CE-25000-23-26-000-1990-06983-01(18989)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1990-06983-01(18989)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra acto de declaración de baldíos / FALLO INHIBITORIO - Por indebida escogencia de la acción / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Ineptitud sustantiva de la demanda / INEPTA DEMANDA - El medio idóneo para demandar era la acción de revisión En 1968 el Gobierno Nacional a través del Incora inició un proceso administrativo para aclarar la propiedad de los terrenos de la isla marítima El Morro, que resultó en la expedición de la Resolución 166 de 1968 por medio de la cual se declaran baldíos. Dicha Resolución fue aprobada por la Resolución 409 del 28 de noviembre de 1968, proferida por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura; a su vez la resolución 166 proferida por el Incora fue ratificada por la resolución 060 del 5 de mayo de 1969 que niega el recurso de reposición interpuesto, proferida por la Junta Directiva del Incora, y ésta última fue aprobada por el Gobierno Nacional, mediante la Resolución 223 del 10 de junio de 1969. El actor asemeja los anteriores actos administrativos, a una extinción de dominio. (…) Las Resoluciones demandadas y el auto mencionado, sirvieron de fundamento para que el Estado colombiano por intermedio del Instituto de Crédito Territorial hiciera la adjudicación del supuesto baldío a Ecopetrol, “con lo cual se consumó el despojo para la parte actora de su propiedad inmueble”, causando un perjuicio que debe ser indemnizado. ACCIÓN DE REVISIÓN - Acción autónoma. Fundamento normativo / ACCIÓN
DE REVISIÓN - Procedencia. Actos contra los cuales es dable su interposición / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer acción de revisión en materia de procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos. Fundamento normativo / ACCIÓN DE REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA - Competencia en única instancia del Consejo de Estado De acuerdo con lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos, cuyo propósito es “confirmar o desvirtuar la presunción de propiedad o la titularidad de cualquier otro derecho real respecto de los bienes que serán materia de controversia, en punto a establecer, cuáles pertenecen al Estado y cuáles han salido de su dominio”, procede la acción de revisión que deberá interponerse ante el Consejo de Estado en única instancia, según lo dispuesto en el artículo 50 de la ley 160 de 1994 y el parágrafo 3 del artículo 16 del decreto 2663 de 1994, dentro de los quince (15) días contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la resolución impugnada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de revisión, consultar sentencia de 22 de marzo de 2007, Exp. 13858, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 160 DE 1994 - ARTÍCULO 50 /
DECRETO 2663 DE 1994 - ARTÍCULO 16
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Fallo inhibitorio / FALLO INHIBITORIO - Inepta demanda / INEPTA DEMANDA - El medio idóneo para demandar era la acción de revisión / NORMAS PROCESALES - Son de orden público, y por consiguiente de obligatorio cumplimiento Dado que en el sub lite, la acción incoada fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, se configura una inepta demanda que sustrae a la Sub-Sección de un pronunciamiento de fondo sobre las declaraciones y condenas que los actores solicitaron fueran concedidas, pues aun cuando se sabe que el derecho sustancial debe prevalecer sobre el procesal, las normas sobre procedimiento, son de orden público, y por consiguiente de obligatorio cumplimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1990-06983-01(18989)
Actor: LILIANA MÁRQUEZ ZAWADSKI
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 15 de junio de 2000, por medio de la cual se
niegan las súplicas de la demanda. La sentencia será revocada.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 18 de mayo de 1989, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sucesión del señor Arturo Márquez Acevedo y de la señora Stella Zawadski de Márquez, representada por sus herederos señores Arturo Eduardo, Alfredo Gabriel, Fernando José Márquez Zawadski, y las señoras Matilde Soledad, Liliana y María Stella Matilde Márquez Zawadski, interpusieron demanda ante el Consejo de Estado, en contra del Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, INCORA; de la Nación a través del Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y el Ministerio de Defensa Nacional; del Instituto de Crédito Territorial (ICT) a través del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE); y de la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL; solicitando (folio 89 del cuaderno principal): “1. Que se declare la nulidad – en la parte relacionada con la Actora – de las resoluciones número 166 del 28 de octubre de 1968, proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, por la cual se declaró que son baldíos y por tanto de propiedad nacional, los terrenos que integran la isla Marítima denominada EL MORRO, ubicada en jurisdicción municipal de TUMACO, en el departamento de NARIÑO; igualmente debe declararse la nulidad de la resolución ejecutiva
número 409 del 28 de noviembre de 1968, por la cual el Señor Presidente de la República y el Ministro de Agricultura aprobaron la resolución 166 antes mencionada proferida por la Junta Directiva del INCORA; también debe declararse la nulidad – en la parte relacionada con la Actora – de la resolución 060 del 5 de mayo de 1969, por la cual la Junta Directiva del INCORA, no accede a reponer la resolución 166 de 1968 que declaró ser baldíos y por tanto propiedad nacional unos terrenos; igualmente debe declararse la nulidad – en la parte pertinente - de la resolución ejecutiva 223 del 10 de junio de 1969 proferida por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura por la cual se aprobó la resolución 060 proferida por la Junta Directiva del Incora; finalmente solicito se declare la nulidad de la resolución sin número de fecha 11 de enero de 1989 de la Gerencia del Incora, por la cual el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria dentro del expediente 40099 en relación con el predio de la ISLA DEL MORRO en el Municipio de Tumaco, Departamento de Nariño, resolvió el recurso de REPOSICIÓN impetrado por el apoderado de la parte actora contra las resoluciones acusadas en el presente proceso.
2. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que la actora tiene derecho a ser indemnizada por los perjuicios que se le han causado por la expedición de los actos acusados y que la despojaron del dominio de su propiedad.
3. Que consecuencialmente se condene solidariamente a la Nación Colombiana
(Ministerio de Agricultura) y al Instituto Colombiano para la Reforma Agraria (INCORA) a pagar a la Sucesión actora el valor comercial y los perjuicios causados con la expedición de los actos acusados, que afectaron los terrenos, alinderados como aparece en el hecho primero de la demanda y que deberan [sic] ser reconocidos y valorados por peritos dentro del proceso. El monto de la condena ganará intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria y monetarios vencido este plazo, hasta cuando se produzca el pago efectivo con los reajustes o corrección monetaria prevista en el artículo 178 del C.C.A.
4. Que si por cualquier circunstancia no pudiere obtenerse dentro del juicio la liquidación de perjuicios solicitados, esa regulación se hará según lo preceptuado en el artículo 172 del C.C.A.(…) COMPETENCIA: (…) En esta oportunidad de conformidad con los numerales 8º y 9º del artículo 128 del C.C.A., la competencia es privativa en única instancia del H.
Consejo de Estado sin tener en cuenta la cuantía por tratarse de extinción de dominio de la propiedad mediante declaración administrativa y además porque se discuten actos originarios del Instituto Colombiano para la Reforma Agraria”. Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:
1. La parte actora es dueña y poseedora inscrita de un globo de terreno denominado Morro grande, situado en el área urbana de Tumaco en el departamento de Nariño, el cual alcanza una extensión de 52 hectáreas, tal como consta en la Escritura Pública 108 del 20 de diciembre de 1949, expedida por la
notaría de Tumaco, y certificado de propiedad y libertad de la Oficina de registro de instrumentos públicos y privados de Tumaco.
2. En 1968 el Gobierno Nacional a través del Incora inició un proceso administrativo para aclarar la propiedad de los terrenos de la isla marítima El Morro, que resultó en la expedición de la Resolución 166 de 1968 por medio de la cual se declaran baldíos. Dicha Resolución fue aprobada por la Resolución 409 del 28 de noviembre de 1968, proferida por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura; a su vez la resolución 166 proferida por el Incora fue ratificada por la resolución 060 del 5 de mayo de 1969 que niega el recurso de reposición interpuesto, proferida por la Junta Directiva del Incora, y ésta última fue aprobada por el Gobierno Nacional, mediante la Resolución 223 del 10 de junio de
1969. El actor asemeja los anteriores actos administrativos, a una extinción de dominio.
3. Las Resoluciones emitidas por el Incora fueron notificadas personalmente a los interesados, mientras que las Resoluciones ejecutivas aprobatorias de las primeras, se notificaron por Edicto. En opinión del actor, la notificación de las Resoluciones del Incora no se hizo de la forma prevista en el artículo 74 de la Ley 167 de 1941 (C.C.A. vigente en la época de los hechos), por cuanto no se indicó al interesado, los recursos procedentes contra dichos actos administrativos, y en consecuencia, la diligencia de notificación no tuvo ningún efecto jurídico y se tiene por no hecha.
4. El 1º de julio de 1988, el actor procedió a interponer recurso de reposición ante
el Incora contra los mencionados actos, para agotar así la vía gubernativa. Dicho recurso fue rechazado por extemporáneo en auto del Incora fechado 11 de enero de 1989.
