CE-25000-23-26-000-1991-07400-01(17861)-2010

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Título
CE-25000-23-26-000-1991-07400-01(17861)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

COSA JUZGADA - Noción La cosa juzgada es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza; consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados.

NOTA DE RELATORIA: sobre la cosa juzgada, Corte Constitucional, sentencia

C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. COSA JUZGADA - Requisitos Los principales fundamentos normativos de la cosa juzgada se encuentran en los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo y 332 del Código de Procedimiento Civil, los cuales exigen, para que se configure la cosa juzgada, la presencia concurrente de tres elementos: 1. Que los procesos versen sobre el mismo objeto, 2. Que tengan la misma causa y 3. Que exista identidad jurídica de partes.

NOTA DE RELATORIA: sobre las identidades procesales, Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y C-622 de 2007.

NOTA DE RELATORIA: acerca de las identidades procesales, Consejo de

Estado, Sección Tercera, exp. 11.405, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. COSA JUZGADA - Eficacia procesal Las leyes colombianas contemplan varias posibilidades para dotar de eficacia procesal a la cosa juzgada, entre las cuales están las excepciones previas y las de mérito; la impugnación de la sentencia, cuando ello es posible mediante el recurso de apelación; o los recursos extraordinarios de revisión o de casación, cuando son

procedentes, así como también la posibilidad de que el juzgador la declare de oficio cuando la encuentre probada.

NULIDAD DE ACTOS PROFERIDOS EN DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL - Acción procedente / CADUCIDAD - Término. Ley 446 de

1998 Con la entrada en vigor de la Ley 446 de 1998, cuyo artículo 32 modificó el artículo 87 del C.C.A., y restituyó en el derecho positivo nacional la distinción entre los actos administrativos proferidos antes de la celebración del contrato pero por razón o con ocasión de la actividad contractual, por una parte y, por la otra, las decisiones administrativas unilaterales producidas durante la ejecución o la liquidación del contrato, igualmente con ocasión de la actividad contractual; en relación con los primeros se estableció que las acciones procedentes con el propósito de ventilar ante el juez competente los litigios a los cuales pueda dar lugar el cuestionamiento de la validez o la legalidad de las correspondientes determinaciones administrativas serán las de nulidad y de nulidad y restablecimiento de derecho, las cuales podrán intentarse dentro de un término especial de caducidad de treinta (30) días hábiles contados a partir de la comunicación, notificación o publicación del acto cuestionado sin perjuicio de precisar que si el cuestionamiento de tales actos administrativos previos a la celebración del respectivo contrato estatal se promoviere ante el juez del contrato con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del vínculo negocial y con posterioridad al perfeccionamiento del mismo la procedente sólo será la acción contractual; por cuanto atañe a los segundos, esto es los actos administrativos posteriores a la celebración del contrato cabe precisar que su impugnación

solamente podrá llevarse a cabo a través de la instauración de la acción contractual; así lo ha reiterado la jurisprudencia y esta última es la normatividad vigente en la materia. NULIDAD DE ACTOS PROFERIDOS EN DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL - Acción procedente / CADUCIDAD - Término. Antes de la Ley 446 de 1998 Pues bien, como sin mayor dificultad puede advertirse, para la época en la cual se presentó la demanda que dio origen al presente litigio -1 de agosto de 1991no existía una postura ni legal ni jurisprudencial pacífica, uniforme y reiterada que permitiera señalar, sin ambages, cuál era el cauce procesal a través del cual debían ser cuestionados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los actos administrativos expedidos en relación con la actividad contractual de las entidades estatales, bien que se tratare de los expedidos en la etapa precontractual, ora la cuestionada fuese una manifestación unilateral de voluntad administrativa definidora de situaciones jurídicas con posterioridad a la celebración del negocio, aunque lo cierto es que tratándose de estas últimas decisiones -actos contractuales propiamente dichos-, resultaba mayor la claridad en el sentido de que el cauce procesal idóneo a efectos de controvertir su validez era la acción contractual, pues en realidad la disparidad de criterios en torno a la acción procedente con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 80 de 1993 tenía lugar, principalmente, respecto de los actos administrativos expedidos en fase precontractual. ACCION CONTRACTUAL - Procedencia Sin embargo, dado que los actos administrativos atacados en el sub lite fueron proferidos con posterioridad a la celebración del contrato y se trata, en

