los artículos 1740 y siguientes del Código Civil, como por ejemplo: por ausencia de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto según su
especie y la calidad o estado de las partes; por objeto o causa ilícitos; por celebrarse con personas absolutamente incapaces. c) Por vicio del consentimiento, ya sea por error, fuerza o dolo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1740
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE ACTO JURÍDICO – Consentimiento como requisito para que una persona se obligue A términos de lo reglado en el artículo 1502 del Código Civil, la voluntad o consentimiento es requisito para la existencia de los actos jurídicos, pero, para que una persona se obligue válidamente a otra, es necesario que concurran los siguientes elementos: a) capacidad; b) que la declaración de voluntad no adolezca de vicios; c) que la manifestación de voluntad recaiga sobre objeto lícito y, d) que tenga causa lícita. El tercero de los requisitos antes mencionados, tiene por finalidad preservar la libertad y la conciencia de las partes que participan en el acto o contrato, esto es, que la declaración de voluntad por ellas emitida esté exenta de factores o elementos que la destruyan o resquebrajen, en orden a que pueda validamente crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas. En ese sentido, el artículo 1508 del Código Civil establece como vicios del consentimiento el error, la fuerza y el dolo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1508 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 1502
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO – Error / ERROR COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO – Definición Si bien no existe una definición legal genérica del error, del conjunto de las
disposiciones que sobre el particular contiene la codificación en referencia, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en manifestar que aquel consiste en una percepción falsa de la realidad; vale decir, es la discrepancia entre una idea y la realidad que ésta pretende representar. Desde el ángulo filosófico, el error no se identifica con la ignorancia, en tanto que ésta corresponde al desconocimiento total de una cosa o de un hecho, al paso que en el error, aquella o aquel se conocen, pero con una idea equivocada de ellos. No obstante, desde el punto de vista jurídico los conceptos de error e ignorancia no se diferencian, fundamentalmente por aplicación de aquel principio conforme al cual, “la ignorancia de la ley no excusa su violación”, expresamente consagrado en el artículo 9º del Código Civil, complementado a su vez por la norma del artículo 1509 ibídem, según el cual, el error de derecho no vicia el consentimiento. Por consiguiente, se incurre en error cuando se ignora una cosa, lo mismo que cuando se tiene una idea equivocada de ella, dado que en uno y otro evento la voluntad no se expresa con pleno conocimiento de causa y por ello se torna inválida, situaciones éstas dos que configuran el denominado error de hecho que, a términos de la regulación contenida en los artículos 1510 a 1512 y 1524 del Código Civil, constituye vicio del consentimiento, capaz de determinar la nulidad del respectivo acto o contrato.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 9 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1510 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1512 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 1524 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1509
ERROR COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO EN CONTRATACIÓN ESTATAL
– Definición [E]n tratándose de la actividad contractual, la doctrina enseña que el error como vicio del consentimiento, supone que el contrato se ha celebrado por efecto de una opinión contraria a la realidad y, que uno de los contratantes se ha equivocado respecto de un elemento de la operación. ERROR COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO – No todo error vicia el consentimiento / APLICACIÓN DEL ERROR DE HECHO – Vicia el consentimiento cuando recae sobre un elemento esencial del contrato [E]s pertinente precisar que en nuestro ordenamiento jurídico no todo error de hecho tiene el alcance de viciar el consentimiento, sino tan solo en los taxativos casos así previstos en la ley. En ese entendimiento, las disposiciones de los artículos 1510 a 1512 y 1524 del Código Civil indican que el error de hecho únicamente invalida el consentimiento cuando reviste cierta gravedad, esto es, cuando recae sobre un elemento esencial o principal del acto o contrato, como por ejemplo, en los eventos que se relacionan a continuación, cada uno de los cuales tiene un tratamiento diferente: a) Error acerca de la naturaleza del acto o negocio (artículo 1510). b) Error acerca la identidad de la cosa específica de que se trata (artículo 1510). c) Error acerca de la sustancia o calidad esencial de la cosa (artículo 1511 inciso 1º). d) Error acerca de las calidades accidentales de la cosa (artículo 1511 inciso 2º). e) Error acerca de la persona con quien se tiene la
