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CE-25000-23-26-000-1991-06903-01(19523)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1991-06903-01(19523)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Mediante proveído del 18 de julio de 2000, el a quo al resolver el incidente de liquidación de perjuicios ordenados en favor del señor U. C., dispuso el pago de $4.992.572.87 (…) Inconforme con tal decisión el actor apeló. Considera el impugnante que se equivocó el tribunal al tomar como base para el cálculo de la indemnización el monto del salario mínimo al momento del accidente y no el vigente en la época en que se realizó la liquidación de la indemnización, así como al excluir el factor prestacional, toda vez que en tales condiciones se desconoce el principio según el cual la indemnización debe ser integral y, además, causa un perjuicio a la víctima, dado que se genera un enriquecimiento injusto de las entidades demandadas.

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE QUE TODA

PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA /

APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL /

LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / BASE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Estima la Sala pertinente reiterar que de acuerdo con la legislación laboral colombiana, ninguna persona puede devengar como remuneración por su actividad laboral menos del salario mínimo vigente, razón por la cual en eventos como el que se estudia en donde no aparece demostrado que la víctima tuviera un ingreso superior a dicha cantidad, la liquidación de los perjuicios debe realizarse tomando como base dicha suma. Se dará, entonces, aplicación a la tesis ya

sostenida por esta Corporación en anteriores oportunidades, esto es, que con fundamento en el hecho probado de que la víctima se dedicaba a una labor productiva, de la cual derivaba el sustento para sí y para su familia, se presume que obtenía de su trabajo por lo menos una suma equivalente al valor del salario mínimo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1995, Exp. 8488; sentencia de 31 de enero de 1997, Exp. 9849 y sentencia de 2 de octubre de 1997, Exp. 10246, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / BASE DE

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / ACTUALIZACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CÁLCULO DE LOS PERJUICIOS Ahora bien, el valor que debe tomarse en consideración para realizar el cálculo respectivo en manera alguna puede ser el de la época de los hechos, toda vez que como la liquidación del perjuicio siempre será posterior a dicha fecha, deberá actualizarse el valor inicial para poder realizar adecuadamente el cálculo respectivo, pues de no proceder así, la víctima deba asumiría la depreciación de la moneda, circunstancia que conlleva a un detrimento patrimonial del perjudicado, quien de ningún modo tiene por que asumirlo. Hay lugar entonces a practicar una nueva liquidación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-26-000-1991-06903-01(19523)A Actor: OLIMPO ARIAS CEDEÑO Y OTROS Demandado: DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ - MINISTERIO DE

TRANSPORTE Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 18 de julio de 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se dispuso: “ARTICULO PRIMERO.- Liquídase en la suma de $4’992.572,87, la condena impuesta en abstracto en la sentencia de 11 de septiembre de 1.997, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, a favor del señor HERVINT UMAÑA CRISTANCHO. “ARTICULO SEGUNDO.- La suma liquidada devengará intereses en los términos indicados en la sentencia anteriormente citada. “ARTICULO TERCERO.- Si esta providencia no fuere apelada, consúltese con el Honorable Consejo de Estado .” (fl. 96, cdno. ppal., mayúsculas fijas del texto).

I.- ANTECEDENTES

1. Las demandas 1.1 Expediente No. 90-D-6903

Mediante escrito presentando ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de octubre de 1990 (fls. 2 a 28 cdno. 1), los señores Olimpo Arias Cedeño y Dioselina Peña de Arias, en nombre propio y en el de sus hijos menores Luz Andrea, Yamile y Jhon Alexander Arias Peña, por intermedio de

