CE-25000-23-26-000-1990-6904-01(12342)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1990-6904-01(12342)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CONTRATO PRIVADO DE LA ADMINISTRACION - Jurisdicción. Competencia / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Contrato. Acto Tal y como lo sostiene el Tribunal de Instancia, antes de la vigencia de la Ley 80 de 1993, las controversias originadas en los contratos “privados de la administración” con excepción de aquellos en que se pactaba cláusula de caducidad, eran de competencia de la jurisdicción ordinaria (artículo 17 del Decreto Ley 222 de 1983, artículo 304 del Código Fiscal de Bogotá D.E.), así como lo eran también los litigios derivados de los contratos celebrados por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado -y las sociedades de economía mixta con el 90% o más de su capital social de propiedad estatalque, en razón de la naturaleza de estas entidades, se regían, excepto los de obra pública y empréstito -y los de consultoría para las entidades de esta naturaleza vinculadas al Distrito Especial, art. 195 del Código Fiscal-, por las normas del derecho privado salvo en aquellas materias en que específicamente el estatuto de contratación pública se refiriera expresamente a aquellas. El contrato sobre el cual versa la presente litis fue celebrado por el Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos SISE, empresa industrial y comercial del Distrito Capital y no es de los exceptuados por la norma como de competencia de esta jurisdicciónobra pública, empréstito o consultoría-, por lo que en principio podría pensarse que su conocimiento le correspondería a la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, se
observa que la controversia planteada gira en torno a la legalidad de las Resoluciones Nos. 105 del 2 de abril y 150 del 18 de mayo de 1990, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del Contrato No. S-89-001 del 13 de abril de 1989 celebrado entre el “SISE” y la sociedad TRONIX LTDA. y se ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato -por la primeray se confirmó tal decisión -en la segunda-, acto administrativo proferido por el representante legal de la referida entidad, por lo cual de conformidad con lo estipulado en el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para su juzgamiento, independientemente de la naturaleza del vínculo contractual que haya dado lugar a la expedición del acto. SISE - Empresa industrial y comercial del Estado / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Régimen jurídico. Derecho privado. Excepciones Se observa que el Decreto 410 del 19 de abril de 1974 del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, que modificó el Acuerdo No. 15 de 1968-mediante el cual se creó al Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos “SISE” como una “entidad autónoma descentralizada...”-, definió nuevamente la naturaleza jurídica del SISE y el régimen jurídico aplicable al mismo, disponiendo que “...es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Especial de Bogotá, vinculada a la Alcaldía Mayor y dotada de personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio propio...”. El hecho de que sea clasificada como empresa industrial y comercial del Estado tiene repercusiones sobre el régimen jurídico de sus actuaciones; en efecto, se debe tener en cuenta que la clasificación de una entidad como de una clase u otra, obedece a las distintas funciones que el Estado puede desempeñar en el concierto de la actividad pública y que requiere de entidades especializadas que las lleven a cabo, por lo cual el ordenamiento jurídico se encarga de establecer el régimen normativo de su estructura y de su actividad, determinando expresamente los límites dentro de los cuales esta última se debe realizar con miras a la obtención de sus precisos objetivos, dando cumplimiento con ello a lo estipulado en el artículo 121 de la Constitución Política, según el cual ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley; es así como el legislador establece de manera precisa el régimen jurídico que rige sus actuaciones. Dentro de ese marco normativo, se halla el que corresponde a las empresas industriales y comerciales del Estado, las cuales de acuerdo con lo estipulado por el artículo 6° del Decreto 1050 de 1968 “son organismos creados por la ley, o autorizados por esta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley” y que cuentan con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. La razón de ser de la aplicación del régimen de derecho privado a estas entidades radica en la necesidad de que en su actividad industrial y comercial, tradicionalmente ajena al Estado y propia de los particulares, ellas actúen en términos equivalentes a éstos cuando realicen
