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CE-25000-23-26-000-1991-07182-01(16856)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1991-07182-01(16856)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION CONTRACTUAL - Contrato estatal / CONTRATO ESTATALCaducidad administrativa del contrato / AUTORIDADES PUBLICASPotestad para declarar la caducidad administrativa del contrato / CADUCIDAD ADMINISTRATIVA DEL CONTRATO - Incumplimiento del contratista Para realizar los fines del Estado las autoridades públicas gozan de potestades constitucionales, legales y reglamentarias, entre ellas de la potestad de declarar la caducidad administrativa de los contratos en curso, por incumplimiento del contratista y en orden a la satisfacción del interés general comprometido por la no realización o ejecución tardía o indebida del objeto contractual. CADUCIDAD ADMINISTRATIVA DEL CONTRATO - Declaratoria / FACULTAD DECLARATORIA - Límite temporal / TEMPORALIDAD - Recuento jurisprudencial / TEMPORALIDAD DE LA FACULTAD DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO - Vigencia del contrato. Reiteración jurisprudencial Respecto de la temporalidad de la facultad de declarar la caducidad en materia contractual, la Corporación ha tenido, en síntesis, dos posiciones. En la primera de ellas, la jurisprudencia contencioso administrativa, de manera reiterada, estableció que la declaratoria de caducidad procedía únicamente durante la vigencia del contrato, pues su propósito tenía que ver con posibilitar a la administración para liquidar anticipadamente el vínculo jurídico existente en búsqueda de la realización del frustrado objeto contractual. De conformidad con lo anterior, las entidades públicas contratantes tenían un límite temporal para el ejercicio de las potestades exorbitantes de caducidad, interpretación, modificación o terminación unilateral, cuál era la vigencia del contrato. En efecto, la Sección

Tercera se manifestó en múltiples oportunidades en que se trató con uniformidad el tema en vigencia del Decreto Ley 222 de 1983.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983

NOTA DE RELATORIA: Sobre el límite temporal para declarar la caducidad del contrato durante su vigencia, consultar sentencia de 21 de febrero de 1986, expediente número 4550; sentencia de 29 de enero de 1988, expediente número 3615; sentencia de 9 de abril de 1992, expediente número 6491; sentencia de 15 de febrero de 1991, expediente número 5973; sentencia de 18 de julio de 1997, expediente número 10703; sentencia de 4 de junio de 1998, expediente número 13988 y sentencia de 13 de septiembre de 1999, expediente número 10264

Consejero Ponente doctor Ricardo Hoyos Duque. Sobre el poder exorbitante que puede ejercer la administración para declarar la caducidad administrativa del contrato, consultar sentencia de 9 de abril de 1992, expediente número 6491, Consejero Ponente doctor Carlos Betancur Jaramillo. CADUCIDAD ADMINISTRATIVA DEL CONTRATO - Declaratoria / FACULTAD DECLARATORIA - Límite temporal / TEMPORALIDAD - Recuento jurisprudencial / TEMPORALIDAD DE LA FACULTAD DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO - Etapa de liquidación. Reiteración jurisprudencial En la segunda posición, la jurisprudencia señaló que dicha potestad podía ejercerse en la etapa de liquidación, inclusive, porque no era razonable restarle a la administración sus potestades sancionatorias frente al contratista incumplido,

precisamente en la etapa que le permitía con mayor propiedad hacer el balance final de derechos, obligaciones y deberes satisfechos y pendientes de resolución. Así, se concluyó que en el contrato celebrado por la Administración existía un plazo de ejecución, que una vez transcurrido permitía conocer el real cumplimiento del mismo; y otro plazo para su liquidación, siendo este último el que terminaba jurídicamente el contrato y durante el cual, por tanto, podía la entidad pública sancionar al contratista con la caducidad del contrato, pues en esta etapa se encontraba aún vigente y, por ende, no estaba ausente la potestad de autotutela para declarar su incumplimiento.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el límite temporal para declarar la caducidad del contrato en la etapa de liquidación, consultar sentencia de 13 de septiembre de 1999, expediente número 10264 y sentencia de 18 de marzo de 2004, expediente número 15936, Consejero Ponente doctor Ricardo Hoyos Duque

