CE - 25000-23-26-000-1991-07615-01(16231)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-26-000-1991-07615-01(16231)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1991
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA - No configurado / EXPLOSIÓN DEL AVIÓN DE AVIANCA /
ACCIDENTE AÉREO / ARTEFACTO EXPLOSIVO / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA
FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ACTO TERRORISTA / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / PRINCIPIO DE NO OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE / ACTIVIDAD CRIMINAL DE UN TERCERO / CRIMEN ORGANIZADO En el caso sub examine se discute la responsabilidad del Estado por falla en el servicio de vigilancia en un terminal aéreo, pues se afirma en la demanda que la administración no cumplió con su deber de adoptar las medidas adecuadas para evitar que al interior del avión, (…) ingresara un artefacto explosivo. La Sala ya concluyó la ausencia de responsabilidad del Estado en los hechos sirven de fundamento a las demandas. (…) [T]eniendo en cuenta (…) las (…) consideraciones (…) [de] (…) [la] (…) sentencia de 11 de mayo de 1995 (…) la Sala las acoge íntegramente, confirmando la sentencia de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ausencia de responsabilidad del Estado en el caso del accidente del avión de Avianca a causa del ataque terrorista con artefacto explosivo, ver sentencia de 11 de mayo de 1995, Exp. 10176, C.P. Julio
César Uribe Acosta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-1991-07615-01(16231)
Actor: JOSÉ VICENTE VILLATE CORREDOR Y OTROS - GRACIELA
SERRANO GIL Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONÁUTICA CIVIL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes actoras de dos procesos acumulados en primera instancia, contra la sentencia de 12 de noviembre de 1998, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó las pretensiones de las dos demandas. La sentencia impugnada será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones 1.1 Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los
señores JOSE VICENTE VILLATE CORREDOR, QUEENIE PARIS DE VILLATE, ALBERTO VILLATE PARIS, LUCIA VILLATE PARIS, HERNANDO VILLATE PARIS y GERMAN VILLATE PARIS formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 8 de noviembre de 1991, en contra de la
Nación el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil., con las siguientes pretensiones: “1. Que la Nación, representada por EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL, es responsable bajo la modalidad extracontractual, por los daños morales causados a mis poderdantes JOSE VICENTE VILLATE CORREDOR y QUEENIE PARIS DE VILLATE, derivados de la muerte de su hijo, JOSE VICENTE VILLATE PARIS, ocurrida el día 27 de Noviembre de 1.989, al accidentarse la aeronave de AVIANCA HK-1803, que lo conducía de la ciudad de Santafé de Bogotá a la ciudad de Cali.
2. Que la Nación, representada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL, es responsable bajo la modalidad extracontractual, por los daños morales causados a mis
poderdantes ALBERTO VILLATE PARIS, LUCIA VILLATE PARIS, HERNANDO VILLATE PARIS y GERMAN VILLATE PARIS, derivados de la muerte de su hermano, JOSE VICENTE VILLATE PARIS, ocurrida el día 27 de Noviembre de 1.989, al accidentarse la aeronave de AVIANCA HK-1803, que lo conducía de la ciudad de Santafé de Bogotá a la ciudad de Cali. 3.- Que como consecuencia de las declaraciones contenidas en el numeral primero, se condene a la Nación, representada por el
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL y el
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL, a pagar a cada uno de los demandantes, JOSE VICENTE VILLATE CORREDOR y QUEENIE PARIS DE VILLATE, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la cantidad equivalente en moneda legal colombiana a TRES MIL GRAMOS (3.000 Grms.) DE ORO PURO, por cada uno de ellos, a título de indemnización de los daños morales causados con la muerte de su hijo JOSE VICENTE
VILLATE PARIS.
