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CE-25000-23-26-000-1990-6387-01(10875)-2004

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Título
CE-25000-23-26-000-1990-6387-01(10875)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CLÁUSULA COMPROMISORIA - Compatibilidad con facultades excepcionales de la administración / FACULTADES EXCEPCIONALESCompatibilidad con la cláusula compromisoria / CLAUSULA DE CADUCIDAD - Facultad legal. Cláusula compromisoria Con relación a la compatibilidad o incompatibilidad de la cláusula compromisoria con aquellas otras en las que se incluyen las facultades exorbitantes o excepcionales de la entidad contratante, es necesario tener en cuenta que la primera surtirá sus efectos hasta el límite que señala la existencia de las segundas, por cuanto el contenido de éstas primará sobre lo dispuesto por las partes en el pacto arbitral; es decir que si bien pueden coexistir, por ejemplo, la cláusula de caducidad del contrato con la cláusula compromisoria, la existencia de esta última no podrá significar nunca la renuncia de la entidad a la facultad legal que le asiste de calificar el cumplimiento del contratista para efectos de declarar la caducidad contractual. Nota de Relatoría: Providencia del 5 de septiembre de 1968, citada en sentencia del 23 de febrero de 2000, Exp. 13694 LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Decreto ley 150 de 1976 / LIQUIDACIÓN BILATERAL - Término de 4 meses / LIQUIDACIÓN UNILATERAL - Término. Competencia / FACULTAD EXORBITANTE - Liquidación unilateral En la Resolución 2712 de 1989, aprobatoria de la liquidación unilateral efectuada por la entidad demandada, se dijo que la misma se realizaba “... dentro de los parámetros indicados en los Artículos 288 y 289 del Decreto 222 de 1983”; el

Contrato 007 estaba sujeto a las normas anteriores a este Estatuto, es decir al Decreto Ley 150 de 1976, toda vez que fue celebrado en 1980, Decreto que establece en su artículo 192 que les corresponde liquidar el contrato al jefe de la entidad contratante (o quien él encargue por resolución), al contratista -y en el evento en que éste se niegue, al interventor o quien haga sus vecesy el respectivo auditor fiscal; y la Cláusula Vigésima Primera del Contrato 007 de 1980, que se refirió expresamente a la “Liquidación del contrato”, estipuló que “Terminado este contrato por cualquier motivo, deberá liquidarse de acuerdo a las disposiciones previstas en los artículos 191 a 193 del Decreto 150 de 1976”. Y aunque estas normas no indicaban cuál era el término dentro del cual debía efectuarse la liquidación, la jurisprudencia de esta Sala estableció que resultaba plausible contabilizar un plazo de cuatro meses para intentar la liquidación bilateral: dos, para que el contratista aportara la documentación necesaria y otros dos para realizar el trabajo de común acuerdo; y de no ser ello posible, se tendrían en cuenta otros dos meses, para que la entidad procediera a hacerlo de manera unilateral, concluyendo además que, en todo caso, aún transcurridos estos términos, la Administración no perdía competencia para adelantarla, salvo que fuera presentada demanda por el contratista para tal fin o hubiera transcurrido el término de caducidad de la acción. Y en este punto resulta necesario tener en cuenta que el acto administrativo de liquidación unilateral de los contratos es una potestad pública otorgada por la ley a las entidades