actividades similares, sin tener prerrogativas exorbitantes que atenten contra el derecho a la igualdad ni estar sujetas a procedimientos administrativos que entraben sus actuaciones y las pongan en situación de desventaja frente a sus competidores. Se trata pues, de que sus actividades de explotación industrial o comercial se desarrollen con las mismas oportunidades y las mismas ventajas o desventajas que las adelantadas por aquellos, sin que influya para nada su investidura de entidad estatal; que puedan actuar como particulares, frente a las exigencias de la economía y del mercado. Por ello, la regla general es que en sus actos y contratos rijan las normas de derecho privado, salvo en cuanto a sus relaciones con la Administración y en aquellos casos en los que por expresa disposición legal ejerzan alguna función administrativa, puesto que allí sí deberá dar aplicación a las reglas de derecho público pertinentes. Es así que las empresas industriales y comerciales del Estado manejan un régimen jurídico mixto, puesto que por regla general, en sus asuntos y actuaciones se aplican las normas del derecho privado, pero también, aunque excepcionalmente, están sujetas a normas de derecho público, caso en el cual sus actos son administrativos y están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Régimen contractual. Derecho privado. Derecho público / CONTRATO ESTATAL - Empresa industrial y comercial del estado Específicamente sobre el régimen jurídico aplicable a los contratos que celebren estas entidades, se tiene que en principio será el de derecho privado; al respecto el Decreto 3130 de 1968, vigente para la época de celebración del contrato objeto
de la presente litis -1989-, estableció el régimen jurídico de los actos y contratos de las empresas industriales y comerciales del Estado, estipulando en sus artículos 31 y 34 que los actos y hechos que ellas realicen para el desarrollo de sus actividades comerciales e industriales “están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria” y “Aquellos que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley, son actos administrativos”; además, los contratos que celebren para el desarrollo de las mismas actividades comerciales e industriales, “...no están sujetos, salvo disposición en contrario, a las formalidades que la ley exige para los del gobierno”, estableciendo así mismo la norma que “Las cláusulas que en ellos se incluyan serán las usuales para los contratos entre particulares, aunque “...podrán pactar el derecho a declarar administrativamente la caducidad, y deberán incluir, cuando fuere el caso, las prescripciones pertinentes sobre reclamaciones diplomáticas”. Por su parte, la Ley 19 de 1982 dispuso en su artículo 5º que en desarrollo de la autonomía de los departamentos y municipios, sus normas fiscales podían disponer sobre formación y adjudicación de los contratos que celebraren así como respecto a las cláusulas de los mismos conforme a sus intereses y a las necesidades del servicio; pero las normas sobre tipos de contratos, clasificación, efectos, responsabilidad y terminación, así como las inhabilidades e incompatibilidades, eran materia reservada de la ley. CONTRATO ESTATAL - Finalidad / CLAUSULAS EXORBITANTESJustificación / CADUCIDAD DEL CONTRATO - Causales. Consecuencias / INCUMPLIMIENTO GRAVE DEL CONTRATISTA - Causal de caducidad / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA - Cláusula penal pecuniaria / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Decreto 222 de 1983 En materia de contratación estatal no se puede perder de vista el hecho de que en la misma se manejan intereses distintos a los que motivan los negocios entre particulares, puesto que siempre, aunque sea indirectamente, a la Administración la mueve una finalidad de interés general, que es la que justifica en últimas su propia existencia; y por ello, “Tampoco puede ésta celebrar contratos ni públicos ni privados, donde la finalidad de utilidad pública o de la propia Administración estén ausentes porque estaría fuera de su razón jurídica de ser”, mientras que para el particular, el móvil siempre lo constituirá el ánimo de lucro y las ventajas personales, individuales, en su propio provecho, que pueda derivar de esa actividad lícita. En virtud de los mayores intereses que persigue la Administración Pública, le corresponde ejercer poderes de control y dirección de los contratos que celebra, con miras a obtener su efectiva y oportuna ejecución, tomando medidas de corrección, vigilando la calidad técnica y material de la obra, asegurando el cumplimiento oportuno mediante la adopción de medidas compulsivas, ejecutando la obra directamente cuando el contratista suspende la misma, etc. Como parte de esos poderes, el legislador le ha otorgado expresamente algunos que son propios de los contratos estatales regidos por las normas de derecho público -antes, Decreto Ley 222 de 1983 y hoy la Ley 80 de
