CE-25000-23-26-000-1991-07458-01(10119)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1991-07458-01(10119)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ATAQUE TERRORISTA / ATENTADO TERRORISTA / CARRO BOMBA / DAS / FALLA DEL SERVICIO DEL DAS / IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DEL DAS /
SEGURIDAD DEL ESTADO / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
NACIÓN / PERSONA JURÍDICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DE
SEGURIDAD / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / FUNCIONES DEL
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / SOBERANÍA DEL ESTADO / ORDEN
PÚBLICO / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO Sobre estos mismos hechos se pronunció la Sala en sentencia de 17 de abril de 1997, expediente 9.889, con ponencia del señor Consejero Carlos Betancur Jaramillo. Lo considerado en aquella providencia sirve de fundamento para deducir la falla del servicio en que incurrió el Departamento Administrativo de Seguridad. En esa oportunidad se dijo: “Esta Sala ha declarado, en varios procesos anteriores, la responsabilidad del D A S, por los daños causados a los particulares con ocasión del atentado terrorista a sus instalaciones (…)”. [E]n el caso subexámine, la falla del servicio entendida en términos del Ministerio Público […], como “la violación del contenido obligacional de controlar los sistemas indispensables para mantener óptimas las condiciones de seguridad” se predica únicamente respecto del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS. - y no
frente al Ministerio de Defensa Nacional, al no corresponderle por ley la función concreta que por omisión no se prestó de manera eficaz, además de que sobre su supuesta responsabilidad no obra prueba alguna dentro del expediente. Por lo anterior la Sala considera que no hay lugar a proferir ninguna condena en contra del Ministerio de Defensa Nacional. Debe aclararse, sin embargo, que estas precisiones sólo tienen un alcance presupuestal en tanto la condena pecuniario que se derive de esta sentencia lógicamente debe afectar el presupuesto del DAS, porque es claro que tanto esta entidad como el Ministerio de Defensa son dependencias de la misma persona jurídica demandada. (Nación, artículo 8º. de la ley 153 de 1887).
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños a particulares por atentados terroristas ver: sentencia de 17 de abril de 1997, rad. 9889, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 9 de febrero de 1995, rad. 9550, C. P. Julio Cesar Uribe Acosta; sentencia del 11 de mayo de 1995, rad. 10092, C. P. Julio Cesar Uribe Acosta.
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DESTRUCCIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / DAÑO A BIEN INMUEBLE / ATAQUE TERRORISTA / ATENTADO
TERRORISTA / TERRORISMO / CARRO BOMBA / DAS / INSPECCIÓN
OCULAR / INSPECCIÓN JUDICIAL / DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍA Para acreditar el daño sufrido por la Sociedad Comercializadora Mundo Partes S.A., obran en el proceso las siguientes pruebas: (…) Constancia del Juez Quinto de Orden Público de Bogotá, (…) en la que se dice que en ese despacho se adelantaba el proceso (…), por el delito de terrorismo y otros, (…) en los que resultó afectado el DAS y establecimientos tales como la Comercializadora Automotriz Mundo Partes S.A., se relacionan perdidas según declaración del representante legal de la sociedad (…). Realizada una inspección ocular, se observó una reconstrucción parcial del inmueble, llegándose a establecer que tanto la edificación como parte de la mercancía fueron averiadas con explosivos, (…) según antecedentes y constancia expedida por el Juzgado Quinto de Orden Público de Bogotá. (…) Con fundamento en estas pruebas, está demostrado el daño sufrido por la sociedad demandante, del cual pueden derivarse los perjuicios cuya indemnización reclaman los demandantes.