contratantes, que frente a las posibilidades de decisión que poseen las partes del negocio jurídico respecto de su finiquito, constituye una facultad exorbitante, en el sentido de que se trata de una prerrogativa que el ordenamiento jurídico le confiere exclusivamente a los entes públicos, como expresión de la supremacía jurídica que ostenta la Administración Pública en las relaciones jurídicas en que interviene y que constituye por lo tanto una institución de orden público que reviste los caracteres de inalienable, irrenunciable e imprescriptible. Nota de Relatoría: Ver Exps. 3265 y 3461 del 9 de noviembre de 1989 HONORARIOS DE ANTEPROYECTO PROYECTO Y SUPERVISIÓN ARQUITECTÓNICA - Base de liquidación De conformidad Decreto 3154 de 1980 “Se entiende por costo real de la obra para éste y todos los efectos, todos los gastos que demanda la construcción hasta su terminación”, y resulta evidente que, en el presente caso, el presupuesto que se tuvo en cuenta para la liquidación del Contrato 007 de 1980 fue el costo real que se había invertido en la obra hasta cuando fue declarada la caducidad del Contrato 011 de 1983, que no equivale, ni mucho menos, a la terminación de la construcción sino únicamente, a la terminación anticipada del respectivo contrato de obra o como en el presente caso, el contrato de administración delegada en virtud del cual se estaban adelantando las labores de construcción de la Segunda Torre del Hotel Hilton Internacional, respecto del cual el señor SERNA VALLEJO había elaborado el proyecto arquitectónico. Lo anterior quiere decir que en verdad la Administración no contaba con el dato exacto del costo real de la obra, puesto

que la misma no se había culminado; y de acuerdo con lo dispuesto por la normatividad aplicable “El valor de los honorarios correspondientes al anteproyecto, proyecto y supervisión arquitectónica se cobrará con base en el costo real de la obra o en su defecto sobre el presupuesto detallado definitivo de ésta, elaborado según el proyecto y especificaciones entregados por el arquitecto y de acuerdo al presente reglamento”; y esa expresión, “o en su defecto”, no significa otra cosa que, “cuando no exista el costo real de la obra”, que como ya se dijo, equivale a todos los gastos que demanda la construcción hasta su terminación; si la obra no se ha terminado, pues tampoco se conocen a ciencia cierta estos gastos; razón por la cual, la entidad demandada debió acudir, para efectos de calcular los honorarios del consultor, al “presupuesto detallado definitivo de la misma”, que constituye el cálculo que se hace del posible costo final de la obra. En el presente caso, como ya quedó enunciado, la entidad contratante el 2 de julio de 1986 “en cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Decreto 3154...”, le había solicitado al contratista -por cuanto además constituía una de sus obligaciones contractuales “la actualización por capítulos a diciembre de 1986, del presupuesto estimado para las obras ...”, para discutirla y aprobarla, y para tenerla como base para futuras liquidaciones de honorarios. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Competencia. Cláusula arbitral / CLAUSULA COMPROMISORIA - Sometimiento de la controversia a la jurisdicción contencioso administrativa

Observa la Sala que el a-quo erró al declararse inhibido para resolver las pretensiones indemnizatorias cuarta y sexta de la demanda, con el argumento de que tales condenas constituían materia propia de la competencia de la justicia arbitral en virtud de la cláusula compromisoria contenida en el Contrato 007 de 1980, por cuanto al decidir en esta forma desconoció el hecho de que asumido el conocimiento de la controversia por la justicia natural, esto es la contencioso administrativa, ella debe resolver todas las cuestiones que son sometidas a su conocimiento, puesto que lo contrario implicaría un desdoblamiento de jurisdicción que operaría en contra de la función de administrar justicia y propiciaría incluso la existencia de fallos contradictorios. Una vez sometida la controversia al conocimiento de esta jurisdicción a pesar de existir cláusula compromisoria en el respectivo contrato, lo cual resulta necesario y obligatorio cuando se trata de impugnar actos administrativos proferidos por la entidad contratante, es perfectamente factible y aún constituye un deber a cargo del juez contencioso administrativo, decidir sobre todos los puntos objeto del debate, incluso los concernientes al reconocimiento de la indemnización de perjuicios reclamada como consecuencia de la declaratoria de nulidad. Nota de Relatoría: Ver Exp. 10882 del 16 de junio de 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-26-000-1990-6387-01(10875)

Actor: MEDARDO SERNA VALLEJO

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION CONTRACTUAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 23 de febrero de 1995, cuya parte resolutiva, dispuso: “PRIMERO.- Decláranse no probadas las excepciones de cosa juzgada, ineptitud formal de la demanda y ausencia del presupuesto procesal de agotamiento de la vía gubernativa. “SEGUNDO.- Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 2712 de 31 de agosto de 1989, 03474 de 24 de octubre de 1989 y 4262 de 15 de diciembre de 1989, proferidas por la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”. “TERCERO.- Inhíbese para pronunciarse sobre la condena al reconocimiento y pago de perjuicios materiales a que se refieren las pretensiones Cuarta y Sexta de la demanda. “CUARTO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda.”. (fl. 470 Cdno. ppl).