apoderado judicial, en ejercicio de acción de reparación directa, presentaron demanda contra La Nación – Instituto Nacional del Transporte y el Distrito Especial de Bogotá, con el objeto de que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas, por razón de la muerte de Marisol Arias Peña ocurrida el 7 de octubre de 1989, en accidente de tránsito en la carretera troncal Bogotá –Silvana y, en consecuencia se les condenara solidariamente a pagar los daños materiales y morales causados . 1.2. Expediente No. 91-D-7366 El 23 de agosto de 1991, ante el mismo tribunal, los señores Saúl Umaña Umaña y Teresa Cristancho Duarte, en nombre propio y en el de sus hijos menores Maritza Yamile y “Erwin o Hervint” (fl. 2 cdno. 5) Umaña Cristancho, demandaron la responsabilidad de tales entidades por razón de las lesiones causadas a “Erwuin o Hervint Umaña Cristancho” (fl. 2 cdno. 5), en el mismo accidente de tránsito en que falleció Marisol Arias Peña. 1.3. Expediente No. 90-D-6956 Por razón de la muerte de Nelson Alirio Márquez Lavado, ocurrida también el 7 de octubre de 1989, demandaron Blanca Lidia Daza Lavado, Alejandro Márquez y Ana Lucinda Lavado de Márquez, en nombre propio y en el de sus hijos menores Omar Hernando y Angel Ariel Márquez Lavado (demanda de 3 de diciembre de 1990, fls. 1 a 29 cdno. 2)

1.4. Expediente No. 91-D-7044 También demandaron el 30 de enero de 1991 (fls. 1 a 29 cdno. 3), la responsabilidad estatal Jorge Eliécer Díaz y Olga María Castellanos, en su nombre y en el de sus hijos, Sonia Esperanza y Liliana Rocío Díaz y la señora Marlén Díaz Castellanos, por razón de la muerte de Olga Angélica Díaz Castellanos. 1.5. Expediente No. 91-D-7045 El 31 de enero de 1991 (fls. 1 a 29 cdno.4), presentaron demanda los señores Luis Alfonso Rincón Pulido y Maria Elena Alvarado Hernández, en nombre propio y en el de sus menores hijos María del Carmen, Dora Herminza, Carlos Alfonso y Doris Yadira Rincón Alvarado; así mismo, demandaron Juan Bautista Giraldo Alvarado y Edna Ruth y Luis Orlando Rincón Alvarado, por la muerte de Olga Yaneth Rincón Alvarado. 1.6. Expediente No. 91-D-7367 Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 1991 (fls. 2 a 13 cdno. 6). Armando Romero Feo y Noemí Bohórquez, en su nombre y en el de su hijo Hugo Alexander Romero Bohórquez y el señor Hernán Darío Romero Bohórquez, demandaron la responsabilidad estatal por la muerte de Juan Carlos Romero Bohórquez, y como consecuencia de tal declaración, solicitan la indemnización de los perjuicios morales y materiales causados.

2. La sentencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia

del 23 de noviembre de 1995 (fls. 279 a 313 cdno. 2), denegó las súplicas de las demandas acumuladas. Dio prosperidad a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de Blanca Lidia Daza Lavado, por cuanto no demostró debidamente el parentesco con Nelson Alirio Márquez Lavado. De otro lado, consideró que ni al Ministerio de Obras Públicas ni al Intra les correspondía el control sobre el cumplimiento de las normas de tránsito terrestre, por lo que no era posible endilgarles responsabilidad alguna. Igualmente, exoneró de responsabilidad a la Policía Vial, pero por cuanto esta sí realizó el control sobre el vehículo que luego se accidentara, es decir, consideró que dicha entidad sí había cumplido con sus obligaciones legales. Por otra parte, indicó que por cuanto el accidente se ocasionó por una falla mecánica del vehículo, no resultaba posible imputar responsabilidad al Distrito Capital, pues no se demostró que este ente administrativo hubiera fallado en la obligación de practicar la revisión periódica del automotor. 3.La sentencia de segunda instancia Inconforme con esta decisión la parte actora apeló (fls. 315 y ss. cdno. 2), recurso que fue desatado mediante sentencia de 11 de septiembre de 1997 (fls. 361 y ss. cdno. 2), para revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar solidariamente al Distrito Especial de Bogotá (hoy Distrito Capital) y a la Nación - Ministerio de Transporte, por razón del accidente de tránsito ocurrido el 7