PERJUICIO MATERIAL / DESTRUCCIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / DAÑO A BIEN INMUEBLE / DESTRUCCIÓN DE LOS LIBROS DE
CONTABILIDAD / DOCUMENTO CONTABLE / DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍA / PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA
CARGA DE LA PRUEBA / DIFICULTAD PROBATORIA / ACREDITACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MATERIAL / MONTO
DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PROCEDENCIA DE LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DEL PERJUICIO
MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL
[E]xiste una evidente dificultad en la valoración del perjuicio material sufrido por la sociedad demandante. En efecto, los documentos que obran en el expediente presentan diferentes cuantías respecto de las pérdidas solicitadas en la demanda, pues se trata de la reconstrucción de un archivo contable que fue destruido completamente en el atentado de diciembre de 1989, y frente al cual no es posible exigir una coherencia absolutamente estricta, por tratarse de documentos elaborados en diferentes períodos de tiempo y con diferentes finalidades. [Q]ueda claro en el proceso que tanto la contabilidad, como las mercancías, que se encontraban en el establecimiento de comercio (…), quedaron completamente destruidos con el atentado dinamitero contra la sede del DAS. Por lo tanto, la parte demandante no estaba obligada a aportar medios de prueba imposibles, pues la destrucción material de los bienes y de la contabilidad de la sociedad hace parte del daño por el cual se solicita la indemnización. Bajo esta óptica, la Sala considera que existen en el proceso suficientes medios de prueba para valorar el perjuicio material sufrido por la sociedad demandante y que esta cumplió con la carga de probatoria, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
PERJUICIO MATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA
DEL PERJUICIO MATERIAL / DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍA / PÉRDIDA DE
LA MERCANCÍA / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA / DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL / INFORME BANCARIO / BANCO DE LA REPÚBLICA / PRÉSTAMO / JUNTA MONETARIA / DECLARACIÓN DEL IMPUESTO / DECLARACIÓN DE RENTA / ACTIVOS FIJOS / FACTURA DE
COMPRA / PÓLIZA DE SEGURO
[L]a estimación del perjuicio en el presente caso requería de especiales conocimientos técnicos, para lo cual fueron presentados dos dictámenes periciales, los cuales serán apreciados de acuerdo con el conjunto de las pruebas que obran en el proceso y conforme al respaldo legal con que cuenten las conclusiones de los peritos, obedeciendo a lo prescrito en los artículos 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil. Los dos dictámenes periciales presentados en el proceso hacen prevalecer alguno de los medios de prueba que obran en el expediente, reseñados en los seis literales anteriores. En el primer dictamen (…), practicado en primera instancia, la base del cálculo de los perjuicios la constituyen los informes presentados por la sociedad al Banco de la República, para la aprobación de un préstamo del gobierno con motivo del atentado, según lo establecido en la resolución 06 de 1990 de la Junta Monetaria. El segundo dictamen (…), practicado en esta instancia, tiene como base las declaraciones de
impuestos de la sociedad demandante, antes de los hechos de seis de diciembre de 1990, principalmente la declaración de renta de 1988, y las declaraciones de impuesto a las ventas de 1989. (…) [L]as facturas de compra (…) acreditan la existencia de los activos fijos al momento del atentado. Por otra parte, en las declaraciones aportadas al proceso, (…) en las pólizas de seguros de la Aseguradora Grancolombiana S.A. y en las declaraciones de impuestos de la sociedad, se encuentra acreditada la existencia de las mercancías en la bodega de la sociedad, en el instante del atentado de diciembre de 1989.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 /
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241
DICTAMEN PERICIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
DECLARACIÓN DEL IMPUESTO / DECLARACIÓN DE RENTA /
DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / SISTEMA DE JUEGO
DE INVENTARIOS / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL /
PROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN
PERICIAL / FORMA DE RENDIR EL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL En el dictamen pericial presentado en esta instancia, para el cálculo de los perjuicios se tuvo como base, las declaraciones de impuestos de la sociedad demandante, anteriores a los hechos causantes del daño. Como ya se dijo atrás fueron aportadas al proceso las declaraciones de renta de la sociedad de los años 1984 a 1989, igualmente las declaraciones bimestrales de impuesto a las ventas
del año 1984 a 1989 (anexo 5). (…) El uso del sistema de juego de inventarios se encuentra autorizado por el artículo 62 del Estatuto Tributario (…). También se hace referencia al sistema de juego de inventarios en el artículo 129, del decreto 2649 de 1993, que regula los registros auxiliares de contabilidad de inventarios de mercancías. (…) Cabe preguntarse si el método utilizado en el dictamen pericial, practicado en la presente instancia, para el cálculo de los perjuicios es el más adecuado y cuenta con un respaldo legal suficiente. En este caso, debe estarse a lo prescrito en la ley 58 de 1982 (…). De todo lo dicho se impone concluir que el cálculo de las pérdidas se debe hacer con base en el segundo dictamen pericial, pues el método utilizado cuenta con el adecuado respaldo legal, dado que el artículo 10 de la ley 58 de 1982 autoriza el cálculo de los perjuicios con base en las declaraciones de impuestos, y que las declaraciones de renta y de impuesto a las ventas de la sociedad demandante que obran en el proceso le dan solidez suficiente a las conclusiones de la experticia.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 62 / DECRETO 2649
DE 1993 - ARTÍCULO 129 / LEY 58 DE 1982 - ARTÍCULO 10
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cálculo de los perjuicios materiales por pérdida de sus bienes en atentados terroristas ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de julio de 1997, rad. 10229, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR
DAÑO EMERGENTE / PERJUICIO MATERIAL / ACREDITACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL / DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍA / PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA / ACTIVOS FIJOS / DEPRECIACIÓN DEL BIEN / SISTEMA DE JUEGO DE INVENTARIOS / DECLARACIÓN DE RENTA Debe anotarse además que, en el caso de activos fijos, la cuantía de las pérdidas está respaldada con medios de prueba diferentes a las declaraciones de renta, y se aplican descuentos por depreciación de los bienes y pago de seguros, lo que da mayor credibilidad al cálculo final de los perjuicios por este concepto. Respecto de los inventarios de mercancías, el sistema de juego de inventarios se encuentra autorizado por las normas de impuestos y contables que atrás se citaron, y el cálculo se realizó con declaraciones de renta e impuestos anteriores al siniestro (…); de otra parte, sobre el monto total de inventarios y las compra realizadas durante el período se descontó el valor ponderado de las ventas, lo cual le da una base más sólida al valor final de las perdidas por este rubro. Por último, debe notarse que la aplicación de la fórmula de valor presente, utilizada para la actualización de las pérdidas a octubre de 1996, es la aplicada por la Corporación para el mismo efecto.
LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR
LUCRO CESANTE / INTERÉS LEGAL / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS
LEGAL / ACTIVOS FIJOS
[A] título de lucro cesante, se estiman los intereses que tal valor histórico generaría, partiendo de la suma de inventarios de mercancías (…), y de activos fijos, (…) monto al cual se aplicará el interés legal, esto es, el 6% anual.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1991-07458-01(10119)
Actor: SOCIEDAD COMERCIALIZADORA MUNDO PARTES S.A.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de junio de 1994, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO. Declárase oficiosamente probada, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. “SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, deniéguense las súplicas de la demanda. “TERCERO. Condénase en costas al demandante, por la Secretaría tásense dentro de la oportunidad legal” (folio 226, cuaderno 2).
