CE - 25000-23-26-000-1991-07584-01(14592)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-26-000-1991-07584-01(14592)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1991
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / BOMBA EN EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RIESGO EXCEPCIONAL / OBJETO DEL
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DE PERSONA /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN
DEL ESTADO / ACTO TERRORISTA / REQUISITOS DEL HECHO DEL TERCERO El Consejo de Estado ha considerado tradicionalmente, con fundamento en algunos de los regímenes de responsabilidad desarrollados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, que, en determinados eventos, la administración puede resultar responsable del perjuicio sufrido por los ciudadanos como consecuencia de atentados terroristas. En efecto, si bien ha sido reiterada la jurisprudencia extranjera, y fundamentalmente la francesa y la española , en el sentido de expresar que el Estado no asume responsabilidad patrimonial alguna por este tipo de actos -incluidos dentro de las denominadas operaciones de guerra-, esta Sala se ha apartado de aquéllas, al considerar que, dadas las circunstancias en que los mismos se producen, podrían resultar imputables a una acción u omisión de la administración, que bien puede consistir en una falla del servicio, o en la exposición de algunas personas a un riesgo excepcional, creado en cumplimiento del deber constitucional y legal del Estado de proteger a la comunidad en general. Salvo en los eventos en que el atentado es realizado directamente por agentes estatales, en los que la falla del servicio constituye,
evidentemente, el fundamento de la responsabilidad de la entidad pública respectiva, esta postura corresponde a la adoptada en todos aquellos casos en los que pretende explicarse la atribución de responsabilidad al Estado por el hecho causado directamente por un tercero, por lo cual resulta pertinente tener en cuenta algunos antecedentes referidos a éstos últimos, al margen de que no se trate en todos ellos de actos susceptibles de ser calificados como terroristas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la responsabilidad del Estado por actos terroristas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 1996, rad. 11934; del 12 de noviembre de 1993; rad. 8233; del 29 de abril de 1994, rad. 7136; del 23 de septiembre de 1994, rad. 8577; del 25 de octubre de 1991, rad. 6680; de 19 de julio 19 de 2000, rad. 12012; del 29 de enero de 2004, rad. 15130; del 25 de marzo de 1993, rad. 7641; del 28 de abril de 1994, rad. 7733; del 15 de abril de 1999, rad. 11461; del 15 de marzo de 1996, rad. 9034, del 16 de junio de 1995, rad. 9392; del 16 de noviembre de 1995, rad. 10309; del 18 de abril de 1996, rad. 10230; del 10 de agosto de 2000, rad. 11585 y de la Corte Constitucional, sentencia C-038 de febrero 9 de 1995, M. P. Alejandro Martínez
Caballero.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA DEL SERVICIO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO /
SUBVERSIVO
[E]s necesario el estudio de las circunstancias en que ocurren los hechos, en cada caso concreto, para establecer si el Estado es responsable del daño sufrido por los demandantes. Adicionalmente, es claro para la Sala que reflexiones similares a las expuestas en [algunas providencias], con base en los regímenes [de] falla del servicio y riesgo excepcional, permiten obtener, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política vigente, conclusiones parecidas, en la medida en que, antes, como ahora, el punto central de la discusión se sitúa en uno de los elementos fundamentales de la responsabilidad, la imputabilidad del daño. En efecto, con base en el análisis de los casos antes citados, se concluye que el Estado sólo fue condenado en aquéllos en que no se pudo establecer la existencia del hecho de un tercero, como causal de exoneración de responsabilidad, dado que el mismo no resultaba ajeno a la acción u omisión del Estado. Y para ello, la Sala debió precisar, en cada caso, cual era el alcance de su deber de vigilancia y