ANTECEDENTES.

1LA DEMANDA.

El día 27 de abril de 1990 a través de apoderado debidamente constituido, el señor MEDARDO SERNA VALLEJO presentó demanda en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL “CASUR”, establecimiento público descentralizado del orden nacional, cuyas pretensiones fueron: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución No.

2712 del 31 de agosto de 1989, emanada de la Dirección General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR”, mediante la cual se declaró en firme el acta final de liquidación del contrato 007 de 1980 del 5 de marzo y sus adicionales del 7 de julio de 1981 y del 16 de octubre de 1981, celebrados entre la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y el arquitecto MEDARDO SERNA VALLEJO, para la elaboración del proyecto y dirección arquitectónica, para la construcción de la Segunda Torre del Hotel Hilton Internacional Bogotá, en esta ciudad.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 03474 del 24 de octubre de 1989, emanada de la Dirección General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR”, mediante la cual se declara en firme el Acta Aclaratoria de la liquidación final del contrato 007 de 1980 y sus adicionales del 7 de julio de 1981 y del 16 de octubre de 1981, celebrados entre la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR”, y el arquitecto MEDARDO SERNA VALLEJO, para la elaboración del proyecto y dirección arquitectónica, para la construcción de la Segunda Torre del Hotel Hilton

Internacional Bogotá.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 4262 del 15 de diciembre de 1989, emanada de la Dirección General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, mediante la cual se denegó el recurso

de reposición que el demandante interpusiere contra la Resolución No. 2712 del 31 de agosto de 1989 y declaró agotada la vía gubernativa.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR”, reconocer y pagar al arquitecto MEDARDO SERNA VALLEJO, el valor de los perjuicios materiales, de acuerdo con las pruebas aportadas y la estimación de peritos.

QUINTA: Que como consecuencia de las mismas declaraciones, se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR”, a reconocer y pagar al arquitecto MEDARDO SERNA VALLEJO, el valor de los perjuicios morales, de acuerdo con la ley.

SEXTA: Que se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR” a reconocer y pagar a MEDARDO SERNA VALLEJO, el valor final de sus honorarios profesionales como arquitecto proyectista de la Segunda Torre del Hotel Hilton Internacional Bogotá, con base en el COSTO REAL Y DEFINITIVO de la obra totalmente terminada, y la plena aplicación de lo dispuesto en el Decreto 3154/80, de conformidad con la sentencia arbitral CASUR-SERNA VALLEJO de Abril 15/85.

SÉPTIMA: Se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, a pagar a MEDARDO SERNA VALLEJO, sobre las sumas liquidadas según la

pretensión que precede, los intereses correspondientes, desde la fecha en que la CAJA estaba obligada al pago de honorarios al arquitecto, o sea, desde la actualización del presupuesto (julio de 1987), hasta que se verifique el pago, de conformidad con el art. 177 del C.C.A., inciso final.

OCTAVA: Se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a pagar a MEDARDO SERNA VALLEJO, sobre las sumas liquidadas según la pretensión Sexta, el valor de la corrección monetaria como actualización de dichos valores”. (fls. 5 a 7, C. ppl).

Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, fueron expuestos por el demandante en la siguiente manera: “PRIMERO: En septiembre 10/79 la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, abrió concurso Público de Méritos para el proyecto arquitectónico de la Ampliación de la Segunda Torre del Hotel Hilton Internacional Bogotá, evento en la cual (sic), en Enero 25/80 se dio por ganador el proyecto presentado entre 23 concursantes por el arquitecto MEDARDO SERNA

VALLEJO.

SEGUNDO: Dada la autorización de la Junta Directiva de la Entidad, en Marzo 5/80, entre demandante y demandada se celebró el contrato 007 de 1.980, cuyo objeto era: ‘Elaborar el proyecto definitivo y Dirección Arquitectónica para la construcción del edificio que servirá como Segunda Torre del

Hotel Hilton Internacional Bogotá’.