consecuencia, de actos contractuales propiamente dichos, no puede menos que concluirse que la acción procedente para demandarlos era la de controversias contractuales en virtud de lo normado por el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo –según la redacción dada al mismo por el Decreto 2304 de 1989-, aunque el demandante dijo ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el escrito inicial del proceso, circunstancia ésta que no obsta para que, como lo ha sostenido con anterioridad la jurisprudencia de esta Sección dando aplicación al mandato constitucional que compele al juez a conferir prevalencia al derecho sustancial respecto de las ritualidades procedimentales -artículo 228 superior-, haya de entenderse que la acción promovida por la parte demandante en el presente asunto fue la consagrada en el artículo 87 del Estatuto de Procedimiento Administrativo y dentro de dicho marco -que no en el, de cierto modo más restringido, que supone la instauración de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, que habrán de estudiarse y resolverse los diversos problemas jurídicos antes planteados, con el propósito de desatar el presente litigio. ACCION CONTRACTUAL - Caducidad / TERMINO - Cómputo La Sala observa que no operó en el presente asunto el fenómeno de la caducidad, porque para la fecha en la cual se presentó la demanda –agosto 1 de 1991-, no habían transcurrido los dos años para ejercer la acción, previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente a la sazón con la modificación del artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, toda vez que el último contrato de

arrendamiento celebrado entre las partes se terminó el 31 de diciembre de 1990.La Sala ya ha precisado en providencias anteriores la forma de computar el plazo para el ejercicio de la acción contractual; en tal sentido ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que todas las acciones que a bien tenga promover el contratista con ocasión de la ejecución del contrato, debe formularlas a más tardar dentro de los dos años siguientes a su terminación o a su liquidación si ésta era necesaria, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad de la acción. CONDENA EN COSTAS - Procedencia / SEGUNDA INSTANCIA - Apelante único Ahora bien, a pesar de lo dicho respecto de la conducta de la demandante, la Sala no condenará a las costas que se hubieren podido causar en la primera instancia, teniendo en cuenta que la apelación fue interpuesta únicamente por la demandante y que en la primera instancia no fue condenada a efectuar pago alguno, lo cual le impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que resultaren favorables para el apelante único. No obstante lo anterior, observa la Sala que la conducta reprochable del actor, consistentes en someter a dos procesos contenciosos diferentes unos mismos hechos, no sólo se presentó en la primera instancia sino que también se observó en esta instancia, por cuanto éste apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo a quo, providencia respecto de la cual había operado el fenómeno de la cosa juzgada en esta instancia. Así pues, la Sala condenará al actor al pago de las costas causadas en esta instancia, asunto

respecto del cual no opera el principio de la no reformatio in pejus, por cuanto éste sólo impone al juez en esta instancia el deber de preservar el fallo apelado en todo aquello que resultare favorable para el apelante único y, como resulta apenas obvio, las costas causadas en esta instancia no forman parte de tal fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-1991-07400-01(17861)

Actor: SOCIEDAD EL PORTON TRES LIMITADA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad El Portón Tres Ltda., contra la sentencia del veintiuno (21) de octubre de 1999, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Declárase no probada la objeción que al dictamen pericial formuló la parte actora, por error grave. “SEGUNDO: Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. “TERCERO: Declárase probada la excepción de falta de jurisdicción con relación a la declaratoria de nulidad de los Oficios Nos. 24449 de 5 de diciembre de 1.988, 726 de 16 de enero de 1.989, 896 de 18 de enero de 1.989, 26072 de 14 de diciembre de 1.989, 25003 de 20 de

noviembre de 1.990, 27231 de 14 de diciembre de 1.990 y 10943 de 13 de junio de 1.991. “CUARTO: Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 1301 de 5 de junio de 1.991 y 2991 de 13 de diciembre de 1.991. “QUINTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Abstiénese de condenar en costas a la parte actora.”

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

El día 1 de agosto de 19911, la Sociedad El Portón Tres Limitada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (folios 2 al 20 del cuaderno número 1): “1. Se solicita al H. Tribunal, declare en juicio de nulidad, restablecimiento y reparación, la nulidad de los siguientes actos administrativos: “1.1. Oficio del 6 de diciembre de 1.988, emanado de la Caja de Sueldos de Retiro y dirigido al Portón 3 Ltda. 1 La demanda se adicionó el día 4 de marzo de 1992 y en el escrito se incluyó la Resolución 2991 del 13 de diciembre de 1991 (folios 101 al 105 del primer cuaderno); el Tribunal a quo, mediante auto del 15 de julio de 1992, solicitó integrar los dos escritos de demanda (folio 123 del primer cuaderno); el texto que integró la demanda y la aclaración fue entregado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de agosto de 1992 (folios 124 al 151 del primer cuaderno).

