CE-25000-23-26-000-1991-04438-01(14438)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1991-04438-01(14438)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL
/ RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROSPERIDAD DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL /
SERVICIO PÚBLICO REGISTRAL / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / TRADICIÓN DEL BIEN / REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / TÍTULO DEL BIEN / TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / NEXO DE CAUSALIDAD /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROPIEDAD DEL BIEN
INMUEBLE / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE COSA AJENA / ESCRITURA
PÚBLICA / INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA / FOLIO DE MATRÍCULA
INMOBILIARIA / INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA /
IRREGULARIDAD EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / CAUSA
EFICIENTE DEL DAÑO
[P]ara establecer el vínculo causal entre la actuación del Estado y el daño sufrido por el demandante, no basta con acreditar la existencia de una intervención de la entidad estatal en su producción, es necesario establecer que esa intervención fue adecuada y determinante en la producción del resultado dañino. En el caso concreto, la parte demandada aduce que el daño antijurídico no derivó de la falla del servicio sino de la actuación ilícita de terceros que simularon ser los titulares del derecho de dominio del inmueble y estafaron al señor […]. [L]a falla en el
servicio registral fue la causa adecuada en la producción del daño, puesto que si no hubiera existido doble folio respecto del mismo inmueble, los estafadores no hubieran vendido cosa ajena al señor […]. [E]l demandante no demostró la alegada falla del servicio notarial, como tampoco que ésta fuese la determinante del daño. Probó si que el señor […] engañó al notario ante quien se suscribió la escritura N° 2002, pero esta sola circunstancia no resultó suficiente para deducir que el daño tuvo por causa la prestación de este servicio. En estas condiciones habrá de declararse no probada la responsabilidad del Notario Octavo de Bogotá, encargado para la época de los hechos, llamado en garantía por el Ministerio Público. […] Y no es dable afirmar que el daño es imputable a negligencia del señor […], pues está demostrado que él fue cuidadoso y diligente en el estudio de los títulos que se le presentaron para determinar la situación jurídica del bien que se le pretendía vender, al punto que contrató para ello los servicios de un abogado que conceptuó en forma favorable sobre la adquisición. […] [L]a dualidad de folios fue causa eficiente y determinante del daño antijurídico cuya reparación se demanda. Advierte que si bien concurrieron otras causas en la producción del daño, la causa adecuada del mismo lo fue la referida falla del servicio. Finalmente la Sala precisa que el demandante no demostró la alegada falla del servicio notarial, como tampoco que ésta fuese la determinante del daño. Probó si que el señor […] engañó al notario ante quien se suscribió la escritura N° 2002, pero esta
sola circunstancia no resultó suficiente para deducir que el daño tuvo por causa la prestación de este servicio. En estas condiciones habrá de declararse no probada la responsabilidad del Notario Octavo de Bogotá, encargado para la época de los hechos, llamado en garantía por el Ministerio Público.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / NOCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RADICIÓN DEL BIEN / CONTRATO DE
COMPRAVENTA / ESCRITURA PÚBLICA / INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA
PÚBLICA
[N]o opera la caducidad de la acción en el presente caso, teniendo en cuenta el daño antijurídico aducido por la actora y tres momentos que lo determinaron. En cuanto a lo primero, la Sala encuentra que la demandante pidió declarar al Estado responsable por el daño antijurídico padecido con ocasión de la pérdida del derecho real de dominio que detentaba respecto de un inmueble, que explicó, se tradujo en el despojo jurídico y material de un predio de terreno. Respecto de lo segundo, cabe tener en cuenta que la concreción de ese daño está relacionada con tres momentos: La fecha en que, en cumplimiento de orden judicial, se produjo la cancelación de la inscripción de las escrituras N° 539 y 2002 en el folio de matrícula inmobiliaria, 8 de julio de 2001. La fecha en que, en cumplimiento de