TERCER: Atendiendo solicitud expresa de CASUR, en julio

7/81 y octubre 16/81, entre demandante y demandada se suscribieron contratos adicionales al número 007 de 1.980.

CUARTO: En el contrato 007/80, en su cláusula vigésima, se pactó la obligación de las partes de dirimir ante la JUSTICIA ARBITRAL las diferencias que llegaran a presentarse entre las mismas, con motivo de la ejecución y liquidación de los mencionados contratos dice: ‘-Cláusula compromisoria.- Las diferencias que se suscitan entre la CAJA y el CONTRATISTA, con motivo de la ejecución o de la liquidación del presente contrato y que no hayan podido ser solucionadas directamente por las partes en el término de un mes, serán sometidas a la decisión de un Tribunal de arbitramento compuesto por tres árbitros nombrados así: sendos árbitros designados por cada una de las partes, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la etapa de arreglo directo, el tercer árbitro será designado por los dos anteriores, que en caso de no llegar a un acuerdo serán nombrados por la Junta Directiva de la CAJA, de terna solicitada al presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. El fallo que profiera el Tribunal será en derecho pero no podrá versar sobre la aplicación de las cláusulas de terminación o reducción del contrato por voluntad de la CAJA, ni la de caducidad ni sobre sus efectos.

Los árbitros deberán ser ciudadanos colombianos en ejercicio de sus derechos civiles y abogados titulados quienes disponen de un término no superior a tres (3) meses, contados a partir de su instalación. Salvo lo previsto

en la presente cláusula, el Tribunal de Arbitramento se regirá por las normas del título XXXIII del libro 3° del Código de Procedimiento Civil’. Así por diferencias suscitadas entre el contratista y la CAJA, en el desarrollo y liquidación del citado contrato y su imposible conciliación, el contratista se ha visto obligado a invocar por segunda vez la cláusula vigésima del contrato para solicitar la integración de un nuevo Tribunal de Arbitramento, el primero dirimió diferencias entre las partes, por razón de liquidaciones parciales del contrato 007/009/80. Las nuevas diferencias que han quedado expresadas en los escritos a través de los cuales se promovió la integración del nuevo Tribunal, como consta en ellos, oportunamente fueron planteadas a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA

POLICIA NACIONAL ‘CASUR’.

QUINTO: En razón de la citada cláusula del contrato 007/80 y de las diferencias surgidas entre las partes, el contratista mediante comunicación del 3 de abril de 1987, se dirigió al Representante legal de la CAJA, solicitando formalmente la integración del referido Tribunal de Arbitramento.

SEXTO: Transcurridos los términos contractuales, con fecha 21 de mayo de 1987, según sello, firma y fecha de recepción por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, en comunicación fechada el 20 del mismo mes y año, el arquitecto MEDARDO SERNA VALLEJO, informó a la citada entidad que, había designado al árbitro que le correspondía, en la persona del Doctor SAUL SOTOMONTE SOTOMONTE, identificado con la cédula de ciudadanía No.

17.087.283 de Bogotá y con T.P. No. 9.275 expedida por el Ministerio de Justicia.

SÉPTIMO: Mediante comunicación dirigida al mencionado profesional, con fecha 21 de mayo de 1.987, el arquitecto MEDARDO SERNA VALLEJO, le informó sobre su designación como árbitro y éste con su carta del 25 de mayo de 1987, dirigida al arquitecto y a la CAJA, manifestó su aceptación a tal designación.

OCTAVO: La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, no procedió a designar el árbitro correspondiente, por ello, el arquitecto MEDARDO SERNA VALLEJO, mediante escrito presentado a reparto de los jueces civiles del Circuito de Bogotá, con fecha 28 de mayo de 1.987 y cuyo conocimiento correspondió al Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá, solicitó requerir a la CAJA para el nombramiento del árbitro que le correspondía y, subsidiariamente pidió al Señor Juez hacer la designación en caso de renuencia.