de octubre de 1989 en la carretera que de Bogotá conduce a Silvania. Así mismo, dispuso el pago de la indemnización correspondiente a los demandantes, condenando en abstracto, únicamente, al pago de los perjuicios materiales a favor del señor Erwin Umaña Cristancho. Determinó la Sección Tercera del Consejo de Estado que en el sublite si se presenta la responsabilidad de las autoridades de tránsito, puesto que la Policía Vial, con fundamento en lo siguiente: “…estima la sala (sic) que en el sub iudice sí se presenta responsabilidad de las autoridades de tránsito, en la medida en que la Policía Vial, antes de que se iniciara el viaje, efectivamente realizó un control sobre el bus en el que iban los escolares. De acuerdo con el testigo que rindió declaración sobre este supuesto fáctico al chofer le ‘pidieron papeles’ en un retén. Si el automotor no tenía el permiso especial para realizar una excursión con escolares y además era un vehículo de antigüedad superior a los 5 años, la autoridad no debió permitir que se realizara la excursión en dicho vehículo. “Aquí no se trata entonces del incumplimiento de un deber general de difícil cumplimiento, sino de la violación de normas legales puntuales que exigen requisitos con el objeto de proteger a los escolares transportados, habiéndose contado con la precisa oportunidad para impedir que un viaje así se hubiese llevado a cabo. “Y resulta obvio también que la obligación de la Policía Vial no se cumplía simplemente con pedirle papeles al conductor del bus, como lo entendió el a quo; el cumplimiento de la ley imponía a tal

autoridad no dejar transitar un vehículo en tales condiciones.” (fls. 373 y 374 cdno. 2). En tales condiciones, estimó la Sala que la falla del servicio de la Policía Vial, consistió en no haber hecho cumplir las disposiciones legales vigentes, al permitir prestar el servicio de transporte de pasajeros (estudiantes), con un vehículo que no llenaba los requerimientos legales para ese efecto. De otro lado, en cuanto a la responsabilidad de la Secretaría de Educación de Bogotá, por la actuación del colegio Unidad Básica Ciudad de Bogotá, precisó: “A juicio de la sala (sic), cuando los padres autorizaron la realización de la actividad y en desarrollo de la misma la profesora contrató el bus, ésta no sólo obró en nombre del colegio sino en nombre de aquéllos representantes legales de sus hijos. “Sobre las autoridades del colegio pesaba la obligación de cumplir adecuadamente el mandato que los padres les habían otorgado, que implicaba realizar una escogencia adecuada de la empresa de transporte y del vehículo en que debía realizarse la actividad. Extremos estos que no se cumplieron y que comprometieron su responsabilidad. “Y estima la sala (sic), que las autoridades del colegio fallaron al realizar tal contratación en la medida en que se desconocieron las normas legales vigentes anteriormente citadas, que imponía para estos casos contratar con determinadas empresas, utilizar ciertos vehículos y solicitar una licencia previa al Intra para el viaje.” (fl. 375 cdno. 2). Al establecer el valor a pagar por concepto de perjuicios, indicó que en consideración a que todas las víctimas tenían edades que oscilaban entre 14 y

15 años y cursaban estudios secundarios, no había lugar “… a condena por daños materiales, gastos de crianza, ni a la denominada pérdida de una oportunidad, siguiendo las pautas jurisprudenciales de al sala (sic) en esta materia…” (fl. 38111 cdno. ppal.). Estimó, también, que no era procedente la condena en costas. Unicamente condenó al pago de perjuicios materiales a favor del señor Hervint Umaña Cristancho, lo que hizo en abstracto por considerar que no obraban pruebas suficientes para realizar su liquidación.

4. La providencia impugnada Mediante proveído del 18 de julio de 2000 (fl.s 91 a 97 cdno. ppal.), el a quo al resolver el incidente de liquidación de perjuicios ordenados en favor del señor Umaña Cristancho, dispuso el pago de $4.992.572.87, suma ésta a la que arribó, con base en las siguientes consideraciones: “Para efectos de la liquidación de la condena en abstracto contenida en la sentencia de segunda instancia, la Sala acogerá el experticio (sic) rendido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Subdirección Técnica Control de Invalidez, que fija un porcentaje del 51.95% de pérdida de capacidad laboral al señor Hervint Umaña Cristacho, por ser éste practicado conforme a lo ordenado por el mencionado fallo y por este Tribunal y por tener como soporte no solamente la Historia Clínica del citado señor, sino las condiciones que éste presenta a la fecha del experticio

