CE-25000-23-26-000-1990-6744-01(12287)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1990-6744-01(12287)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Lesión producida en intervención quirúrgica / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Lesión producida en intervención quirúrgica En el caso que hoy ocupa a la Sala, está demostrado que, el 6 de septiembre de 1988, la señora Montoya de Botero fue sometida a una cirugía de colecistectomía, que consiste en la extirpación de la vesícula biliar. Este procedimiento fue considerado adecuado, dados los antecedentes de la paciente. Sin embargo, durante el acto quirúrgico, se presentó una sección del colédoco, esto es, de la vía biliar principal. En la descripción correspondiente de la intervención en la historia clínica, no se hizo referencia a este hecho; sin embargo, la paciente evolucionó tórpidamente, presentando cuadro séptico, por lo cual se le practicó una “colangiografía percutánea”, el 12 de septiembre del mismo año, que mostró la sección del colédoco; se llevó inmediatamente a cirugía, en la que se confirmó a la lesión. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que ésta se originó en un “accidente intraoperatorio”, y explicó que si durante la colecistectomía se cumplen correctamente los pasos propios de dicha intervención, no se espera tal complicación. Está demostrado entonces, que la demandante se vio obligada a someterse, con posterioridad a la cirugía practicada el 6 de septiembre de 1988, aproximadamente a siete procedimientos quirúrgicos adicionales, con el fin de corregir la lesión causada en aquélla y atender los
múltiples episodios de “colangitis” (infección aguda de la vía biliar, causada por su estrechez), mediante la realización de dilataciones periódicas, para evitar, que se produjeran cambios severos en el hígado, el más grave de ellos la cirrosis biliar, que consiste en la destrucción del tejido normal. Algunos de dichos procedimientos, inclusive, no resultaron exitosos, y otros sólo tuvieron buenos resultados durante cortos períodos, por lo cual fue necesario, finalmente, implantarle la prótesis de “Gianturco”, que tuvo resultados satisfactorios durante los cuatro años y medio siguientes. Estos procedimientos implicaron la hospitalización de la paciente en muchas ocasiones, entre septiembre de 1988 y diciembre de 1990 -lo que, sin duda, le generó grandes incomodidades y sufrimientos-, y el sometimiento a delicados procesos de recuperación en su casa, varios de los cuales le exigieron cuidados especialmente molestos para el manejo adecuado de elementos extraños implantados en su cuerpo, y seguramente tuvieron efectos negativos importantes, además, en la relación de la señora Montoya con otras personas y, como lo sugiere la demanda, muy probablemente afectaron sus relaciones íntimas. Puede inferirse fácilmente que, en esas circunstancias, la señora Montoya de Botero tuvo que padecer grandes preocupaciones y angustias, y largos períodos de zozobra e incertidumbre, que alteraron gravemente su vida interior, minando su espíritu. Adicionalmente, el hecho de que la perturbación funcional de su órgano de la digestión sea permanente, como lo dictaminó el experto del Instituto Nacional de Medicina Legal
y Ciencias Forenses, así como la presencia de cicatrices en el cuerpo de la paciente, que alteran ostensiblemente su anatomía corporal, permite considerar que la afectación moral se extenderá también en el tiempo. DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Reconocimiento aunque no exista petición expresa en virtud del principio de interpretación de la demanda / PRINCIPIO DE INTERPRETACION DE LA DEMANDA La Sala considera importante observar, adicionalmente, que si bien en la demanda no se solicitó expresamente la indemnización de los perjuicios a la vida de relación sufridos por la señora Montoya de Botero -en cuanto al formular las pretensiones, únicamente se hizo referencia a los perjuicios morales y materiales-, se observa que en, en el acápite de hechos, se alude a la alteración de la vida exterior de la paciente, concretamente en lo que respecta a las molestias que implica el manejo de la bolsa de colostomía que le fue implantada en una de las cirugías practicadas, así como a la afectación que, por la presencia del mismo elemento, se produjo en sus relaciones íntimas. Estas circunstancias hacen referencia, sin duda, a la alteración de la vida exterior de la demandante, que da lugar a la configuración de un perjuicio extrapatrimonial diferente del moral. Podría, entonces, interpretarse la demanda, entendiendo que la petición relativa a la indemnización de los perjuicios morales se refiere no sólo a la reparación de las afectaciones sufridas por la paciente en sus sentimientos, sino también de aquéllas que se manifiestan en su relación con los demás y con las cosas del
