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CE-25000-23-26-000-1991-07651-01(11962)-2003

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Título
CE-25000-23-26-000-1991-07651-01(11962)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

NORMATIVIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Se advierte, en primer lugar, que la Sala tiene competencia para conocer este proceso, en segunda instancia, no sólo en virtud del recurso de apelación interpuesto, sino de la consulta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de Código Contencioso Administrativo, debe surtirse en favor de la administración. Por consiguiente, es necesario aclarar que, no es aplicable, en este caso, la reforma introducida a la norma citada por la Ley 446 de 1998. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 de dicha ley, el recurso debe tramitarse conforme a las normas vigentes cuando el mismo se interpuso, esto es, el 22 de febrero de 1996. No obstante lo anterior, la Sala reitera el criterio fijado desde el 18 de noviembre de 1994, en relación con la procedencia de la consulta. Se precisó, en aquella oportunidad, que, para efectos de establecer si debía surtirse dicho grado de jurisdicción, había que tener en cuenta el monto de la condena impuesta, de manera que si éste era inferior al límite señalado para que el asunto se tramitara en dos instancias, no debía surtirse la consulta, a pesar de

que originalmente y conforme a la demanda, el proceso tuviera vocación de doble instancia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 18 de noviembre de 1994, Exp. 10221, C.P. Daniel Suárez Hernández.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 163

CARRO BOMBA / DAS / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN Se encuentra demostrado en el proceso que el seis de diciembre de 1989, V. D. A.

P. y W. M. C. murieron a consecuencia de la explosión de la bomba colocada al frente de las instalaciones del DAS. (…) se considera que el daño causado, en el presente caso, resulta imputable a la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad - DAS. Y dado que se encuentran demostrados los elementos de la obligación de indemnizar a cargo de esta entidad, se impone la confirmación del fallo apelado, para declarar su responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 17 de abril de 1997, Exp. 9889, C. P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia de 10 de julio de 1997, Exp. 10229, C.P. Ricardo

Hoyos Duque.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL

[E]sta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente el recurso a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que, en este caso, se solicita en el libelo condenar a la entidad demandada al pago, por este concepto, de las sumas equivalentes a mil y quinientos gramos de oro, para cada uno de los actores, según lo indicado atrás, y dado que, en la fecha de esta sentencia, dicha suma, correspondiente a $27.894.280.oo para los mil gramos de oro, equivalente a 90 salarios mínimos legales, y de $13.947.140.oo, para los quinientos gramos de oro, 45 salarios mínimos, es inferior a aquélla que equivale al número de salarios mínimos antes indicados, se accederá a la petición formulada, a fin de respetar el principio de congruencia, y la Sala se limitará a expresar su valor en pesos, en la parte resolutiva de esta sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13.232-15.646, C.P. Alier Eduardo

Hernández Enríquez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL DE 1980 - ARTÍCULO 106

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1991-07651-01(11962)

Actor: MARÍA DEL PILAR MONGUÍ Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de ocho de febrero de 1996, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO.- Declarase a la NACIÓN COLOMBIANA – Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”- administrativamente responsable por los perjuicios causados a MARÍA DEL PILAR MONGUÍ, OSCAR

GIOVANNY ALVARADO MONGUÍ, MAYRA ALEJANDRA ALVARADO MONGUÍ, MARIA TERESA CRUZ DE MONGUÍ, GLORIA ESTELA MONGUÍ DE GAMBOA y PABLO EMILIO MONGUÍ CRUZ, con ocasión de la muerte de Víctor Darío Alvarado Peña y de William Monguí Cruz en los hechos del 6 de diciembre de 1989, del atentado terrorista a la edificación

del DAS. “SEGUNDO.- Condénase a la NACIÓN COLOMBIANA – Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”- a reconocer y pagar a la señora MARÍA DEL PILAR MONGUÍ, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia de 1000 gramos de oro puro y a título de indemnización por perjuicios materiales la suma de $20’807.503.oo M/CTE, resultante de la operación matemática de suma de las liquidaciones debida o consolidada y futura y la suma de $1’263.325 M/CTE., por concepto de actualización de los gastos de inhumación en que incurrió, más el interés del 6% anual, las cuales se actualizaran conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO.- Condénase a la NACIÓN COLOMBIANA – Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”- a reconocer y pagar a OSCAR GIOVANNY ALVARADO MONGUÍ, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la Republica, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 1000 gramos de oro puro y a título de indemnización por perjuicios materiales, la suma de $11’336.955, resultante de la operación matemática de suma de las liquidaciones debida o consolidada y futura, la cual se actualizará conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. “CUARTO.- Condénase a la NACIÓN COLOMBIANA – Departamento

