CE-25000-23-26-000-1991-07349-01(11605)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1991-07349-01(11605)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / NORMA INCONSTITUCIONAL / PRINCIPIO DE EQUIDAD / RESPONSABILIDAD MÉDICA ASISTENCIAL / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / ELEMENTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL
NEXO DE CAUSALIDAD
[A]cerca del régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, se considera pertinente citar algunos apartes del fallo proferido el 10 de febrero de 2.000, dentro del expediente 11.878 […], se considera necesario precisar que, si bien tiene origen en el llamado principio de las cargas probatorias dinámicas cuya aplicación, aunque no tiene sustento en nuestra legislación procesal, puede decirse que encuentra asidero suficiente en las normas constitucionales que relievan el principio de equidadha resultado planteada en términos tan definitivos que se ha puesto en peligro su propio fundamento. En efecto, el planteamiento ha llevado a aplicar, en todos los casos de daño causado en desarrollo de la prestación del servicio médico asistencial, la teoría de la falla del servicio presunta, exigiéndosele siempre a las entidades públicas demandadas la prueba de que dicho servicio fue prestado debidamente, para poder exonerarse de responsabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad médica ver: Consejo de Estado,
Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000, rad. 11878, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 3 de mayo de 1999, rad. 11169, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 22 de marzo de 2001, rad. 13284, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD / FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / PRESUNCIÓN
DEL NEXO DE CAUSALIDAD / SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE
CAUSALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES DEL DEMANDANTE
[E]l análisis de la causalidad debe preceder siempre al de la existencia de la falla del servicio, en los casos en que ésta se requiere para estructurar la responsabilidad de la entidad demandada. En efecto, sólo aquellas fallas a las que pueda atribuirse la producción del daño tendrán relevancia para la demostración de dicha responsabilidad, de manera que la inversión del orden en el estudio de los elementos citados puede dar lugar a que la falla inicialmente probada resulte inocua, o a valorar indebidamente los resultados del examen de la conducta, teniendo por demostrado lo que no lo está. Y debe insistirse en que la presunción de la causalidad será siempre improcedente; aceptarla implicaría incurrir en una
evidente contradicción, en la medida en que supondría la aplicación, tratándose de la responsabilidad por la prestación del servicio médico asistencial, de un régimen más gravoso para el demandado inclusive que el objetivo, dado que si bien en éste la falla del servicio no constituye un elemento estructural de la obligación de indemnizar, el nexo causal está siempre presente y la carga de su demostración corresponde al demandante, en todos los casos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio médico ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de marzo de 2001, rad. 12843, C. P. Ricardo
Hoyos Duque.
FALLA DEL SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / CIRUGÍA /
RESPONSABILIDAD DE CAJANAL / INFECCIÓN DEL PACIENTE / CUIDADO
AL PACIENTE / NEGLIGENCIA MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE LA
ACTIVIDAD MÉDICA / CIRUGÍA FUNCIONAL / ATENCIÓN EN SALUD /
ATENCIÓN AL PACIENTE / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / FALLA DEL
SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / RIESGOS DEL PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO / CARGA DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE
EQUIDAD / LEX ARTIS / MÉDICO / PROFESIONAL EN MEDICINA
[C]oncluye esta Sala que la aparición de una infección, en cuanto se refiere
concretamente a la formación de un hematoma de sangre negra, con coágulos y maloliente, en este caso concreto, no era un fenómeno normal. De lo expresado por el doctor […], se deduce que lo esperable es que dicha complicación no se presente, y para ello es necesario que se tomen, en la intervención quirúrgica, todas las medidas necesarias para evitarla. Así las cosas, considera esta Sala demostrado que, luego de la primera intervención, se produjo un proceso infeccioso que no constituía un riesgo propio de aquélla y, si bien no está acreditado que no se hubieran tomado todas las medidas de asepsia y antisepsia, en el curso de la operación, para evitar dicha complicación, lo que permitiría tener por establecida de manera directa la falla en la prestación del servicio médico, es claro, por una parte, que la aparición de dicho proceso constituye un indicio de que tales medidas no se tomaron y, por otra, que si tal indicio no pudiera considerarse suficiente, estamos ante uno de aquellos casos en los que la demostración de los hechos que estructuran la falla resulta prácticamente imposible para la víctima y los otros demandantes, dado que se trata de acreditar la realización de actividades cuyo contenido –referido al tipo de medidas aconsejables, al tiempo en que deben adoptarse, etc., y determinado por un conocimiento técnico y científico propio de la actividad médica– es desconocido por ellos y que, además, debieron llevarse a cabo cuando la primera se encontraba anestesiada y los segundos no estaban presentes. Es procedente, en estas condiciones, aplicar el principio constitucional de equidad, acudiendo, de manera excepcional, a la inversión del deber probatorio, conforme a lo explicado
en la primera parte de estas consideraciones.
