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CE - 25000-23-26-000-1990-06968-01(16460)_1

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Título
CE - 25000-23-26-000-1990-06968-01(16460)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN OFICIOSA DEL

JUEZ / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA

DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ /

LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / ESTUDIO DE

RESPONSABILIDAD / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Sala conocerá del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por considerar que si bien faltó una mejor discusión de las razones de la apelación, lo cierto es que haciendo un esfuerzo interpretativo, puede concluirse que la inconformidad de la parte recurrente se centra en el régimen de responsabilidad bajo el cual se resolvió la imputación que se hace a la Nación por los daños sufridos como consecuencia de la explosión de carro bomba, porque, en su criterio, si la responsabilidad del Estado hubiera sido analizada con base en el régimen objetivo o con fundamento en la antijuridicidad del daño, se hubiera accedido a las pretensiones formuladas en las demandas. Advierte la Sala que no se tratarán en esta sentencia los aspectos relacionados con la prestación del servicio médico porque ese fundamento de la responsabilidad que se imputa a las

demás entidades estatales no fue objeto del recurso de apelación.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES PERSONALES / ACTO TERRORISTA / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / CARRO BOMBA / EMBARGO DE BIEN / SECUESTRO DE BIEN / INSPECTOR DE POLICÍA / EJERCICIO DE FUNCIONES Los señores (…) sufrieron lesiones por quemaduras, las cuales les produjeron secuelas físicas y daños morales. (…) Esas lesiones le produjeron al señor (…) pérdida de su capacidad laboral equivalente a un 40%, según consta en el dictamen que reposa en copia auténtica (…). Los señores (…) estaban adelantando una diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles y demás bienes embargables, (…) cuando se presentó la explosión, en la cual sufrieron las lesiones de que trata la demanda.

RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / ANTES DE LA VIGENCIA DE LA NUEVA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / REQUISITOS DE LA FALLA DEL

SERVICIO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA PRESUNTA / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL Con el fin de establecer si el hecho causante del daño aducido por los demandantes es imputable al Estado, la Sala precisará previamente la jurisprudencia vigente a la fecha de los hechos en relación con los daños causados con los actos violentos cometidos por personas que se enfrentan al Estado, en los cuales resultan afectados particulares ajenos al conflicto. De acuerdo con la fecha en la cual los demandantes sufrieron los perjuicios por la explosión de una bomba (…) es decir, el 2 de diciembre de 1988, las fuentes relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio se encontraban enmarcadas por el artículo 16 de la Constitución Política de 1886, que establecía el deber de las autoridades de la República de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares”. En la jurisprudencia de la Corporación de esa época se deducía la responsabilidad de las autoridades públicas por los daños causados con su actividad, con fundamento en los regímenes de falla probada, falla presunta del servicio, daño especial, o riesgo. En relación con el primer régimen se requería acreditar la existencia de una falla del servicio en la conducta causante del perjuicio sufrido por el demandante y la relación causal entre ambos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 16

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / CAUSALES DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA DE LA FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO /

OBLIGACIONES DEL ESTADO / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE

GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS / POSICIÓN DE

GARANTE / PRINCIPIO DE NO OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /

RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL

PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD En relación con la responsabilidad del Estado por falla del servicio, se aclaró durante esa época que la misma era relativa, por entender que las obligaciones del Estado no son absolutas, sino que son exigibles en consideración a las circunstancias particulares del caso concreto, es decir, de acuerdo con las posibilidades reales, puesto que nadie está obligado a lo imposible. Para la solución de demandas formuladas por los daños producidos por particulares como consecuencia de los ataques dirigidos contra el Estado, se aplicaba también el régimen de responsabilidad por daño especial, la ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas o el principio de equidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por falla del servicio, ver sentencia de 11 de octubre de 1990, Exp. 5737, C.P. Gustavo de Greiff

Restrepo y sentencia de 10 de agosto de 2000, Exp. 11585, C.P. Alier Hernández Enríquez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA /

ACTO TERRORISTA / TERRORISTAS CON BOMBAS / RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTIVIDAD CRIMINAL DE UN TERCERO / OBJETIVO MILITAR / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / FALLA DEL SERVICIO / TEORIA DEL RIESGO CREADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS

OCASIONADOS EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / PROTECCIÓN A

LA POBLACIÓN CIVIL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS Para imputar al Estado los daños causados por terceros, se exigía que el acto estuviera dirigido directamente contra un establecimiento militar o un centro de comunicaciones que prestara ese servicio, o un funcionario representativo de la cúpula administrativa. (…) Conforme a lo expuesto, antes de la vigencia de la Constitución de 1991, el régimen de responsabilidad del Estado por actos terroristas, se edificaba sobre la falla del servicio, que por acción u omisión incurrieran las Fuerzas Armadas del Estado, y cuando no pudiera acreditarse dicha falla, se deducía la responsabilidad del Estado, con fundamento en el régimen de daño especial y en aplicación de los principios de igualdad y de

equidad, pero siempre que el acto terrorista hubiera estado sido dirigido contra un establecimiento militar o un centro de comunicaciones, destinado a ese servicio, o contra una persona representativa de la cúpula administrativa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por riesgo excepcional, ver sentencia de 23 de septiembre de 1994, Exp. 8577, C.P. Julio

César Uribe Acosta.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTO TERRORISTA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR ATAQUE TERRORISTA / ACTO TERRORISTA /

ATAQUE TERRORISTA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / ALCANCE DEL

DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA /

OBJETIVO MILITAR / HECHO DE UN TERCERO / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO /

IMPREVISIBILIDAD / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO /

INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA No obra en el expediente ninguna prueba relacionada con las circunstancias en las cuales se produjo esa explosión, de tal manera que fuera posible afirmar que hubo en el acto intervención directa o colaboración de algún agente estatal, o que se omitió prestar la protección especial que hubiera sido requerida, o que fuera evidente que debía prestarse en razón de las circunstancias concretas. Por lo tanto, no es posible deducir la responsabilidad del Estado por falla del servicio.

Pero, tampoco es posible imputar al Estado los daños sufridos por las víctimas de la explosión, bajo el título de responsabilidad objetiva por daño especial, o en aplicación de los principios de igualdad de las cargas públicas o de equidad, porque tampoco está demostrado que ese acto hubiera estado dirigido contra un establecimiento militar o centro de comunicaciones, o personaje representativo de la cúpula estatal.

ACTO TERRORISTA / ATAQUE TERRORISTA / GRUPOS TERRORISTAS / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / DEBER DE

CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / HECHO DEL TERCERO / DAÑO

CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / POBLACIÓN CIVIL / ATAQUE A LA POBLACIÓN CIVIL / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL Por tratarse de daños causados por terceros en acto terrorista, en relación con el cual no se acreditó que hubiera estado dirigido de manera directa contra un establecimiento militar, centro de comunicaciones o un representante de la cúpula administrativa, hay lugar a inferir que el acto estuvo dirigido contra la población, con el fin único y exclusivo de sembrar terror a la ciudadanía en general, acto en relación con el cual la responsabilidad del Estado sólo podría construirse con fundamento en el régimen de falla del servicio, que en el caso concreto no se acreditó, porque no se demostró que en el acto hubiera intervenido un agente estatal, ni que se hubiera formulado requerimiento a las autoridades de policía en

relación con la vigilancia y protección de la zona y menos aún por parte de los afectados, razón por la cual, no es posible acreditar ninguna relación entre la causa que originó el daño y el efecto producido, al presentarse dicha actuación por el hecho de un tercero extraño a la Administración.

VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / ANTES DE LA VIGENCIA DE LA NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA

NORMA / INAPLICACIÓN DE LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY /

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL EN EL TIEMPO En la apelación el recurrente plantea que el ad quem se limitó a buscar la falla del servicio, sin analizar el asunto con fundamento en las modernas teorías de la responsabilidad del Estado, que de haberlo hecho así, el fallo habría acogido las súplicas de la demanda, dado que, según lo establecido en el artículo 90 de la Constitución, acreditado el daño antijurídico, surge el deber estatal de indemnizar dicho daño, pues en esta norma constitucional se consagró la “plena responsabilidad del Estado”. Debe advertirse que en el caso concreto no son aplicables los artículos 2 y 90 de la actual Constitución sino el artículo 16 de la anterior, por tratarse de un hecho ocurrido en 1988, esto es, antes de la vigencia de la actual Constitución, sin que las normas que consagran la responsabilidad patrimonial del Estado, tengan aplicación retroactiva. No obstante, cabe señalar que aunque se aplicarán los actuales criterios jurisprudenciales, construidos con

fundamento en las normas citadas, la decisión sería la misma.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 90

CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 90, de una parte, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y, de otra, la obligación de que éste repita contra sus agentes, cuando con su conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado a la reparación patrimonial. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado implica que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, entendiéndose por daño antijurídico “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”. Pero, se advierte que en la norma constitucional para derivar la responsabilidad del Estado no sólo se requiere que la víctima no esté obligada a soportar el daño, sino que además se precisa que el daño debe ser imputable a la entidad estatal

demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencia de 8 de mayo de 1995, Exp. 8118, C.P. Juan de Dios Montes Hernández y sentencia de 13 de julio de 1993, Exp. 8163, C.P. Juan de

Dios Montes Hernández.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN / MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO /

PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / ACTO TERRORISTA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA /

CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO La jurisprudencia vigente en relación con los daños causados con los actos violentos cometidos por personas que se enfrentan al Estado, en los cuales resultan afectados particulares ajenos al conflicto, tienen por averiguado que deben ser reparados por éste, cuando los afectados no tengan el deber jurídico de soportarlos, pero siempre que le sean imputables, porque en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o

porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de riesgo excepcional ver sentencia de 11 de diciembre de 1990, Exp. 5417, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, sentencia de 21 de marzo de 1991, Exp. 5595, C.P. Julio César Uribe Acosta, sentencia de 19 de agosto de 1994, Exp. 9276, C.P. Daniel Suárez Hernández, sentencia de 2 de febrero de 1995, Exp. 9273, C.P. Juan de dios Montes, sentencia de 16 de febrero de 1995, Exp. 9040, C.P. Juan de dios Montes, sentencia de 30 de marzo de 1995, Exp. 9459, C.P. Juan de dios Montes, sentencia de 27 de julio de 1995, Exp. 9266, C.P. Juan de dios Montes, sentencia de 6 de octubre de 1995, Exp. 9587, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, sentencia de 14 de marzo de 1996, Exp. 11038, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, sentencia de 29 de agosto de 1996, Exp. 10949, C.P. Daniel Suárez Hernández y sentencia de 11 de julio de 1996, Exp. 10822, C.P. Daniel Suárez Hernández.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO EN

EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA

DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN

CIVIL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ACTIVIDAD CRIMINAL DE UN TERCERO / OBJETIVO MILITAR / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Ha determinado la Sala la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por quienes son sometidos a la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general. (…) Por lo tanto, se ha considerado que no le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por terceros cuando éstos son dirigidos indiscriminadamente contra la población, con el fin de sembrar pánico y desconcierto social, y no contra un objetivo estatal específico, bien o persona, claramente identificable como objetivo para los grupos al margen de la ley. (…) En síntesis, la Sala ha variado su criterio jurisprudencial posterior a la Constitución de 1991, para considerar que, además, del régimen de falla del servicio, los daños producidos por actos terroristas son imputables al Estado a título de riesgo excepcional, creado por la entidad estatal con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas, que se produce en los eventos en los cuales ese ataque hubiera estado dirigido concretamente contra un establecimiento militar o policivo, un centro de

comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal, porque en tal caso esos bienes o personas en tanto constituyen objetivos de los grupos terroristas implican un riesgo para los ciudadanos que tengan alguna intervención o cercanía con ellos.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la imputación de responsabilidad al Estado por daños sufridos por quienes son sometidos a la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la administración en cumplimiento del deber constitucional y legal, ver sentencia de 10 de agosto de 2000, Exp. 11518, C.P.

Jesús María Carrillo Ballesteros; en el mismo sentido, ver sentencia del 18 de octubre de 2000, Exp. 11834, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA / HECHO DE UN TERCERO / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / EXPLOSIÓN

DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA En el caso concreto, (…) no existe prueba en el expediente que permita afirmar que el daño es imputable al Estado, toda vez que no se encuentra probado en el plenario que el atentado terrorista hubiera estado dirigido contra un establecimiento militar o policivo o funcionario representativo de la cúpula administrativa, instalado o que se hallaran en el lugar donde debía adelantarse la diligencia y que, por lo tanto, significara un riesgo para quienes debieran concurrir

al lugar a adelantarla, por la cual no se podrá imputar responsabilidad al Estado por los daños generados por los hechos estudiados, de conformidad con los argumentos ya expuestos a lo largo de esta sentencia. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada porque los daños sufridos por los demandantes no son imputables al Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1990-06968-01(16460)

Actor: WILLIAM JAVIER DUARTE RUIZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de septiembre de 1998, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas y se negaron las pretensiones que se formularon en contra de la NACIÓN -MINISTERIOS DE JUSTICIA y DE

DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTA FÉ

DE BOGOTÁ, D.C. y DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, la cual será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 3 de diciembre de 1990, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código