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 16 de octubre de 1991, por medio de apoderado, la sociedad comercial Comercializadora Automotriz Mundo Partes S.A. solicitó que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa-Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) responsables de los daños sufridos como consecuencia de la destrucción de su establecimiento de comercio, ubicado en la
carrera 25 N° 17 - 31, al estallar un carro bomba el seis de diciembre de 1989 al frente de la sede administrativa del DAS (folios 2 a 15, cuaderno 1). Como consecuencia de esta declaración, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, “la totalidad de los daños causados correspondientes al daño emergente constituido por la reposición de la empresa, entendida como unidad de explotación económica, por lucro cesante el valor de todas las utilidades dejadas de percibir por ella desde el momento de la explosión hasta el pago efectivo, sumas todas ellas debidamente actualizadas como lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo” (folio 3, cuaderno 1). En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron los siguientes hechos: “1º) La sociedad Comercializadora Automotriz Mundo Partes S.A., tenía su almacén, bodega y oficinas en la carrera 25 N° 1731, barrio Paloquemao de Bogotá. “2º) Esta bodega era compartida con otras dos empresas de propiedad del mismo grupo de accionistas, que eran Díaz Echeverri y Cia S. en C., y Frutera y Productos Tropicales Ltda. “3°) Desde este lugar ejercía su objeto social, cual era la compra y
venta de todo tipo de repuestos para automóviles, para lo cual algunas veces los importaba y otros los compraba y vendía en las distintas plazas del país. “4°) A espaldas del sitio de la bodega donde se encontraban los bienes de la sociedad, está ubicada la sede del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Es decir la manzana ocupada por el DAS colinda, calle de por medio con la manzana en la que tenía su negocio la demandante. “5°) El día seis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, a la 7:30 A.M. explotó una bomba de quinientos kilos de dinamita instalada en un bus, cuya finalidad era la de dar muerte al director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, General Miguel Maza Márquez. “6°)El “carrobomba” detonó su inmenso poder explosivo, en la carrera 27 entre las calles 18 y 17 de Bogotá, justo en la vía que separa la manzana que ocupa el edifico del DAS con la bodega de mi mandante. “7°) La onda explosiva destruyó los bienes de la sociedad Comercializadora Automotriz Mundo partes S. A., incluyendo sus activos fijos, sus inventarios, y la contabilidad y papeles de la sociedad. “8°) El Estado debe responder de los daños causados a mi mandante y que cuantificaré más adelante, de acuerdo con los siguientes hechos. A continuación la demandante manifiesta que el atentado era previsible y que no fueron tomadas las medidas necesarias para evitarlo. Cita como antecedentes el atentado al General Maza Márquez, el 30 de mayo de 1989, toda
la serie de atentados terroristas ocurridos durante ese año, y la no aprobación de la reforma constitucional en donde se prohibía la extradición de colombianos al exterior. A partir de ese momento el General Maza Márquez “conocía que sería víctima de un atentado y que este sería en las instalaciones del Das”, reseña varios artículos de prensa en donde se advertía de futuros atentados. Manifiesta que la forma como se llevó a cabo el atentado indica la falta de previsión de las autoridades, en cuanto el bus, que contenía la bomba, se desplazó por las calles adyacentes a la sede del DAS; los delincuentes tuvieron tiempo suficiente para desengancharlo, dejarlo abandonado, tomar distancia y minutos después hacerlo explotar con 500 kilos de dinamita puestos en su interior, frente al edificio, a las 7:30 de la mañana, hora en la que normalmente llegaba el General Maza Márquez. Se pregunta por qué no fue redoblada la vigilancia, cuando había advertencia de un atentado; además, no entiende como fue posible que se dejará transitar una grúa por la carrera 27, que desemboca directamente a la sede del DAS, vía que permanecía cerrada durante la noche y era abierta a las seis de la mañana, justo en el momento en que el General Maza ingresaba a la sede del DAS; tampoco entiende la falta de reacción de las autoridades, cuando se dejó un bus abandonado en plena vía pública. Agrega que “ el Gobierno nacional rompió el equilibrio frente a las cargas públicas frente a la ley y le exigió a algunos ciudadanos que se sacrificarán mas
que otros” (folio 6 cuaderno 1), al declarar la guerra contra el narcotráfico, con motivo del asesinato del candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento, sin que se estuviera preparado para ella y sin medir las consecuencias de la misma. El gobierno no adoptó ninguna medida de protección de la ciudadanía, pese a que el arma principal de los narcotraficantes era el terrorismo dirigido contra la población civil. Por ejemplo, no hizo que se previeran la toma de seguros por parte de la aseguradora estatal La Previsora S.A., frente a casos de terrorismo.