“1.2. Oficio 726 del 16 de enero de 1.989 emanado de la Caja de Sueldos de Retiro y dirigido al Portón 3 Ltda. “1.3. Oficio 896 de enero 18 de 1.989. “1.4. Oficio 26072 del 14 de diciembre de 1.989. “1.5. Oficio 25003 (8) del 20 de noviembre de 1.990. “1.6. Oficio 27231 del 14 de diciembre de 1.990. “1.7. Oficio 10943 de junio 13 de 1.991. “1.8. Oficio 726 del 16 de enero de 1.989. “1.9. Resolución 1301/91, que declara la caducidad del contrato. “1.10. Resolución 2991 del 13 de diciembre de 1991, que confirma la resolución 1301/91. “2. Se restablezca el derecho a la devolución del mayor valor pagado en razón del contrato de arrendamiento de carácter comercial, firmado el 12 de febrero de 1.988 y declaratoria de vigencia del mismo, para un valor de $ 1.259.274 o su compensación con cánones de arrendamiento y que no hay lugar a la multa de $ 1.489.344. “3. Se condene al pago de intereses costas y agencias judiciales y además a la reparación del daño equivalente de cuatro mil gramos oro, más el valor de la reposición, Good Will, y prima o lo que se demuestre en el proceso.” El demandante solicitó, como consecuencia de las anteriores declaraciones, por concepto de indemnización de perjuicios derivados de la declaratoria de caducidad

del contrato de arrendamiento firmado el 12 de febrero de 1.987, la suma de treinta millones seiscientos mil pesos ($ 30’600.000)2.

2. Los hechos.

En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos (folios 3 al 5 del primer cuaderno):  Que la Sociedad de carácter mercantil El Portón Tres Ltda., constituida mediante Escritura Pública número 2607 del 1º de junio de 1970, con matrícula mercantil No. 005170 de la Cámara de Comercio de Bogotá, 2 Suma que para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 1 de agosto de 1991, resulta superior a la entonces legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias: $ 4’900.000 (Decreto 597 de 1988). ocupa a título de arrendamiento los locales números 3, 4, 5, 6 y 7 del Edificio Bochica -situado en la ciudad de Bogotá- de propiedad de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, desde el día 1º de junio de 1970.  Que el contrato de arrendamiento vigente a la fecha de presentación de la demanda fue suscrito desde el 12 de febrero de 1987 y que en el mismo se estipularon, entre otras, las siguientes cláusulas: i) una duración inicial de doce meses –contados desde el 1 de enero de enero de 1987-; ii) una destinación a las actividades comerciales del restaurante El Portón Tres; iii) un canon de arrendamiento de $291.400, reajustable de común acuerdo

entre las partes y, iv) las normas jurídicas por las cuales se regía el contrato eran aquellas contenidas en los artículos 518 a 524 del Código de Comercio.  Que a la terminación del plazo inicialmente pactado -31 de diciembre de 1987-, se convino entre las partes del contrato el pago de un nuevo canon de arrendamiento por valor de $ 334.800 y, además, mediante otrosí se acordó que a partir del 1º de enero de 1989 el canon se reajustaría en un 20% anual.  Que en noviembre de 1988 -mediante oficiola Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Armadas informó a la arrendataria que el canon que debía pagar durante el año de 1989 era de $ 427.800, respecto de lo cual la arrendataria le manifestó su inconformidad, aduciendo que este valor no correspondía a lo que había sido acordado entre las partes.  Que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –mediante oficio 726 de enero 16 de 1989contestó a la arrendataria ratificando el valor del canon de $ 427.800.  Que la arrendataria consignó a favor de la entidad pública arrendadora la suma de $ 420.360, mediante Título de Depósito Judicial, hecho frente al cual la entidad pública arrendadora –a través de oficio 896 del 18 de enero de 1989manifestó su inconformidad y afirmó que esta conducta constituía una violación del contrato.  Que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares renovó el contrato de arrendamiento con la Sociedad El Portón Tres, mediante otrosí firmado el 6