CADUCIDAD ADMINISTRATIVA DEL CONTRATO - Declaratoria / FACULTAD DECLARATORIA - Procedencia / FACULTAD DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO - Durante la vigencia del contrato. Tesis adoptada por la Sala. Reiteración jurisprudencial / DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO - Procedencia En sentencia de 20 de noviembre de 2008, la Sala retoma la primera posición al señalar que la declaratoria de caducidad sólo procede en vigencia del contrato y fundamentada exclusivamente en el incumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones, que incida de manera grave en la ejecución de las obras e impida continuar con el objeto contractual. (…) En consecuencia, en el presente

caso la Sala reitera el planteamiento expuesto en la sentencia de 20 de noviembre de 2008 para concluir que la declaratoria de caducidad por fuera de la vigencia contractual, en cuanto innecesaria para la realización de los derechos e interés generales comprometidos en la extinguida vinculación, precisamente por su finalización, extralimita las potestades sancionatorias de la Administración. Por ello, fenecido el plazo o realizado el objeto contractual, se extingue el contrato y con él la facultad de la administración de darlo por terminado en ejercicio de potestades exorbitantes, al margen del incumplimiento contractual. Ahora bien, el Instituto Colombiano Agropecuario ICA y la Sociedad Aljor S.A., convinieron en que la sociedad entregaría el laboratorio de bioseguridad LIMV terminado, el 20 de mayo de 1988, es decir 365 días después de suscrita el acta de iniciación de la obra a que se refiere el contrato CD-1-01-87, pero luego de sucesivos contratos adicionales la entrega debía ocurrir el 13 de mayo de 1989. Siendo así y en consideración a que el Instituto contratista declaró la caducidad del contrato el 25 de abril de 1989, huelga concluir que la entidad actúo en oportunidad, es decir en el ámbito de sus potestades exorbitantes NOTA DE RELATORIA: Sobre la declaratoria de caducidad del contrato durante su vigencia, por incumplimiento del contratista, consultar sentencia de 20 de noviembre de 2008, expediente número 17031, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio CONTRATO ESTATAL - Caducidad administrativa / CADUCIDAD

ADMINISTRATIVA DEL CONTRATO - Causales / CADUCIDAD

ADMINISTRATIVA DEL CONTRATO - Falsa motivación / FALSA MOTIVACION - Improcedencia La entidad demandada fundó su declaratoria de caducidad en las causales establecidas en los literales e) y f) del artículo 62 del Decreto Ley 222 de 1983 y las pruebas allegadas al plenario encuentra debidamente fundamentada la decisión. Efectivamente, conforme lo disponen los literales e) y f) del artículo 62 del estatuto contractual entonces vigente, las entidades públicas podían dar por terminados los contratos por incapacidad financiera del contratista o incumplimiento, ya fuere por inejecución de obligaciones laborales o embargos, siempre que los hechos permita suponer consecuencias negativas sobre la debida ejecución del contrato. El Instituto Colombiano Agropecuario ICA, además de señalar las causales antes relacionadas, fundamentó su decisión en los documentos y testimonios que obran en el proceso, los cuales permiten afirmar que la sociedad contratista incumplió repetidamente el pago de sus obligaciones labores hasta el punto de propiciar que sus trabajadores suspendieran en más de una ocasión las labores encomendadas; fue sujeto de embargos judiciales y se abstuvo de suministrar los elementos y el personal necesario para realizar los trabajos a su cargo. Lo anterior porque así lo indican los informes no desmentidos, del interventor, del asesor jurídico de la entidad y del Comité de obra dirigidos al Gerente y al mismo contratista. (…) Todo lo anterior dio lugar a que el Instituto Colombiano Agropecuario ICA con sobrada motivación, porque lo acontecido así lo indicaba, hubiese considerado la incapacidad financiera del