orden judicial, se produjo la cancelación de las escrituras N° 2002 y 539, 22 de noviembre de 1991. Y la fecha en que se produjo el despojo de la tenencia material del inmueble, 21 de enero de 1993. La Sala considera que la pérdida de la calidad de propietario se materializó cuando el señor […] se quedó sin el título (compraventa) y sin el modo (tradición) que habían determinado la existencia del derecho real de dominio en su favor. […] [L]a caducidad no debe contarse desde la fecha en que se produjo la cancelación de la inscripción en el folio, porque el demandante invocó no sólo la ocurrencia de una falla registral, sino también de una falla notarial, la que, según el demandante, se hizo evidente con la cancelación de la escritura fraudulenta. Se advierte también que no es dable tomar como punto de partida la fecha en que se entregó materialmente el inmueble como lo propuso el actor, porque este hecho traduce en el efecto o la consecuencia de que el señor […] ya no sea el propietario del bien. Así las cosas se tiene que como el daño por cuya reparación se demandó se configuró totalmente el 22 de noviembre de 1991 y como la demanda se presentó el día 27 de agosto de 1993, no operó la caducidad de la acción.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOS /
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATROIMONIAL DEL ESTADO / REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL
/ FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL / SERVICIO PÚBLICO REGISTRAL / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / TRADICIÓN DEL BIEN / CONTRATO DE
COMPRAVENTA / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA Presupuesto para declarar la responsabilidad de la administración en evento como el que examina la Sala, es la existencia de un daño antijurídico imputable a una acción u omisión de la autoridad encargada de prestar el servicio público de registro de instrumentos públicos. El registro de instrumentos públicos es la institución a través de la cual se realiza la tradición de los derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles, mediante la inscripción del título documental en el correspondiente folio de matricula inmobiliaria (art. 756 CC). Está concebido también para darle publicidad a los actos jurídicos que se produzcan respecto de los bienes inmuebles y para que los mismos sean oponibles frente a terceros (arts. 2 y 44 decreto ley 1250 de 1970). Para informar respecto de la situación jurídica de un bien inmueble, la autoridad encargada del registro de instrumentos públicos tiene también la función de expedir los correspondiente certificados que deben reflejar el estado real del inmueble de que se trata (art. 54 decreto ley 1250 de 1970). Para que se configure la responsabilidad del Estado, la Sala ha precisado que no basta con demostrar la falla en la prestación del servicio público registral, ya que es indispensable acreditar además que el daño cuya reparación se demanda tuvo como causa directa la acción o la omisión de la administración, de manera que “la obligación indemnizatoria no surge del manejo irregular de los
folios en el Registro, sino de la información equivocada suministrada mediante la expedición de certificaciones sobre dichos folios.” FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 756 / DECRETO LEY 1250 DE 1970 - ARTÍCULO 44 / DECRETO LEY 1250 DE 1970 - ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1250 DE 1970 - ARTÍCULO 54
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los requisitos de la responsabilidad estatal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de octubre de 1997, rad. 11720 y del 18 de abril de 2002; rad. 13932, C. P. Ricardo Hoyo Duque.
PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE
COSA AJENA / ESCRITURA PÚBLICA / INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA
PÚBLICA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE
LA RESPONSABILIDAD PARIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD /
CONSOLIDACIÓN DE LA CALIDAD DE HEREDERO
[E]l señor […] quedó privado de la propiedad del inmueble, a pesar de haber celebrado un contrato de compraventa mediante escritura pública, de haber pagado el precio del bien y de estar registrada la escritura pública en el folio de matrícula inmobiliaria. Ahora bien, se impone advertir que si bien fue inicialmente el señor […] quien quedó sin el derecho de propiedad respecto del inmueble, al fallecer el día 23 de abril de 1992, la señora […], madre de aquél, en su condición
de heredera universal, tiene la condición de damnificada. […] La jurisprudencia ha precisado que los herederos a título universal representan al causante para sucederle en “todos sus derechos y obligaciones transmisibles, entre estas las que nacen de los delitos o cuasidelitos, que se transmiten a los herederos activa y pasivamente considerados, de tal modo que pueden pedir la indemnización correspondiente al difunto, y están obligados, en su caso, a pagar la que él debía (CC arts. 2342 y 2343)” Por lo tanto, la demandante en su calidad de heredera universal del señor […], demostró la existencia del daño antijurídico que alegó, que se traduce en los perjuicios materiales derivados de la no adquisición del derecho de dominio del inmueble […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2342 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2343
NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE
POR CAPITAL INMOVILIZADO / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE /
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO
EMERGENTE / CLASES DE DAÑO EMERGENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN
DEL PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA PERICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECHAZO DE LA PRUEBA PERICIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA PERICIAL / UTILIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / INSPECCIÓN JUDICIAL /
CONTRATO DE COMPRAVENTA / PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO /
INTERESES CORRIENTES / INTERÉS LEGAL Por concepto de lucro cesante reclamó el pago de la utilidad dejada de percibir por la imposibilidad de construir y vender el edificio previsto y el valor correspondiente a la pérdida derivada de la inmovilización del dinero invertido. Manifestó que en el evento de resultar imposible la prueba del monto de tales conceptos, se condene al pago se tenga en cuenta “el valor correspondiente a los intereses comerciales sobre las sumas que integran el daño emergente contabilizados desde la fecha en que tales perjuicios comenzaron a causarse y hasta que su pago final se verifique.” La Sala encuentra probado que el [demandante] pagó por el bien inmueble la suma de […], para la fecha en que se realizó el contrato de compraventa, esto es el 29 de febrero de 1988, conforme consta en la correspondiente escritura y en el folio de matrícula inmobiliaria. Pero considera no demostrado el otro componente del daño emergente que la actora hizo consistir en los gastos en que incurrió para vigilar, conservar y adecuar el inmueble, toda vez que al proceso no fueron traídos medios de prueba demostrativos de tales hechos. Tampoco se probó el lucro cesante invocado con fundamento la utilidad dejada de percibir a consecuencia de la imposibilidad de construir y vender el edificio que, se afirmó, se proyectó para ese lote. El dictamen pericial obrante en el expediente no contiene los documentos que los peritos manifestaron haber consultado para rendirlo y su sólo dicho no resulta suficiente para demostrar la existencia y avance del alegado proyecto. […] No se aportaron al proceso pruebas idóneas de los
hechos en que la parte demandante fundó las peticiones que formuló por este concepto; el peritaje que fue practicado por fuera de una inspección judicial no es suficiente, ya que es el juez quien debe verificar la prueba de los alegados hechos, así requiera para ello el aporte de expertos en la materia, a quienes sólo compete realizar el análisis técnico o científico de los mismos, sin que ello excluya la labor del juez. […] [E]l único perjuicio cierto y concreto probado por el demandante es el relativo al precio que pagó por la adquisición del inmueble […]; valor que será indexado a la fecha de esta sentencia para impedir el efecto negativo que el transcurso del tiempo genera respecto del poder adquisitivo del peso. También se reconocerá el rendimiento que esa suma de dinero habría producido en manos del comprador, que será calculada mediante la aplicación de la tasa del interés legal del 6% anual.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1991-04438-01(14438)
Actor: LIBIA TRUJILLO DE RESTREPO
Demandado: LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el
18 de septiembre de 1997, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las Pretensiones Mediante escrito presentado el 27 de agosto de 1993, la señora LIBIA TRUJILLO DE RESTREPO, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del CCA, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo Cundinamarca, contra la Nación - Superintendencia de Notariado y Registro, con el objeto de que sea declarada responsable del daño antijurídico que padeció a consecuencia de las fallas en las que incurrieron la Notaría octava de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta misma ciudad. Pidió igualmente la indemnización por los siguientes conceptos: “1. El daño emergente constituido por
a. El precio que ALVARO RESTREPO TRUJILLO pagó a MIGUEL ANTONIO ROMERO por el derecho de dominio y la posesión sobre el inmueble consistente en un lote de terreno No. 3-35 de la calle 59 de esta ciudad, según consta en la escritura pública No. 539 del 29 de febrero de 1988 de la Notaría Octava de Bogotá. b. Las sumas que se invirtieron por concepto de celaduría, cerramiento del lote y adecuación del mismo, además de todo lo relacionado con el proyecto de construcción de un edificio que significó pagos por concepto de topografía, estudio de suelos, planos, anteproyectos y trámites ante la Corporación de Ahorro y Vivienda.