(sic) con relación a su desempeño o capacidad laboral presente y futura. No se atenderá, en consecuencia, la solicitud formulada por

el señor apoderado de la parte actora, en cuanto pide que sea tenido en cuenta el primer dictamen y no el segundo. Cabe agregar que no son atendibles, a este respecto, sus planteamientos de favorabilidad, ya que la liquidación de la condena debe ajustarse estrictamente a lo ordenado en la sentencia que dio origen a la liquidación y a las condiciones reales que presenta la víctima de los hechos en relación con la pérdida de su capacidad laboral. “De otra parte, asiste razón a la señora apoderada de la parte demandada, en cuanto solicita excluir del cálculo del salario el porcentaje que se liquidó por concepto de prestaciones sociales, por cuanto ello no fue ordenado en el fallo que impuso la condena que se liquida.” (fl. 94 cdno. ppal.) Procedió, entonces el a quo, a practicar la correspondiente liquidación la cual realizó tomando como base el 51.95 “… del salario mínimo mensual vigente para la época de los hechos, 7 de octubre de 1989, el cual asciende a la suma de $32.559.60 (Decreto No. 2662 de 1.988).2 (fl. 95 cdno. ppal.).

5. La apelación Inconforme con tal decisión el actor apeló (fls. 107 a 111 cdno. ppal.).

Considera el impugnante que se equivocó el tribunal al tomar como base para el cálculo de la indemnización el monto del salario mínimo al momento del accidente y no el vigente en la época en que se realizó la liquidación de la indemnización, así como al excluir el factor prestacional, toda vez que en tales condiciones se desconoce el principio según el cual la indemnización debe ser integral y,

además, causa un perjuicio a la víctima, dado que se genera un enriquecimiento injusto de las entidades demandadas. De otro lado, estima que la indemnización debe liquidarse sobre el cien por cien (100%) del salario mínimo mensual y no sobre el 51.95%, que es el porcentaje de incapacidad determinado, ya que la discapacidad señalada no le permite al señor Umaña Cristancho desempeñarse en una labor productiva, pues dado su grado de instrucción sólo puede ocuparse en labores manuales, que no puede desempeñar por cuanto precisamente perdió su extremidad superior derecha por amputación.

II . CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el caso bajo estudio, la Sala revocará la providencia apelada y, en su lugar, procederá a practicar una nueva liquidación de la condena que debe pagarse en favor del señor Hervin Umaña Cristancho, acorde con lo ordenado en sentencia de 11 de septiembre de 1997. A esta conclusión se arriba, con fundamento en las siguientes consideraciones: El salario base para la liquidación Estima la Sala pertinente reiterar que de acuerdo con la legislación laboral colombiana, ninguna persona puede devengar como remuneración por su actividad laboral menos del salario mínimo vigente, razón por la cual en eventos como el que se estudia en donde no aparece demostrado que la víctima tuviera un ingreso superior a dicha cantidad, la liquidación de los perjuicios debe realizarse tomando como base dicha suma.

Se dará, entonces, aplicación a la tesis ya sostenida por esta Corporación en anteriores oportunidades1, esto es, que con fundamento en el hecho probado de que la víctima se dedicaba a una labor productiva, de la cual

derivaba el sustento para sí y para su familia, se presume que obtenía de su trabajo por lo menos una suma equivalente al valor del salario mínimo. Ahora bien, el valor que debe tomarse en consideración para realizar el cálculo respectivo en manera alguna puede ser el de la época de los hechos, toda vez que como la liquidación del perjuicio siempre será posterior a dicha fecha, deberá actualizarse el valor inicial para poder realizar adecuadamente el cálculo respectivo, pues de no proceder así, la víctima deba asumiría la 1 Ver, entre otras, sentencias de la Sección Tercera, del 15 de septiembre de 1995, expediente 8488; 31 de enero de 1997, expediente 9849; 2 de octubre de 1997, expediente 10246. depreciación de la moneda, circunstancia que conlleva a un detrimento patrimonial del perjudicado, quien de ningún modo tiene por que asumirlo. Hay lugar entonces a practicar una nueva liquidación. El porcentaje de invalidez El a quo determinó, con los elementos probatorios oportunamente allegados, que el porcentaje de invalidez del señor Umaña Cristancho era del 51.95% tal como lo señaló la experticia rendida por la Subdirección Técnica Control de Invalidez del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de Salud y Seguridad Social -fl. 72 cdno. 15). Advierte la Sala, que la parte actora no arrimó al expediente elemento alguno capaz de desvirtuar dicho porcentaje, por lo que la liquidación se realizará tomando en consideración dicho monto porcentual. La liquidación de perjuicios