NOVENO: Habiendo sido parte en dicho trámite la CAJA, a través de su Representante legal, en ese entonces encargado el Mayor (r) LUIS DAVID DEL CASTILLO MARTINEZ, motivado por evitar el nombramiento de árbitros, promovió ante el Consejo de Estado, por intermedio de Abogado de la CAJA, Doctor LIBARDO RODRÍGUEZ R., la declaratoria de nulidad de la cláusula compromisoria en el referido contrato, terminando este proceso con la revocatoria

e inadminisión (sic) de la respectiva demanda, por operar la caducidad de la acción. Mientras sucedían un sin número de desatenciones, dilaciones, objeciones y requerimientos reñidos con la honradez y buenas costumbres por parte de la interventoría de la obra (la firma Hora Ltda.) y la CAJA, aún con extravío de documentos para la conformación del presente Tribunal, la investigación General de la Policía (sic), en una ‘investigación AD-HOC’ acogió, tergiversó y acomodó algunos de los términos expuestos por el contratista, y a su manera los presentó y aprovechó ante la Junta Directiva de la CAJA, en sesión de Marzo 24/87, para con ello promover la denigración y descrédito del arquitecto, mediante señalamientos que proclamaban la necesidad de la ‘caducidad del contrato y acciones de tipo penal’. Ante la insistencia del contratista en la conformación del Tribunal, la CAJA declaró la caducidad del contrato 007/80 en abril 13/87 y promovió denuncio penal en contra del contratista, para buscar la ‘prejudicialidad’ de la acción promovida por el arquitecto. Ulteriormente de sortear todos los obstáculos presentados por la CAJA, para impedir la integración del Tribunal de Arbitramento, el Señor Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá, procedió al nombramiento de los árbitros.

DECIMO: No obstante, el desacuerdo del contratista en cuanto a la liquidación del contrato 007 de 1.980, y las diferencias por el mismo concepto, la CAJA DE SUELDOS

DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL ‘CASUR’, de

consuno con la Interventoría de la obra, procedieron a la elaboración del Acta final de liquidación del contrato 007/80, declarándola en firme mediante Resolución No. 2712 del 31 de agosto de 1.989 y con esta actuación antijurídica evitar el Tribunal de Arbitramento.

DECIMOPRIMERO: El 24 de octubre de 1.989 mediante

resolución No. 03473 la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, aclara la Resolución No. 2712 del 31 de agosto de 1.989 y el 15 de diciembre de 1.989, con Resolución No. 4262 denegó el recurso de reposición interpuesto por el arquitecto MEDARDO SERNA VALLEJO, contra la Resolución No. 2712 del 31 de agosto de 1.989, confirmó la Resolución No. 03474 del 24 de octubre de 1.989 y declaró agotada la vía gubernativa.

DECIMOSEGUNDO: El 14 de febrero de mil novecientos noventa (1.990) se instaló el Tribunal de Arbitramento conformado por los Doctores SAUL SOTOMONTE SOTOMONTE, GABRIEL ESCOBAR SANIN y GERMAN GIRALDO ZULUAGA, para dirimir en derecho las diferencias entre la CAJA y el arquitecto MEDARDO SERNA VALLEJO, suscitadas por razón del referido contrato y del contrato 009/80.

DECIMOTERCERO: No obstante la instalación del Tribunal de Arbitramento, acudo ante esa honorable corporación a pedir la nulidad de las Resoluciones enunciadas precedentemente, por ser estas contrarias a la

ley, al Decreto 3154/80 y a la sentencia arbitral de abril 15/85 Laudo Arbitral que fue ejecutoriado en abril 23/85 y que dirimió las diferencias suscitadas entre las mismas partes, por razón de liquidaciones parciales del contrato 007/80 y 009/80”. Normas violadas y concepto de la violación: El demandante adujo como infringidos los artículos 2, 16, 17, 20, 26 y 30 de la Constitución Política, explicando que la entidad contratante incumplió con su deber de protección de los intereses del contratista y abusó y se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al liquidar el contrato mediante resolución, incumpliendo de esta manera el contrato suscrito por las partes, en el cual se pactó el sometimiento de las controversias surgidas de la relación contractual y en concreto, de la liquidación del contrato a un tribunal de arbitramento; la entidad evitó la conformación del mismo mediante la expedición de las resoluciones acusadas, en las cuales además se efectuó una liquidación contractual fraudulenta e ilegal, contraria a los derechos causados y adquiridos por el demandante, que fueron desconocidos y atropellados por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, atentando contra el principio de propiedad al desconocer ostensiblemente los honorarios del contratista, señalando cifras ridículas y evidentemente alejadas a sus derechos. También consideró violados los artículos 1602, 1603, 1608, 1609, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil, puesto que la entidad contratante incumplió sus obligaciones, desconoció la cláusula compromisoria del contrato eludiendo la