protección. Es ésta la razón por la cual se acudió, en algunos eventos, al concepto de relatividad de la falla del servicio, que más precisamente alude a la relatividad de las obligaciones del Estado y, por lo tanto, permite determinar, en cada situación particular, si el daño causado resulta o no imputable a la acción u omisión de sus agentes. En otros eventos, como se vio, la imputabilidad surge de la creación de un riesgo, que es considerado excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general. No se trata aquí, entonces, de la existencia de una acción u omisión reprochable de la administración, sino de la producción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones, como cuando, por ejemplo, el atentado se produce contra un típico objetivo militar de la subversión, a la luz del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la guerra interna.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA /
ACTO TERRORISTA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNCIONES DEL DAS / DEBER DE VIGILANCIA / OMISIÓN DEL
DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / BOMBA EN EL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD / FACULTADES DEL DAS / DOCUMENTO DEL DAS / MUERTE DE PERSONA / CARRO BOMBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DE HECHO NOTORIO / CREDIBILIDAD
DEL TESTIGO / TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL
[La víctima] murió como consecuencia del atentado terrorista perpetrado contra las instalaciones del D.A.S., el 6 de diciembre de 1989, que constituye un hecho notorio, que no requiere prueba, en los términos del artículo 177 del C. de P.C. En efecto, aunque no puede tenerse en cuenta el certificado individual de defunción expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que obra a folio 13 del expediente, por tratarse de un documento público que debió ser aportado en original o en copia auténtica, de las pruebas anteriormente citadas se deduce que el deceso de [la víctima] se produjo en las circunstancias anotadas. (…) [S]i bien el testigo (…) manifestó claramente ser el esposo de (…) quien tiene la calidad de demandante y apoderada en el proceso, su declaración resulta, evidentemente, razonada y espontánea, además de que sus afirmaciones coinciden con la de los demás testigos, de manera que ofrece credibilidad suficiente en relación con la presencia de [la víctima] en las instalaciones del D.A.S., el 6 de diciembre de 1989, en el momento en que se produjo el atentado terrorista. (…) [E]stá demostrado directamente que el deceso de [la víctima] se produjo, precisamente, el 6 de diciembre de 1989, y que fue llevado a la Clínica, a
donde llegó muerto. Se considera, entonces, demostrado el daño del cual, según los demandantes, se derivan los perjuicios sufridos por ellos, así como la causa material del mismo. Es necesario establecer, en consecuencia, si ésta es imputable a la entidad demandada. (…) no obstante las advertencias formuladas por las directivas del D.A.S., en relación con la necesidad de poner en práctica controles estrictos para proteger la sede de la institución -que, conforme a las informaciones obtenidas y dada la situación de violencia en que se encontraba el país, y especialmente el atentado que se había producido seis meses antes contra su director (…) no cabe duda de que tales controles no fueron efectuados con la diligencia debida. (…) Se ha visto, adicionalmente, que varias dependencias el D.A.S. tenían a su cargo el deber concreto de proteger las instalaciones de la entidad, y a ellas se impartieron las instrucciones respectivas, que, sin duda alguna, teniendo en cuenta los resultados anotados, fueron claramente desatendidas, y es evidente que, de no haber sido así, se habría impedido el ingreso del carro-bomba a la calle mencionada y, por lo tanto, la realización del atentado y sus funestas consecuencias. Por lo anterior, reiterando la postura adoptada por esta Sala en otros procesos referidos a los mismos hechos, se considera que el daño causado, en el presente caso, resulta imputable a la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad del DAS, cita: Consejo de
Estado, sentencia de 17 de abril de 1997, rad. 9889; del 9 de febrero de 1995, rad. 9550 y de 10 de julio de 1997, rad. 10229.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HIJO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS /
DECLARACIÓN DESIERTA DEL RECURSO DE APELACIÓN / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL
[E]n relación con los perjuicios morales reconocidos en la sentencia de primera instancia, que sólo fue apelada por la parte demandada, dado que la impugnación presentada por los demandantes se declaró desierta, observa esta Sala que se encontraron demostrados por el Tribunal, teniendo en cuenta que se acreditó la relación de parentesco existente entre ellos y la víctima directa del daño. En efecto, se probó que Los [demandantes] eran los padres de la víctima, y los demás actores hermanos de la misma. Esta conclusión resulta coherente con los planteamientos expuestos por la jurisprudencia de esta Corporación, según los cuales puede inferirse, con fundamento en las reglas de la experiencia, que quienes tienen una relación de parentesco cercano, como los padres y los hijos, o