mundo. No obstante lo anterior, es claro que, aun efectuando la interpretación de la demanda, en la forma indicada, la cuantía de la condena por concepto del perjuicio extrapatrimonial sufrido por la demandante -incluidos en esta categoría el perjuicio moral y el perjuicio a la vida de relaciónno podría exceder la suma equivalente a mil gramos de oro, dado que es ése el valor de la pretensión formulada. De otra manera, como se ha advertido, se vulneraría el principio de la congruencia. Así las cosas y dado que se impondrá, por concepto del perjuicio moral sufrido por la actora, el valor total solicitado en la demanda, carece de sentido evaluar la intensidad del perjuicio a la vida de relación, para establecer la cuantía de la indemnización que por tal concepto pudiera ordenarse. Se advierte, finalmente, que lo que se acaba de expresar no obsta para que la determinación de la existencia del perjuicio a la vida de relación pueda servir como elemento para inferir la existencia de un perjuicio moral, como ocurre en este caso, en cuanto se plantea que la alteración de las condiciones de vida de la señora Montoya, causadas especialmente por el manejo de la bolsa de colostomía que tuvo durante algún tiempo, permite inferir que sufrió, a su vez, una afectación de su vida interior, manifestada en sufrimiento, depresión y desánimo, entre otros sentimientos negativos. A ello parece referirse el apelante cuando expresa que debe elevarse la condena impuesta por el Tribunal, por concepto de perjuicios morales, “ya que no se tuvo en cuenta el daño fisiológico como generador del
perjuicio”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1990-6744-01(12287)
Actor: GLORIA ELENA MONTOYA DE BOTERO Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 el mayo de 1996 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO.- Declárase al Instituto de Seguros Sociales - ISSadministrativamente responsable por la lesión causada a GLORIA ELENA MONTOYA DE BOTERO el 6 de septiembre de 1988, cuando al ser intervenida quirúrgicamente de la vesícula biliar (colecistectomía) se le seccionó el conducto biliar principal (colédoco).
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al Instituto de Seguros Sociales - ISS - a pagar a GLORIA ELENA MONTOYA DE BOTERO, como indemnización de perjuicios morales subjetivos, el equivalente a ochocientos (800) gramos de oro, cuyo valor se determinará conforme a certificación que para el efecto expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta providencia. TERCERO.- Para el cumplimiento de la sentencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.
CUARTO.- Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- Sin condena en costas”.
ANTECEDENTES:
1. LO QUE SE DEMANDA.
En ejercicio de la acción de reparación directa y mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 1990 (folios 2 a 25), por medio de apoderado, la señora Gloria Elena Montoya de Botero solicitó que se declarara responsable al Instituto de Seguros Sociales (ISS) “de la totalidad de los daños y perjuicios que ha sufrido y continuará padeciendo... como consecuencia de la falla del servicio (falla médica), ocurrida el día 6 de septiembre de 1988, al ser operada de la vesícula biliar (colecistectomía) en el Hospital dela Samaritana por cuenta del ISS”. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagarle, por concepto de perjuicios morales, la suma de dinero equivalente a mil gramos de oro, en la fecha de ejecutoria de la sentencia, y por concepto de perjuicios materiales, “la suma en pesos que se determine dentro del proceso o en incidente posterior...”.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.