Después agrega: “12º) El Estado colombiano buscó paliar su obligación de indemnizar, expidiendo la Resolución N° 6 de 1990 de la Junta Monetaria, por medio de la cual se abrió un cupo de crédito hasta por cinco mil millones de pesos en el Banco de la República, con el fin de ser presentados a los damnificados del terrorismo, quienes obviamente adquirían la obligación de devolver tales dineros. “13°) La Comercializadora Automotriz Mundo Partes S.A., oportunamente a través de su gerente hizo el estudio económico correspondiente, lo envío para su trámite en el Banco de la República, estudio en el que se relacionaban las perdidas por valor de $223. 177.908,oo el día de la destrucción. Este trabajo fue evaluado, sujeto a verificación, y finalmente se le otorgó un cupo de crédito tan solo de $47.004.000,oo discriminado así: para activos fijos, la suma de $16.180.000.oo y para capital de trabajo $30.824.000.oo. “14°) A pesar de haber sido aprobado el crédito por el Banco de la
República, no ha sido posible obtener su desembolso por parte de esta entidad crediticia, haciendo tan difícil su situación económica, que entró en cesación de pagos, y se vio por lo tanto obligada a pedir un concordato preventivo, con la esperanza de que la dejaran trabajar con los dineros ofrecidos por el Estado y que nunca le llegaron, habiendo sido admitida a esta situación por auto del 11 de Diciembre de 1990, del Juzgado 26 Civil de Circuito de Bogotá. “15º) En estas condiciones, la sociedad desapareció realmente el día de la explosión, pues no sólo perdió sus activos, sino que también perdió todo el crédito, incluyendo el oficial, su forma de operar, el conocimiento del negocio, su estructura de ventas, su apalancamiento en el mercado después de diez años de presencia nacional. “16°) El gerente de la sociedad, le pidió al revisor fiscal de la misma, Sr. Néstor Hugo Bejarano, y a un administrador de empresas experto en evaluación económica de proyectos, que hicieran un estudio del valor de las pérdidas sufridas, por ella, que se anexa en original, el cual dio los siguientes resultados: “a) Pérdidas avaluadas el 6 de diciembre de 1989 i) Activos fijos : $ 24.955.523.oo ii) Menos valor pagado por seguros : $ 9.100.000.oo iii) Inventarios : $ 223.177.908.oo iv) Good Will y Know how : $ 190.948.240.oo Total pérdidas al 06/12/89 : $ 429.981671.oo “b) Cuantificación de la pérdidas en valor presente: $ 661.660.708.oo
este valor resulta de indexar con el porcentaje del costo de vida, las sumas anteriores, hasta el día 31 de mayo de 1991, fecha del informe de los peritos. “c) Lucro cesante: Como quedó expresado en el experticio, las pérdidas fueron indexadas al 31 de mayo de 1991, luego el valor del lucro cesante se cálculo teniendo en cuenta un interés real anual del 6 % únicamente, para no calcular intereses sobre intereses. En esta forma, el lucro cesante equivale a la suma de: $ 21.832.547.oo. “17°) Con fecha 10 de septiembre de 1991, ante el señor fiscal 9° del
H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se llevó a cabo una diligencia de conciliación prejudicial de que trata la ley 23 de 1991, sin acuerdo alguno, ni ánimo conciliatorio por parte de los representantes del Ministerio de Defensa y del DAS”(folios 3 a 9, cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida por auto de ocho de noviembre de 1991
(folios 19 y 20,cuaderno 1).
3. El Departamento Administrativo de Seguridad presentó contestación a la demanda el 27 de abril de 1992 (folios 32 a 43, cuaderno 1); allí manifiesta que el daño no es imputable a la entidad demandada, pues el atentado no fue ejecutado por el DAS. Tampoco puede endilgarse omisión, por ser un hecho que excedió cualquier previsibilidad, debido a la magnitud de la carga explosiva.