1993-, denominados cláusulas exorbitantes o facultades excepcionales al derecho común, por cuanto resultan ajenos a las facultades que los contratantes pueden ejercer dentro de un contrato corriente sujeto a las normas del derecho privado y le otorgan a la Administración prerrogativas que rompen el principio de igualdad entre las partes. El Decreto 222 de 1983, vigente para la época de celebración del contrato objeto de la presente litis, contemplaba la declaratoria de caducidad del contrato, la imposición de multas y de la cláusula penal pecuniaria, la renuncia a reclamación diplomática y los principios de terminación, modificación e interpretación unilaterales del contrato. La caducidad administrativa de los contratos, es la sanción más drástica que la entidad pública contratante le puede imponer a su contratista, debe ser declarada mediante acto administrativo unilateral -resolución motivaday consiste básicamente en la terminación unilateral del contrato por parte de la entidad contratante en el estado en que se encuentre, para continuar con su ejecución directamente o a través de otro contratista, siempre que se presente alguna de las causales legalmente contempladas para ello; de tal decisión se derivan otras consecuencias, como son: el cobro al contratista de las multas impuestas y de la cláusula penal pecuniaria pactada, la efectividad de las garantías del contrato y la inhabilidad legal derivada de dicha medida para el contratista, que le impide celebrar contratos con la Administración Pública durante determinado lapso. El Decreto 222 de 1983, en normas que fueron acogidas por la mayoría de los códigos fiscales de los municipios y entre ellos el Distrito Especial de Bogotá (hoy Distrito
Capital), establecía las causales de caducidad (art. 62) y entre ellas se encontraba el incumplimiento grave del contratista. Cuando la entidad estatal declara la caducidad del contrato por incumplimiento del contratista, debe establecer la existencia de los hechos constitutivos del mismo, y ésta será la motivación del acto administrativo respectivo; es decir que unilateralmente califica la actuación de aquel y si incurrió o no en esa conducta u omisión que acarrea consecuencias negativas para el colaborador de la Administración, que ésta puede concretar y volver realidad con su sola declaración, sin necesidad de recurrir al juez del contrato para obtener su pronunciamiento. El Decreto 222 de 1983, contemplaba también en su art. 72 la posibilidad que tenía la Administración de declarar -en los contratos administrativosdirectamente el incumplimiento del contratista, es decir sin necesidad de declarar la caducidad, para los solos efectos de cobrar la cláusula penal pecuniaria que había sido pactada en el contrato. Quiere decir lo anterior, que en vigencia del Decreto 222 de 1983 las entidades estatales sujetas a sus normas tenían la facultad exorbitante de definir por sí y ante sí lo concerniente al cumplimiento del contrato, mediante dos sistemas: A través de la declaratoria de caducidad o declarando simplemente el incumplimiento -definitivodel contrato, para los solos efectos de cobrar la cláusula penal pecuniaria, decisión esta última que no conllevaba las drásticas consecuencias de la primera, pero que sí constituía como aquella, una definición unilateral respecto de la ejecución final de las obligaciones a cargo del contratista, determinando si colmaban o no las exigencias contractuales.
CLAUSULAS EXORBITANTES - Empresa industrial y comercial / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL - Cláusulas exorbitantes Las anteriores facultades estaban contempladas por la ley para los contratos administrativos celebrados por las entidades estatales sujetas al régimen del Decreto Ley 222 de 1983, pero no para las empresas industriales y comerciales del Estado, cuyo régimen de contratación es el del derecho común contenido en los Códigos Civil y de Comercio, los cuales si bien permiten que en ejercicio de la autonomía de la voluntad las partes puedan pactar sanciones al incumplimiento contractual como la cláusula penal en sus artículos 1592 y 867 respectivamente, no contemplan la posibilidad de que una de las partes pueda por sí y ante sí declarar dicho incumplimiento respecto de la otra, siendo el juez competente para resolver las controversias surgidas de esa relación contractual, quien debe determinar la existencia y extensión de tal incumplimiento y por ende, la procedencia del cobro de la sanción pactada. CLAUSULA PENAL PECUNIARIA - Noción / CLAUSULA PENAL PECUNIARIA - Contrato estatal / CONTRATO ESTATAL - Cláusula penal pecuniaria La cláusula penal pecuniaria, que constituye un cálculo anticipado y definitivo de los perjuicios surgidos del incumplimiento del contrato de tal manera que una vez probado aquel no hay necesidad de acreditar el daño sufrido ni su cuantía por hallarse ésta predeterminada en la referida cláusula, es definida por el artículo 1592 del Código Civil como “...aquella en que una persona, para asegurar el
cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal”.cabe agregar que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1600 del Código Civil, “No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena”, aunque en el evento de optar por la primera, deberá acreditar ante el juez el monto de los perjuicios realmente sufridos. Resulta claro entonces, que en el régimen de derecho privado primero deberá el juez establecer la responsabilidad del contratista incumplido, para luego deducir a su cargo la obligación de pagar el monto estipulado por las partes a título de indemnización de perjuicios en la cláusula penal pecuniaria del contrato. De otro lado, en materia de contratación estatal y en los términos en que fue contemplada por el artículo 72 del Decreto Ley 222 de 1983, la cláusula penal pecuniaria constituía una sanción que, frente al incumplimiento de su contratista, podía imponer directamente la Administración sólo en los contratos administrativos regidos por las disposiciones del mencionado Decreto; poder sancionador de la Administración contratante en los contratos regidos por el Derecho Público. Se trata pues de sanciones que no son ajenas al régimen de los contratos del derecho privado, pues en ellos las partes pueden legalmente pactarlas; pero que fueron adoptadas por la contratación administrativa, otorgándole a la entidad contratante en un contrato administrativo, la facultad de imponerlas directamente,
a diferencia de lo que sucede en los contratos entre particulares, en los cuales éstos, frente al incumplimiento contractual de la otra parte, deben acudir al juez del contrato para que sea él quien determine la existencia, extensión y consecuencias del alegado incumplimiento. CLAUSULA PENAL PECUNIARIA - Cobro. Contrato privado / CONTRATO ESTATAL - Cláusula penal pecuniaria. Cobro Inclusive los particulares en sus contratos pueden pactar sanciones pecuniarias aplicables en el evento de que se presente un incumplimiento contractual, por lo cual el SISE podía incluir en su contrato con la firma Tronix Ltda. la anterior cláusula penal pecuniaria; sin embargo, se observa que no podía establecer su cobro directo mediante descuentos de las sumas debidas o de la garantía pues se requería el previo pronunciamiento del juez del contrato, por lo cual tal estipulación resulta ineficaz. EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Acto administrativo. Competencia / CLAUSULA PENAL PECUNIARIA - Acto administrativo. Competencia Se advierte entonces, que a través de las resoluciones acusadas la entidad contratante, empresa industrial y comercial del Estado del nivel distrital, sujeta a las disposiciones del derecho privado en cuanto al contrato de prestación de servicios objeto de la presente litis, declaró por sí y ante sí el incumplimiento de su contratista, quien a la luz del régimen legal aplicable al mismo, celebró el negocio jurídico con dicha entidad en pie de igualdad y tenía derecho a que fuera el juez del contrato quien definiera su comportamiento contractual y lo relativo a la ejecución de las obligaciones a su cargo. Se reitera que las empresas industriales
y comerciales del Estado a la luz del régimen legal vigente para la época de expedición de las resoluciones acusadas, sólo podían proferir actos administrativos en aquellos específicos eventos en los que la ley les atribuía el ejercicio de una función administrativa; y en materia contractual, cuando se trataba de contratos en los que se hubieran incluido la cláusula de caducidad o los principios de terminación, modificación o interpretación unilaterales, y sólo para tomar estas decisiones que la ley les permitía en algunos casos, y no otras. En consecuencia, resulta evidente que el representante legal del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos “SISE” no tenía competencia para proferir el acto administrativo aquí acusado, razón por la cual procedía declarar su nulidad como en efecto lo hizo el a-quo y por lo tanto, se confirmará el fallo recurrido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-26-000-1990-6904-01(12342)
Actor: SOCIEDAD TRONIX LTDA
Demandado: CENTRO DISTRITAL DE SISTEMATIZACION Y SERVICIOS TECNICOS -SISEReferencia: APELACION DE SENTENCIA - ACCION CONTRACTUAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de mayo de 1996, por medio de la cual se acogieron las
pretensiones de la demanda y se realizaron las siguientes declaraciones: “PRIMERO:- Decláranse no probadas las excepciones formuladas por la demandada.
SEGUNDO: - Declárase la nulidad de las Resoluciones números 105 del 2 de abril y 150 del 18 de mayo de 1990, por las cuales el Gerente del centro (sic) Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos “SISE”, declaró y confirmó el incumplimiento parcial del contrato S 89-001 celebrado con TRONIX LTDA., y ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria.
TERCERO: - Como consecuencia declárase que TRONIX LTDA, no esta (sic) obligado a cancelar las sumas establecidas en el acto anulado.
CUARTO: - En caso de que TRONIX LTDA. haya cancelado las sumas allí previstas, el Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos “SISE”, las devolverá actualizadas con el índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, tomando como índice inicial el de la fecha de pago y como final el de ejecutoria de la sentencia.
Así mismo, tales sumas devengarán intereses del 6% anual durante el mismo periodo.
QUINTO: - Sin condena en costas”.