Sustentó la parte actora sus pretensiones en los siguientes hechos: a. La señora Gloria Elena Montoya de Botero se hospitalizó el 5 de septiembre de 1988, en el Hospital La Samaritana, en el pabellón del ISS, como afiliada a este instituto. Ingresó con cuadro compatible con colelitiasis sintomática y tuvo valoración prequirúrgica normal. b. El 6 de septiembre de 1988, el médico cirujano Álvaro Caro le practicó
una colecistectomía (operación de la vesícula biliar). c. El 12 de septiembre siguiente, se le practicó una colangiografía percutánea, que mostró la existencia de una lesión en el colédoco, por lo cual fue llevada inmediatamente a cirugía, para practicarle una hepatoyeyunostomía en Y de Roux. d. Posteriormente, fue necesario colocarle un catéter subclavio, que requirió punción bilateral, y la paciente presentó complicaciones, por lo cual fue necesario colocarle un tubo de tórax bilateral. Luego se inició nutrición parenteral total, terapia antibiótica y soporte inotrópico (digital). e. La paciente presentó dos fístulas biliocutáneas, a partir de la anastomosis, de alto flujo. f. El 30 de septiembre de 1988, se le dio salida a la paciente, para manejo ambulatorio de las dos fístulas bilicentéricas, que tuvieron una producción activa durante el mes de octubre siguiente. En los primeros quince días de noviembre, el drenaje de las fístulas disminuyó, y una de las dos se cerró completamente, pero la otra quedó activa. g. La fístula con la que quedó la paciente tuvo por causa una lesión intraoperatoria de la vía biliar, por una errada práctica quirúrgica. “La operación no se efectuó con las debidas precauciones, como lo exigen las normas de cirugía de esta región, o la paciente fue operada por un inexperto que además no siguió los delineamientos quirúrgicos estatuidos desde hace más de un siglo”. h. Como consecuencia de dicha práctica errada, la señora Montoya tiene
que usar -y tendrá que seguir usando por el resto de su vidauna bolsa de colostomía (implemento o recipiente adherido al abdomen, donde se depositan las secreciones hepáticas y gástricas), lo cual es muy molesto, incómodo y deprimente. Los catéteres de dicha bolsa deben ser desinfectados periódicamente y la paciente debe hacerse curaciones diarias, soportando la molestia que ello implica. Además, esto genera para ella cuantiosos gastos, dado que debe comprar los implementos quirúrgicos y las mismas bolsas, que deben ser encargadas al exterior. El empleo de la bolsa citada afecta la vida de la paciente, dado que “sus relaciones íntimas se han visto notoriamente afectadas y ella se siente sicológica y anímicamente muy mal”.
- La paciente presenta infecciones frecuentes, que la obligan a hospitalizarse. Últimamente es atendida en el Centro Médico de Los Andes, donde debe asumir los costos respectivos. Lo anterior debido a la desconfianza justificada que ahora tiene en la calidad de los servicios del ISS.
j. Como consecuencia de lo anterior, tarde o temprano, la señora Montoya sufrirá una cirrosis, enfermedad con consecuencias fatales e el 100% de los casos. Así, su vida probable se disminuirá considerablemente, y ella es consciente de esto, dado que, por su profesión (citotecnóloga), conoce los pormenores de lo ocurrido, lo que le genera “permanente depresión y angustia, con grave detrimento de su siquis”. k. “Al mermarse su vida probable, su productividad laboral se ve afectada
notoriamente... su expectativa de vida será mucho menor y sus ingresos laborales los podrá recibir por un lapso igualmente menor. En consecuencia, esa diferencia deberá ser indemnizada...”. l. Los ingresos mensuales de la señora Montoya, derivados del ejercicio de su profesión como citotecnóloga, son aproximadamente de $350.000.oo.
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
El auto admisorio de la demanda fue notificado en debida forma; la entidad demandada, sin embargo, guardó silencio dentro del término de fijación en lista (folios 45 y 46)
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 9 de abril de 1991 y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar, y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 47, 48, 267 a 270 y 289). Dentro del término respectivo, sólo intervino la parte actora, quien consideró que la responsabilidad de la entidad demandada se encuentra acreditada, con fundamento en la historia clínica aportada, el testimonio del médico Valbuena Rodríguez y los dictámenes rendidos dentro del proceso por el Instituto de Medicina Legal, que concluyen que existió una falla médica, y no fueron objetados por aquélla. Llamó la atención sobre el concepto contenido en el último de dichos dictámenes, en el sentido de que la paciente “tiene riesgo mayor de la población general de desarrollar insuficiencia hepática y que ésta enfermedad disminuiría su expectativa de vida entre unos factores de 15 a 20
años”. Expresó, además, que estos dictámenes son prueba de los perjuicios materiales y morales solicitados, y en relación con éstos últimos, consideró que deben ser indemnizados “en su máximo valor equivalente en pesos a un mil gramos oro..., debido a la gravedad de la lesión intraoperatoria, que innegablemente le produce a la paciente una situación de inferioridad en la cual queda respecto de sus congéneres, que le genera angustia, zozobra, en una palabra, dolor profundo...”. Agregó, en cuanto al lucro cesante, que se probó con el dictamen rendido por los peritos que, para tal efecto, fueron designados por el Tribunal, e indicó que estos expertos tuvieron en cuenta “la disminución de la vida probable de la paciente damnificada por fallas de ISS”, y que su concepto tampoco fue objetado por la parte demandada (folios 290 a 297).
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 9 de mayo de 1996, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la forma indicada en la primera parte de esta providencia.