intención de contratar (artículo 1512). f) Error en la causa o móvil que induce a la celebración del acto o contrato (artículo 1524).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1510 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1511 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1512 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 1524
ERROR –En la causa o móvil que induce a la celebración del acto o contrato El último de los eventos antes enunciados tiene que ver con el motivo o móvil determinante del acto, en cuanto que “hay error sobre la causa desde el momento en que queda establecido que la obligación no hubiese sido asumida si se hubiera conocido la verdad. En consecuencia, el contrato debe caer (...)", razonamiento éste que en nuestro ordenamiento jurídico encuentra sustento normativo en el artículo 1524, según el cual, no puede haber obligación jurídica sin causa real y lícita, entendiéndose por causa el motivo que induce al acto o contrato, como por ejemplo, cuando se paga algo no debido, dado que la causa de la obligación es inexistente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1524
NATURALEZA DE ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / DESCENTRALIZACIÓN
POR SERVICIOS
[E]l Fondo Vial Nacional fue creado por la ley 64 de 1997, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (artículo 1º), encargado de la atención de los gastos que demandaran el estudio, construcción, conservación y pavimentación de las carreteras nacionales; aunque, en el artículo 8º de esa
misma ley se dijo que el Ministerio de Obras Públicas tenía la administración de la entidad y, que la representación de la misma estaba en cabeza del ministro del ramo. Posteriormente, mediante el decreto 2862 de 1968 se reiteró que el Fondo Vial Nacional tenía naturaleza de establecimiento público, esto es, descentralizada por servicios con los atributos legales antes mencionados, naturaleza jurídica que mantuvo para la época en que se celebró y ejecutó el contrato de obra pública de que tratan los hechos de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 64 DE 1997
REAJUSTE DE PRECIO - Procedencia [L]as súplicas de la demanda principal, tanto las iniciales como las subsidiarias, resultan huérfanas del más mínimo fundamento, pues, los valores reconocidos por el Fondo Vial Nacional en el acta liquidación final del contrato a favor del contratista por concepto de ajustes definitivos, encuentran debida y suficiente explicación en la prueba documental que fue allegada al proceso, como consecuencia de la ejecución del contrato de obra pública número 417 de 1984 y los adicionales números 061, 290 y 672 de 1986, lo que de suyo pone en evidencia que los cargos de violación normativa endilgados por la parte actora son infundados, razón ésta por la que la Sala confirmará la decisión que sobre el particular profiriera el tribunal de primera instancia.
DEMANDA DE RECONVENCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN
[S]e advierte que la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Fondo Vial Nacional en el memorial que obra a folios 43 a 47 del cuaderno número 2 del
expediente, no puede ser considerada como tal, por cuanto fue propuesta por fuera del término legalmente establecido para esa actuación, ya que dicho escrito fue presentado por el apoderado de dicha entidad un año y medio después de vencido el término de fijación en lista del asunto […]. Sin embargo, como quiera que la caducidad es de orden público y, por lo tanto, declarable de oficio, es pertinente precisar que en relación con la demanda de reconvención no se encuentra configurado dicho fenómeno procesal, ya que las pretensiones de ésta, están dirigidas a que se declare el incumplimiento del contrato por el no pago oportuno del saldo insoluto reconocido en el acta de liquidación del contrato a favor del contratista por valor de $10.891.272,17, con indexación de ese capital e intereses moratorios, debido a que en su momento la entidad contratante no hizo las debidas apropiaciones presupuestales. Por consiguiente, como el reconocimiento del crédito reconocido a favor del contratista y a cargo del Fondo Vial Nacional tuvo lugar y consta en el acta de liquidación final del contrato, suscrita por las partes el 28 de diciembre de 1989 y, la demanda de reconvención fue presentada el 7 de octubre de 1991 […], es claro que para esa fecha aun no había precluido el término de dos (2) años previsto en el entonces artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para el ejercicio de la acción contractual.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Incumplimiento contractual / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Omisión de constitución de reservar presupuestales para el pago de obligaciones