contratista y optado por declarar la caducidad del contrato, en los términos establecidos en el literal e) del artículo 62 de Decreto Ley 222 de 1983. No puede en consecuencia argüirse falsa motivación para impetrar su nulidad, porque las Resoluciones 1427 y 1973 de 1985 se fundaron debidamente y, en este sentido, la sentencia de primera instancia, en cuanto despacho el cargo desfavorablemente habrá de confirmarse. CONTRATO ESTATAL - Caducidad administrativa / CADUCIDAD ADMINISTRATIVA DEL CONTRATO - Desviación de poder / DESVIACION DE PODER - Improcedencia Igual suerte corre el cargo de desviación de poder alegado por la parte actora, toda vez que no se probó que el móvil de la entidad haya sido uno distinto al propio de la caducidad, en cuanto, declarada la terminación, la entidad convino con Seguros del Estado S.A. la terminación de la obra, consiguiendo así la ejecución del objeto contractual. CONTRATO ESTATAL - Acta de liquidación / ACTA DE LIQUIDACIONNulidad / NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACION - Justificación. No se demostró Sin justificar su aserto, ni demostrar vicio alguno, la Sociedad Aljor S.A. invoca la nulidad del Acta de Liquidación que suscribiera el 7 de septiembre de 1989 con el Director General del Instituto Colombiano Agropecuario ICA y el interventor, en el ámbito del contrato para la construcción de un laboratorio de bioseguridad, a precios unitarios y plazo determinado. Siendo así y habida cuenta que el a quo niega la pretensión fundado en el carácter definitivo del acta que el actor

controvierte, suscrita sin salvedades ni observaciones y que no se vislumbra vicio que desvirtúe su legalidad, la providencia recurrida, también por este aspecto será confirmada. CONTRATO ESTATAL - Convenio de subrogación y liquidación final. Aseguradora / CONVENIO DE SUBROGACION Y LIQUIDACION - Vicios del consentimiento. Improcedencia / CONVENIO DE SUBROGACION Y LIQUIDACION - Carácter bilateral / NULIDAD DE ACTOS BILATERALESMotivación. Inexistencia Respecto del convenio y de su liquidación, se comparte el concepto del Ministerio Público. La vista fiscal echa de menos los cargos por vicios del consentimiento, dado el carácter bilateral de los mismos y aún más, a juicio de la Sala, en cuanto la sociedad actora cedió su posición contractual a la Aseguradora, sin condicionamiento, dando lugar a que ésta asuma la calidad de contratista respecto de la ejecución de la obra a ella inicialmente contratada, adolece de falta de interés para invocar la nulidad de los acuerdos suscritos entre la cesionaria y la contratante cedida. Sabido es que los contratos son ley para las partes, como quiera que de ellos surgen vínculos que no traspasan la esfera de los contratantes y conocido se tiene que estos pueden retirarse cediendo su posición, salvo que no les estuviere permitido hacerlo. Siendo así y habiéndose retirado Aljor S.A. del contrato CD-1-01-87 suscrito el 29 de enero de 1987, nada puede aducir sobre el Convenio de Subrogación surgido con posterioridad a su retiro y resulta ajena a su

liquidación, así la considere contraria a sus intereses. (…). La Sala puntualiza que, al no haber indicado el motivo de ilegalidad de los actos bilaterales, cuya nulidad se pretende, no puede avocar conocimiento de fondo sobre el asunto y en este sentido se pronunciará. CONTRATO ESTATAL - Incumplimiento del contrato / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Excepción / EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDOProcedencia con reservas o exigencias. Reiteración jurisprudencial / CONTRATOS BILATERALES - Condición resolutoria a favor del contratante cumplido. Improcedencia en contratos estatales / CONTRATO ESTATALIncumplimiento del contrato. Indemnización de perjuicios La sociedad Aljor S.A. asegura que el Instituto demandado, en cuanto incumplió con la entrega del anticipo, con los pagos de las actas de avance de obra y demoró los planos y especificaciones técnicas, dio lugar al incumplimiento que le endilga a la contratista, actuando por fuera de la regla que rige los contratos bilaterales, según la cual el contratante cumplido no puede verse compelido por cuenta del incumplimiento del otro, prevista en el artículo 1609 del Código Civil. La jurisprudencia de la Sala ha admitido la aplicación en las controversias surgidas en el ámbito de la contratación estatal de la excepción de contrato no cumplido que invoca la actora, con algunas reservas o exigencias. Es oportuno precisar que, si bien de conformidad con el artículo 1546 del Código Civil, en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria a favor del contratante cumplido,