Administrativo de Seguridad “DAS”- a reconocer y pagar a MAYRA ALEJANDRA ALVARADO MONGUÍ, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 1000 gramos de oro puro y a título de indemnización por perjuicios materiales, la suma de $22’651.813.oo M/CTE., resultante de la operación matemática de suma de las liquidaciones debida o consolidada y futura, la cual se actualizará conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. “QUINTO.- Condénase a la NACIÓN COLOMBIANA – Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”- a reconocer y a pagar a MARIA TERESA CRUZ DE MONGUÍ, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 1000 gramos oro puro y, a título de indemnización por perjuicios materiales, la suma de 6’318.100.20, la cual se actualizará conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. “SEXTO.- Condénase a la NACIÓN COLOMBIANA – Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”- a reconocer y a pagar a GLORIA ESTELA MONGUÍ CRUZ y a PABLO EMILIO MONGUI CRUZ, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según la certificación del Banco de la República, a la fecha de

ejecutoria de esta sentencia, de 500 gramos oro puro, para cada uno de ellos. “SÉPTIMO.- Las suma liquidadas ganaran intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y comerciales moratorios desde el vencimiento de este término y hasta su cancelación. “OCTAVO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “NOVENO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “DÉCIMO.- Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el superior.”

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el cinco de diciembre de 1991, por medio de apoderado, la señora María del Pilar Monguí, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Oscar Giovanny y Mayra Alejandra Alvarado Monguí; María Teresa Cruz de Monguí, Gloria Stella Monguí de Gamboa y Pablo Emilio Monguí Cruz solicitaron que se declarara a la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) responsable de los daños sufridos por la muerte de Víctor Darío Alvarado Peña y William Monguí Cruz, ocurridas, al estallar un carro bomba, el seis de diciembre de 1989 al frente de la sede administrativa del DAS (folios 3 a 19, cuaderno 1).

Como consecuencia de esta declaración, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos de 1.500 gramos de oro, a María del Pilar Monguí, de 1000 gramos a Oscar

Giovanny y Mayra Alejandra Alvarado Monguí, y María Teresa Cruz de Monguí; y de 500 gramos de oro a Gloria Stella Monguí de Gamboa y Pablo Emilio Monguí Cruz. Además, solicitaron el pago de los perjuicios materiales a favor de los cuatro primeros de los demandantes citados (folio 3 y 4, cuaderno 1). En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron los siguientes hechos: “...10El 6 de diciembre de 1989, a eso de las siete (7:00 a.m.) de la mañana, el señor Víctor Alvarado se encontraba en compañía de su cuñado William Monguí Cruz refrendando el certificado judicial, como lo debe hacer todo buen ciudadano.. Para ello hizo la cola respectiva frente a las instalaciones del edificio del DAS. “... 26El 6 de diciembre de 1989, a eso de las siete y treinta (7:30 A.m.) de la mañana, los señores Víctor Alvarado Peña y William Monguí Cruz, salieron de las instalaciones del DAS, porque ya habían realizado su gestión. “27Aproximadamente a las siete y treinta y dos de la mañana (7:32 a.m.) del mismo día, una violenta, destructora, bárbara explosión sacudió y semidestruyó el edificio del Departamento Administrativo de Seguridad y los almacenes que se encuentran en los alrededores, causando las muertes de Víctor Alvarado Peña y William Monguí Cruz, entre otros. Como sus muertes fueron instantáneas el levantamiento de sus cadáveres se hizo allí mismo, realizándolas el Juzgado 117 de Instrucción Criminal Permanente,