RESPONSABILIDAD MÉDICA ASISTENCIAL / TRATAMIENTO DEL PACIENTE
/ TRATAMIENTO MÉDICO / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / INFECCIÓN DEL
PACIENTE / CUIDADO AL PACIENTE / NEGLIGENCIA MÉDICA / DAÑO
DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / CIRUGÍA FUNCIONAL / ATENCIÓN
EN SALUD / ATENCIÓN AL PACIENTE / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO /
FALLA DEL SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / SEPTICEMIA / SERVICIO
MÉDICO ASISTENCIAL / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / NEGLIGENCIA MÉDICA Puede presumirse […], la aparición del proceso infeccioso en el cuerpo de la señora […], después de la práctica de la primera cirugía, tuvo por causa una falla en la prestación del servicio médico, consistente en la ausencia de las medidas de asepsia y antisepsia necesarias para evitar dicha complicación. Esta situación, hizo necesaria la práctica de una segunda cirugía, en la cual se expuso a la paciente a un riesgo que se realizó posteriormente, esto es, el despulimiento de las asas intestinales y la formación de adherencias, que dieron lugar, a su vez, a la rasgadura del intestino delgado y a la formación de una fístula, que permitió la salida de materia fecal hacia el interior de la cavidad abdominal y, por lo tanto, la aparición de una infección generalizada, esto es, de un proceso séptico. Esto último, por lo demás, hizo necesaria la práctica de la tercera cirugía, que se llevó a
cabo en una institución privada. Está demostrado, conforme a lo anterior, que tanto la segunda como la tercera cirugías, practicadas a la señora […] no habrían sido necesarias si no se hubiera formado un hematoma infeccioso después de la primera, y puede presumirse que esto último ocurrió como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico asistencial, consistente en la no adopción de medidas suficientes de asepsia y antisepsia, en la práctica de esta intervención, requeridas para evitar dicha complicación. La entidad demandada, por su parte, no demostró que hubiera obrado con la diligencia, la prudencia y la pericia debidas, tomando las precauciones necesarias para evitar la complicación indicada, por lo cual debe concluirse que se encuentra acreditada su responsabilidad. INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MÉDICO / DEMORA EN ATENCIÓN AL PACIENTE / INFECCIÓN DEL PACIENTE / DEBERES DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA Manifiesta el apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social que debe tenerse en cuenta el hecho referido al abandono voluntario de la institución pública por parte de la paciente, para someterse a tratamiento en una clínica privada. Al
respecto, esta Sala considera que el comportamiento de la señora […] resulta perfectamente comprensible, si se tiene en cuenta que, a pesar de que su situación no mejoraba, el tratamiento prescrito por los médicos de aquella entidad no se modificaba, como se desprende de las anotaciones de la historia clínica […]. Las circunstancias relatadas explican suficientemente la angustia de la paciente y sus parientes, quienes tomaron la decisión que consideraron más apropiada. Y si bien es posible que, luego de practicada la ecografía pélvica, también en la Caja Nacional de Previsión Social se hubiera optado por llevar a cabo una nueva cirugía, es probable también que ello no hubiera sucedido con la prontitud necesaria, dado el impasse que se presentaba con el instrumento de diagnóstico necesario para tal efecto. Ahora bien, debe advertir la Sala que la responsabilidad de la entidad demandada, con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, está referida al perjuicio material e inmaterial surgido directamente de la falla del servicio que se le imputa, esto es, de la aparición del proceso infeccioso después de la cirugía de histerectomía y salpingooforectomía más tanago, que hizo necesario llevar a cabo dos intervenciones quirúrgicas adicionales.
PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / GASTOS MÉDICOS / MEDIOS DE PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / FACTURA DE VENTA / VALOR PROBATORIO DE
LA FACTURA / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE
[S]e acreditó debidamente en el proceso que la señora […] canceló a la Clínica […] por concepto de los servicios hospitalarios prestados por la institución […]. Así consta en la factura expedida por dicha institución, en la que se determinan los servicios prestados a la paciente y sus respectivos precios. […] También está probado que […] pagó al doctor […], médico cirujano […], por concepto de honorarios médicos causados por la práctica de una intervención quirúrgica.
LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA
DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / FUNCIONARIO PÚBLICO /
PLANTA DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES /
INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL
NEXO DE CAUSALIDAD / RENUNCIA DEL SERVIDOR PÚBLICO / EFECTOS
DE LA RENUNCIA DEL SERVIDOR PÚBLICO
[S]e pide que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar a la señora Sarmiento, por concepto de lucro cesante, la totalidad de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por ella, como funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores, “entre la fecha de aceptación de su renuncia y la de ejecutoria de la sentencia”. En relación con esta pretensión, consta en el
expediente que el 31 de octubre de 1990, la señora […] presentó renuncia ante el Ministro de Relaciones Exteriores, a su cargo de Primer Secretario encargado de funciones consulares, Grado Ocupacional 3X de la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Perú, el cual ocupaba desde enero de 1988. […] También está demostrado que el Ministro de Relaciones exteriores aceptó la renuncia presentada por la señora Sarmiento, mediante decreto 2698 del 7 de noviembre de 1990 […]. Lo anterior, sin embargo, no permite a esta Sala concluir que la renuncia presentada por la señora […] hubiera constituido una consecuencia necesaria e ineludible de su estado de salud y, concretamente, del hecho de haber tenido que someterse a dos cirugías con posterioridad a la efectuada el 30 de agosto de 1990. […] No está probada, entonces, la relación de causalidad entre los hechos imputables a la entidad demandada y la renuncia presentada por la demandante a su cargo de Primer Secretario de la Embajada de Colombia en Perú, por lo cual no puede prosperar la pretensión relativa al lucro cesante que se derivó para ella, como consecuencia de dicha renuncia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2698 DE 1990
PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PACIENTE /
PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / LESIONES PERSONALES / INCAPACIDAD MÉDICA / INTENSIDAD DEL DAÑO Se ha explicado que, como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico asistencial por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, después de habérsele practicado una cirugía […], la señora […] debió someterse a dos intervenciones quirúrgicas adicionales, una de ellas de cierta gravedad, dado que se había iniciado un proceso séptico en su organismo. De ello puede inferirse, con fundamento en las reglas de la experiencia, que tuvo que padecer una gran angustia, miedo e incertidumbre, además de las incomodidades y los dolores físicos propios de este tipo de procedimientos. Está demostrado, por otra parte, que la paciente estuvo incapacitada […] como consecuencia de la cirugía […]. Así consta en los certificados expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social y en los decretos expedidos por el Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, por los cuales se le concedieron varias licencias por enfermedad […]. Así las cosas, considera la Sala demostrado el perjuicio moral padecido por esta demandante. Para efectos de determinar la cuantía de la indemnización correspondiente, debe recordarse que, conforme a lo expresado en sentencia reciente, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba
procedente el recurso a la aplicación analógica del Código Penal; ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C.