4. Que como consecuencia de las declaraciones contenidas en el numeral segundo, se condene a la Nación, representada por el
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL, a pagar a cada uno de los demandantes, ALBERTO VILLATE PARIS, LUCIA VILLATE PARIS, HERNANDO VILLATE PARIS y GERMAN VILLATE PARIS, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la cantidad equivalente en moneda legal colombiana a DOS MIL GRAMOS (2.000 Grms.) DE ORO PURO, por cada uno de ellos, a título de indemnización de los daños morales causados con la muerte de su hermano JOSE VICENTE VILLATE PARIS. 5.- Que se condene a la Nación, representada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL, a pagar las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho, que deben ser liquidadas
de acuerdo con la tarifa de honorarios vigente del Colegio Nacional de Abogados. SUBSIDIARIA 1.- Que como consecuencia de las pretensiones principales contenidas en los numerales uno (1) y dos (2) del acápite anterior, se condene a la Nación, representada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
AERONAUTICA CIVIL, a pagar a JOSE VICENTE VILLATE
CORREDOR, QUEENIE PARIS DE VILLATE, ALBERTO VILLATE PARIS, LUCIA VILLATE PARIS, HERNANDO VILLATE PARIS y GERMAN VILLATE PARIS, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo ordene, los daños morales causados a las personas antes mencionadas con la muerte del señor JOSE VICENTE VILLATE PARIS, cuyo valor deberá ser establecido prudencialmente por los señores Magistrados, con base en las pruebas que obren en el proceso, teniendo en cuenta las circunstancias, cuantía y límites establecidos en el artículo 106 del Código Penal.” 1.2 De otra parte, la señora GRACIELA SERRANO GIL en su propio nombre y en representación de su hijo menor ANDRES GONZALEZ SERRANO, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de noviembre de 1991, en contra de la Nación el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil., para que se
hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que la Nación, representada por EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL, es responsable bajo la modalidad extracontractual, por los daños morales causados a mi poderdante GRACIELA SERRANO GIL, derivados de la muerte de su esposo, HERNANDO GONZALEZ LUNA, ocurrida el día 27 de Noviembre de 1.989, al accidentarse la aeronave de AVIANCA HK1803, que lo conducía de la ciudad de Santafé de Bogotá a la ciudad de Cali.
2. Que la Nación, representada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL, es responsable bajo la modalidad extracontractual, por los daños morales causados a ANDRES GONZALEZ SERRANO, derivados de la muerte de su padre, HERNANDO GONZALEZ LUNA, ocurrida el día 27 de Noviembre de 1.989, al accidentarse la aeronave de AVIANCA HK-1803, que lo conducía de la ciudad de Santafé de Bogotá a la ciudad de Cali. 3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación, representada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL, a pagar a cada uno de los demandantes, GRACIELA SERRANO GIL y ANDRES GONZALEZ SERRANO, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la
sentencia, la cantidad equivalente en moneda legal colombiana a TRES MIL GRAMOS (3.000 Grms.) DE ORO PURO, por cada uno de ellas, a título de indemnización de los daños morales causados a la esposa y el hijo del señor HERNANDO GONZALEZ LUNA.
4. Que como consecuencia de las declaraciones contenidas en los numerales uno (1) y dos (2), se condene a la Nación, representada por
el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL, a pagar a la señora GRACIELA SERRANO GIL y a su hijo ANDRES GONZALEZ SERRANO, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($110.000.000.oo) MONEDA CORRIENTE, a título de indemnización de los daños materiales causados con la muerte de HERNANDO GONZALEZ LUNA, por concepto del lucro cesante, suma esta que debe actualizarse al momento de dictarse la sentencia, teniendo en cuenta la desvalorización que haya sufrido la moneda y la correspondiente corrección monetaria en el periodo comprendido entre la muerte del señor HERNANDO GONZALEZ LUNA y el momento del pago de la indemnización. 5.- Que se condene a la Nación, representada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL, a pagar las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho, que deben ser liquidadas
de acuerdo con la tarifa de honorarios vigente del Colegio Nacional de Abogados.