actas de levantamiento # 3147 y 3149. “28En el levantamiento de sus cadáveres se halló el recibo de la refrendación del certificado judicial, con fecha 6 de diciembre de 1989, y dado al portador de la C.C. 19.336.295 que pertenece al señor Víctor Alvarado Peña.” La parte demandada describió de manera minuciosa los principales episodios del enfrentamiento entre los carteles del narcotráfico y el gobierno nacional, durante la presidencia de Virgilio Barco Vargas. Manifestó que muchos ciudadanos debieron sufrir las consecuencias de la llamada declaración de guerra a los carteles del narcotráfico, producto de la cual se presentaron varios atentados contra funcionarios e instalaciones públicas, de los que fueron víctimas personas inermes, que no tenían porque soportar las consecuencias de dicho enfrentamiento. Agregó lo siguiente: “43... Es un hecho notorio los múltiples atentados contra diferentes autoridades del país en aquella época pero principalmente contra el señor director del DAS. El 30 de mayo de 1989 terroristas entrenados y pagados colocaron un potentísimo artefacto explosivo en la carrera séptima con calle 57 de Bogotá, con el fin de atentar contra la vida del General Miguel Maza Márquez y quien por fortuna resultó ileso, pero la explosión causó la muerte y heridas de varias personas y destrucción de muchos inmuebles aledaños. “44Después de la anterior gravísima advertencia, la prevención de las autoridades ha debido redoblarse y fundamentalmente dirigirse al control de la defensa de la vida del director del DAS y del edificio donde funcionaba el

mismo en la ciudad de Santa Fe de Bogotá. Pero ello no fue así y hubo un exceso de confianza de las autoridades y no se controló el tránsito de automotores alrededor de las edificaciones del DAS. Debido a esa omisión ocurrió la explosión, de la cual fueron víctimas Víctor Alvarado Peña y William Monguí Cruz...” (folios 5 a 13, cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida por auto de 14 de febrero de 1992 (folios 37 y 38, cuaderno 1).

3. En la contestación de la demanda, el Departamento Administrativo de Seguridad manifestó que los hechos del seis de diciembre de 1989 fueron obra de terceros y no producto de una acción de la administración y menos de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Conforme al decreto 512 de 1989, que determinaba las funciones del DAS, se trataba de un organismo de inteligencia, con funciones de policía judicial y otras específicas, como la de protección de personajes y el control migratorio de nacionales y extranjeros. La entidad, por mandato legal, no cumplía labores de policía preventiva, ni era un cuerpo de choque, por lo que no era posible predicar la violación al artículo segundo de la Constitución Política. El atentado contra el edificio del DAS excedió todas las previsiones posibles, se trató de un atentado con 800 kilos de dinamita, imposible de repeler. No existía razón para demandar a la entidad, pues los atentados fueron realizados por las organizaciones del narcotráfico que reaccionaron contra las medidas del gobierno, que afectaban seriamente sus intereses, mediante

atentados terroristas de carácter indiscriminado, en los cuales el Estado fue también víctima. A quien se debía solicitar la indemnización era a los delincuentes que perpetraron el atentado, dado que la responsabilidad se deduce del autor del delito y no del sujeto pasivo del mismo. El riesgo de un atentado dinamitero no fue creado por el DAS sino por una organización criminal, ante la cual el gobierno debía tomar las medidas que constitucional y legalmente le correspondía para mantener el orden público (folios 41 a 55, cuaderno 1).

4. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto de cinco de junio de 1992 y fracasada la audiencia de conciliación, se dio traslado común a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (folios 65 a 68, 110 y 111, 122 y 124, cuaderno 1).

El apoderado de la parte demandante manifestó que se configuraba la responsabilidad de la administración por daño especial, ya que en la prestación de un servicio público se causaron daños a particulares, y constituía un principio de equidad el reparar los perjuicios causados en acciones de beneficio común. También señaló que existía responsabilidad por omisión, al no haberse redoblado la vigilancia a las instalaciones del DAS y al director de la entidad, cuando ya se había presentado un atentado contra él, como no se hizo, ocurrió el atentado de seis de diciembre de 1989. Se encontraba demostrado que Víctor Darío Alvarado Peña y William Monguí Cruz murieron a consecuencia de dicho atentado. El primero mantenía económicamente a su esposa y dos hijos y el segundo a su