Fundamentó su decisión en la siguiente forma (folios 298 a 318): Consideró probado, con apoyo en las pruebas que obran en el proceso, que durante el acto quirúrgico practicado a la demandante, por cuenta de la entidad demandada, se produjo un accidente que dio lugar a la sección del colédoco o vía biliar principal, accidente que sólo fue detectado en una nueva intervención, que se llevó a cabo en virtud de las complicaciones que presentó la
paciente. Encontró demostrado, igualmente, que, como consecuencia de la falla del servicio médico, la señora Montoya tuvo que someterse a distintos tratamientos médicos, entre ellos la colocación de una bolsa de colostomía para recolectar las secreciones de una yeyunostomía, y múltiples intervenciones quirúrgicas, que culminaron el 20 de diciembre de 1990, con la colocación de una prótesis biliar. Adicionalmente, concluyó que, por causa del citado “accidente quirúrgico”, la paciente presenta secuelas: deformidad física, perturbación funcional permanente del órgano de la digestión y la posibilidad “fuera de lo normal” de desarrollar insuficiencia hepática por cirrosis, lo que, de presentarse, implicaría la disminución de sus expectativas de vida. Así las cosas, consideró demostrados los elementos de la responsabilidad administrativa, dentro del régimen de falla del servicio, que, en este caso, se encuentra debidamente acreditada, por lo cual no es necesario hacer operar la presunción. Llamó la atención, además, sobre la conducta omisiva asumida por la entidad demandada en el curso del proceso. En cuanto a los perjuicios cuya indemnización se reclama, expresó que se encuentran probados los de carácter moral; es natural, en efecto, que lesiones como las padecidas por la actora le causen angustia y un impacto psicológico permanente, así como el cambio permanente de su vida de relación. Tasó la indemnización respectiva en la suma de dinero equivalente al valor de 800 gramos de oro.
Consideró, en cambio, que la pretensión relativa al perjuicio material debía ser negada, puesto que no se demostró la existencia de éste último. Al respecto, manifestó: “La demanda afirma que tal perjuicio está constituido por el lucro cesante que proviene de la disminución de la expectativa de vida probable de la demandante hecho que, según el dictamen de Medicina Legal es apenas una posibilidad que no se ha concretado y, por tanto, se trataría de un perjuicio puramente eventual que como tal no es indemnizable. Por otra parte, no se encuentra dentro de lo razonable que una persona obtenga el pago de unas sumas de dinero que se producirían con causa en la pérdida de parte de la expectativa de vida porque ello daría lugar a liquidar el valor de posibles ingresos cuando precisamente no se pueden producir porque ha muerto. También reclama por tal concepto el reconocimiento de los gastos médicos hospitalarios..., pero tal extremo se encuentra totalmente huérfano de pruebas que sirvan de soporte a una condena”. Finalmente, indicó que si bien el proceso fue planteado como de doble instancia, no resulta procedente la consulta del fallo, dado que la condena que en él se impuso no supera el límite de la cuantía que corresponde a la única instancia en esta clase de litigios, en la fecha en que aquél se profirió. Lo anterior, conforme a la orientación jurisprudencial contenida en las sentencias del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 1994 y el 20 de abril de 1995.
6. RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de
primera instancia, que sustentó exponiendo los siguientes argumentos (folios 320 a 325):
1. Para efectos de establecer la existencia y la cuantía del perjuicio material reclamado, debe tenerse en cuenta el segundo dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal, cuyo objeto era establecer las secuelas que presentaría la paciente. Así, en él se indicó que, como consecuencia del “accidente quirúrgico” imputable al ISS, aquélla “tiene riesgo mayor de la población general de desarrollar insuficiencia hepática por cirrosis biliar enfermedad que disminuiría su expectativa de vida”, y de tal afirmación no se deriva un perjuicio puramente eventual, como lo expresó el Tribunal. De ello se deriva un perjuicio fisiológico cierto y concreto. Agregó que no comprende “cómo el propio Tribunal está aceptando (sic) el daño que se le ocasionó a la paciente por una errada práctica médica y a la vez esté concluyendo (sic) que el perjuicio fue eventual”.
2. Con el mismo fin, deben valorarse el dictamen pericial rendido dentro del proceso, para cuantificar el daño material, y el testimonio rendido por el gastroenterólogo José Vicente Valbuena, quien se refiere a los daños físicos y fisiológicos que se le ocasionaron a la paciente con la sección o corte de la vía biliar.