P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA /
RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO En este caso concreto, dadas las características y la gravedad del daño sufrido por la señora […], se considera que la indemnización del perjuicio moral puede ser
fijada en la suma equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales […]. En cuanto a los demás demandantes […], está probado en el proceso que son hijos de la señora […]. Así consta en los respectivos certificados de los registros civiles de sus nacimientos […]. No obra en el proceso prueba directa del perjuicio moral padecido por ellos. No obstante, contrario a lo expresado por el Tribunal, en el sentido de que “este no es un caso en el cual se recurra a la experiencia humana de la presunción del daño moral entre parientes”, dado que ello sólo se presenta cuando ocurre la muerte, o cuando el pariente cercano está en peligro de perecer, esta Sala considera que el parentesco entre los demandantes constituye, en este caso, un indicio suficiente para inferir el padecimiento espiritual sufrido por los hijos de la señora […], teniendo en cuenta la gravedad de la situación de ésta última, aspecto al cual ya se ha hecho referencia. No obra en el proceso, por lo demás, ninguna prueba adicional que permita concluir que, en este evento, se encuentren subvertidas las reglas de la experiencia, conforme a las cuales los hijos se preocupan por sus madres y sufren como consecuencia de los hechos que puedan afectar su salud, sobre todo cuando, como ocurrió aquí, fue necesario someter a la paciente a dos intervenciones quirúrgicas no programadas, lo que dio lugar a la agravación de los padecimientos físicos, al traslado de una institución a otra y a la extensión del período de hospitalización inicialmente previsto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1991-07349-01(11605)
Actor: LILYAM SARMIENTO DE SANTAMARÍA Y OTROS
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el día 12 de octubre de 1995 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO.- Declárase administrativamente responsable a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, por los perjuicios ocasionados a la señora LILYAM SARMIENTO DE SANTAMARÍA, a raíz de la falla del servicio, nacida de la mala diagnosticación (sic) e intervención quirúrgica, realizada el día 6 de septiembre de 1990.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a indemnizar a la señora LILYAM SARMIENTO DE SANTAMARÍA, con las siguientes sumas:
A. A TÍTULO DE PERJUICIO MORAL, doscientos gramos de oro fino, certificado su valor por el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
B. A TÍTULO DE PERJUICIO MATERIAL: 1º) Por concepto de daño
emergente, la suma actualizada para la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de dos millones trescientos setenta y dos mil ciento sesenta y tres pesos con veintitrés centavos ($2.372.163,23.9 (sic). 2º) Por concepto de lucro cesante, la suma actualizada a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de doscientos cuarenta mil pesos ($240.000). TERCERO.- Las sumas liquidadas conforme se dijo en el numeral anterior, ganarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y ganarán intereses comerciales moratorios, después de este término y hasta su cancelación. CUARTO.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda. QUINTO.- Sin condena en costas pues no se causaron”.
ANTECEDENTES:
1. LO QUE SE DEMANDA.
En ejercicio de la acción de reparación directa y mediante escrito presentado el 9 de agosto de 1991 (folios 5 a 12), por medio de apoderado, los señores Lilyam Sarmiento de Santamaría, María Liliana, Ramón Alberto y Luis Carlos Santamaría Sarmiento, solicitaron que se declarara responsable a la Caja Nacional de Previsión Social de las secuelas dejadas en la salud de la primera, por falla del servicio, como consecuencia de las intervenciones quirúrgicas y tratamientos a que se le sometió en una clínica de dicha entidad, entre el 30 de agosto y el 9 de septiembre de 1990. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se indemnizaran los siguientes perjuicios causados a dicha señora: a) Por concepto de daño
emergente, las sumas pagadas a la Clínica de Marly S.A. ($1.532.010.oo), al doctor Jaime de la Hoz ($450.000.oo) y al doctor Fernando Flórez ($119.700.oo), así como “los valores que determinen los peritos por concepto de los tratamientos, medicinas y cuidados, para combatir e impedir el agravamiento de las secuelas”. En subsidio de esta última pretensión, pidieron que se condenara a la entidad demandada, por concepto de perjuicios materiales futuros, a pagar la suma “equivalente a 4.000 gramos de oro”. b) Por concepto de lucro cesante, la totalidad de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por ella, como funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores, “entre la fecha de aceptación de su renuncia y la de ejecutoria de la sentencia”. c) Por concepto de “perjuicios morales subjetivos”, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro, y d) Por concepto de “perjuicios morales objetivados”, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro. Se solicitó, adicionalmente, condenar a la entidad demandada a pagar a cada uno de los demás demandantes, en su condición de hijos de la señora Sarmiento de Santamaría, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro, por concepto de “perjuicios morales subjetivos”.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.