los hermanos, se aman entre sí y sufren los unos con el dolor o la desaparición de los otros, por lo cual, demostrada aquélla, puede considerarse probado, en la mayor parte de los casos, de modo indiciario, el perjuicio moral, salvo en aquellos eventos en que se prueba que tales reglas, en el caso concreto, se encuentran subvertidas. De otra parte, conforme a lo expresado en sentencia reciente, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente el recurso a la aplicación analógica del Código Penal, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. Así las cosas, y dado que, por lo expresado, se considera ajustada a derecho la valoración efectuada por el Tribunal en relación con la existencia de dicho perjuicio, y que esta Sala no tiene competencia para aumentar la condena impuesta a favor de los demandantes, se limitará a expresarla en pesos colombianos, atendiendo al valor del gramo de oro en la fecha de la presente providencia
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los parámetros de tasación del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232 - 15646, C. P. Alier Eduardo Hernández Henríquez y del 21 de febrero de 2002, rad. 11335.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-26-000-1991-07584-01(14592)
Actor: CARLOS EDUARDO PERDOMO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
- D.A.S.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, por la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad “DAS” -, por la muerte de Jesús Alberto Perdomo Losada ocurrida el 6 de diciembre de 1989 como consecuencia del atentado terrorista que se produjo en tal fecha contra las instalaciones de la mencionada dependencia administrativa.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” - a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales subjetivos, el equivalente a un mil (1.000) gramos de oro a cada uno de los padres de la víctima María Lilia Losada de Perdomo y Carlos Eduardo Perdomo; y el equivalente a quinientos (500) gramos de oro a cada uno de los hermanos Susana
Perdomo Losada, Carlos Eduardo Perdomo Losada, Rafaela Perdomo
Losada, Gloria Isabel Perdomo Losada, José Hernando Perdomo Losada, María Lilia Perdomo Losada y Luis Jaime Perdomo Losada. El precio del oro se determinará conforme a certificación que para el efecto expida el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas”.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 1991, la doctora Susana Perdomo Losada, obrando en nombre propio, como apoderada de sus padres Carlos Eduardo Perdomo y María Lilia Losada de Perdomo, y como agente oficiosa de sus hermanos Carlos Eduardo, Rafaela, Gloria Isabel, José Hernando, María Lilia y Luis Jaime Perdomo Losada, formuló demanda contra la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad D.A.S., a fin de que se declarara responsable a esta entidad de los perjuicios materiales y morales sufridos por ellos a causa de la muerte de Jesús Alberto Perdomo Losada, ocurrida como consecuencia de la explosión del carro-bomba “dirigido a acabar con la vida del jefe de ese Departamento Administrativo, con sus empleados y ocupantes”, ocurrida el 6 de diciembre de 1989, en Bogotá (folios 2 a 8).
En cuanto a los daños morales, solicitó el pago de la suma equivalente al precio de mil gramos de oro, para cada uno de los padres de la víctima, y la suma equivalente al precio de quinientos gramos de oro, para cada uno de sus siete
hermanos. En relación con el perjuicio material, expresó: “B. DAÑOS DE ÍNDOLE MATERIAL: Un zootecnista en la misma rama estaba devengando para esa época ($200.000.oo), por consiguiente se tenga (sic) en cuenta la vida probable del occiso JESÚS ALBERTO PERDOMO LOSADA que lo era al momento de su fallecimiento 44.52 años..., indexando dichos valores de acuerdo a (sic) la certificación expedida por el DANE...
C. EN SUBSIDIO: En el cuento (sic) que no se encuentren en el expediente bases suficientes para hacer la liquidación matemática del monto de los perjuicios materiales..., el Tribunal por razones de equidad, será servido de fijarlos en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, en (4.000) gramos oro fino, dándole aplicación al artículo 107 del C.P. y artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887...”.