señora madre (folios 126 a 131, cuaderno 1). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 132, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de ocho de febrero de 1996, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda. Después de analizar las pruebas que obran en el expediente consideró lo siguiente: El a quo encontró acreditado que el seis de diciembre de 1989, en el atentado dinamitero frente a las instalaciones del DAS, fallecieron Víctor Alvarado Peña y William Monguí Cruz. El hecho era imputable a la administración a título de falla del servicio, pues si bien fue un tercero quien hizo explotar el vehículo cargado de dinamita, la administración por su falta de prudencia y previsión permitió que se desplazara por las vías adyacentes a las instalaciones del DAS y cumpliera el propósito criminal perseguido por los autores del atentado. Los funcionarios y la dirección de la entidad sabían que se estaba planeando un atentado en su contra, se dieron ordenes de extremar las medidas de precaución, especialmente lo relacionado con la circulación de automotores y de personas por las zonas aledañas a la edificación, sin embargo, se permitió la circulación del bus

bomba por la calle 17ª con carreras 25 y 27, zonas sometidas a la vigilancia y restricción de circulación, según las propias directivas dictadas por el DAS. La

conducta del DAS fue imprudente y omisiva, al permitir la circulación del automotor sin ninguna restricción y control (folios 133 a 162, cuaderno 1).

III. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: La parte demandada interpuso recurso de apelación. El recurso fue concedido el 14 de marzo de 1996, y admitido el 16 de septiembre siguiente (folios 164, 166, 171 y 174, cuaderno 1).

En la sustentación del recurso, el apoderado de la demandada manifestó que el DAS tomó las medidas que eran aconsejables y posibles para prevenir el atentado, entre las cuales se encontraba el control permanente de vehículos en la zona aledaña a la edificación. No estaba demostrado en el proceso que se incurrió en culpa grave u omisión en la prestación del servicio de vigilancia y control. La función de policía es una actividad de medio y no de resultado, como lo entendió el fallo impugnado. El fallo convirtió la acción de los delincuentes, en un supuesto error de la administración y le atribuyó responsabilidad por el resultado, cuando el hecho era totalmente ajeno y extraño al DAS, ya que fue realizado por la intervención de un tercero, como lo reconoce la providencia apelada, lo que lo convertía en un hecho irresistible e imprevisible (folios 171 a 173, cuaderno 1). Dentro del traslado para alegar de conclusión, el apoderado de la parte demandada repitió lo dicho en la sustentación del recurso de apelación, agregó que no se encontraban acreditas las fechas de nacimiento de Víctor Darío Alvarado Peña y William Monguí Cruz (folios 179 a 181, cuaderno 1). La parte

demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES:

1. LIMITES A LA COMPETENCIA DE LA SALA Se advierte, en primer lugar, que la Sala tiene competencia para conocer este proceso, en segunda instancia, no sólo en virtud del recurso de apelación interpuesto, sino de la consulta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de Código Contencioso Administrativo, debe surtirse en favor de la administración.

Por consiguiente, es necesario aclarar que, no es aplicable, en este caso, la reforma introducida a la norma citada por la Ley 446 de 1998. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 de dicha ley, el recurso debe tramitarse conforme a las normas vigentes cuando el mismo se interpuso, esto es, el 22 de febrero de 1996. No obstante lo anterior, la Sala reitera el criterio fijado desde el 18 de noviembre de 1994, en relación con la procedencia de la consulta. Se precisó, en aquella oportunidad, que, para efectos de establecer si debía surtirse dicho grado de jurisdicción, había que tener en cuenta el monto de la condena impuesta, de manera que si éste era inferior al límite señalado para que el asunto se tramitara en dos instancias, no debía surtirse la consulta, a pesar de que originalmente y conforme a la demanda, el proceso tuviera vocación de doble instancia1. En este caso, mediante sentencia del ocho de febrero de 1996, se condenó 1 Auto del 18 de noviembre de 1994. Expediente 10.221. Actor: Mario Vega Vahos. M.P. Daniel Suárez Hernández.

a la demandada a pagar a la demandante, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $ 61.114.371. Dado que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988, en esa época, debían tramitarse ante los Tribunales Administrativos, en primera instancia, los procesos de reparación directa cuya cuantía fuera igual o superior a $13.445.600.oo., es claro que la sentencia del a quo es consultable. Así las cosas, esta Sala tiene competencia para revisar el fallo del Tribunal no sólo en relación con los aspectos objeto del recurso interpuesto, sino respecto de todos los elementos que dieron lugar a la imposición de la condena en contra de la entidad demandada, pudiendo, en consecuencia, modificar dicho fallo sin limitación alguna, a favor de la entidad demandada, en virtud del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y de lo dispuesto en el citado artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la consulta se surte en favor de la administración.