contractuales / PROCEDENCIA DE ACCIÓN EJECUTIVA / ACTA DE
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Título ejecutivo / DEMANDA DE
RECONVENCIÓN
[S]i bien podría pensarse que ante el incumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible como acontece en el presente asunto, procede la acción ejecutiva, dado que el acta de liquidación del contrato del que dan cuenta los antecedentes del proceso contiene a favor del contratista y en contra de la entidad contratante, un crédito consistente en el pago de una suma líquida de dinero, la Sala reitera el criterio expuesto en sentencia de 14 de febrero de 2002, expediente 13.238, según el cual, ello no obsta para que el particular contratista acuda a la vía ordinaria con el fin de que se hagan las declaraciones pertinentes –en este caso de incumplimiento contractual y de causación de perjuicios-, y de esta forma actualice el respectivo título ejecutivo , siempre y cuando, como el sub judice, lo haga dentro del término oportuno para el ejercicio válido de la acción. […] En tales condiciones, como bien podía la sociedad contratista escoger entre acudir a la acción ejecutiva o a la ordinaria por la vía de la demanda de reconvención, y mediante ésta última perseguir la declaración de incumplimiento del contrato y la condena en contra de su demandado, desde este punto de vista no existe reparo que se haga un pronunciamiento de fondo sobre el particular.
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Configuración / RECONOCIMIENTO DE
INTERESES / ACTUALIZACIÓN DE CAPITAL ADEUDADO - Procedencia
[E]n el acta de liquidación del contrato, fechada el 28 de diciembre de 1989, el
Fondo Vial Nacional clara y explícitamente reconoció deber a la sociedad contratista la suma de $10.891.272,17, como saldo a favor de ésta por concepto de ejecución del contrato número 417 de 1984 y los adicionales 061, 290 y 672 de 1986, suma ésta que aún no ha sido cancelada. Por lo tanto, como consecuencia de la declaración del mencionado incumplimiento del contrato, debe condenarse al Fondo Víal Nacional, hoy Instituto Nacional de Vías, a cancelar a favor de la sociedad Pablo Alfonso Sánchez Ltda. el valor histórico adeudado, con la debida actualización, más intereses legales del 6% anual sobre el valor histórico, ya que no se trata de un contrato sujeto a las normas de la ley 80 de 1993, dado que el contrato principal como los adicionales fueron celebrados y ejecutados bajo la vigencia del decreto 222 de 1983 y, su liquidación igualmente se realizó con antelación a la vigencia de esa otra normatividad. Para los fines indicados, la actualización del capital adeudado se hará tomando en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE,
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1990-06906-01(13171)
Actor: FONDO VIAL NACIONAL
Demandado: PABLO ALFONSO SÁNCHEZ Y CIA. LTDA.
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora de la demanda principal, contra la sentencia de 26 de septiembre de 1996 proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual dispuso: “PRIMERO.- Deniéganse las pretensiones formuladas en la demanda principal. “SEGUNDO.- Declarase (sic) que el FONDO VIAL NACIONAL incumplió el contrato de Obra (sic) No. 417 de 1985 (1984), celebrado con la sociedad PABLO ALFONSO SÁNCHEZ Y CIA. LTDA. “TERCERO.- Consecuencialmente ordenase (sic) a la entidad demandada cancelar a la sociedad demandante, el valor de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS CON VEINTISEIS CENTAVOS ($32.861.200,26) MONEDA CORRIENTE. Esta suma deberá actualizarse a la fecha de ejecutoria de la sentencia. La misma suma sin actualizar devengará unos intereses del seis por ciento (6%) anual, desde cuando debió hacerse el pago, hasta la ejecutoria de esta sentencia. “CUARTA.- (sic) A esta sentencia, se le dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “QUINTO.- Sin costas por cuanto no se causaron. “SEXTO.- Si esta sentencia no fuere apelada consúltese con el superior.” (fl. 331 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas fijas del original).