Además, no se omitió ningún deber, por cuanto se adoptaron todas las medidas de seguridad necesarias para proteger las instalaciones DAS. No falló el servicio
de inteligencia prestado por la institución, pues nunca se tuvo información certera sobre el bus bomba; cosa muy diferente hubiera sido que conociendo la información se hubiera omitido ponerla en conocimiento de la autoridad competente. Tampoco esta llamada a prosperar la responsabilidad por daño especial, pues se requiere que el daño sea consecuencia directa de un proceder de la administración y este se produjo como consecuencia directa del proceder de un tercero, el cual debe responder penal y patrimonialmente.
4. El Ministerio de Defensa Nacional presentó contestación el 23 de abril de 1992 (folios 47 a 52); expuso que, al tratarse de un acto terrorista, se constituye una fuerza mayor, que rompe el nexo de causalidad entre la presunta falla del servicio y el daño. Tampoco se le impuso a los actores una carga especial alguna, pues la explosión fue producto del actuar de un tercero.
5. Las pruebas fueron decretadas por auto de 13 de agosto de 1992 (folios 60 a 64, cuaderno 1).
6. Se citó a la audiencia de conciliación (folio 141, cuaderno 1), la cual no se celebró, por la inasistencia del apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad (folio 145, cuaderno 1).
7. Vencido el término probatorio, por auto del 15 de abril de 1994, se dio traslado común a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión (folio 152, cuaderno 1).
El representante del Ministerio Público en sus alegatos (folios 153 a 157, cuaderno 1)afirmó que no es posible deducir responsabilidad alguna del
Estado en el presente caso. Los daños ocasionados no son imputables a las autoridades públicas, porque el terrorismo es un fenómeno de difícil previsión que supera los medios con que cuenta el servicio para someterlo. El apoderado de la demandante en sus alegatos (folios 158 a 170, cuaderno 1) manifiesta que tres circunstancias permitieron la ocurrencia del hecho dañino: la declaración de guerra al narcotráfico sin preparación de la administración y menos de la ciudadanía, pues no se tomaron medidas de precaución necesarias para la protección de las dependencias públicas y en forma especialísima las instalaciones del DAS; en segundo lugar, el Estado asumió un riesgo excepcional en la forma como transportó y protegió al entonces Director del DAS, general Miguel Maza Márquez; en tercer lugar, las medidas tomadas para la protección instalaciones del DAS contra este tipo de atentados eran débiles. Faltando estas medidas, no solo hubo una falla del servicio, pues faltó previsión de las autoridades, sino que se rompió el equilibrio y la igualdad de los ciudadanos frente a la ley. El estado al haber omitido un conjunto de medias de prudencia que le habrían permitido evitar el atentado o al menos paliar sus efectos, asumió un riesgo excepcional. Hay plena prueba del daño ocasionado a la sociedad demandante, consistente en la destrucción del establecimiento de comercio. El apoderado del DAS en sus alegatos (folios 171 a 185, cuaderno 1) manifiesta que no hubo acciones u omisiones de las autoridades que hubieren ocasionado los hechos y mucho menos producido el daño, este fue causado
exclusivamente por la actividad de particulares que se colocaron al margen de la ley. Los daños ocasionados no pueden ser imputados a ningún título y bajo ningún presupuesto de responsabilidad, no puede perderse de vista que, en este lamentable suceso, el Estado fue víctima pasiva de los brutales hechos. El hecho de un tercero fue la causa de los daños causados no solo a los demandantes sino también a los demandados. La falla del servicio de vigilancia del DAS no pasa de ser una afirmación dentro del proceso. La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional en sus alegatos( folios 186 a 194, cuaderno 1) afirma que la producción directa del hecho dañoso fue la conducta ilícita de terceros ajenos a la administración, quienes pretendían atentar con el director del DAS. El fenómeno del terrorismo se ha