5. Las Resoluciones demandadas y el auto mencionado, sirvieron de fundamento para que el Estado colombiano por intermedio del Instituto de Crédito Territorial hiciera la adjudicación del supuesto baldío a Ecopetrol, “con lo cual se consumó el despojo para la parte actora de su propiedad inmueble”, causando un perjuicio que debe ser indemnizado.
Con el objetivo de demostrar lo anterior, adjuntó las siguientes pruebas documentales: copia de la escritura pública No. 9207 del 17 de diciembre de 1973 de la Notaría Primera de Bogotá; certificado del Notario Único del Círculo de Tumaco con el cual se prueba que en la noche del 8 de junio de 1981 los archivos de la Notaría en referencia se quemaron en un incendio; copia del oficio 315 del 1º de julio de 1986 remitido por el señor Juez promiscuo del circuito de Tumaco al registrador de Instrumentos Públicos en que se prueba que ese Juzgado decretó la posesión efectiva de la herencia a favor de los herederos reconocidos en la sucesión del señor Arturo Márquez y la señora Stella Zawadski; certificado del registrador de instrumentos públicos de Tumaco sobre tradición de la Isla El Morro y vigencia de los títulos en favor de los herederos ya mencionados; copia de la Escritura Pública No. 315 del 20 de mayo de 1988 de la Notaría Única de Tumaco
sobre protocolización de la copia del Registro del Instrumento Público No. 108 del 20 de diciembre de 1949 relacionado con la Isla El Morro en favor de la señora Stella Zawadski de Márquez; fotocopia autenticada de la demanda en acción pública contra los actos administrativos que declararon lo que en su opinión es una extinción del dominio en la Isla El Morro, y del auto del Consejo de Estado inadmitiendo dicha demanda por extemporánea; copias auténticas de los actos acusados con sus constancias de notificación, publicación y ejecución. Adicionalmente solicitó la práctica de una inspección judicial para la verificación y esclarecimiento de los hechos materia del pleito; un dictamen pericial para establecer el daño emergente y el lucro cesante causado como consecuencia de la expedición de los actos demandados; y una prueba documental consistente en solicitar a Ecopetrol copia de los contratos suscritos con ocasión de su presencia en la isla marítima El Morro. Ninguna de las pruebas fue objetada.
2. La remisión por competencia El 20 de junio de 1989, el Consejo de Estado remitió el asunto, a través de auto, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues “dada la naturaleza de las pretensiones procesales, que indudablemente corresponden a una acción de restablecimiento del derecho cuantificable, la competencia para su conocimiento está atribuida a los Tribunales Administrativos conforme a las reglas de los artículos 131 y 132 del C.C.A., en única o primera instancia” (folio 103 del cuaderno principal).
El 1º de noviembre de 1990, el Consejo de Estado en respuesta al recurso de
súplica invocado por la parte actora, confirmó el auto del 20 de junio de 1989 por cuanto “es claro para la Sala, que la presente no es ni puede ser una acción de simple nulidad, pues lo que en el fondo se pretende es el restablecimiento de un derecho supuestamente conculcado por las resoluciones impugnadas, derecho cuantificable por naturaleza y que se restablecería automáticamente por la anulación de las mismas” (folio 110 del cuaderno principal).
3. La contestación de la demanda El 29 de agosto de 1991, el INURBE en representación del Instituto de Crédito Territorial, ICT, contestó la demanda interpuesta en su contra oponiéndose a todas las pretensiones por cuanto “la demanda ahora en trámite se presento [sic] más de veinte años después de la Notificación de la Resolución 166/68, cuando ya la Acción de Restablecimiento del Derecho había caducado conforme al inciso 2º del Artículo 136 del Código Contencioso Administrativo” (folio 165 del cuaderno principal).
El 23 de septiembre de 1991, ECOPETROL respondió la demanda interpuesta en su contra oponiéndose a todas las pretensiones por considerar que “la demanda se dirige contra actos administrativos no provenientes de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, y a los cuales ampara la presunción no desvirtuada de legalidad, circunstancias que marginan a esta entidad tanto de las pretensiones como de los fundamentos alegados”. Adicionalmente interpuso las excepciones de caducidad; prescripción; falta de jurisdicción y falta de causa.