para invocar en caso de incumplimiento del otro la resolución o la satisfacción de lo convenido con indemnización de perjuicios, en materia de contratos estatales no resulta posible demandar de la entidad pública dicha satisfacción, puesto que el artículo 87 del C.C.A. no prevé sino la declaratoria de incumplimiento, con la consecuente indemnización de perjuicios. Siendo así y comoquiera que la actora no logró demostrar en el plenario grave e injustificado incumplimiento de la administración, en tanto que ésta demostró de manera contundente el suyo, conforme al artículo 1546 del Código Civil, huelga concluir que la sociedad no puede hacer uso de la excepción contractual que invoca.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1546 / CODIGO CIVILARTICULO 1609 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87

NOTA DE RELATORIA: Sobre excepción de contrato no cumplido, consultar sentencia de 31 de enero de 1991, expediente número 4739; sentencia de 15 de septiembre de 1983, expediente número 3244; sentencia de 25 de junio de 1987, expediente número 4994; sentencia de 15 de mayo de 1992, expediente número 5950; sentencia de enero 17 de 1996, expediente número 8356 y sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente número 13530

DICTAMEN PERICIAL - Objeción por error grave / OBJECION POR ERROR GRAVE DEL DICTAMEN PERICIAL - Procedencia La Sala comparte la declaración de error grave, adoptada por el a quo, para resolver la objeción formulada en contra del dictamen pericial practicado en el

proceso, toda vez que los peritos, en lugar de limitarse a contestar el cuestionario explicando las razones técnicas de sus respuestas, se extendieron en conceptos jurídicos y económicos sin soporte alguno, restándole objetividad a sus apreciaciones. Razones que llevaron al Tribunal a disponer un nuevo experticio, con igual resultado, en cuanto los peritos incurrieron en iguales desatinos. En consecuencia, la Sala comparte el análisis realizado en la sentencia impugnada, sobre desproporción y exorbitancia de las supuestas utilidades calculadas en las experticias, razón suficiente para confirmar la decisión en cuanto el experticio se aparta de la realidad contractual. CONTRATO ESTATAL - Declaratoria de caducidad / DECLARATORIA DE CADUCIDAD - Acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO - Resolución que declara la caducidad del contrato. Notificación En lo que tiene que ver con la notificación de la Resolución 1427 de 25 de abril de 1989, el artículo 64 del Decreto 222 de 1983 prevé la notificación de la declaratoria de caducidad, cuando no resulte posible surtirla personalmente, mediante aviso publicado en un diario de amplia circulación nacional con inserción de su parte resolutiva. Figura en el expediente que mediante comunicación escrita el Instituto Colombiano Agropecuario ICA puso a la sociedad Aljor S.A. al tanto de la expedición de la Resolución 1425 del 25 de abril de 1989 y se conoce que procedió a publicar el aviso, a que alude la norma antes transcrita, en el diario El Espectador, en la edición del 12 de mayo de 1989. De manera que las

afirmaciones de la parte actora, sobre el proceder indebido de la entidad demandada no son de recibo, porque, sin perjuicio de lo expedita y garante de los derechos de defensa y contradicción de la notificación personal, lo cierto es que ésta no se adelantó porque el representante legal de la Sociedad Aljor S.A. no concurrió al llamado. Mal puede, en consecuencia, dolerse de la publicación, más aún cuando la notificación así realizada cumplió con su objetivo, cual era dar a conocer la decisión al interesado directo y ser oponible a terceros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1991-07182-01(16856)

Actor: SOCIEDAD ALJOR S.A.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA Referencia: CONTRACTUAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 6 de mayo de 1999, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. Decláranse no probadas las excepciones formuladas en la contestación de la demanda por el apoderado del Instituto Colombiano

Agropecuario ICA. SEGUNDO. Declárase probada la objeción por error grave que se formuló contra el dictamen pericial presentado por los ingenieros civiles Francisco

Moreno Valderrama y César Augusto Zapata Vinasco. En consecuencia, una vez en firme esta providencia, los peritos deberán restituir los honorarios que les fueron cancelados dentro del término previsto por el artículo 239 del C. de P.C. TERCERO. Deniéganse las pretensiones de la demanda en su totalidad. CUARTO. Condénase a la parte actora al pago de las costas procesales causadas al Instituto Colombiano Agropecuario ICA y a Seguros del Estado S.A. Liquídense por la Secretaría” (folios 502-503 cuaderno principal).