SUBSIDIARIAS: 1.- Que como consecuencia de las pretensiones principales contenidas en los numerales uno (1) y dos (2) del acápite anterior, se condene a la Nación, representada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL, a pagar a GRACIELA SERRANO GIL y a ANDRES GONZALEZ SERRANO, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo ordene, los daños materiales causados a las personas antes mencionadas con la muerte del señor HERNANDO GONZALEZ LUNA derivados del lucro cesante, cuya cuantía deberá ser establecida prudencialmente por los señores Magistrados, con base en las pruebas que obren en el proceso, para lo cual deberán aplicarse las tablas de “Garuffa”, teniendo en cuenta la utilización que de ellas ha hecho la jurisprudencia del Consejo de Estado, valor este que debe ser actualizado al momento de dictarse la sentencia, teniendo en cuenta la desvalorización que haya sufrido la moneda y la correspondiente corrección monetaria en el periodo comprendido entre la muerte del señor HERNANDO GONZALEZ LUNA y el momento del pago de la indemnización. 2.- Que como consecuencia de las pretensiones principales contenidas en los numerales uno (1) y dos (2) del acápite anterior, se condene a la Nación, representada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
AERONAUTICA CIVIL, a pagar a GRACIELA SERRANO GIL y a ANDRES GONZALEZ SERRANO, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo ordene, los daños morales causados a las personas antes mencionadas con la muerte del señor HERNANDO GONZALEZ LUNA, cuyo valor deberá ser establecido prudencialmente por los señores Magistrados, con base en las pruebas que obren en el proceso, teniendo en cuenta las circunstancias, cuantía y límites establecidos en el artículo 106 del Código Penal.” Por auto de 14 de septiembre de 1995, el Tribunal decretó la acumulación del proceso iniciado por José Vicente Villate Corredor y de aquel adelantado por la señora Graciela Serrano Gil y su hijo.
2. Fundamentos de hecho.
En síntesis, las demandas se fundamentan en los siguientes hechos: Los señores José Vicente Villate Paris y Hernando González Luna celebraron con la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. - AVIANCA un contrato de transporte aéreo nacional, cuyo punto de partida era la ciudad de Bogotá D.C. y su destino era la ciudad de Cali (Valle), el contrato debía ejecutarse el día 27 de noviembre de 1989. El día de la ejecución del contrato, 27 de Noviembre de 1.989, en el período de vuelo comprendido entre las ciudades de Bogotá y Cali, la aeronave de AVIANCA HK-1803, en la cual eran transportados los señores José Vicente Villate Paris y Hernando González Luna, explotó en el aire mientras sobrevolaba el barrio
compartir en las afueras de la población de Soacha (Cundinamarca), accidente que causó la muerte de la totalidad de los pasajeros y la tripulación de la aeronave. La autoridad aeronáutica determinó que el accidente se produjo como resultado de una explosión de un artefacto en la cabina del avión cuya detonación alcanzó el tanque central de combustible, causando con ello la ruptura de la aeronave en vuelo. Se imputó responsabilidad a la entidad estatal demandada, por omisión en el servicio de vigilancia que debía ejercer, sobre los elementos que ingresaron a la aeronave.
3. La oposición de las demandadas Las demandas fueron notificadas al Ministerio de Defensa Nacional a la Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. 3.1. El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil se opuso a las pretensiones de las demandas.
Propuso las excepciones de ausencia de falla en el servicio, falta de jurisdicción, fuerza mayor, ausencia de pruebas en cuanto a la falla en el servicio e inexistencia de la obligación. Señaló, respecto a la primera de ellas, que las normas comerciales establecen que las personas que presten servicios de infraestructura aeronáutica, son responsables de los daños que cause esa operación; que Aerovías Nacionales de Colombia S.A. - AVIANCA S.A., en virtud del contrato de comodato suscrito con el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, era el operador del Puente Aéreo y por lo tanto le correspondían todas las tareas necesarias para lograr la mayor seguridad posible en las operaciones de embarque, evitando el ingreso de
artefactos explosivos; así mismo estableció que el servicio de vigilancia de las instalaciones del Puente Aéreo estaba a cargo de Avianca. Manifestó que existe falta de jurisdicción en el proceso por cuanto la responsabilidad contractual como extracontractual corresponde a Avianca razón por la que la demanda debió ser encaminada contra esa empresa y no contra la Nación colombiana, siendo entonces la jurisdicción ordinaria la competente para conocer del asunto. Explicó que en el caso particular operó la fuerza mayor, pues para la fecha de ocurrencia de los hechos no existía en el mundo aparato capaz de detectar un artefacto explosivo cuya carga fuera el elemento denominado SENTEX, y además que esa sustancia no es detectable por medio de rayos X o revisiones manuales, pues dadas sus características es fácilmente ocultable. Puso de presente que los demandantes solamente indicaron en la demanda que existió la falla del servicio por la ausencia de controles o requisas pero no aportaron pruebas sobre ese hecho. Estimó que los demandantes no tienen acción de indemnización en contra de la Nación, porque entre Avianca y la aseguradora hubo transacción en condiciones tales que los perjuicios padecidos por los demandantes fueron resarcidos. Por último solicitó el llamamiento en garantía de la empresa Avianca S.A. 3.2. La Policía Nacional manifestó que se atenía a lo que resultara demostrado sobre cada uno de los hechos del proceso y señaló que el objeto de las pruebas que solicitaba era demostrar que a esa entidad no le competía la seguridad aérea, ni en áreas por medio de las cuales pudo haber ingresado el artefacto explosivo que ocasionó el accidente. Concluyó que no existió falla del servicio público por
parte de la Nación - Policía Nacional. 3.3. Vencido el término para la contestación de la demanda el Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio.