caracterizado por sus circunstancias de imprevisibilidad e irresisitibilidad que lo convierte en caso fortuito o fuerza mayor. Al Estado Colombiano, con sus precarios recursos humanos y materiales, le queda muy difícil responder a un fenómeno de semejante magnitud. De acuerdo con las funciones del DAS establecidas en el decreto 512 de 1989, se trata de un organismo de seguridad del Estado dotado de los medios humanos y técnicos necesarios para auto protegerse, como lo entendió el director del organismo al restringir el paso de vehículos cerca de su sede. Con relación al Ministerio de Defensa no se probó la pretendida falla del servicio, al tratarse del hecho de un tercero y un caso fortuito.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 30 de junio de 1994 la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca denegó las suplicas de la demanda
(folios 196 a 227, cuaderno 1). Después de analizar las pruebas que obran en el expediente consideró lo siguiente: El Tribunal reitera lo dicho en sentencia de 20 de enero de 1994, expediente 91-D-7.200, actor Luis Carlos Castellanos, en donde se dice que el hecho fue consecuencia de dos causas concurrentes, la acción de la delincuencia organizada y la negligencia y el incumplimiento de las instrucciones por parte de los obligados a vigilar el edificio sede del DAS, organismo de inteligencia del Estado encargado de detectar este tipo de planes siniestros contra la seguridad pública. La administración incurrió en omisiones, que facilitaron la acción de los terroristas que hicieron explotar el bus cargado de dinamita, sin las cuales la actuación de estos no hubiese tenido los efectos adversos que se advierten. En el expediente existen ordenes del jefe de inteligencia del DAS en donde se ordena al jefe de la sección de vigilancia y control que se prohíba el estacionamiento de vehículo en las calles adyacentes a las instalaciones, teniendo en cuenta las amenazas contra las oficinas publicas y particularmente las del DAS. También existe un informe escrito del director del DAS, en donde advierte, antes de la fecha de los hechos, sobre la posibilidad de que la sede fuera volada por un ataque terrorista; se tomaron medidas; sin embargo, advierte que por la calle 17 A no había restricciones de acceso. Este hecho es imputable al DAS, pues dentro de sus funciones le correspondía tomar las medidas de auto protección, teniendo el personal y los equipos necesarios para hacerlo, tal como lo entendió el propio jefe
de seguridad, al restringir el paso de vehículos cerca de su sede, con exclusión voluntaria e injustificada de la calle por donde ocurrió el atentado. Tal hecho es imputable a la administración a título de falta, pues dejó sin protección los derechos de la comunidad y particularmente no se previno la posibilidad de que se produjera el atentado, que pudo prevenirse con una necesaria y legítima restricción. La omisión de la administración fue causa eficiente del resultado logrado visto que, de tomarse las precauciones y medidas necesarias, el atentado se hubiese evitado. De lo anterior, se concluye, que la falla del servicio quedó probada. Sin embargo, las pretensiones de la demanda fueron denegadas por ineptitud sustantiva de la demanda, pues olvidó individualizar singularmente el perjuicio. La demandante incurrió en omisión sustancial con relación a los hechos relativos al perjuicio, pues “no explicó los conceptos de: bienes de la sociedad demandante, activos fijos, inventarios, contabilidad, crédito, su forma de operar, el conocimiento del negocio, su estructura de ventas, su “apalancamiento en el mercado”” (folio 220, cuaderno 1). No habiéndose discriminado el perjuicio, no solo se violenta el principio de la congruencia, sino además se cercenaría el derecho de defensa del demandado, que se vería asaltado por hechos no conocidos en la litis: “Se desconocen por completo dentro de la contienda cuales eran los bienes, las calidades y cantidades de éstos, se ignora cómo se llevaba la contabilidad y cómo se guardaba - sólo hay un
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