Finalmente solicitó oficiar a la Notaría Primera del Círculo de Bogotá para que arrime al proceso copia de la escritura número 9207 otorgada el 17 de diciembre de 1973, y el Certificado de Tradición y Libertad del predio a que se refiere dicha escritura, oficiando al efecto, a la Oficina de registro de instrumentos Públicos y Privados de Tumaco (folio 270 del cuaderno principal). El 23 de septiembre de 1991, el INCORA respondió la demanda interpuesta en su contra oponiéndose a todas las pretensiones, aclarando que “la Junta directiva del Instituto colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, mediante la resolución No. 166 del 28 de octubre de 1968, declaró que no han salido del patrimonio nacional y por tanto son baldíos los terrenos que integran la ISLA MARÍTIMA EL MORRO, ubicada en el municipio de Tumaco, departamento de Nariño, cuya cabida se calculó en 462 hectáreas. Esta providencia se aprobó con la resolución No. 409 de noviembre 28 de 1968, emanada de la Presidencia de la República y aparecen dentro del proceso. Dicho trámite administrativo se llevó a cabo en virtud de las facultades conferidas por los artículos 3º, literal d) y 39 de la Ley 135 de 1961, que se refieren a la clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad y no como lo afirma el actor cuando dice que el proceso fue de extinción del dominio, por cuanto son dos procesos totalmente diferentes. (…) En cuanto a la notificación (…) dentro del proceso administrativo y en el caso que nos
ocupa esta diligencia de notificación cumplió plenamente con el objetivo esencial, por cuanto las resoluciones que por otros interesados fueron recurridas, se notificaron oportunamente al apoderado de la señora STELLA ZAWDSKI [sic] DE MÁRQUEZ, Abogado MANUEL VICENTE ROJAS CRUZ, de quien no se podría afirmar que no conocía los recursos que procedían contra las providencias notificadas. Lo que fácilmente se deduce que el interesado resolvió acudir ante la jurisdicción contenciosa ya que según el artículo 15 del Decreto 2733 de 1959, vigente por esa época, no hacía obligatorio el recurso de reposición. (…) Ante tal situación el actor trató de revivir los términos e interpuso recurso de reposición contra la resolución No. 166 de 1968 en julio de 1988, 15 años después que el honorable Consejo de Estado le había dicho que la acción estaba caducada (1973)”. Adicionalmente interpuso como excepción, la caducidad de la acción (folio 283 del cuaderno principal). El 23 de septiembre de 1991, el Ministerio de Agricultura contestó la demanda interpuesta en su contra oponiéndose a todas las pretensiones, interponiendo la excepción de caducidad de la acción. En efecto, “no obstante haberse omitido en el acto de notificación la advertencia sobre los recursos que contra la Resolución No. 166 de 1968 procedían, la irregularidad se subsanó y esta diligencia surtió todos los efectos legales al darse por suficientemente enterada la señora Stella Zawadski de Márquez de la providencia dictada por el INCORA, a través de su
Apoderado doctor Manuel Vicente Rojas Cruz, a quien se le notificó en su oportunidad legal, vale decir, el 24 de enero de 1969 y quien convino en la decisión adoptada por el INCORA, hecho que fue manifiesto en forma expresa por la actora según consta en el escrito dirigido al honorable Consejero de Estado doctor Gabriel Rojas Arbeláez, mediante el cual suplica la decisión adoptada por la sección III del Honorable Consejo de Estado que negó la admisión de la demanda por extemporánea, propuesta contra los mismos actos que hoy se impugnan para solicitar su nulidad. (…) Es necesario aclarar que no es posible pretender, a través de un recurso de reposición interpuesto en forma extemporánea, revivir los términos o abrir una nueva oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por razones de economía procesal y principalmente para proteger la eficacia y ejecutoriedad de los actos administrativos” (folio 293 del cuaderno principal). El 23 de septiembre de 1991, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte contestó la demanda interpuesta en su contra oponiéndose a todas las pretensiones por considerarlas improcedentes. Solicitó como prueba documental, oficiar a la Secretaría General del Ministerio de Obras Públicas y Transporte para que expida copia auténtica del contrato de delegación suscrito entre el Fondo de Inmuebles Nacionales, MOPT, y el Instituto de Crédito Territorial.