3. El planteamiento expuesto por el Tribunal respecto de la imposibilidad de reconocer el lucro cesante es equivocado, dado que “éste es el caso típico en el cual por virtud de la disminución de la expectativa de vida probable es plenamente viable y procedente el pago del lucro cesante a la damnificada, en vida, pues de lo
contrario se tornaría totalmente inane el pedimento por tal concepto” Con fundamento en lo anterior, solicitó modificar el fallo apelado, con el fin de ordenar el reconocimiento de los perjuicios materiales, y pidió, además, elevar el monto de la indemnización de los morales a la suma equivalente al valor de mil gramos de oro, “ya que no se tuvo en cuenta el daño fisiológico como generador de perjuicio”. El recurso fue concedido el 12 de junio de 1996 y admitido el 16 de septiembre del mismo año (folios 327 y 331).
7. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: Corrido el traslado a las partes para alegar, y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto, sólo intervinieron éste último y la entidad demandada (folios 333 a 348).
El apoderado del Instituto de Seguros Sociales solicitó que se revoque la sentencia recurrida. Presentó un análisis de las intervenciones médicas practicadas a la señor Montoya por cuenta de su representada, que consideró adecuadas y concluyó: “...las dificultades que se presentaron se debieron no a un error del cirujano, sino a un riesgo a que se somete cualquier paciente, cuando se le practica una operación, que en este caso se vio aumentado por el hecho de que el conducto colédoco en la paciente... es muy angosto, y a la posibilidad que se da en todos los casos, de presentarse complicaciones, que en este caso se hizo lo posible por controlar, pero que... no pudieron evitarse por hechos totalmente ajenos a la voluntad de la Institución, generadores de un caso fortuito, que la exime de toda responsabilidad”.
La representante del Ministerio Público, por su parte, solicitó la confirmación del fallo apelado. Se refirió al concepto incluido en el segundo dictamen rendido por los expertos del Instituto de Medicina Legal, referido al “riesgo” que tiene la paciente de desarrollar una insuficiencia hepática, que -en caso de presentarse- “disminuiría” su expectativa de vida. Consideró que el vocablo riesgo, conforme al diccionario, alude a la “contingencia o posibilidad de que suceda algún daño, desgracia o contratiempo”, y la expresión disminuiría corresponde al “modo subjuntivo potencial”, que expresa la acción como posible, lo que implica que la acción “es concebida como subordinada a otra, expresada simplemente en la mente”. Concluyó, entonces, que lo anterior confirma la eventualidad del perjuicio de la demandante. En cuanto al dictamen rendido para cuantificar el lucro cesante, consideró que infiere, con base en meras hipótesis, que existe una disminución aproximada de la expectativa de vida de la demandante. Lo mismo sucede con la declaración del médico Valbuena Rodríguez, quien “utiliza las conjunciones condicionales “sí” para afirmar que si se dan los supuestos planteados “posiblemente” se puede acortar su período de vida”. Finalmente, respecto del aumento del monto de la condena impuesta por concepto de perjuicio moral, observó que en la demanda no se pidió la indemnización del perjuicio fisiológico, por lo cual su reconocimiento, como lo sugiere el recurrente, produciría un fallo extra petita, que atentaría contra el
principio de la congruencia. La doctora María Elena Giraldo manifestó su impedimento para conocer el proceso, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del C.P.C. y en el numeral 2 del artículo 160A del C.C.A. La Sala lo consideró fundado y resolvió, en consecuencia, separarla del conocimiento del proceso, mediante auto del 7 de octubre de 1999 (folio 349).