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda principal
A través de apoderado judicial, mediante escrito presentado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de octubre de 1990 (fls. 2 a 16 cdno. ppal.), en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, el Fondo Vial Nacional formuló demanda en contra de la sociedad Pablo Alfonso Sánchez y Cía. Ltda. con domicilio en Bogotá, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que es nula el “ACTA DE LIQUIDACION FINAL No. 120 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1989”, por la cual se liquidaron el Contrato Principal No. 417 de 1984 y sus adicionales 061, 290 y 672 de 1986 celebrados entre el Fondo Vial Nacional y la firma Pablo Alfonso Sánchez y Compañía Ltda., para ejecutar las obras necesarias para la construcción del Puente (sic) sobre el Río Guaitara, en la carretera Las Lajas-Potosí, teniendo en cuenta que en ella se liquidaron $21.632.265,61 en exceso, a favor del Contratista (sic) sin amparo legal ni contractual. “SEGUNDA: Que son igualmente nulas las Actas de Ajuste Definitivas Nos. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 17, 20, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 30 y 31 de fecha 30-V-89, por valor de $21.632.625,61, que fueron incluidos en el Acta de Liquidación No. 120 de diciembre 28 de 1989, sin que el contratista tuviera derecho a esa suma.
“TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la firma Pablo Alfonso Sánchez y Compañía Ltda. a pagar al Fondo Vial Nacional la suma de $10.741.353,44 que éste le pagó de más o en exceso en desarrollo de la relación contractual liquidada en el acta declarada nula. “CUARTA: Que también como consecuencia de esas mismas declaraciones, se disponga que el Fondo Vial Nacional no tiene obligación alguna de pagar al contratista la suma de “10.891.272,17 que aparece en el Acta 120 de 1989 a favor de ese contratista. “QUINTA: Que al valor de $10.741.353,44 que debe pagar la parte demandada se liquide la corrección monetaria, de conformidad con la certificación que expida el Banco de la República sobre los precios al por mayor, desde la fecha en que el Fondo Vial Nacional hizo los pagos, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. “SEXTA: Que al valor histórico de la condena se le liquiden intereses legales desde la fecha en que el demandado recibió los pagos en exceso hasta la fecha de la sentencia. “SEPTIMA: Que el valor líquido reconocido en la sentencia devengará intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término y hasta cuando se efectúe el pago de la obligación. “OCTAVA: Que se condene en costas a la parte demandada. “ PRETENSIONES SUBSIDIARIAS “Que al no ser aceptadas las pretensiones anteriores, se declaren las siguientes que presento en forma subsidiaria: “PRIMERA: Que es nula el Acta de Liquidación Final No. 120 del
28 de diciembre de 1989 por la cual se liquidaron el Contrato Principal No. 417 de 1984 y sus adicionales 061, 290 y 672 de 1986 celebrados entre el Fondo Vial Nacional y la firma Pablo Alfonso Sánchez y Cía. Ltda. para ejecutar las obras necesarias para la construcción del Puente (sic) sobre el Río Guaitara, en la carretera Las Lajas – Potosí, en cuanto que por ella se reconocieron sin justa causa valores económicos al contratista por valor de $21.632.265,61. “SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se disponga la obligación de las partes de liquidar nuevamente la contratación, sin tener en cuenta las actas de ajustes definitivos Nos. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 17, 20, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 30 y 31 del 30-V-89 por valor de $21.632.265,61 y que fueron incorporados en el Acta (sic) declarada nula. “TERCERA: Que en la nueva Acta de Liquidación se incluyan los intereses corrientes moratorios de los valores pagados de más al contratista, desde la fecha de su pago hasta la fecha de la nueva acta, conforme a la certificación de la Superintendencia Bancaria. “CUARTA: Que se condene en costas a la demandada.” (fls. 2 a 4 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del texto).