4. Los alegatos de conclusión en primera instancia El 24 de noviembre de 1997, ECOPETROL alegó en conclusión indicando que “no
es cierto que la norma transcrita – artículo 74 de la ley 167 de 1941 – corresponda a la que estaba vigente para la época en que se efectuó la notificación personal de la Resolución 166 de 1968 al apoderado de la señora Sawadski [sic] de Márquez. La norma vigente era el artículo 10 del Decreto 2733 de 1959 que excluyó la obligación de indicar en el acto de notificación personal al interesado, su representante o apoderado, los recursos procedentes y los términos para proponerlos. En segundo lugar, ya el Consejo de Estado ha aclarado que cuando no se indican los recursos ‘se hace creer al interesado que no procede ningún recurso y que, por tanto, está agotada la vía gubernativa’. Entonces, la consecuencia jurídica de la indebida notificación por falta de señalamiento de los recursos, difiere – lógicamente – de la que se deriva de la falta de notificación. (…) El efecto de no haber indicado los recursos procedentes en el acto de la notificación es entender que no procede ningún recurso y que se encuentra agotada la vía gubernativa, como lo ha proclamado el Consejo de Estado en reiteradas jurisprudencias. Pero el efecto no puede ser el que pretende darse en la demanda, esto es, el que se desconozca – durante un lapso superior a veinte años – la existencia del acto administrativo, pese a haber sido demandada por el apoderado de la propia interesada ante la jurisdicción contencioso administrativa. (…) Lo anterior evidencia una actitud desesperada del apoderado para revivir los términos del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya
caducidad fue declarada por el Consejo de Estado, sin que el interesado la desvirtuara en el momento procesal oportuno, eso es, en el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 3 de marzo de 1973, momento en el cual ha debido alegar la “supuesta” indebida notificación y los efectos que ahora pretende se reconozcan” (folio 570 del cuaderno principal). El 25 de noviembre de 1997, la parte actora alegó en conclusión, explicando las razones por las cuales la excepción de caducidad, alegada por cada una de las partes demandadas, no está llamada a prosperar “toda vez que el acto administrativo por medio del cual se realizó la adjudicación a ECOPETROL, no fue notificado ni publicado como lo ordenan las disposiciones legales pertinentes. En consecuencia, no se puede afirmar que el acto administrativo de adjudicación haya cumplido las formalidades legales de notificación y publicación. Por consiguiente, los interesados podían promover acción judicial en cualquier momento, sin que opere el fenómeno de caducidad” (folio 587 del cuaderno principal). El 25 de noviembre de 1997, el INCORA presentó su escrito de alegatos de conclusión subrayando que “conforme a las pruebas que obran en el proceso y en razón a las excepciones propuestas, las cuales están suficientemente sustentadas y probadas en el mismo, debo reiterar Honorables Magistrados que el INCORA expidió los actos administrativos demandados con fundamento en normas sustantivas y procesales especiales que regulan la clarificación de la propiedad, Literal d artículo 3º de la Ley 135 de 1961. En consecuencia siendo estos actos, el
resultado del ejercicio y desarrollo de normas legales, no puede pretenderse como lo trata de hacer notar el actor, que están en contra de otras disposiciones igualmente legales. Ahora bien, la clarificación de la propiedad, tiene como fundamento constitucional, el interés público y social, cual es la de deslindar los bienes que son propiedad privada, de los bienes que son del Estado, par [sic] posteriormente destinarse al cumplimiento de un fin social, como ocurre en el caso que nos ocupa. En el caso de autos, no solo hay una indebida escogencia de acción, sino que por así decirlo, aceptando en gracia de discusión, que fuera procedente, también hay una indebida acumulación de pretensiones, y está más que probada la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” (folio 593 del cuaderno de pruebas). El 25 de noviembre de 1997, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural arrimó su escrito de alegatos de conclusión, expresando que “sobre la notificación irregular de los actos impugnados, debo insistir en que no obstante haberse omitido en el acto de notificación la advertencia sobre los recursos que contra la [sic] resoluciones demandadas procedían, la irregularidad se subsanó y esta diligencia surtió todos los efectos legales al darse por suficientemente enterada la señora Stella Zawadski de Márquez de las providencias dictada [sic] por el Incora, a través de su apoderado Dr. Manuel Vicente Rojas Cruz, quien se enteró del contenido de las mismas, convino en ellas, pero se abstuvo de interponer recursos por la vía gubernativa, no por falta de conocimiento sino porque decidió instaurar