Sustentó la parte actora sus pretensiones en los siguientes hechos: a. La señora Lilyam Sarmiento de Santamaría comenzó a desempeñarse
como primer secretario de la Embajada de Colombia en Lima (Perú), en enero de 1988. b. En agosto de 1990, la señora Sarmiento fue sometida a chequeos médicos en la clínica de la Caja Nacional de Previsión Social, y el 30 de agosto fue sometida a una histerectomía y SOB. c. Cuatro días después se le dio salida, pero la paciente continuó con fiebre y con un dolor que le impedía caminar. Así, el 6 de septiembre siguiente, volvió a la clínica, con síntomas que eran “la manifestación de la fístula causada en la primera intervención”. d. Los médicos pensaron que se trataba de una apendicitis aguda o de un hematoma post-histerectomía, por lo cual le practicaron una nueva intervención. Encontraron el apéndice sano y se drenó un hematoma en el retroperitoneo, “anexo al infundíbulo pélvico derecho de más o menos 200 cmts.”. Ni por asomo, se sospechó que existía una acumulación localizada de pus (absceso), ni se hizo una exploración abdominal general, no obstante que, según la doctrina médica, una vez formado un absceso, no drenarlo sólo prolonga la evolución de la enfermedad, lo que generalmente termina en la muerte del paciente. e. Posteriormente, la paciente continuó en mal estado de salud, con fiebre y dolores muy fuertes. Sus familiares, preocupados por esa situación, consideraron “que si las dos operaciones practicadas en CAJANAL no le habían restablecido en su salud, significaba que no se tenía por parte
de los funcionarios de la clínica el diagnóstico preciso, y temieron por su vida”. Por ello, resolvieron trasladarla a una clínica particular, no obstante que en CAJANAL insistieron en que se encontraba bien y en que, para salir, debía firmar un documento en que dejara constancia de la salida voluntaria. La señora Sarmiento firmó el documento, no obstante que su salida no fue voluntaria, sino “por fuerza de las circunstancias ya narradas”. f. Así, el 10 de septiembre, fue trasladada a la Clínica de Marly, por indicaciones del doctor Jaime de la Hoz. Allí le practicaron una ecografía, exámenes de laboratorio y un TAC abdómino-pélvico, le pasaron un catéter subclavio, le hicieron un balance hidroelectrolítico, un soporte nutricional total y antibioticoterapia. 24 horas después de su ingreso, fue llevada a cirugía, con diagnóstico de absceso residual e inicio de proceso séptico. Se halló “gran absceso de pared desencadenado por fístula de intestino delgado, y apexia de éste a pared, múltiples adherencias de yeyuno e ileón por proceso peritoneal que dejaron en mal estado sus asas. En fondo de saco derecho gran caverna de que fijaba ileón terminal y ciego”. Le hicieron una “recesión (sic) intestinal 50 cms., anastomasis (sic) término terminal, recesión (sic) amplia de necrosis de pared abdominal, lavado exhaustivo de cavidad. Se dejó dren de Zump en caverna del fondo del saco. Tejido graso y piel se dejaron abiertos para cierre primario tardío el cual se
llevó a cabo 8 días después”. g. La recuperación de la señora Sarmiento fue lenta y prolongada. “El recuerdo de los padecimientos, la angustia y la incertidumbre de su futuro inmediato, llevaron a doña Lyliam a presentar renuncia de su cargo ante el Ministerio de Relaciones Exteriores...”. h. La señora Sarmiento quedó con varias secuelas, entre ellas, síndrome del intestino corto, algunas de cuyas manifestaciones son la diarrea y la esteatorrea. Luego de la última operación, además, aquélla padeció neumonía, debido a la quietud a que fue sometida, y hace poco tiempo una radiografía del tórax mostró una sombra en la parte inferior de los pulmones. También se le presentó, después de las intervenciones, un problema muscular de encogimiento de tendón en la cadera derecha, en la articulación, lo que le genera dificultad para caminar y subir escaleras. Además, por causa de las tres anestesias generales que le fueron aplicadas en un período de 11 días, la paciente ha sufrido pérdida de memoria. Ha sufrido también pérdida del sueño, dolor en la espalda y, “coincidencialmente, y habrá que consultarlo a los peritos, se manifestó en seguida de las operaciones un adormilamiento en tres dedos de cada mano”.