2. Lucro cesante constituido por:
a. El valor de la utilidad dejada de percibir, como consecuencia de la
imposibilidad de construir y vender el edificio previsto para edificar en el lote a que nos hemos venido refiriendo. b. El valor correspondiente a la pérdida derivada de la inmovilización y congelación por el dinero invertido, como consecuencia de la imposibilidad de efectuar transacciones comerciales. En el evento de no resultar posible establecer con exactitud el monto de las cifras correspondientes al lucro cesante a que se refieren los puntos a. y b. de este numeral, ruego entonces a los señores Magistrados que la condena al pago de los perjuicios a título de lucro cesante, se haga por el valor correspondiente a los intereses comerciales sobre las sumas que integran el daño emergente, contabilizados desde la fecha en que tales perjuicios comenzaron a causarse y hasta que su pago final se verifique...”.
2. Fundamentos de hecho
a. Mediante escritura pública No. 539 del 29 de febrero de 1988 de la Notaría Octava de Bogotá, el señor Miguel Antonio Romero vendió al señor Alvaro Restrepo Trujillo un lote de terreno ubicado en la calle 59 No. 3-35 de esta ciudad, por valor de $8.800.000, acto que fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-1076094 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá. La negociación estuvo precedida del correspondiente estudio de títulos. b. “Inmediatamente adquirió el lote, el arquitecto Alvaro Restrepo Trujillo inició, por intermedio de firmas especializadas, el levantamiento topográfico del
terreno, el estudio de suelos, la elaboración de los planos arquitectónicos y la solicitud de la licencia de construcción. Finalmente le fue otorgada la No. 004212 de abril 14 de 1989”. Simultáneamente empezó a tramitar la solicitud de crédito con la Corporación Social de Ahorro y Crédito Colmena, que fue aprobado el día 17 de abril de 1989. c. La obra se inició el 9 de mayo de 1989 y el 3 de junio siguiente llegaron al lugar los señores José Ramón y Guillermo Calderón Molano, quienes adujeron ser los propietarios del inmueble y entregaron una citación para que el señor Alvaro Restrepo se presentara a la alcaldía menor de Chapinero. En la oportunidad prevista el Alcalde verificó los documentos presentados por los participantes en la diligencia, resolvió marginarse del asunto y lo dejó a la resolución de los jueces competentes. d. En septiembre de 1989 se inició un proceso por estafa ante el juzgado 86 de instrucción criminal, al que fue vinculado el señor Miguel A. Romero como sindicado. En el proceso se determinó la existencia de doble titulación y doble folio de matrícula inmobiliaria para el mismo inmueble, los Nos. 050-0639001 y 0501076094. La oficina de registro al advertir la irregularidad, mediante resolución 743, los unificó en el último que fue precisamente el que tuvo en cuenta el señor Restrepo Trujillo para su compra. e. “Luego de la resolución 743, se expiden los certificados de libertad con las anotaciones absurdas de ‘Venta de derechos de cuota’ de: Romero Miguel Antonio a Restrepo Trujillo Alvaro y ‘Venta de derechos de cuota 50%’ de Calderón Molano