4. La sentencia recurrida.
Frente a las excepciones propuestas el Tribunal consideró que la ausencia de falla en la presentación del servicio no corresponde a un hecho exceptivo pues no enerva la pretensión, sino al derecho de defensa en virtud del cual el demandado niega los supuestos de hecho de la demanda para que en el caso de que no sean demostrados se nieguen las pretensiones de la misma; respecto a la falta de jurisdicción señaló que las pretensiones de las demandas se fundan no en la existencia de un contrato de transporte entre Avianca y las víctimas, sino en la existencia de fallas en la prestación del servicio a cargo de las entidades demandadas, motivo por el que la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer del caso; sobre la fuerza mayor precisó que ese medio exceptivo correspondía más al hecho del tercero que debía ser estudiada en el caso de presentarse la falla en la prestación del servicio, la que como no fue demostrada en el proceso, no es del caso dilucidar su existencia. Sobre las pretensiones de la demanda consideró que no estaban llamadas a prosperar por cuanto no había sido demostrado dentro de los procesos la existencia de algún hecho atribuible a la demandada a título de falla en la prestación del servicio u otro régimen de responsabilidad extracontractual de la administración, por cuanto la responsabilidad de la administración en el caso bajo examen se refiere con la indebida prestación del servicio de vigilancia en una instalación aeroportuaria, circunstancia que, consideró, debía demostrarse
debidamente en el plenario con relación de causa a efecto con el hecho dañino y por lo tanto con el perjuicio, aspectos que carecen de sustento probatorio en el expediente, ya que la causa del siniestro que originó las múltiples muertes fue la utilización, por parte de personas ajenas a la administración, de un artefacto de gran poder explosivo cuyas características especiales lo hacían de imposible detección con las medidas de seguridad normales con las que se cuenta para ese efecto. Señaló que no sería válido pedir que la función de vigilancia a que están obligadas las autoridades llegue hasta el extremo de evitar que en todo caso se impidiera la colocación en cualquier avión de esta clase de artefacto explosivo, porque se le colocaría ante la obligación general e imposible de cumplir.
5. Razones de la apelación.
La parte demandante centró su desacuerdo con la sentencia, en dos aspectos. El primero relacionado con la imposibilidad de la administración para detectar el artefacto explosivo causante del accidente aéreo, pues, considera que de los medios de prueba obrantes en el proceso se deduce que las autoridades ni siquiera requisaron a la persona que ingresó a la aeronave el artefacto explosivo, lo que evidencia que no se tomaron siquiera las medias mínimas para prevenir el resultado final. Señaló que teniendo la obligación legal de adoptar las medidas necesarias, la administración es responsable del resultado final que tiene origen en una omisión imputable a ella. En segundo lugar, pone en tela de juicio la indectectabilidad del artefacto explosivo, pues según contestación suscrita por la Organización de Aviación Civil
Internacional, que obra como prueba en el expediente, el explosivo utilizado en el artefacto explosivo era detectable por las máquinas de rayos X si ese elemento estaba presente en “cantidad razonable”, y que para el año de 1989 ya existían equipos de rayos X que permitían ver esa clase de los materiales. Por lo que considera que la prueba fue indebidamente apreciada por el Tribunal al momento de resolver el fondo del asunto.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones solamente hizo uso la parte demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en su recurso.