- La paciente sufrió el “penoso vía crucis de tres operaciones cuando la primera hubiese sido suficiente y sin las secuelas que le acompañarán por el resto de su existencia. Sus tres hijos... padecieron también la agonía de la espera y el dolor íntimo que produce el tener a un ser
querido en el umbral de la muerte. Este sentimiento se ha prolongado en el tiempo al constatar la merma física y anímica de doña Lilyam”. j. La señora Sarmiento pagó a la Clínica de Marly S.A. la suma de $1.532.010.oo, en 1990, en tres contados: $300.000.oo, el 10 de septiembre; $500.000.oo, el 18 de septiembre, y el 21 de septiembre, $732.010.oo. Adicionalmente, le pagó al doctor Jaime de la Hoz, por concepto de honorarios médicos, el 3 de octubre del mismo año, la suma de $450.000.oo, y al doctor Fernando Flórez, por los servicios prestados como anestesiólogo, el 12 de septiembre de 1990, $119.700.oo.
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Debidamente notificado el auto admisorio de la demanda, el apoderado del Instituto de Seguros Sociales le dio contestación a ésta última (folios 38 a 40). Se opuso a las pretensiones formuladas y, respecto de los hechos, manifestó que debían demostrarse y que se atenía a las constancias de las respectivas historias clínicas.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 3 de julio de 1992 (folios 51 a 53) y fracasada la audiencia de conciliación (folios 112 y 113), el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar, y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 123). a. Alegatos de la parte demandante:
El apoderado de la parte actora se refirió, nuevamente, a los hechos planteados en la demanda, y concluyó que las pruebas practicadas permiten concluir que “las manifestaciones de deterioro que se corrigieron con la tercera cirugía se iniciaron luego de la primera (agosto 30/90), y que en la segunda cirugía los diagnósticos se orientaron en otra dirección, de ahí que la salud de la paciente continuó en franco deterioro”. Citó, concretamente, las historias clínicas allegadas al proceso, los testimonios rendidos por los doctores De la Hoz, Ariza Reyes y Sánchez, y el informe rendido por los peritos del Instituto de Medicina Legal. Consideró que la falla del servicio “aparece de bulto cuando se comparan las historias clínicas de Cajanal y Marly”, y citó algunos apartes específicos de las mismas, indicando que, en la primera institución, no se realizaron exámenes previos para obtener certeza sobre el diagnóstico, mientras que, en la segunda, sí fueron practicados y se llevó a cabo la tercera cirugía, que salvó la vida de la paciente, como lo reconocen los peritos. Finalmente, insistió sobre los perjuicios sufridos por la señora Sarmiento de Santamaría y sus tres hijos, como consecuencia de la falla del servicio en que incurrió la entidad demandada (folios 130 a 133). b. Alegatos de la parte demandada: El apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social manifestó que la renuncia, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Decreto 1950 de 1973, se produce cuando el empleado manifiesta, por escrito y en forma espontánea e
inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Así, en este caso, es claro que la señora Sarmiento no fue compelida a renunciar, de modo que no le asiste derecho a reclamar el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Adicionalmente, se refirió a algunos apartes de las historias clínicas y a la declaración rendida por el doctor de la Hoz, y concluyó que de tales pruebas “no se infiere responsabilidad alguna por falta del servicio” de la entidad demandada. Explicó que, desafortunadamente, la paciente se complicó por razones fisiológicas, y que este tipo de inconvenientes suelen presentarse en cirugías como la que le fue practicada a la señora Sarmiento. Por último, consideró que no se probó el daño moral reclamado y solicitó al Tribunal “denegar la (sic) súplicas de la... demanda en cuanto a la existencia y reconocimiento de los aludidos perjuicios, por no haber quedado plenamente demostrados” (folios 124 a 129). c. Concepto del Ministerio Público: El representante del
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