I. ANTECEDENTES La parte actora pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 1427 de 25 de abril de 1989 y 1973 de 8 de junio del mismo año, por las cuales la

entidad accionada declaró la caducidad del Contrato No. DC-1-01-87 y que se liquide y se ordene la indemnización de perjuicios, porque la entidad demandada incurrió en desviación de poder y falsa motivación. 1.- HECHOS PROBADOS De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra acreditado los siguientes hechos: - El 29 de enero de 1987 el Instituto Colombiano Agropecuario ICA y la Sociedad Aljor S.A. celebraron el Contrato No. CD-01-87 para la construcción del laboratorio de bioseguridad LIMV a precios unitarios y plazos determinados, quedando el contratista obligado a entregar las obras totalmente terminadas en 365 días, contados a partir del acta de iniciación de 20 de mayo de 1987. - A solicitud del contratista y con concepto favorable de la interventoría, el 12 de

mayo de 1988 las partes acordaron mediante contrato adicional prorrogar el plazo de ejecución en 120 días calendario, quedando el contratista obligado a entregar la obra el 14 de septiembre de 1988. Y, el 13 de septiembre siguiente, en circunstancias similares, las partes ampliaron el plazo de entrega de las obras hasta el 15 de noviembre del mismo año. - El 26 de septiembre de 1988 las partes acordaron incluir nuevas obras, mediante la suscripción de un tercer contrato adicional por un valor de $140.726.996.oo y ampliar el plazo de entrega hasta el 13 de febrero de 1989. Y, el 6 de febrero siguiente, a través de un nuevo contrato convinieron en señalar el 13 de mayo de 1989 para la entrega definitiva de la obra. - Según se desprende de los informes de interventoría y de los testimonios recibidos en el proceso, desde el inicio de la obra ALJOR S.A. incurrió en incumplimientos parciales del programa de trabajo, situación que se reiteró durante los plazos adicionales. Y, no obstante el incumplimiento, el ICA pagó actas de obra con avance inferior a lo pactado en el contrato, en algunos casos con intereses de mora, por retardos en el pago. - Mediante oficio de 21 de abril de 1989 la interventoría informó al ICA sobre la imposibilidad de que el 13 de mayo de 1989 la sociedad contratista entregase la obra, de acuerdo con lo pactado. - Durante la ejecución del contrato, la sociedad contratista incumplió repetidamente con el pago de salarios y aportes a la Seguridad Social y a la Caja

de Compensación Familiar, dando lugar a protestas con suspensión de labores de parte de los trabajadores. - Las cuentas pendientes de pago a favor de la sociedad actora fueron embargadas hasta $40.000.000.oo y $960.000.oo por los Juzgados 18 Civil del Circuito y 34 Civil Municipal de Bogotá respectivamente. - El 25 de abril de 1989 el Director General del ICA resolvió declarar la caducidad administrativa del contrato DC-1-01-87 y hacer efectivas las garantías, en los términos de la Resolución No. 1427 de 25 de abril de 1989. Y mediante telegramas de 26 de abril y 2 de mayo del mismo año requirió la comparecencia del representante legal de la sociedad ALJOR S.A. con fines de notificación. Diligencia surtida mediante aviso publicado en el diario El Espectador, en su edición del 12 de mayo del mismo año, dada la inasistencia del llamado, en los términos del artículo 64 del Decreto 222 de 1983. -. El 26 de mayo de 1989 el representante legal de la Sociedad ALJOR S.A. interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1427, aduciendo, entre otros aspectos, que la notificación por aviso la hace extemporánea, por no haber sido notificada personal y oportunamente. -. El Director General del ICA, por medio de la Resolución No. 1973 de 8 de junio de 1989 confirmó en todas sus partes la declaratoria de caducidad. -. Seguros del Estado S.A., como garante del cumplimiento de las obligaciones del contratista, se comprometió a culminar la obra contratada, en los términos del