Al relatar los hechos que dan sustento a las pretensiones formuladas, se refirió en la demanda que, el 5 de diciembre de 1989, Jesús Alberto Perdomo Losada llegó a Bogotá, procedente de Campoalegre, Huila -su ciudad natal, donde estaba domiciliado con su familia-, con el objeto de tramitar su tarjeta profesional de zootecnista, título que había obtenido el 20 de noviembre anterior, y su certificado judicial a nivel nacional. Al día siguiente, 6 de diciembre, a las 6:15 a.m., se dirigió al D.A.S., en compañía de su cuñado José Alberto Páez Jaimes, empleado de dicha entidad, quien lo dejó haciendo fila para tramitar el certificado
judicial. Páez Jaimes le pidió a un compañero de trabajo llamado Carlos Alberto Díaz González, reseñador, que le colaborara a Jesús Alberto, y se dirigió al segundo piso, para asistir a una reunión. Se explicó que, aproximadamente a las 7:43 a.m., se presentó una violenta explosión en el edificio, destruyéndolo. Perdomo Losada quedó gravemente herido y fue trasladado a la clínica San Pedro Claver, donde falleció tres horas más tarde. Se agregó que, con anterioridad, se había perpetrado un atentado contra el General Miguel Maza Márquez, director del D.A.S., y se interrogó, entonces, sobre cómo era posible que “ante tal situación no se hubiesen tomado medidas pertinentes para evitar semejante catástrofe?”. Se señaló, finalmente, que debía aplicarse el régimen de falla del servicio presunta, y se afirmó que Jesús Alberto Perdomo Losada era hijo de Carlos Eduardo Perdomo y María Lilia Losada de Perdomo, y hermano de los demás demandantes. Se aludió a la unión familiar que entre todos ellos existía, así como a la pena que les ha causado su desaparición y a la frustración de “las expectativas económicas para sus progenitores ya de avanzada edad”.
2. Mediante memoriales presentados el 27 de marzo, el 30 de marzo y el 6 de abril de 1992, los señores Carlos Eduardo, Rafaela, Gloria Isabel, José Hernando, María Lilia y Luis Jaime Perdomo Losada, ratificaron oportunamente la actuación que, en su nombre, adelantó la doctora Susana Perdomo Losada (folios 40 a 42), y, además, le confirieron poder para representarlos en el proceso (folios
22 a 26).
3. La Nación - Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. - le dio contestación a la demanda, por medio de apoderado (folios 45 a 53).
Manifestó dicho apoderado que los hechos del 6 de diciembre de 1989 consistieron, exactamente, en la explosión de un bus-bomba que “se accionó desde la calle 18 con carrera 25 aproximadamente”, y que, afortunadamente, no se estrelló contra el edificio del D.A.S., sino que colisionó con otro vehículo y produjo la destrucción parcial de las instalaciones de la entidad y muchas pérdidas materiales y humanas. Precisó, sin embargo, que no le consta que, como consecuencia de esos hechos, hubiera resultado lesionado y luego muerto Jesús Alberto Perdomo Losada. Afirmó que, en la época del atentado, el país vivía una situación de violencia generalizada, como se deduce de los múltiples atentados perpetrados indiscriminadamente contra los medios de comunicación, entidades financieras, políticos, jueces, particulares y entidades estatales. Por esa razón, el D.A.S., consciente de la alteración del orden público, adoptó las medidas de seguridad necesarias para proteger sus instalaciones, “tales como el cierre de las vías anexas, contando para ello... con el equipo humano ampliamente capacitado, encargado de controlar el ingreso de vehículos y personas a las dependencias y los medios técnicos para hacerle frente a posibles incursiones violentas”. Por otra parte, expresó que el atentado contra el edificio del D.A.S. excedió todas las previsiones posibles; se realizó con 800 kilos de dinamita gelatinosa, utilizando un
bus-bomba que fue accionado a control remoto, lo que lo hacía irresistible. Consideró, así, que el atentado no puede atribuirse a una omisión en el cumplimiento de las funciones del D.A.S. Al respecto, precisó que, conforme al decreto 512 de 1989, que determinaba las funciones del DAS, es claro que éste era un organismo de inteligencia, con funciones de policía judicial y otras específicas, como la de protección de personajes y el control migratorio de nacionales y extranjeros; así, no puede considerarse que fuera este organismo el encargado principalmente de la prevención e investigación del delito. Adicionalmente, el control del orden público en Bogotá compete a la Policía Nacional. Indicó, además, que los perjuicios ocasionados a los demandantes no tuvieron origen en la prestación del servicio a cargo del D.A.S., dado que el deceso de Jesús Perdomo no guarda relación alguna con dicha entidad o con las funciones que la misma desarrolla. Por ello, no hay razón para demandarla, pues los daños fueron causados por terceras personas, de las cuales el Estado fue también víctima; a ellas debía reclamarse la indemnización, dado que la responsabilidad se deduce del autor del delito y no del sujeto pasivo del mismo. Agregó que no puede aplicarse el régimen de falla del servicio presunta, dado que no se trata de uno de los eventos en los que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, hay lugar a ello, y tampoco puede aplicarse la teoría del daño especial, que sólo procede cuando el daño a indemnizar es causado directamente por la administración y, además, resulta desproporcionado
frente a las cargas públicas que normalmente deben soportar los ciudadanos. En este caso, en efecto, no fue el D.A.S. quien ejecutó el hecho dañino; lo causaron las organizaciones del narcotráfico, que, en su afán de afianzar su poderío económico y el mercado de la droga, lesionaron injustificadamente la integridad física y patrimonial de muchos ciudadanos.
4. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 21 de julio de 1992 y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto. Dentro del término respectivo, intervinieron aquéllas, en la siguiente forma (folios 61, 62, 108 y 111 a 129).
La parte demandante insistió en los planteamientos expuestos al formular la demanda. Se refirió a fallos expedidos por el Consejo de Estado en relación con los mismos hechos, en los que se ha declarado la responsabilidad de la Nación, y aludió a las pruebas practicadas, con apoyo en las cuales consideró demostrados los fundamentos fácticos alegados. El apoderado de la demandada, por su parte, manifestó, en cuanto a los perjuicios materiales, que la víctima no percibía ingreso alguno, ni subvenía las necesidades de su familia. Sobre los morales, expresó que no deben reconocerse, dado que los mismos son imputables a un tercero, en condiciones de imposible control por la Administración. Reiteró, al respecto, los argumentos presentados al
contestar la demanda. Adicionalmente, expresó que las afirmaciones de los testigos citados al proceso contradicen las de la demanda. En efecto, a ellos no les consta que Jesús Alberto Perdomo Losada hubiera resultado herido en el atentado del 6 de diciembre de 1989, perpetrado contra las instalaciones del D.A.S. Por lo demás, uno de dichos testigos, el señor Jesús Alberto Páez Jaimes, fue tachado de sospechoso en la oportunidad debida, dado que es esposo de Susana Perdomo Losada, quien actúa en el proceso en condición de demandante y apoderada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 2 de octubre de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, resolvió el proceso en primera instancia, en la forma indicada en la primera parte de esta providencia. Fundó su decisión en la siguiente forma (folios 131 a 148): Consideró demostrado el hecho de que, el 6 de diciembre de 1989, se produjo un atentado terrorista contra las instalaciones del D.A.S. en la ciudad de Bogotá, realizado con un carro-bomba, que originó la destrucción de parte del sector y la muerte de muchas personas. Adicionalmente, consideró probado que las autoridades de dicha entidad tenían conocimiento sobre la posibilidad de que se presentaran, en su contra, atentados terroristas organizados por la delincuencia, por lo cual ordenaron especiales medidas de vigilancia e impidieron el ingreso de vehículos por la mayoría de las calles aledañas. “Sin embargo, la
Calle 17A, vía sobre la cual fue desplazado el bus-bomba parra que, partiendo de
la carrera 25, accediera ala carrera 27, no tenía restricciones de acceso, porque era usada para el ingreso a varios locales comerciales”. Concluyó, entonces, que el atentado era previsible y que las medidas tomadas para evitarlo fueron insuficientes e inidóneas, “hasta el punto que precisamente la vía en que se permitió el acceso de vehículos fue utilizada por los terroristas para lograr su cometido”. De otra parte, consideró acreditado que, cuando se produjo el atentado, Jesús Alberto Perdomo Losada se encontraba dentro de las instalaciones del D.A.S., tramitando la obtención de su certificado judicial, y que la explosión le causó graves lesiones. Lo trasladaron a la Clínica San Pedro Claver, a donde llegó muerto. Indicó que si bien la parte demandada aduce que este hecho no está demostrado, cuestionando los testimonios recibidos, de la apreciación de éstos, en conjunto con el certificado individual de defunción aportado al proceso en fotocopia informal, donde consta que Perdomo Losada murió por politraumatismo, como resultado de una explosión, y que procedía de la citada clínica, así como con la certificación expedida por ésta, donde se indica que, en esa fecha, ingresó muerto a sus dependencias, se concluye que existen varios “indicios que concuerdan y convergen para llevar al juez a la plena convicción en el sentido que Jesús Alberto Perdomo Losada fue una de las víctimas del atentado terrorista por encontrarse en las instalaciones del DAS cuando el mismo se produjo. Por lo demás, dadas las circunstancias en que ocurrió el hecho, que