II. CONSIDERACIONES: En el caso sub examine se discute la responsabilidad del Estado por falla en el servicio de vigilancia en un terminal aéreo, pues se afirma en la demanda que la administración no cumplió con su deber de adoptar las medidas adecuadas para evitar que al interior del avión, HK 1803 de Avianca, ingresara un artefacto explosivo.
La Sala ya concluyó la ausencia de responsabilidad del Estado en los hechos sirven de fundamento a las demandas. En efecto, en sentencia de 11 de mayo de 19951, a la cual se remite ahora la Sala, se consideró: “A la luz de los anteriores medios probatorios, que son los únicos que obran dentro del expediente, resulta imposible, como ya se anticipó, concluir que hubo falla del servicio. El apoderado de los demandantes, en el escrito en que sustenta el recurso, pone mucho énfasis en la circunstancia de que la policía portuaria no cumplió con lo dispuesto en los artículos primero y segundo del Decreto 263 de 1988, que le asigna
la función de vigilancia y control de las instalaciones aeronáuticas, las personas, aeronaves y equipos en los aeropuertos públicos del país, exigiéndole, además, que ha debido tomar medidas preventivas “... para evitar la ejecución de actos terroristas en los aeropuertos, la interferencia ilícita de aeronaves y demás delitos contra la actividad aeronáutica...”. Quien así razona olvida que la Corporación ha predicado, en forma reiterada, que la falla del servicio tiene un UNIVERSO RELATIVO, pues al Estado no se le puede exigir que, dada la grave situación de orden público, que desde hace muchos años vive el país, se coloque al pie de cada edificio o casa particular, al lado de todos los vehículos utilizados para el transporte aéreo, terrestre o marítimo, al lado de cada ciudadano, agentes del orden para que protejan, con obligación de resultado, sus vidas o bienes. En sentencia de 28 de abril de 1994, Expediente No. 7733, Actor ALVARO MEDINA MENDOZA,... recordaba: 1 Sección Tercera, Expediente No. 10176, Actor: Yomaira del Socorro Cadavid López y Otros. ‘Desde un punto de vista teórico y manejando IDEALES, esa meta que debería alcanzar el llamado Estado Social de Derecho o Estado de Bienestar. Infortunadamente, como lo reconocen sus mismos teorizantes, ello no es posible por las limitantes de orden presupuestal que tienen los países en vías de desarrollo’. “En la materia que se estudia la Sala reitera la orientación jurisprudencial que se recoge en fallo de tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), Expediente No. 7310, Actor
Sociedad Mosquera Rengifo y Cia S.C.S., ... en la cual y en lo pertinente, se lee: ‘El análisis global del material probatorio ilustra inequívocamente que el Tribunal apreció correctamente la situación fáctica. El siniestro de que tratan estas diligencias no puede atribuirse a la administración y, como consecuencia, tampoco cabe deducirle ningún tipo de responsabilidad patrimonial por los mismos, ya que nada indica que hubiera irregularidad, ineficiencia, retardo u omisión en la prestación del mismo, ni siquiera calificándolas como daño especial ni como desequilibrio o rompimiento de las cargas públicas’. “... “Como se ha dicho, a las autoridades públicas no puede exigírseles lo imposible, como adoptar medidas fuera de su alcance en cuanto a recursos económicos se refiere para repeler la acción de mentes desquiciadas y criminales; con las limitantes que tiene la administración en países como el nuestro, no se puede pedir que para cada ciudadano o frente a cada bien que pudiera resultar vulnerado, se disponga de un agente policial o vigilancia especial con el objeto de contrarrestar las [sic] atentados de la delincuencia organizada, so pena de resultar comprometida la responsabilidad patrimonial de la administración.” Por lo anterior, teniendo en cuenta que las anteriores consideraciones son aplicables al presente caso, la Sala las acoge íntegramente, confirmando la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
CONFÍRMASE la sentencia apelada, esto es aquella dictada por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de noviembre de 1998.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidente Sala