de julio de 1989, lo cual la arrendataria consideró como una maniobra fraudulenta, en tanto la arrendadora habría cambiado la hoja número 6 para aumentar el canon por encima del 20% y estipular un valor para ese año de $ 427.800 y, además, dejar consignado que la renovación del contrato sería automática.  Que mediante oficio número 26072 del 14 de diciembre de 1989 la arrendadora comunicó a la arrendataria la prórroga del contrato hasta el 31 de diciembre de 1990, con un canon de arrendamiento de $ 548.700.  Que la arrendadora, mediante el oficio número 25003 del 20 noviembre de 1990, le informó a la arrendataria que el contrato expiraba el 31 de diciembre de ese año y que elaboraría un nuevo contrato regido por el Decreto-ley 222 de 1983, el cual contendría cláusula de caducidad que sería aplicada de inmediato, en tanto no le había sido pagada la suma de $ 775.000, para lo cual procedería al desahucio por vía policiva.  Que la arrendataria, mediante oficio fechado el 12 de diciembre de 1990, solicitó a la arrendadora reconsiderar el canon al cual aludía el oficio número 25003 y también le expresó su desacuerdo con la inclusión de la cláusula de caducidad.  Que el día 14 de diciembre de 1990 la arrendadora comunicó a la arrendataria que “en virtud de lo establecido en el art 6º literal 1º del Decreto 1376 de 1986, que trata del establecimiento de los cánones de

arrendamiento en los contratos interadministrativos” le reiteraba las condiciones para la elaboración del nuevo contrato, de conformidad con el régimen del Decreto-ley 222 de 1983, el cual incluía la cláusula de caducidad y, además, le informó que el nuevo canon equivalía a la suma de $ 775.000.  Que en el mes de enero de 1991 la arrendataria consignó como canon a favor de la entidad pública arrendadora la suma de $ 744.672 y en tanto el valor que debió cancelar era de $ 578.534 -correspondiente al incremento del 20%-, esta última había excedido el pago mensual en $ 166.138.  Que la arrendataria, desde el mes de febrero de 1991 hasta la fecha de presentación de la demanda, ha venido consignando a favor de la arrendadora un valor de $ 540.700, en razón de que le habría pagado a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares un mayor valor de $ 1’257.274.  Que mediante Resolución número 1301 del 5 de junio de 1991, la arrendadora declaró la caducidad administrativa del contrato de arrendamiento e impuso una pena pecuniaria por valor de $ 1’489.344, argumentando que de conformidad con el otrosí del 6 de julio de 1989, la última prórroga se vencía el día 31 de diciembre de 1991, lo cual no correspondía a la verdad, toda vez que de acuerdo con el Oficio 25004 del 20 de noviembre de 1990, dirigido a la arrendataria, el contrato de arrendamiento expiraba el 31 de diciembre de 1990, razón por la cual la

entidad estaría declarando la caducidad del contrato por fuera del plazo estipulado.  Que la arrendataria interpuso recurso de reposición contra la Resolución número 1301 de 1991 –por medio de la cual fue declarada la caducidad del contratoel cual fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución 2991 del 13 de diciembre de 1991.  Que la Sociedad El Portón Tres ha sido arrendataria del inmueble destinado a prestar el servicio de restaurante durante un término superior a los 22 años continuos.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

Afirmó la sociedad demandante que con la expedición de los oficios acusados y de la Resolución número 1301 de 1991, se habrían vulnerado las siguientes normas: artículo 16 del Decreto-ley 222 de 1983; artículos 2, 4, 20, 518 y 524 del Código de Comercio y artículos 1602, 1496 y 1973 del Código Civil (folios 124 a 151 del primer cuaderno).  Que de conformidad con el artículo 16 del Decreto-ley 222 de 1983, el contrato de arrendamiento tiene la categoría de contrato de derecho privado de la administración, por lo cual no admite cláusula de caducidad.  Que el contrato se rige por los artículos 518 y siguientes del Código de Comercio, según los cuales opera la renovación automática y que por ello no podía exigirse la firma de un nuevo contrato con el fin de aumentar el valor del canon de arrendamiento.  Que no resultaba jurídicamente válido declarar la caducidad administrativa del contrato, toda vez que de conformidad con el artículo 518 a 520 del