conformación del tribunal de arbitramento y la forma de pago pactada, al reconocer una suma “imperfecta, errada y fraudulenta en la liquidación final del contrato” por concepto de los honorarios del contratista. Adujo así mismo la vulneración del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, porque en esta norma “... encajan la falsa motivación y la desviación de las atribuciones de la CAJA, mediante las cuales se inspiraron las resoluciones impugnadas”. El actor afirma que con los actos acusados, también se desconoció el laudo arbitral proferido en 1985, porque el acta de liquidación final del contrato 007/80 es excluyente del mismo, manifestando:

“4. LAUDO ARBITRAL.

a) DISPOSICIONES VIOLADAS.

Artículo 1, 5 (parte resolutiva). b) CONCEPTO DE VIOLACIÓN PRIMERO: ‘La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, hará la liquidación final del contrato 007/80 y sus adicionales, cuando a ello haya lugar, de acuerdo con la ley. Tal liquidación final tendrá como base el ‘COSTO REAL DE LA CONSTRUCCIÓN’, siguiendo las pautas señaladas en el Decreto 3154 de 1980, en particular sus artículos 11, 12, 14, 15 y 16, o en las normas que lo sustituyan o reformen’. La subraya no es del texto- ‘El valor total de la liquidación, se imputará así 90% a honorarios de anteproyecto y proyecto arquitectónico y el 10% a honorarios por supervisión arquitectónica. De dicho valor total se deducirán los pagos realizados al contratista y los que se realicen en

cumplimiento de este fallo, por los mismos conceptos.’ QUINTO: ‘La liquidación de honorarios que se causen en el futuro, en desarrollo del contrato 007/80, se sujetará a las pautas impuestas por los artículos 11, 12, 14, 15 y 16 del Decreto 3154 de 1.980...’.” Adujo que en ninguna parte del acta de liquidación que fue aprobada por el acto administrativo demandado, se mencionan ni se aplican las anteriores disposiciones del laudo arbitral, que ordena la remisión, para efectos de la liquidación final del contrato, al Decreto 3154 de 1980, norma que también fue violada, especialmente sus artículos 11, 12, 14, 15 y 16. Se refirió en el concepto de la violación de estas normas a los distintos literales del acta final de la liquidación del Contrato 007/80, refutando los considerandos que tuvo en cuenta la Administración para liquidar el contrato en la forma en que lo hizo; cuestionó principalmente los conceptos de la Sociedad Colombiana de Arquitectos que tuvo en cuenta la entidad para calcular los honorarios del contratista, al calificarlos dentro de la categoría ‘D’ del reglamento de honorarios de dicha sociedad, cuando dicho concepto no era obligatorio y se produjo sin oír los argumentos del contratista. Criticó el excesivo tiempo que se tomó la entidad para liquidar el contrato -3 añosy que no tiene justificación, porque en contra de lo afirmado por la demandada, no era necesario esperar a que se liquidara el contrato de administración delegada No. 011/83 para poder liquidar el Contrato 007 de 1980; que una vez terminado