2. Los hechos El fundamento fáctico expuesto en la demanda, en síntesis, fue el siguiente: 1) El Fondo Vial Nacional y la sociedad Pablo Alfonso Sánchez y Cía. Ltda. suscribieron el contrato principal de obra número 417-84 y los
adicionales 061, 290 y 672 de 1986 para la construcción de un puente sobre el río Guaitara, en la carretera Las Lajas – Potosí. 2) En el parágrafo primero de la cláusula décima primera del mencionado contrato principal se pactó, que el interventor y el contratista debían elaborar, dentro de los primeros diez (10) días calendario siguientes al del mes de ejecución de las obras, un acta mensual que registrara el valor de la obra ejecutada, el que debía corresponder al menos a la cuota parte establecida en el programa de trabajo e inversiones para el mes correspondiente, cuya cuenta de cobro debía presentar el contratista en los tres (3) días hábiles siguientes al de elaboración del acta; adicionalmente, el parágrafo tercero de esa misma cláusula establecía que el valor de cada acta mensual de obra estaba sujeto a un factor de reajuste. 3) En el acta de liquidación número 120 del 28 de diciembre de 1989, se incluyeron las actas de ajustes definitivos números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 17, 20, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 30 y 31 del 30 de mayo de 1989, por valor total de $21.632.625.61, sin que a ellos hubiera lugar por no cumplirse las condiciones previstas para el efecto en la cláusula décima primera del contrato 417 de 1984. 4) En la certificación (planilla) de 10 de octubre de 1990, expedida por los Jefes de la División de Presupuesto y Contabilidad y de la Sección de
Presupuesto y Contabilidad del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se registraron los factores económicos tomados en cuenta para el acta de liquidación número 120 del 28 de diciembre de 1989, uno de los cuales es la suma de $21.632.625,61, correspondiente a las actas de ajustes definitivos antes mencionadas. 5) En el acta de liquidación número 120 de 1989 se incluyó, en exceso a favor del contratista, la suma $ 21.632,625,61, por lo que la suma de $10.891.272,17 que en ella aparece como saldo a favor de aquel no es real, al tiempo que le fue cancelado en exceso la suma $10.741.353,44, cifras estas dos que sumadas ascienden a $21.632.625,61, valores a los que no tenía derecho el contratista, lo que constituye un enriquecimiento sin justa causa para éste.
3. Las normas citadas como violadas y el concepto de la violación Como fundamento de las pretensiones, la parte actora alegó violación de las siguientes disposiciones jurídicas: a) El artículo 2313 del Código Civil: Según el cual, quien por error hace un pago y prueba que no lo debía, tiene derecho a repetir lo pagado, norma que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia conlleva la nulidad o ineficacia del acto o contrato que dio lugar a esa clase de pago, por falta de causa real. b) El artículo 2318 del Código Civil: En cuanto prescribe que quien ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad y, que si ha recibido de mala fe, debe también los intereses corrientes.
c) El artículo 1602 del Código Civil: Por haberse incluido en el acta de liquidación número 120 de 1989 unos valores no debidos por la entidad contratante, dado que respecto de ellos no se cumplían las condiciones fijadas en la cláusula décima primera del contrato, lo que constituye una violación de dicha norma y del contrato. d) El inciso final del artículo 86 del decreto 222 de 1983: Esta norma regula el registro y factores de los reajustes de los precios, la que fue desconocida porque “con los reconocimientos de valores en el acta cuya nulidad se pide, puesto que está probado que varias de las actas de ajustes definitivas (sic) ya indicadas no cumplieron con el programa de inversiones o plan de trabajo y otras no fueron entregadas o presentadas dentro de los términos dados en la cláusula Décima-primera (sic) del contrato 417 de 1984, que también fue un acuerdo de las partes para tener derecho a esos reajustes” (fl. 12 cdno. ppal.). e) El artículo 1603 del Código Civil: Porque según ésta disposición los contratos deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de l
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