Convenio de Subrogación suscrito con el ICA el 28 de septiembre de 1989. Y, el 12 de octubre siguiente la sociedad contratista cedió su posición contractual a la aseguradora, inclusive “ (..) todos los créditos que pueda tener a su favor contra el ICA (..)”, representados en actas pendientes de pago. - El 7 de septiembre de 1989 el ICA y ALJOR S.A. sin observaciones ni salvedades de las partes, suscribieron acta de liquidación del contrato, la cual arrojó a favor de la entidad pública demandada un saldo de $15.336.837.oo. - El 19 de junio de 1990 el ICA y Seguros del Estado S.A. liquidaron el Convenio de Subrogación, a entera satisfacción de las partes.

2. MATERIAL PROBATORIO 2.1 Prueba documental

-. Contrato No. DC-I-01-87 del 29 de enero de 1987, suscrito entre Gabriel Montes Llamas, Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario-ICA y Jorge Navas Pinzón en nombre y representación de la sociedad ALJOR LIMITADA, para la construcción a precios unitarios y plazos determinados del Laboratorio de Bioseguridad-LABORATORIO DE INVESTIGACIONES MÉDICO VETERINARIAS, en Bogotá, el cual fue objeto de aprobación por parte del H. Consejo de Ministros el 10 de marzo del mismo año1. -. Oficio 8383 del 28 de septiembre de 1988, dirigido por el Director de la División de Construcciones del ICA al Gerente de ALJOR S.A. en el ámbito del contrato al que se ha hecho mención, para solicitarle medidas en orden a levantar la parálisis de las obras, realizada por el personal en razón al retraso en el pago de sus

salarios.2 -. Memorando 232 01.12 del 31 de marzo de 1989, suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del ICA y dirigido al Director de la División de Construcciones de la entidad, para dar cuenta de la multa impuesta por el Administrador de la Aduana Interior de Bogotá a la firma contratista, por no cumplir los trámites establecidos para la importación de unos equipos necesarios para la ejecución de la obra3. -. Comunicaciones del 13, 19 y 21 de abril de 1989, dirigidas por el Gerente de la firma interventora del Contrato DC-I-01-87, al Gerente General de ALJOR S.A., para dar cuenta de los perjuicios ocasionados a la entidad por la incumplida ejecución del contrato y solicitarle tomar medidas urgentes al respecto. -. Comunicación del 19 de abril de 1989 dirigida al Director de la División de Construcciones del ICA, por el interventor del contrato, para informar reiterados incumplimientos del contratista en el programa de obra. -. Oficio del 21 de abril de 1989 dirigido al Jefe de la Oficina Jurídica del ICA, por el interventor del Contrato DC-I-01-87 para denunciar atraso en la ejecución de la programación de la obra, en “(..) el pago de salarios y prestaciones sociales y el embargo judicial practicado por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá (..)”4. 1 Folio 400 cuaderno 2. 2 ? Folio 217 cuaderno 2. 3 Folios 212 y 213 cuaderno 2. 4 ? A esta comunicación se refiere la parte motiva del acto administrativo que declara la caducidad. Obra en

folios 214 y 215 del cuaderno 2. Embargo folios 231, 234, 235 y 303 cuaderno 2. -. Reclamación del 25 de abril de 1989 elevada por el personal administrativo y profesional vinculado a la sociedad ALJOR S.A., exigiéndole el pago de salarios y prestaciones sociales de cuatro quincenas consecutivas.5 -. Resolución 1427 del 25 de abril de 1989, expedida por el Gerente General del ICA, por medio de la cual se declara la caducidad administrativa del Contrato DCI-01-876 y comunicación del 28 de mismo mes dirigida al contratista por el interventor de la obra que da cuenta de sus reiterados incumplimientos y le señala las condiciones para tramitar el acta de liquidación final del contrato.7 -. Ejemplar del periódico El Espectador del 12 de mayo de 1989, en el que figura publicada la parte resolutiva de la Resolución 1427 de 1989. -. Resolución 1973 del 8 de junio de 1989, proferida por el Gerente General del ICA, para resolver el recurso de reposición interpuesto por la sociedad contratista contra la Resolución 1427 del mismo año, en el sentido de confirmar la decisión.8 -. Acta de liquidación final del Contrato DC-I-01-87, suscrita el 7 de septiembre de 1989 por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA y la sociedad ALJOR S.A. -. Convenio de subrogación para el cumplimiento del Contrato DC-I-01-87 y cesión de posición contractual, suscritos el 28 de septiembre de 1989 y el 12 de octubre del mismo año, por el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario-ICA y el representante Legal de Seguros del Estado S.A., para permitir a la