ANTECEDENTES. 1.- A través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la firma Tronix Ltda.. presentó oportunamente demanda en contra del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos “SISE”, cuyas pretensiones fueron: “Primera: Que se declare la NULIDAD de las Resoluciones números:
- 105 del 2 de abril de 1990, mediante la cual el Gerente del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos “SISE”, declaró el incumplimiento parcial del contrato número S89-001, suscrito con la firma TRONIX LTDA y, - 150 del 18 de mayo de 1990, según la cual el Gerente del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos “SISE”, resolvió el recurso de reposición presentado por TRONIX LTDA contra la Resolución No. 105 del 2 de abril de 1990.
Las citadas resoluciones fueron notificadas personalmente los días 6 de abril de 1990 y el 21 de junio de 1990 respectivamente, según documentos que se anexan, debidamente autenticados.
Segunda: En virtud y como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en el numeral anterior, pido que se RESTABLEZCA EL DERECHO a mi representado TRONIX LTDA, a fin de que no se hagan efectivas las sanciones contempladas en la parte resolutiva de la Resolución 105 de abril de 1990, confirmadas por la Resolución 150 de mayo de 1990 y en especial las relativas a: a) Sanción penal pecuniaria por valor de dos millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil quinientos diez pesos m/c ($2’459.510). b) Póliza de cumplimiento No. 61032 de Seguros Caribe S.A., por la suma de cuatro millones novecientos diecinueve mil veinte ($4’919.020) pesos m/cte y reintegro por la misma cantidad.
Tercera: Si para la fecha en que se dicte la sentencia que ponga fin al presente
proceso, ya se hubieren cobrado las sanciones contempladas en la parte resolutiva de la Resolución 105 del 2 de abril de 1990, confirmada por la Resolución 150 de mayo de 1990, solicito que se ordene la devolución por parte del “SISE” de los citados valores, con su correspondiente indexación, intereses, indemnización de perjuicios, todo lo cual se regulará en un incidente de regulación de perjuicios según las normas del Código de Procedimiento Civil, artículos 135 y siguientes.” 2.- La parte actora fundamentó su demanda en los siguientes hechos: “1.- El 6 de septiembre de 1988 la firma TRONIX LTDA presenta propuesta para el diseño de las bases de datos del plan de formación catastral. 2.- En sesiones de 7 y 28 de diciembre de 1988, mediante actas Nos. 16 y 18, la Junta Directiva del SISE autorizó la celebración del contrato para el diseño lógico de la base de datos relacional sobre información catastral y cartográfica con la firma TRONIX LTDA, por un valor total de veinticuatro millones quinientos noventa y cinco mil cien pesos m/c ($24’595.100.oo). 3.- El día 13 de abril de 1989, se celebró el contrato de derecho privado de PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. S89-001 entre TRONIX LTDA y el ‘SISE’, siendo su objeto consignado en la Cláusula Primera del documento contractual “El diseño y desarrollo lógico de la base de datos que va a manejar la información proveniente del Plan de Formación Catastral, con destino al Departamento Administrativo de Catastro Distrital, que permitirá la actualización integral de la información gráfica y la alfanumérica”
El valor del contrato se fijó en la suma de veinticuatro millones quinientos noventa y cinco mil cien pesos m/cte ($24’595.100). La prestación de mi cliente se haría en cuatro (4) entregas. La designación del interventor se pactó a cargo del Catastro Distrital. El valor del contrato sería pagado en las fechas pactadas para las entregas de los diseños. El plazo máximo del contrato era de ocho meses. 4.- El día 27 de abril de 1989 el Doctor OSKAR HENRIKSEN, evaluador internacional del proyecto Col 18410071, indica en su informe, en relación con el trabajo y estrategia sugerida por TRONIX LTDA: ‘La estrategia de la base de datos definida por TRONIX es recomendada y debe ser implementada por las diferentes entidades que la requieran.’ 5.- Con fecha 1 de marzo de 1989 el contratista entrega el Plan Logístico para el diseño de la base de datos del plan de formación catastral, correspondiente a la primera entrega pactada en el contrato, que constituye el 25% del valor del contrato. 6.- El 8 de junio de 1989 TRONIX LTDA efectúa la segunda entrega del contrato, correspondiente a los trabajos sobre definición de las estructuras de datos y de los niveles de información gráfica, que constituye el 25% del valor del contrato, con la cuenta de cobro respectiva. 7.- Con fecha 12 de julio de 1989 el Gerente de TRONIX LTDA Doctor CAMILO RIAÑO, mediante oficio 89-008 procede, de conformidad con lo establecido en el numeral tres de la cláusula tercera del contrato de Prestación de Servicios número S89-001, a remitir al Ingeniero MARIO