Guillermo a Calderón Zuleta Fracisco José, Calderón Zuleta Alberto. Lo anterior por cuanto según escritura pública 8758 del 4 de diciembre de 1981 de la Notaría 9ª de Bogotá, Guillermo Calderón Molano vendió el derecho que en un 50% tenía en común y proindiviso sobre el lote N° 3 - 35 de la calle 59 a Francisco José Calderón Zuleta y Alberto Calderón Zuleta. Esta escritura pública había sido registrada en el folio de matrícula N° 0500639001.” f. La Notaría 8 del Círculo de Bogotá incurrió en falla cuando aceptó un poder otorgado ante el Notario 12 del mismo círculo por José R. Calderón Molano a Guillermo Calderón Molano, en el que el primero aparece identificándose con la cc N° 50.006, siendo su verdadera cédula la N° 6.077.057 de Cali; y Guillermo Calderón Molano con la cc N° 2.538.113, cuando su verdadera cédula es la N° 17’050.097 de Bogotá g. Con fundamento en la falsificación de firmas, el juzgado 86 de instrucción criminal ordenó la cancelación de los registros de las escrituras públicas Nos. 2002 del 24 de julio de 1987 y 539 del 29 de febrero de 1988, inscritas en el registro de matrícula inmobiliaria No. 050-1076094, que corresponden a las adquisiciones de Miguel A. Romero y Alvaro Restrepo Trujillo, respectivamente. Por esta circunstancia el último quedó sin título inscrito. h. La anterior providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá,
el 20 de noviembre de 1991, luego de lo cual el juzgado 86 de Instrucción Criminal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Penal, mediante oficio 2572 del 20 de noviembre de 1991, dispuso la cancelación de las escrituras públicas Nos 2002 y 539.
- El señor Alvaro Restrepo Trujillo falleció el 23 de abril de 1992, dejó como única heredera a su madre, la señora Libia Trujillo de Restrepo, a quien le fueron adjudicados “los derechos sobre el lote de terreno, su proyecto y los perjuicios derivados de la equivocada actuación de la Superintendencia de Notariado y
Registro”. j. El día 21 de enero de 1993, la Fiscalía 204, grupo 2, unidad 9, que reemplazó al juzgado 86 de Instrucción Criminal, realizó la diligencia de entrega del lote a José Ramón Calderón Molano, por consiguiente, el señor Alvaro Restrepo Trujillo quedó sin el dominio ni la posesión del bien.
3. Contestación de la demanda.
La Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda en oportunidad, reconoció como ciertos algunos hechos, negó la ocurrencia de unos y manifestó estarse a lo probado respecto de los otros. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que el daño no es imputable a la administración por falla en su servicio notarial o registral. El daño se produjo a consecuencia de los delitos de falsedad y estafa cometidos por un sujeto ajeno a la administración. Precisó que el estafador presentó para registro documentos falsos, “logrando que se le asigne un folio de matrícula inmobiliaria el cual le
serviría posteriormente para tratar de demostrar su calidad de propietario inscrito y realizar la estafa” En relación con la prestación del servicio notarial dijo que las notarías no son parte de la Administración, son particulares a los cuales se les ha encomendado un servicio público y por tanto el Estado no responde por los actos dolosos que realicen tales particulares Afirmó que la reparación de los perjuicios invocados por el demandante deben reclamarse a quien se los causó, “esto es haciéndose parte civil en el proceso penal o cobrarlos directamente ante la justicia ordinaria.” Agregó que las pretensiones relativas a las mejoras que realizó en el inmueble deben cobrarse a los verdaderos dueños del predio en ejercicio de las acciones judiciales correspondientes adelantadas ante la jurisdicción ordinaria. Finalmente se opuso a la indemnización por las utilidades dejadas de percibir con fundamento en que el daño indemnizable debe ser cierto, actual y directo.