contra ellas acción de nulidad ante el H. Consejo de Estado, de lo cual da cuenta el acto de fecha 26 de abril de 1973 dictado dentro del expediente No. 1.446, actor: Stella Zawadski de Márquez, M.P. Dr. Osvaldo Abella Noguera. En este proceso el Consejo de Estado declaró que la acción había caducado, teniendo en cuenta que lo que se buscaba con la demanda era una reparación por lesión de derechos particulares. (…) Sin perjuicio de lo anterior, conviene señalar que la notificación del acto administrativo no dice relación con su validez jurídica la cual no sufre variación por el hecho de que se haya cumplido con la obligación de notificarlo legalmente o se haya prescindido de dicha diligencia; el acto administrativo que nació viciado no se saneará porque, con posterioridad, se notifique legalmente; y al contrario, el acto que nace válido no pierde validez porque se deje de notificar o porque la notificación sea irregular” (folio 598 del cuaderno principal). El 25 de noviembre de 1997, el INURBE alegó en conclusión remitiendo a las razones por las cuales encuentra comprobada la caducidad de la acción, expuestas en su escrito de contestación a la demanda. En consecuencia, solicita “declarar probadas las excepciones propuestas y consecuencialmente absolver a los demandados” (folio 605 cuaderno principal). El 25 de noviembre de 1997, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por ser la entidad que delegó al Instituto de Crédito Territorial para que hiciera la adjudicación de un predio a Ecopetrol, alegó en conclusión insistiendo en que
dicha delegación se realizó en debida forma (folio 608 del cuaderno principal).
5. La providencia impugnada El 15 de junio de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda por considerar, respecto de los efectos jurídicos de la no información a los administrados sobre la procedencia o no de recursos contra los actos administrativos, que “ni en vigencia de la ley 167 de 1941, ni en las normas posteriores, ni frente al estatuto contencioso administrativo actual, existe regulación expresa, que permita interpretar que ante la omisión de información de recursos, no operen los términos de caducidad de la acción. De una interpretación sistemática entre las normas que regulaban y regulan el tema de la vía gubernativa (interposición de recursos) y el de demanda de actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de recibo sostener la presente interpretación, en el sentido de que esa omisión de informar los recursos que proceden contra una determinada decisión administrativa, solamente tiene como efecto jurídico el de liberar al administrado de esa carga procesal de agotamiento de vía gubernativa. (…) En segundo lugar manifiesta la sala que las normas de caducidad, son de naturaleza pública, de obligatorio cumplimiento para las partes, que dada su naturaleza el juez como director del proceso tiene el deber procesal de declararla aún de oficio; es decir, no se trata de simple [sic] normas que consagran aspectos rituales o de mera formalidad; en consecuencia su observancia no puede desconocerse; ni respecto a su aplicación puede
sostenerse que el juez no dio prevalencia a las normas sustanciales. (…) No es de recibo para esta sala de decisión, que la parte actora solicite un nuevo control jurisdiccional sobre unos actos administrativos que con anterioridad, es decir que por su conducta propia había demandado y sobre los cuales existe pronunciamiento judicial” (folio 668 del cuaderno principal).
6. El recurso de apelación El 23 de octubre de 2000 la parte actora sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por no compartir “las consideraciones del a quo, según las cuales, el efecto de la falta de indicación de los recursos procedentes en el acto de notificación de un acto administrativo, es que libera al interesado del deber de agotar la vía gubernativa como presupuesto para acudir a la vía judicial. Realmente las normas jurídicas pertinentes determinan que si al momento de la notificación de un acto administrativo no se indican los recursos procedentes, la notificación se tendrá por no hecha. Esta consecuencia jurídica le permite al interesado en cualquier momento darse por notificado del acto y hacer uso de los recursos procedentes. Si bien es cierto las normas consagran como excepción el evento en que el interesado hago [sic] uso de los recursos procedentes en tiempo, tal situación no ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo que se insiste en que la notificación se tiene por no hecha” (folio 699 del cuaderno principal).
7. Los alegatos de conclusión en segunda instancia El 14 de diciembre de 2000, ECOPETROL alegó en conclusión advirtiendo que “resulta pertinente analizar si los efectos que produce una notificación cuando no
se advierten los recursos que proceden contra el acto administrativo notificado, son los mismos que genera la falta de notificación del referido acto; y –si en gracia de discusiónfueran los mismos, se debe analizar lo relativo a la notificación por conducta concluyente” (folio 707 del cuaderno principal). El 19 de diciembre de 2000, el INCORA alegó en conclusión recordando que contra los actos administrativos que ahora se impugnan, la parte actora “ejerció la acción contenciosa
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