Código de Comercio, debía concederse al arrendatario un plazo de seis meses para la entrega del bien y, además, ésta sólo procedía por los motivos previstos en las mencionadas normas.  Que el desconocimiento de la Caja de Retiro respecto del derecho de renovación, le imponía a la arrendadora la obligación de indemnizar los perjuicios.  Que en el contrato celebrado no estaba permitida la figura del desahucio, en tanto el contrato se encontraba regido por el artículo 518 del C. de Co.  Que las Resoluciones por medio de las cuales se declaró la caducidad administrativa del contrato se encontraban afectadas por desviación de poder y falsa motivación, en tanto establecían como premisa la aplicación del Decreto-ley 222 de 1983.  Que aunque al contrato se aplicara el Decreto-ley 222 de 1983, tampoco podía válidamente declararse la caducidad, puesto que el plazo del contrato se había vencido el 31 de diciembre de 1990 y, por tanto, se habría declarado con posterioridad a su vencimiento.

4. Solicitud de suspensión provisional.

La sociedad contratista en su escrito de demanda solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, con fundamento en la existencia de una flagrante violación de las normas superiores que invocó como transgredidas (folios 6 al 9 del primer cuaderno).

5. Actuación procesal.

El día 27 de agosto de 1991, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó la notificación personal al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares y al Agente del Ministerio Público, al

tiempo que dispuso la fijación en lista para los fines previstos en el numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo; en el mismo auto el Tribunal a quo denegó la suspensión provisional solicitada por el actor y reconoció personería al apoderado de la parte demandante (folios 153 - 155 del primer cuaderno).

6. Contestación de la demanda.

La entidad pública demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido en el proceso (folios 225 y 226 del primer cuaderno), dio respuesta oportuna a la demanda presentada por la sociedad El Portón Tres Ltda.; la demandada aceptó como ciertos algunos de los hechos de la demanda y negó otros, ateniéndose a lo que resultare probado en el proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda, con los argumentos que se resumen a continuación (folios 163 a 176 y 218 a 223 del primer cuaderno):  Que de conformidad con el Decreto-ley 222 de 1983, el contrato celebrado tenía el carácter de administrativo, dada la calidad de la entidad arrendadora y la naturaleza del contrato; agregó que el Decreto número 3444 del 25 de noviembre de 1985 consagró en su artículo 1º que los contratos de arrendamiento que fueran celebrados por las entidades públicas se debían sujetar al mencionado Decreto-ley.  Que por disposición del Decreto-ley 222 de 1983, en el contrato de arrendamiento se entendía incluida la cláusula de caducidad, aunque ésta no se hubiere consagrado expresamente.  Que al contrato no le eran aplicables las normas del Código de Comercio a

las cuales se había referido la sociedad demandante, por cuanto no se trataba de un acto de comercio.  Que el artículo 63 del Decreto-ley 222 de 1983 consagraba que una vez que la resolución por medio de la cual se declaraba la caducidad de un contrato de arrendamiento en el cual la Administración Pública había sido la arrendadora, la restitución del bien debía efectuarse por la autoridad policiva del lugar de ubicación del inmueble.  Propuso las excepciones de legalidad de la actuación, la de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, por cuanto la parte actora habría impetrado otra acción contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, sobre un asunto idéntico, con el fin de obtener también la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se declaró la caducidad del contrato.

7. Decreto de pruebas.

Mediante auto de marzo 11 de 1993 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó las pruebas solicitadas por las partes (folios 225 a 226 y 245 del primer cuaderno).

8. Incidente de nulidad.

Mediante escrito de abril 18 de 1996 el apoderado de la parte demandada solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, con el argumento de que en tanto el contrato celebrado no tenía la calidad de contrato administrativo sino que era un contrato de derecho privado de la Administración, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no era competente para conocer del conflicto originado en este contrato (folio 1 del cuaderno 3). El Tribunal a quo negó la solicitud de nulidad impetrada por la parte demandada,

por considerar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tenía competencia para conocer del conflicto toda vez que se estaba solicitando la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1301 de 1991, por medio de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares había declarado la caducidad del contrato de arrendamiento, así como la nulidad de otros actos administrativos, cuyo juzgamiento era de competencia de esta Jurisdicción, de conformidad con lo consagrado por el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo (folios 3 y 4 del tercer cuaderno). La entidad demandada, inconforme con la decisión del Tribunal a quo, interpuso recurso de apelación con el argumento de que el a quo no había definido la naturaleza del contrato, por lo cual consideró que la motivación de la decisión estaba incompleta (folios 5 y 6 del tercer cuaderno). Esta Corporación, mediante auto calendado el 7 de noviembre de 1996, confirmó el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual consideró que esta Jurisdicción sí era competente, de conformidad con el artículo 83 del C.C.A., por cuanto en la demanda se solicitaba la nulidad de unos actos administrativos expedidos por una entidad pública (folios 57 a 63 del cuarto cuaderno).

9. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

El 19 de agosto de 1999 el Tribunal a quo ordenó dar traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentasen sus respectivos alegatos de conclusión (folio 343 del primer cuaderno). La parte actora reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de demanda y

citó diversas providencias del Consejo de Estado como respaldo de sus pretensiones (folios 344 y 345 del primer cuaderno). La parte demandada se refirió a los argumentos y excepciones formulados en el escrito de contestación de la demanda (folios 346 a 352 del primer cuaderno). El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.

10. La sentencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia -en el presente asuntoel 21 de octubre de 1999 (folios 354 a 369 del cuaderno). El Tribunal a quo encontró plenamente configurada la excepción de falta de jurisdicción en relación con la pretensión de declaratoria de nulidad de los oficios dirigidos por la entidad pública demandada –arrendadoraa la sociedad demandante –arrendataria-, en tanto los mismos no contenían acto administrativo alguno, sino que simplemente trazaban directrices relacionadas con el desarrollo de las cláusulas contractuales. En relación con las excepciones formuladas por la parte demandada, el Tribunal a quo expresó lo siguiente: - Respecto de la excepción de legalidad, consideró que si bien se trataba de un medio de defensa, éste no tenía naturaleza de excepción, puesto que los hechos que se aducían como fundamento se limitaban a negar los hechos y el fundamento de derecho invocados por la actora. - Sobre la excepción de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, anotó el Tribunal a quo que tal excepción no se configuraba por cuanto las partes y las pretensiones en ambos procesos eran diferentes. - Afirmó el Tribunal a quo que si bien la actora había invocado la violación de

numerosas normas y había expresado su concepto al respecto, ello no configuraba una inepta demanda, como había afirmado la entidad pública demandada; por esta razón no prosperó la excepción. El Tribunal concedió la pretensión de nulidad de las Resoluciones números 1301 del 5 de junio y 2991 del 13 de diciembre de 1991, mediante las cuales se declaró la caducidad administrativa del contrato y se confirmó esa decisión al desatar el correspondiente recurso de reposición en la vía gubernativa, todo por considerar que el contrato celebrado no tenía la calidad de contrato administrativo, sino que se trataba de un contrato de derecho privado de la Administración, en el cual la cláusula de caducidad no se encontraba incluida y que por ello la Administración carecía de competencia para poner fin al contrato por la vía de la declaratoria de caducidad. El Tribunal a quo no concedió pretensión indemnizatoria alguna, argumentando que si bien la Administración había utilizado una vía jurídicamente improcedente e inadecuada, los perjuicios reclamados por la actora devenían de su propio incumplimiento. Expresó el Tribunal a quo que tampoco concedía la pretensión de devolver los cánones que la actora debía haber pagado en exceso, por cuanto se encontraba acreditado que los cánones fueron cancelados con sujeción al otrosí del 6 de julio de 1989, fecha a partir de la cual la sociedad demandante pagó valores inferiores a los acordados. La señora Magistrada Lola Elisa Benavides López aclaró el voto en el sentido de que la cláusula de caducidad debía entenderse incorporada al contrato celebrado, de conformidad con los artículo 60 y 65 del Decreto-ley 222 de 1983; agregó que

los contratos de arrendamiento celebrados por la Administración no constituían actos de comercio y que por ello a los mismos les resultaban aplicables los artículos 156 a 162 del mencionado Decreto-ley 222.

11. El recurso de apelación.

Inconformes con la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, las partes –demandante y demandadainterpusieron recursos de apelación (folios 374 y 375 del primer cuaderno), los cuales fueron concedidos por el Tribunal a quo, mediante auto del 9 de diciembre de 1999 (folio 377 del cuaderno principal). En su escrito de apelación, la parte actora solicitó revocar la sentencia en cuanto denegó las pretensiones de devolución de los cánones pagados en exceso, la indemnización de perjuicios y la nulidad de los actos que fijan el canon, los cuales, según el actor se constituyen en los fundamentos de las resoluciones acusadas. Sustentó el recurso en los términos que se condensan a continuación (folios 380 a 386 del cuaderno principal): - Que no comparte el actor la afirmación del Tribunal a quo en el sentido d

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