2. EL CASO CONCRETO Se encuentra demostrado en el proceso que el seis de diciembre de 1989, Víctor Darío Alvarado Peña y William Monguí Cruz murieron a consecuencia de la explosión de la bomba colocada al frente de las instalaciones del DAS. Tal como consta en las actas de levantamiento de cadáver del Juzgado 117 de Instrucción Criminal Permanente de Bogotá, las necropsias del Instituto de Medicina Legal y los registros civiles de defunción de la Notaria Octava de la misma ciudad, que obran en el expediente (folios 28 y 29, cuaderno 1; y 91 a 96, cuaderno 2).

Sobre estos mismos hechos se pronunció la Sala en sentencia de 17 de abril de 1997, expediente 9.889, con ponencia del señor Consejero Carlos Betancur Jaramillo. Lo considerado en aquella providencia sirve de fundamento para deducir la falla del servicio en que incurrió el Departamento Administrativo de Seguridad.

En esa oportunidad se dijo: “Esta Sala ha declarado, en varios procesos anteriores, la responsabilidad del D A S, por los daños causados a los particulares con ocasión del atentado terrorista a sus instalaciones, el 6 de diciembre de

1989. Entre otras, pueden verse las sentencias de 9 de febrero de 1995, expediente 9550 y del 11 de mayo de 1995 expediente 10092, ambas con ponencia del doctor Julio Cesar Uribe Acosta, y las proferidas el 27 de julio de 1995, dentro de los expedientes 10091 y 10120 las dos con ponencia del doctor Daniel Suárez Hernández. “Ha considerado la sala en dichas sentencias que en el atentado terrorista del 6 de diciembre de 1989, se presentó una falla del servicio por omisión de la entidad, y en la sentencia de 27 de julio antes citada, en la cual se analizan pruebas documentales similares a las que obran en este expediente, la Sala dijo: “Ninguna duda le cabe al ad quem para identificarse con el criterio del juzgador a-quo, en el sentido de encontrar que en el atentado dinamitero que originó este proceso hubo descuido, exceso de confianza, negligencia y desacato a las recomendaciones e instrucciones

impartidas por la Dirección General del Departamento Administrativo de Seguridad, motivadas por las especiales circunstancias de riesgo, amenazas y declarada guerra entre las fuerzas del orden y los narcotraficantes, donde el D A S, con su Director General a la cabeza, se constituyó en blanco especial de los denominados narcoterroristas. Las informaciones, comunicaciones dirigidas por el Director General de dicho departamento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como las copias de los comunicados e informes confidenciales anexados, visibles a folios 190 a 215 del cuaderno número 2, acentúan el convencimiento de la Sala acerca de que las instrucciones de seguridad impartidas por la Dirección no fueron estrictamente atendidas, facilitando por esa negligencia e imprudencia la ejecución del repugnante atentado”. “La responsabilidad estatal se deriva, entonces, en este caso de la falla en el servicio por omisión de la entidad demandada, la cual constituye causa eficiente del daño en la medida de que, si se hubieran adoptado las medidas necesarias que las circunstancias imponían, se habrían evitado las consecuencias dañosas sufridas por los damnificados del mismo, sin que sean de recibo los planteamientos realizados por la demandada, relativos a la falta de vínculo de causalidad entre el daño y la conducta de la administración, asimismo, no puede aquí exonerarse la demandada señalando que sólo podía exigírsele el cumplimiento de las medidas adoptadas pues, como ya se vio, ellas eran insuficientes e imperó la negligencia de su real aplicación”. En la sentencia de la Sección Tercera, de nueve de febrero de 1995,