Con fundamento en las consideraciones anteriores, se practica la liquidación de perjuicios materiales así: Se tomará como base para el cálculo de la indemnización el valor del salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos, esto es, $32.559.60 (Dcto. 26623 de 1988). Esta suma ($32.559.60), una vez actualizado será la base de la liquidación, así: S= $32.559.60 IPC final m ayo 2003 (143.74) IPC inicial octubre 1989 (15.37) S = $ 304.496.87 Sin embargo, como la suma así obtenida es menor al salario mínimo mensual legal vigente para esta fecha, en que se efectúa la presente liquidación ($332.000), se tomará ésta última cantidad para establecer el valor de la indemnización. A este último valor se agregará un veinticinco por ciento (25%) que se reconocerá a título de prestaciones sociales, como ya en anteriores oportunidades lo ha dispuesto la Sala2, por lo que se tomará como base la suma de $415.000.00. Indemnización debida o consolidada. La indemnización consolidada se calculará con base en la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i) n - 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $415.000.00 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la ocurrencia del hecho a la fecha de esta providencia (164 meses). S= $ 415.000.00 (1 + 0.004867) 164 - 1

0.004867 S= $ 103.789.646.87 La indemnización por este concepto, según se precisó anteriormente, corresponde al 51.95% de este valor, es decir, $ 53.918.721.55 Indemnización futura. Esta se calculará tomando en consideración el término probable de vida de la víctima, el cual se establece a partir de su nacimiento que ocurrió el 12 2 Al respecto puede verse sentencia de 26 de abril de 2001, exp. 12917, actor: José Omar Buriticá Peña y otros de agosto de 1975 según aparece en el registro civil de nacimiento número 75081202184 (fl. 17 cdno. 5), lo que indica que cumplió la mayoría de edad el 12 de agosto de 1993, fecha a partir de la cual se computará la indemnización futura, dado que es el momento en el que, normalmente, tendría acceso al mercado laboral. La expectativa de vida era de 57.82 años (693.84 meses), de los cuales se descontará el período ya calculado como indemnización vencida (164 meses). Por tanto, la liquidación se efectuará con fundamento en la siguiente fórmula, así: S = Ra (1 + i) n - 1 i (1 + i)n S = $ 415.000.00 (1+0.004867) 529.84 - 1 0.004867(1.004867)529.84 S= $ 78.758.229.26 De este valor se tomará el 51.95%, esto es, que la indemnización futura equivale a $ 40.914.900.10

Resumen: BENEFICIARIO Ind. Debida Ind. Futura Subtotal Hervint Umaña Cristancho $53.918.721.55 $ 40.914.900.10 $ 94.833.621.65

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE: PRIMERO: REVOCASE la providencia impugnada, esto es, la proferida el 18 de julio de 2000 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En su lugar se dispone: Fíjase la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIUN PESOS CON 65/100 ($94.833.621.65), el valor de la condena en abstracto impuesta por el Consejo de Estado en sentencia de 11 de septiembre de 1997 en favor del señor

Hervint Umaña Cristancho.

SEGUNDO: Esta suma causará intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: Para dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A, expídanse copias auténticas de esta providencia, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes y por intermedio de sus apoderados. (art 115 c.p. y 37 del Decreto 359 de 1995).

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia VUELVAN las diligencias al tribunal de origen

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente Ausente

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ MARIA ELENA GIRALDO

GÓMEZ Ausente

RAMIRO SAAVEDRA BECERR

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