CE-25000-23-26-000-1991-7391-01(14043)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1991-7391-01(14043)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO - Prestaciones correlativas / ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO - Decreto ley 222 de 1983 / ROMPIMIENTO DE LA ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO - Hechos determinantes Para establecer el contenido del concepto “Equilibrio” cabe tener en cuenta lo que motiva a cada uno de los sujetos de la relación jurídico negocial derivada del contrato estatal; para el Estado, desarrollar los fines que nuestro sistema jurídico le atribuyó fundamentalmente la satisfacción del interés público; para el particular, obtener un lucro personal. El contrato estatal debe entonces colmar las expectativas de uno y otro cocontratante, para lo cual se ha previsto la conservación de la ecuación financiera del contrato existente a la fecha en que surge la relación jurídico negocial. Por virtud de la mentada ecuación, se pretende que la correspondencia existente entre las prestaciones correlativas que están a cargo de cada una de las partes del contrato, permanezca durante toda su vigencia, de tal manera que a la terminación de éste, cada una de ellas alcancen la finalidad esperada con el contrato. Cuando las condiciones económicas pactadas a la celebración del contrato, se alteran en perjuicio de una de las partes cocontratantes, a consecuencia de hechos que no le son imputables y que ocurren con posterioridad a la celebración del mismo, surge el deber de reparar la ecuación financiera del contrato. Los hechos determinantes del rompimiento de la ecuación financiera del contrato son: el hecho del príncipe, los actos particulares de la administración en ejercicio de la potestad de dirección y control
(particularmente del ius variandi) y los factores sobrevinientes y exógenos a las partes del negocio. A más de lo anterior, y no obstante que el contrato que se estudia está sometido al imperio del decreto ley 222 de 1983, resulta ilustrativo anotar que la ley 80 de 1993, al regular la figura del rompimiento del equilibrio financiero del contrato, incorporó el incumplimiento como factor determinante del mismo (art. 5, num 1), disposición ésta que debe interpretarse dentro del contexto de la responsabilidad contractual del Estado, toda vez que es uno de los elementos que la determinan. El estatuto aplicable al contrato, del que deriva el litigio objeto de este proceso, es el vigente al momento de su celebración, esto es, el decreto ley 222 de 1983 que, si bien no reguló ampliamente lo relativo a la ecuación financiera del contrato estatal, contiene algunas disposiciones que permiten inferir su consagración legal, tales como los artículos 19 y 20, que establecen los poderes exorbitantes de terminación y modificación unilateral de los contratos, para la administración, cuyo ejercicio se condicionó a la debida protección de los intereses económicos del contratista, otorgándole, en el primer caso, el derecho a una indemnización y, en el segundo, el derecho a conservar las condiciones económicas inicialmente pactadas. Se sujetó la modificación unilateral del contrato a la observancia, entre otras, de las siguientes reglas: “…c) Deben respetarse las ventajas económicas que se hayan otorgado al contratista. d) Debe guardarse el equilibrio financiero del contrato para ambas partes. e) Deben reconocerse al contratista los nuevos costos provenientes de la
modificación”. De igual manera, determinó la posibilidad para el contratista de no continuar con la ejecución del contrato, cuando la modificación unilateral variara, en más del 20 o/o el precio inicialmente pactado. Se tiene así que, en el decreto ley 222 de 1983 se incluyeron disposiciones orientadas a la conservación de la ecuación financiera del contrato en beneficio de las partes contratantes y particularmente frente a actuaciones legítimas de la administración. También se previeron eventos determinados por hechos exógenos a las partes, cuando se reguló la revisión de precios para los contratos de obra pública, consultoría y suministro. (arts. 86, 113). El reajuste de los contratos se dispuso respecto de los contratos de tracto sucesivo, puesto que estos eran vulnerables frente al fenómeno inflacionario. Nota de Relatoría: Ver Exp. 14855 del 29 de abril de 1999 TEORIA DE LA IMPREVISIÓN - Condiciones para su aplicación / EQUILIBIRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Hecho