LINARES en su calidad de Interventor del contrato el ‘Informe de Labores Correspondiente a la Tercera Entrega’; dos (2) diskettes que contienen la base de datos prototipo; tres archivos para el proceso de inclusión de la información a las tablas y diez archivos más correspondientes a las formas de acceso a los Programas de Transformaciones. Adicionalmente presentó cuenta de cobro 025-003, correspondiente al 30% del valor del contrato. 8.- Con fecha 24 de julio de 1989, el Gerente de TRONIX LTDA mediante oficio 89-012, presenta al Interventor del contrato S89 -001 el documento ‘Informe de Labores Correspondientes a la Cuarta Entrega’; dos diskettes que contienen los programas que permiten la integración del S.I.T a la base de datos y la cuenta de cobro 025-004 correspondiente al 20% restante del valor total del contrato de prestación de servicios (numeral 4, cláusula 3). 9.- El día 11 de Diciembre de 1989 se autorizó el acta de compromiso, que fue suscrita el 29 del mismo mes y año, para efectos de prorrogar el plazo del contrato por un mes más contado a partir de la fecha de terminación del mismo. De otra parte se acordó en esa misma acta dar el visto bueno por el interventor a las entregas segunda y tercera del contrato S89-001, para efectos de radicación y pago e indicar que los ajustes, si a ello hubiere lugar, se realizarían con cargo al cuarto pago. 10.- El 12 de diciembre de 1989, se suscribe entre el gerente del SISE y la gerente de TRONIX LTDA, un otrosí contentivo de la prórroga
concedida, la cual se ampara debidamente con las pólizas exigidas. 11.- El día 29 de Diciembre/89, el Director de Catastro, Doctor FERNANDO SALAZAR DELGADO, solicita al Gerente del ‘SISE’, en su calidad de contrante (sic), se ‘sirva cancelar las dos cuentas pendientes a la firma TRONIX LTDA’. 12.- El 2 de Abril de 1990, el Gerente del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos “SISE”, expide la Resolución No. 105, mediante la cual declara el incumplimiento parcial del contrato S89-001 a la firma TRONIX LTDA. 13.- El día 6 de Abril de 1990, se realiza la notificación personal de la Resolución 105 de Abril/90 al Gerente y Representante Legal de la firma contratista. 14.- El 16 de Abril de 1990 dentro de los términos legales, de acuerdo con el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, TRONIX LTDA mediante apoderado, presenta recurso de reposición contra la Resolución de incumplimiento (105-90), en la cual se exponen múltiples argumentos técnicos y financieros para solicitar, con base en ellos, la revocación total de la Resolución citada y en su lugar, se proceda a declarar cumplido el contrato S89-001 y en consecuencia sea ordenado el pago correspondiente a la cuarta entrega. 15.- El 18 de mayo de 1990, el SISE expide la Resolución 150 de 1990, notificada el 21 de junio de 1990, mediante la cual se confirma en todas sus partes la Resolución 105 de 1990 y en esta forma se agotó la vía
gubernativa.” La sociedad actora, consideró de un lado, que el acto acusado está viciado de falta de competencia, por cuanto tratándose de un contrato de derecho privado celebrado por una empresa industrial y comercial del Estado en el que no se pactó la cláusula de caducidad, el mismo estaba sujeto a las normas del derecho común y a la jurisdicción ordinaria; el SISE no podía ejercer facultades exorbitantes y no podía en consecuencia, declarar unilateralmente el incumplimiento del contratista; por otra parte, adujo falsa e indebida motivación de las resoluciones acusadas, puesto que no es cierto que la sociedad contratista hubiera incumplido el contrato como lo declaró la entidad demandada, quien además en el acto no especificó en debida forma en qué consistieron concretamente los supuestos incumplimientos del contratista, limitándose a afirmaciones genéricas, imprecisas y vagas que no constituyen en realidad la motivación requerida por la ley y que además atentan contra el derecho de defensa del contratista, refiriéndose extensamente a cada uno de los argumentos aducidos por la entidad, para intentar desvirtuarlos (fls. 3 a 49, cdno ppl). En el alegato final, reiteró los argumentos de la demanda sobre la falta de competencia de la entidad para ejercer el poder exorbitante de declarar el incumplimiento contractual y sobre la falsa motivación de las resolucione
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.