4. Llamamiento en garantía El agente del Ministerio Público llamó en garantía al señor Carlos J. Garzón Varón, quien ocupaba el cargo de Notario Octavo de Bogotá encargado, para la época de los hechos. Mediante auto del 3 de marzo de 1994, el Tribunal admitió el llamamiento y ordenó la citación al llamado. Este contestó oportunamente la demanda. Se opuso a las pretensiones con el argumento de que en su calidad de notario “estableció las personas que debían comparecer a suscribir ese documento de venta y así consta en la actuación”. Agregó que ni ningún notario “es perito o tiene los instrumentos necesarios para establecer si las personas o
documentos carecían de valor probatorio. Por el contrario, se estableció su identidad, se protocolizó la fotocopia de sus cédulas y se colocó su huella dactilar...El notario no escruta si son verdaderos o no los documentos, los comparecientes, si la propiedad es propia, o ficticia, si es cierta y real o si es mera posesión. El notario da fe de la concurrencia de las partes y que ha sido su voluntad realizar ese acto público”.
5. La sentencia recurrida El Tribunal negó las pretensiones con fundamento en que la acción había caducado; dijo al respecto: “el hecho dañoso para Restrepo Trujillo comenzó a gestarse desde la celebración del negocio jurídico, cuando se realizó la compraventa de cosa ajena, pero la concreción del daño se dio cuando la Superintendencia inscribió en el registro público la orden judicial de cancelación del folio mencionado; dicha inscripción se realizó el 27 de junio de 1991. Alvaro Restrepo falleció el 23 de julio de 1992, época para la cual ya había empezado a correr el término caducatorio (sic), previsto en el C.C.A. (art. 136 inc. 4º). El derecho de acción que él tenía lo trasmitió a sus causahabientes por el hecho jurídico de la delación de la herencia, momento en el cual aparece la comunidad hereditaria. Por ello los comuneros la representan y por lo tanto, a la comunidad se extendía el derecho de acción hasta su límite de agotamiento. Por consiguiente, no puede tenerse como término para iniciación del conteo de la caducidad el día en que se solemnizó por escritura pública la partición de la sucesión de Alvaro
Restrepo Trujillo. Y como la demanda sólo se presentó el 27 de agosto de 1993, operó el término caducatorio (sic)”. Agregó que si bien la sentencia que se profiere en el caso concreto no es condenatoria, hay lugar a pronunciase sobre la objeción por error grave que formuló la parte demandada contra el dictamen pericial, porque en caso de prosperar dicha objeción los peritos deben restituir los honorarios según lo previsto en el artículo 239 del C.P.C. Señaló que lo argumentado por el demandado “no es equivalente de error grave porque dicha circunstancia, irrealidad o figuración de los datos no va contra la naturaleza de las cosas. La mencionada situación conlleva...a la falta de fundamentación procesal o judicial de la prueba técnica, por cuanto el apoyo de información del dictamen es ajeno, externo al mundo del expediente. Lo que no está en este, salvo excepciones legales, no hace parte del mundo judicial. Por otra parte, los peritos se limitaron a concluir los puntos que la parte actora solicitó”.
6. La impugnación El recurso de apelación fue interpuesto por la demandante con el objeto de que se revoque la sentencia y se acceda a sus pretensiones; considera que en la sentencia se “confundió la acción administrativa con la acción penal y por ello cuando en el proceso penal ordenaron la cancelación de los registros de las escrituras, ante dichas providencias se interpusieron los recursos de reposición y de apelación en subsidio. Solamente después de confirmadas las providencias del juzgado por el tribunal..., el juzgado ochenta y seis de instrucción criminal, con base en el artículo 53 del código de procedimiento penal, ordenó la cancelación de
las escrituras. Como se observa, se trata de una operación bastante compleja que amerita un detenido estudio y por lo consiguiente, no permite resolver sin tal análisis sobre la caducidad de la acción”.