CONSIDERACIONES:
1. OBSERVACIONES SOBRE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA DE LA SALA: Teniendo en cuenta la cuantía de la condena impuesta por el a quo, se advierte, en primer lugar, que esta Sala sólo tiene competencia para conocer, en segunda instancia, los aspectos objeto del recurso de apelación interpuesto, dado que, conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia, no procede, en este caso, la consulta en favor de la entidad demandada.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 446 de 1998, el recurso debe tramitarse conforme a las normas vigentes cuando el mismo se interpuso, esto es, el 28 de mayo de 1996. Y con anterioridad a la expedición de la citada ley, esta Sala precisó, en varios pronunciamientos, que, con el fin de establecer la procedencia de la consulta, debía tenerse en cuenta el monto de la condena impuesta, de manera que si éste era inferior al límite señalado para que el asunto se tramitara en dos instancias, en la fecha del fallo, no debía surtirse tal grado de jurisdicción, a pesar de que originalmente y conforme a la demanda, el proceso tuviera vocación de doble instancia.1
En este caso, mediante sentencia del 9 de mayo de 1996, se condenó a la entidad demandada a pagar a la demandante el valor de ochocientos gramos de oro, correspondiente, en esa fecha, a la suma de $10.736.624.oo. Dado que, 1 Ver, entre otros, auto del 18 de noviembre de 1994. Expediente 10.221. Actor: Mario Vega Vahos. conforme a lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988, en esa época, debían tramitarse ante los Tribunales Administrativos, en única instancia, los procesos de reparación directa cuya cuantía no excediera de $13.446.000.oo., es claro que la sentencia del a quo no es consultable. Ahora bien, en cumplimiento del principio de no reformatio in pejus y conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por ello, el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Cosa distinta sucede cuando ambas partes han apelado, caso en el cual el superior puede resolver sin limitaciones, o cuando la demandante apela y debe surtirse la consulta en favor de la administración, evento en el que la competencia del ad quem debe sujetarse a diferentes criterios, teniendo en cuenta el objeto de la apelación interpuesta. En el presente caso, como sólo la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, y lo hizo manifestando su desacuerdo, exclusivamente, respecto del monto de la condena impuesta por concepto de los perjuicios
morales causados, y de la negación de la pretensión referida a la indemnización del perjuicio material, la Sala se limitará al estudio de estos aspectos. No se harán, entonces, consideraciones sobre la existencia de los elementos de la responsabilidad del Estado, los cuales encontró acreditados el a quo, mediante argumentación que no ha sido cuestionada por las partes del proceso. Es claro, además, que la solicitud formulada por la entidad demandada, al alegar de conclusión en segunda instancia, en el sentido de revocar el fallo apelado, no puede ser tenida en cuenta, dado que, como se expresó, por una parte, dicha entidad no apeló el fallo del Tribunal, y por otra, éste no es consultable.
2. OBSERVACIONES INICIALES SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD: Sin perjuicio de lo que acaba de expresarse y con el único fin de precisar algunos aspectos relacionados con el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de responsabilidad del Estado por daños causados en desarrollo de la prestación del servicio de salud, se considera pertinente citar algunos apartes del fallo proferido el 10 de febrero de 2.000, dentro del expediente 11.878. Manifestó la Sala en aquella oportunidad: “El problema de la responsabilidad por la prestación del servicio médico asistencial fue resuelto por esta Sala, durante mucho tiempo, con apoyo en la teoría de la falla del servicio probada, partiendo de la base de que se trataba de una obligación de medios y no de resultados. Esta postura, sin embargo, comenzó a cuestionarse en algunos fallos2, hasta llegar a la
unificación de criterios en torno al tema, con la expedición de la sentencia de 30 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Daniel Suárez Hernández3, donde se adoptó la tesis de la falla del servicio presunta.4 Expresó la Sala en esa oportunidad: “…Por norma general corresponde al actor la demostración de los hechos y cargos relacionados en la demanda. Sin embargo, con mucha frecuencia se presentan situaciones que le hacen excesivamente difícil, cuando no imposible, las comprobaciones respectivas, tal el caso de las intervenciones médicas, especialmente quirúrgicas, que por su propia naturaleza, por su exclusividad, por la privacidad de las mismas, por encontrarse en juego intereses personales e institucionales, etc., en un momento dado se constituyen en barreras infranqueables para el paciente, para el ciudadano común obligado procesalmente a probar aspectos científicos o técnicas profesionales sobre los cuales se edifican los cargos que por imprudencia, negligencia o impericia formula… contra una institución encargada de brindar servicios médicos u hospitalarios. Sin duda, resultaría más beneficioso para la administración de justicia en general…, si en lugar de someter al paciente… a la demostración de las fallas en los servicios y técnicas científicas prestadas por especialistas, fueren éstos los que por encontrarse en las mejores condiciones de conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta profesional, quienes satisficieran directamente las inquietudes y cuestionamientos que contra sus procedimientos se formulan…”. En relación con esta posición, reiterada por la jurisprudencia de esta Sala a partir de la expedición del fallo citado, se considera necesario precisar que,
si bien tiene origen en el llamado principio de las cargas probatorias dinámicas -cuya aplicación, aunque no tiene sustento en nuestra legislación procesal, puede decirse que encuentra asidero suficiente en las normas constitucionales que relievan el principio de equidadha resultado planteada en términos tan definitivos que se ha puesto en peligro su propio fundamento. En efecto, el planteamiento ha llevado a aplicar, en todos los casos de daño causado
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