Contencioso Administrativo, los señores JUAN CARLOS, LUIS ALBERTO, FRANCISCO ENRIQUE y JAIRO ROBERTO VILLAMIL NAVARRO, formularon acción de reparación directa en contra de la NACIÓN - MINISTERIOS DE JUSTICIA y DE DEFENSA, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ y DISTRITO CAPITAL, con el fin de que se declarara a esas entidades patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios que les produjeron las lesiones sufridas por el señor JUAN CARLOS VILLAMIL NAVARRO, en la explosión ocurrida el día 2 de diciembre de1988, a las 10:00 a.m., en el taller situado en la calle 79 No 41 - 16 de la ciudad de Bogotá y con la muerte de la

señora ANA LEONOR NAVARRO VILLAMIL.

A título de indemnización solicitaron: (i) por los perjuicios materiales el valor de 4.000 gramos oro o, en subsidio, las sumas líquidas que se demuestren dentro del proceso, o en el trámite incidental previsto en los artículos 172 y 178 del Código Contencioso Administrativo, y 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil; (ii) por perjuicios morales, el valor equivalente a 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes; (iii) el reajuste de las sumas liquidadas relacionadas, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A, con base al índice de precios al consumidor, certificado por el DANE; (iv) se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., y (v) se condene en costas a los

demandados. También el 3 de diciembre de 1990, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores WILLIAM JAVIER DUARTE RUIZ, BLANCA LILIA ZAMORA CASTAÑEDA, DELFINA RUIZ DE DUARTE, JAVIER DUARTE VELA, LUIS EDGAR, BLANCA ALCIRA, MARIA ENEREITH Y LUIS HERMES DUARTE RUIZ, formularon acción de reparación directa en contra de la NACIÓN -MINISTERIOS DE JUSTICIA y DE DEFENSA, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ, y DISTRITO CAPITAL, con el fin de que se declarara a esas entidades patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios que les produjeron las lesiones sufridas por el señor WILLIAM JAVIER DUARTE RUIZ, en la explosión ocurrida el día 2 de diciembre de1988, a las 10:00 a.m., en el taller situado en la calle 79 No 41 - 16 de la ciudad de Bogotá. A título de indemnización solicitaron: (i) por perjuicios materiales el valor de 4.000 gramos oro, o en subsidio, las sumas líquidas que se demuestren dentro del proceso, o en el trámite incidental previsto en los artículos 172 y 178 del Código Contencioso Administrativo, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil; (ii) por los perjuicios morales se solicitó el equivalente a 1.000 gramos oro para cada uno

de los demandantes; (iii) el reajuste de las sumas liquidadas relacionadas, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A, con base al índice de precios al consumidor, certificado por el DANE; (iv) se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y (v) se condene en costas a los demandados. Por auto de 27 de enero de 1994, el Tribunal a quo dispuso la acumulación de los procesos, en consideración a que en ambos se promovió la misma acción, en contra de las mismas entidades públicas; las pretensiones no se excluían entre sí y se basaron en los mismos hechos.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: En el proceso Ejecutivo instaurado por la empresa Publicaciones Periódicas Ltda., en contra del señor Manuel Rojas Ruiz, el Juzgado 14 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá D.C., comisionó al Inspector 12B de Policía de Barrios Unidos de esta ciudad, para que practicara la diligencia de embargo y secuestro de bienes embargables, no sujetos a registro, de propiedad y posesión del demandado y que se encontraran en la Calle 79 No 4116. La Inspección de Policía comisionada fijó la práctica de la diligencia para el día 2 de diciembre de 1988 a las 8:00 a.m. En el lugar y hora previstos se hicieron presentes los señores Juan Carlos Villamil Navarro, en su calidad de Inspector 12 B de Barrios Unidos; el señor William Javier Duarte Ruiz, funcionario de la misma inspección, quien fue designado como secretario adhoc; el señor Moisés Murcia,