este último, debió liquidarse con base en el “presupuesto detallado definitivo o actualizado”, en defecto del conocimiento del “costo real de la obra”, alternativa contemplada por la ley y por la Cláusula Vigésima Primera del Contrato. También se equivocó la Administración al haber esperado a que se terminara el Contrato 011 de 1983 de administración delegada para la construcción de la obra, para con base en él, liquidar los honorios del demandante, cuando las mismas normas del Decreto 3154 de 1980 estipulaban que el 90% del valor total de los honorarios, correspondientes al anteproyecto y proyecto de la obra debían pagarse una vez entregados los planos completos y que sólo el 10% restante, correspondiente al pago por la Supervisión de la obra, estaba sujeto a la real ejecución de la misma y su pago se haría durante el transcurso de la construcción; y que en el Contrato 007/80 las partes habían pactado que ese 10% por concepto de Supervisión, se pagaría con un 50% de anticipo a la iniciación de la construcción y el resto, en mensualidades durante el transcurso de la misma; que la suspensión de la construcción, en consecuencia, afectaría tan solo el 50% de los honorarios por este concepto -equivalente al 5% del monto total de los honorarios pactados-, pero no el 90% del valor total de los honorarios del contratista, pues este porcentaje ya estaba causado cuando se entregaron los planos, manifestando que “Por lo anterior, la subjetiva y acomodada apreciación de invocar costos parciales, NO TOTALES, y la malintención de desviar el sentido de las

leyes, aduciendo que la suspensión de la obra afecta la totalidad de los honorarios, no pasan de ser sofismas tendientes a menoscabar los honorarios legales del contratista, y que evidentemente violan las normas del Decreto 3154 de 1.980 y el Laudo arbitral de abril 15/85”. Adujo el demandante, que el costo total de obra tenido en cuenta por la entidad para liquidar sus honorarios, que ascendió a la suma de $ 5.163’128.330.99, no corresponde a la realidad, siendo el verdadero costo total mayor, de acuerdo con cálculos efectuados por varias entidades: -0 El Ministerio de Defensa Nacional, que a diciembre 31 de 1988 declaró como invertida la suma de $ 7.380’400.000,oo; -1 La Procuraduría General de la Nación en investigación disciplinaria que adelantaba, que calculó el Costo total estimado de la Torre II en la suma de $ 21’752.519.000,oo; -2 La Subdirección Financiera de la CAJA, que en mayo de 1987 presentó informe a la Junta Directiva de la Entidad, en el que se consignó que la inversión acumulada a diciembre 31 de 1986 era de $ 5.353’500.000,oo, que el faltante por cubrir entre 1987 y 1988 era de $ 7.538.700.000.oo y por lo tanto, el Total del Proyecto II Torre Hilton, ascendía a un monto de $ 12.892’200.000.oo; -3 Y la Contraloría General de la República, que como resultado de una investigación fiscal que adelantó sobre estas obras, concluyó que en 1987

se habían invertido $ 5.701’786.000,oo y que se requería una disponibilidad de $ 12.965’123.287,60, para un Costo final estimado de $19.000’000.000,oo. Y propuso así mismo el demandante, la forma en la que el Tribunal Administrativo debería hacer los cálculos para efectos de liquidar los honorarios debidos, con fundamento en el valor del presupuesto actualizado a la fecha de la liquidación, teniendo en cuenta la actualización presentada por el contratista a la entidad en 1986 y la causación de los distintos pagos debidos. En el alegato de conclusión reiteró los argumentos de la demanda y se refirió a la existencia del Laudo Arbitral del año 1990, manifestando que “... El nuevo Tribunal de Arbitramento, ordenó entre otras cosas, pagar al arquitecto Serna Vallejo, determinados honorarios por razón del contrato 007/80 y sus adicionales, teniendo en cuenta una liquidación efectuada por los peritos en aquel juicio y en la cual se tomaba como base el contrato y el Decreto 3154 de 1980. Laudo impugnado ante el H. Consejo de Estado”; se refirió así mismo a los pagos que efectivamente ha recibido de parte de la CAJA, manifestando que en la Resolución 2712 se señaló en el item valor total pagado al contratista $26’.448.696,94 y que en marzo de 1991, le canceló $ 23.419.551,oo como honorarios pendientes según la misma resolución; en agosto del mismo año, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal de Arbitramento de 1990 pagó al contratista la suma de $ 399’669.815,oo discriminados así: $ 9.347.509,80, por

trabajos extras; $ 1.995.409,67, por reajuste monetario - trabajos extr.; $235.317,863,20, por Honorarios; $ 47.967.829.64 po

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