impiden su demostración por medios directos, debe aceptarse su acreditación indiciaria. En cuanto a la responsabilidad de la Nación, consideró que está acreditada, dado que el daño puede imputarse a una falla del servicio. En efecto, está probado que el D.A.S. tenía conocimiento de la posibilidad de que la delincuencia organizada atentara contra sus instalaciones y, a pesar de ello, no tomó las medidas idóneas para protegerse de esa eventualidad. Así, si bien se dispusieron controles para el paso de vehículos y se organizó la prestación de vigilancia en algunas vías de acceso, “es inexplicable que se omitiera ejercer idéntica conducta en relación con la calle por donde precisamente incursionaron los delincuentes para cumplir sus propósitos”, contrariando la directriz del propio Director Nacional de Inteligencia de la Institución, que ordenó impedir el estacionamiento de vehículos en las calles vecinas, sin excepciones. Y la omisión no puede justificarse en el hecho de que dicha calle fuera usada para el ingreso a varios locales comerciales, ya que, seguramente, en las mismas circunstancias se encontraban todas las calles adyacentes, y, en todo caso, “no podía primar el interés de unos pocos comerciantes sobre el de la comunidad toda y el de las mismas instalaciones oficiales cuya destrucción se pretendía”. Agregó que “no se puede admitir que, por no causar daño económico a unas pocas personas, se pusiera en peligro la vida y los bienes de gran cantidad de personas que por distintas razones desarrollaban sus actividades en los alrededores de las instalaciones amenazadas, o acudían a ellas para realizar diligencias a que están
obligadas por las propias normas vigentes, incluidos los comerciantes cuyo interés económico se buscó proteger”. Concluyó, por lo anterior, que el atentado era previsible para las directivas del D.A.S., y que debió haberlo evitado por todos los medios posibles, “aun con detrimento de los intereses de algunas personas, pero en busca del bien colectivo”. Precisó que si bien el hecho generador del perjuicio, esto es, la explosión, no es atribuible a la Administración, puesto que fue perpetrado por terceros, “lo más probable es que, si se hubiera obrado con toda la diligencia y prudencia que ameritaba el caso, previendo lo que era evidentemente previsible, el hecho delictivo se habría podido evitar”. Respecto del perjuicio causado a los demandantes, encontró el Tribunal probadas las relaciones de parentesco alegadas, y, con fundamento en ello, consideró que podía inferirse el dolor y la aflicción constitutiva del perjuicio moral. Fijó su indemnización en la suma equivalente al precio de 1.000 gramos de oro para cada uno de los padres, y de 500 gramos de oro para cada uno de los hermanos de la víctima. En cuanto a los daños materiales, expresó que “no existe el menor elemento de prueba tendiente a establecer que ellos se causaron”, y que “no se acreditó que los demandantes tuvieran alguna dependencia económica en relación con la víctima”.
III. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, interpusieron apelación los apoderados de ambas partes (folios 150 y 151), y la
misma fue concedida el 4 de diciembre de 1997 (folio 153). Corrido el traslado para sustentar, sólo intervino el apoderado de la Nación, por lo cual se admitió el recurso formulado por él y se declaró desierto el de la parte demandante (folios 159 a 163). Reiteró dicho apoderado los planteamientos expuestos al contestar la demanda y al alegar de conclusión. Insistió, especialmente, en la incertidumbre que existe respecto de la identidad de la persona a la que se refieren los testigos, a la falta de prueba del daño material, a la imposibilidad de imputar el daño al D.A.S., por tratarse de un hecho de tercero, y a la inexistencia de una falla del servicio. Sobre esto último, precisó: “Tampoco es exacto... que medió culpa en la vigilancia del sector por donde se desplazó el carro bomba que con carga sofisticada de dinamita se utilizó como medio para cometer el crimen. Obra en autos... que el sector estuvo permanentemente vigilado y que si bien podía existir circulación de vehículos por la calle 17, en ella hubo permanente control y vigilancia, las que no fueron bastantes a (sic) impedir el hecho, que resultó imposible de evitar, pese a l
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