7. Actuación en segunda instancia Del término para presentar alegaciones en esta instancia hicieron uso las partes y el Ministerio Público. 7.1. La demandante amplió los argumentos expuestos en el escrito de apelación. Agregó que las fallas en las cuales incurrieron la Oficina de Registro y la Notaría Octava constituyen “una operación administrativa compleja que transcurrió durante varios años y sobre la cual solamente se pudo descubrir la verdad a raíz de la investigación penal, que a su vez fue la que llevó a dar por concluida la falla del servicio...Se equivocó el Tribunal cuando confundió el registro de un oficio proveniente del juzgado de instrucción criminal con la falla del servicio representada en una operación que sólo concluyó cuando el juzgado ordenó la cancelación de las escrituras públicas...Así el hecho, la omisión o la operación administrativa, no puede atribuirse arbitrariamente al 27 de junio de 1991, para endilgársele caducidad a una acción iniciada el 27 de agosto de 1993” Insistió en que el término de caducidad de la acción debe contarse desde el 27 de agosto de 1993, porque “en el trámite de la reposición y apelación ante la jurisdicción penal bien han podido estos despachos revocar la medida tomada en junio 27 de 1991, lo que demuestra que esta fecha no puede tomarse como base para alegar caducidad. Sólo cuando quedaron en firme las determinaciones en lo penal y fueron remitidas para registro puede hablarse de conclusión de esta
operación administrativa. Hay que ser consecuentes, el Tribunal se acoge a lo determinado por la justicia penal, pero no advierte que el procedimiento debe tener en cuenta cuando las providencias estaban en firme”.
Y agregó: “el citado oficio 1457 registrado el 8 de julio de 1991 ordenó la cancelación de los registros de las escrituras 2002 y 539. Es decir, se continuaba con el título, mas no inscrito (artículo 756 Código Civil). Sólo el oficio 2573 registrado el 22 de noviembre de 1991 una vez confirmadas las providencias recurridas que dieron origen al oficio 1457, ordenó la cancelación de las escrituras. La operación administrativa desde el punto de vista registral y escritural sólo puede llamarse concluida en tal fecha, 22 de noviembre 1991.” 7.2. La parte demandada solicitó mantener el fallo apelado, porque guarda conformidad con lo probado en el proceso y la ley. “La cancelación de las mencionadas inscripciones en el registro inmobiliario las efectuó la oficina el 8 de julio de 1991, en cumplimiento a lo dispuesto por el juzgado 86 de instrucción criminal...y desde entonces el acto administrativo de dicha orden judicial tuvo vigencia y surtió sus efectos, independiente lo que ocurriera dentro del proceso penal..., como lo evidencian el folio de matrícula 50C-1076094 y el certificado de tradición aportado a este proceso”; además, según lo establecido en el decreto ley 1250 de 1970, “a la oficina de registro no le estaba permitido recesar o detener el proceso de registro iniciado con la radicación del oficio del juzgado, en espera de
la decisión de la segunda instancia de otra rama del poder público, de cuyo trámite ni siquiera tenía conocimiento”. Solicitó que en caso de considerar que la acción no había caducado al momento de interponer la demanda, se nieguen las pretensiones porque “la existencia de dos folios de matrícula para el mismo inmueble en el presente caso en nada afectó al comprador Restrepo Trujillo, porque de todas maneras el documento que contenía su adquisición se registró y el registro se mantuvo hasta que las autoridades penales establecieron la falsedad del título antecedente.” Además, “el certificado de tradición no es una exigencia de ley para solemnizar la transacción que efectuó el doctor Alvaro Restrepo con los delincuentes, como sí lo es el título precedente...y los defraudadores para el logro de su cometido no sólo presentaron a su víctima el certificado de tradición sino la escritura 2002 de 1987, en que aparecían como dueños y que habían otorgado engañando al Notario”. 7.3. La Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación solicitó revocar la sen
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