aseguradora terminar con la obra. -. Acta final de liquidación del convenio de subrogación suscrita el 19 de junio de 1990, por los representantes legales de Seguros del Estado S.A., el Instituto Colombiano Agropecuario-ICA y el interventor, que da cuenta de la entrega de la obra y recibo a satisfacción de la misma9. 2.2 Prueba pericial 5 Folio 164 del cuaderno 2. 6 Folio. 36 a 39 del cuaderno principal. 7 ? Folio 202 cuaderno 2. 8 Folio 42 a 56 cuaderno principal. 9 ? Folios 142 y 143 del cuaderno principal. A solicitud de ambas partes, expertos designados para el efecto se pronunciaron sobre la oportunidad de los pagos y los costos financieros de las demoras; la entrega de planos, diseños y especificaciones; el avalúo de los daños ocasionados al contratista por la declaración de caducidad y las cantidades de obra ejecutada por aquel y pendiente de ejecutar el 25 de abril de 1989, fecha de la Resolución 1427 del mismo año. En el primer dictamen los expertos concluyeron: “Los pagos al contratista no se realizaron en la forma contratada. (..) Las repercusiones de las moras en el pago de las cuentas sobre la ejecución de la obra, se constituyeron en una mayor permanencia, de 28 meses, de la contratista y de todos sus trabajadores y empleados en la obra o, lo que es igual, a una discriminación de los rendimientos utilizados para el cálculo del plazo y de los valores de mano de obra, de administración y de utilidades, en un 200%, en la afectación de los mismos por alzas legales

y comerciales que sin dichas moras no habrían caído dentro del plazo de ejecución y en la pérdida de oportunidades de contratación de la firma, por tener comprometida su capacidad más allá del plazo programado. Estos efectos en términos económicos y financieros, se plasman en la revisión general del acta de liquidación final corregida, tal como se presenta en las páginas 52 y 53, la cual arroja un saldo a favor del contratista mayor de $438.000.000, incluidos todos los efectos hasta aquí mencionados.” Frente al interrogante si la entidad accionada entregó oportunamente diseños, planos, especificaciones y demás documentación necesaria para la ejecución de la obra, los peritos contestaron: “Se presentaron los incumplimientos de esta índole (..) en cuanto a especificaciones de los tanques 1 y 2 en zona D, de bombas, tanques esterilizadores, intercambiadores de calor y torres de enfriamiento, puertas neumáticas, filtros especiales, horno crematorio, redes de incendio, vacío, recirculación, gas propano, vapor, aire comprimido y particularmente, los diseños eléctricos que fueron modificados casi totalmente.” En relación con la cantidad de obra ejecutada por el contratista hasta la fecha en que se declaró la caducidad del contrato, el dictamen señaló: “Como se puede inferir del contenido del contrato de fideicomiso suscrito entre ALJOR y SEGUROS DEL ESTADO, la totalidad de la obra se hallaba subcontratada por ALJOR y se ejecutó con sus subcontratistas, con sus equipos, su metodología y sus recursos económicos y financieros o de

crédito, allí invertidos hasta su terminación, en el 100% del contrato”. En este punto, los peritos aclaran que “(..) Seguros del Estado fue un simple intermediario para el cobro de las cuentas por obra ejecutada en un 100% por ALJOR, antes y después de la declaratoria de caducidad, con la única adición de un ingeniero residente y de un abogado a la administración de la obra, durante el periodo de la subrogación”. Sobre los perjuicios materiales reclamados por la parte actora, los peritos manifestaron: “El daño emergente a la fecha de liquidación final del contrato, conforme al resulta del acta correspondiente corregida por los peritos, era de $438.658.077 al 20 de septiembre de 1990. El lucro cesante a partir de esa fecha, puede estar

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