expediente 9.550, con ponencia del señor Consejero Julio César Uribe Acosta, se fundamenta de igual manera la falla del servicio del Departamento Administrativo de Seguridad: “A) La sentencia recurrida será confirmada, aunque con algunos ajustes de naturaleza jurídica y económica, por las razones que más adelante se precisarán. “El acervo probatorio que obra dentro del informativo permite concluir, como lo hizo el tribunal de instancia, que en el caso en comento y en la lucha contra las fuerzas de la subversión, hubo NEGLIGENCIA e INCUMPLIMIENTO de las instrucciones impartidas por el Director General de Inteligencia, en las comunicaciones calendadas los días 29 de septiembre y 27 de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), dirigidas al Jefe de Seguridad Interna y al Jefe de Sección de Vigilancia y Control. En la primera el alto funcionario pone de presente “... la inminencia de amenazas contra instalaciones oficiales y, en especial, contra la sede del Departamento Administrativo de Seguridad...”, por lo cual se demanda “... intensificar las medidas activas y pasivas de seguridad...”. Allí se lee que: “El control de ingreso de particulares por la puerta de empleados debe ser ejercido de forma más rigurosa, en razón a que continuamente se presentan casos de personas que inexplicablemente logran hacer su entrada por ese lugar, sin ser oportunamente detectados por el servicio de vigilancia” (C 2, fol.20) (Subrayas de la Sala). En la misma nota se destaca: “...de la severidad con que sean aplicadas estas modalidades dependerá la detección oportuna de cualquier movimiento o acto sospechoso y su consecuente neutralización, evitando así la

ocurrencia de hechos que lamentar para la Institución y para la totalidad de los empleados”. (C 2, fol. 23). “Que las instrucciones anteriores no fueron cumplidas se vivencia en la segunda comunicación, esto es, la del 27 de octubre de 1989, esto es, pocos meses antes de ocurrir la tragedia. En ella se lee: “...son constantes los casos de ingreso de particulares por todas las entradas, SIN QUE SEAN DEBIDAMENTE REVISADOS, IGUALMENTE TIENEN ACCESO A LOS DIFERENTES PISOS SIN PORTAR LA CORRESPONDIENTE FICHA. Ello significa que los controles deben ser más rigurosos. “Ningún vehículo que ingresa al sótano del Departamento ESTA SIENDO SOMETIDO A LA REVISION CORRESPONDIENTE, como sí ocurre con los que entran al aparcadero ubicado sobre la carrera 28 y con los que salen del mismo sótano. Se requiere de forma inmediata que dichos automotores también sean revisados minuciosamente al ingresar al sótano, verificando además la identidad de los conductores. “... “Es frecuente observar merodeando en los alrededores de las instalaciones a personas de extraña apariencia, sin motivo que justifique su presencia...”. “Que los altos mandos del DAS presentían la tragedia se vivencia en la comunicación del 27 de octubre de 1989, en cuyo numeral 6o. el Director General de Inteligencia advierte: “La drasticidad y constante aplicación de las medidas de seguridad, serán factores disuasivos para que el enemigo desista de sus

PROPOSITOS DELICTIVOS CONTRA EL PERSONAL Y LAS

INSTALACIONES DEL DAS...”. (C 2, fol. 19). “Como si lo anterior fuera poco, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, Dr. Fernando BRITO RUIZ, en nota calendada el día 12 de noviembre de 1992, dirigida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no desconoce que el segundo semestre de 1989, se caracterizó “...por la ocurrencia de múltiples actos terroristas contra diversos estamentos públicos y privados. ANTES DEL 6 DE DICIEMBRE DE 1989, CON FUNDAMENTO EN LAS INFORMACIONES RECIBIDAS Y EN LA RESPECTIVA APRECIACION DE INTELIGENCIA, SE CONTEMPLO LA POSIBILIDAD DE QUE LA SEDE DEL DAS FUERA OBJETO DE UN ATENTADO EXPLOSIVO”. (C 2., fol. 14). “Es verdad que a través de todas las anteriores comunicaciones se habla de que se han impartido “INSTRUCCIONES PRECISAS” para reforzar las medidas de seguridad. Es cierto,igualmente, que los funcionarios competentes enviaron “CIRCULARES” para que se tomaran medidas de seguridad del edificio, etc, etc, pero es lo cierto que la tragedia que se venía venir se dio, sin que se hayan podido explicar, en forma satisfactoria, por qué causa, motivo o razón, las medidas de seguridad no dieron resultado. Para el ciudadano común y corriente resulta incomprensible que las órdenes no se obedecieran. Sólo así se explica que en el CONFIDENCIAL del 27 de octubre de 1989 se destaque que siguen entrando particulares por todas las entradas sin que sean debidamente revisados. Inusitado que

los vehículos que entraban al sótano de la edificación no fueran objeto de control. La carga de dinamita que ocasionó tantos estragos habría podido ser colocada, según ese testimonio, en la base misma de la edificación. “Afirma el Director del DAS, Dr. Fernando BRITO RUIZ, q

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