en calidad de secuestre, y el señor Jesús Arteaga Villamil como apoderado de las parte actora. Aproximadamente a las 10:00 a.m., mientras se adelantaba la diligencia, se produjo la explosión de un carro bomba que se hallaba estacionado en ese mismo sitito. Como consecuencia de esa explosión, el señor William Javier Duarte Ruiz sufrió quemaduras en la cara, manos y piernas, y el señor Juan Carlos Villamil Navarro sufrió quemaduras de segundo y tercer grado en proporción del 47 % de su cuerpo. El señor William Javier Duarte Ruiz fue trasladado a la Clínica Fray Bartolomé de las Casas. Allí se le prestó una atención médica deficiente, porque no se le practicada en forma oportuna una cirugía en su mano derecha, lo que le impidió lograr su total recuperación. Por su parte, el señor Juan Carlos Villamil Navarro fue trasladado al Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos del Distrito Capital; de allí fue remitido al Hospital La Victoria, y luego a la Fundación Santa Fe, porque en los dos centros hospitalarios del Distrito no se contaba con los recursos necesarios para brindarle la atención médica que requería. Las lesiones que sufrieron los señores William Javier Duarte Ruiz y Juan Carlos Villamil Navarro como consecuencia de la explosión, o de la nula o deficiente atención médica prestada en los hospitales del Distrito o de la Caja Nacional de Previsión les generaron secuelas de carácter permanente. Adicionalmente, en el caso del señor Villamil Navarro, el dolor físico y moral que sufrió como consecuencia de esas lesiones y sus secuelas, le produjo tal aflicción a su madre,

la señora Ana Leonor Navarro, que le causó la muerte. Se afirma en ambas demandas que los daños cuya indemnización reclaman son imputables a las entidades demandadas, porque: (i) la explosión del carro bomba se produjo por haber fallado la vigilancia estatal que permitió el transporte e instalación de los explosivos en el taller donde debía practicarse la diligencia; (ii) en los hospitales del Distrito no se les prestó a los lesionados la atención médica de urgencia que requerían, lo cual agravó más su situación, y (iii) La Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá le prestó al señor William Duarte un servicio médico en forma deficiente, al punto que perdió la oportunidad de lograr su recuperación física total.

3. La oposición de las demandadas. 3.1 La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ formuló la excepción de caducidad con fundamento en que la demanda se presentó el 3 de diciembre de 1990, esto es, cuando habían transcurrido más de dos años de la ocurrencia del hecho, que fue el 2 de diciembre de 1988.

Además, esta demandada se opuso a las pretensiones, porque adujo que no había incurrido en falla del servicio de asistencia médica en la atención prestada a los señores William Duarte Ruiz y Juan Carlos Villamil, toda vez que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 3380 de 1981, el procedimiento médico puede comportar efectos adversos o de carácter imprevisible, por lo que el médico no es responsable por riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos

o tardíos de imposible o difícil previsión. 3.2 El DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ propuso la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, porque, en su criterio, se debió demandar únicamente a la Nación, a quien correspondía, a través de la Fuerza Pública, vigilar el actuar de los ciudadanos en procura de la paz, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución. Agregó que en caso de establecerse alguna responsabilidad por falla médica se debió demandar únicamente a la Caja de Previsión Social de Bogotá, y no al Distrito Capital, toda vez que esa entidad contaba con personería jurídica, autonomía administrativa, y patrimonio independiente, por lo tanto, con capacidad para contraer deberes y obligaciones. 3.3 La NACIÓN -MINISTERIO DE JUSTICIA propuso la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales de la misma, toda vez que el actor se limitó simplemente a citar en forma genérica artículos de la Constitución y de la ley, pero no explicó el concepto de la violación. Se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: (i) la responsabilidad extracontractual del Estado por falla o falta del servicio, no puede tomarse en forma absoluta, puesto que esto implicaría indemnizar a todas las víctimas que de forma natural o violenta, sufran las consecuencias de actos terroristas o fortuitos en el territorio; (ii) para que se presente la falla del servicio se requiere que el Estado incurra en una omisión o negligencia total; (iii) el acto terrorista no fue dirigido directa ni indirectamente contra la integridad física de los

actores; (iv) el sub examine constituye un caso de fuerza mayor, porque fue causado por personas extrañas a la administración, sin que el Estado hubiera tenido la mas mínima injerencia en la producción de dicho acto. 3.4. La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL dio respuesta a la demanda en forma extemporánea, razón por la cual se tuvo por no constada la demanda, tal y como consta en auto de fecha 14 de octubre de 1992.

4. La sentencia recurrida.

El Tribunal a quo decidió, en primer lugar, no tener como parte en el proceso a los señores Blanca Alcira, María Enereith y Luís Hermes Duarte Ruiz por no haber otorgado poder al abogado para que los representara. Advirtió que aunque se admitió la demanda que se interpuso en su nombre, esa decisión no era vinculante en razón del error que la afectaba. En cuanto a las excepciones formuladas por la parte demandada, tomó las siguientes decisiones: (i) declaró la falta de legitimación del Distrito

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