imprevisible. Punto de no pérdida Se presenta cuando situaciones extraordinarias, ajenas a las partes, imprevisibles y posteriores a la celebración del contrato alteran la ecuación financiera del contrato en forma anormal y grave, sin imposibilitar su ejecución. Resulta, entonces, procedente su aplicación cuando se cumplen las siguientes condiciones: a) La existencia de un hecho exógeno a las partes que se presente con posterioridad a la celebración del contrato. b) Que el hecho altere en forma extraordinaria y anormal la ecuación financiera del contrato. c) Que no fuese razonablemente previsible por los cocontratantes al momento de la celebración del contrato. Respecto del primer supuesto cabe precisar
que no es dable aplicar la teoría de la imprevisión cuando el hecho proviene de la entidad contratante, pues esta es una de las condiciones que la diferencian del hecho del príncipe, que es imputable a la entidad. Y en relación con la imprevisibilidad del hecho, cabe precisar que si el hecho era razonablemente previsible, no procede la aplicación de la teoría toda vez que estaríamos en presencia de un hecho imputable a la impericia, negligencia o falta de diligencia de las partes contratantes, que por lo mismo hace improcedente su invocación para pedir compensación alguna, toda vez que a nadie le es dable alegar su propia culpa en beneficio propio. Cuando se demuestra la ocurrencia del hecho imprevisible, posterior a la celebración del contrato, determinante del rompimiento anormal y extraordinario de la economía del contrato, surge el deber de compensar al cocontratante afectado el desmedro sufrido. Dicho en otras palabras, sólo nace el deber legal de llevar al contratista a un punto de no pérdida, no surge la obligación de reparar la integridad de los perjuicios. Según Riveró: “A diferencia de lo que ocurre en la teoría del príncipe, esta indemnización no es nunca igual a la totalidad de las pérdidas sufridas, o carga extracontractual.”; para Bercaitz el contratista afectado tiene derecho a reclamar “sólo un aumento de su contraprestación” y, para Jeze, “La teoría de la imprevisión tiene por finalidad hacer participar a la Administración, en cierta medida y temporariamente, en las pérdidas experimentadas por el contratante. No tiende a reparar un daño. Nunca conduce a
mantener el beneficio del contratante, ni aún a preservarlo de cualquier pérdida. El hecho del príncipe, en cambio, tiene por resultado, cuando influye sobre la situación económica del contratante, otorgar a éste el derecho de exigir la reparación definitiva del perjuicio causado por la Administración, en forma de un suplemento de precio; la equidad exige que el contratante no sufra una pérdida, ni aún una disminución de sus beneficios, a raíz del hecho de la Administración. Nota de Relatoría: Ver Exp. 14577 del 29 de mayo de 2003 TEORIA DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO - Conservación de la estructura original del contrato / RIESGOS DEL CONTRATO - Regla general / TEORIA DE LA IMPREVISIÓN - Riesgos externos, extraordinarios o anormales / DISTRIBUCIÓN DE RIESGOS CONTRACTUALES - Se asumen al momento de contratar La Sala precisa que la teoría del equilibrio financiero del contrato procede respecto de todo contrato oneroso, de tracto sucesivo, conmutativo y sinalagmático, sin consideración al sistema de pago acordado. La aplicación de la teoría del equilibrio financiero del contrato está condicionada a la conservación de la estructura original del contrato, esto es, a que se mantengan las obligaciones y derechos originales que surgieron para los co-contratantes, muchos de los cuales están determinados por los riesgos o contingencias que sumieron. En estas condiciones no es dable considerar que el contratista, por las variaciones ocurridas con posterioridad a la celebración del contrato, está eximido de atender los riesgos que asumió. Dicho en otras palabras, so
pretexto del restablecimiento del equilibrio financiero del contrato, no puede modificarse el régimen de riesgos acordado, para incorporar o excluir derechos u obligaciones que se originaron para cada una de las partes al contratar. La Sala ha manifestado que, por regla general, el contratista asume “un riesgo contractual de carácter normal y si se quiere a todo tipo de contratación pública.” pero ello no significa que, en un contrato particular, el contratista no pueda asumir riesgos adicionales a los denominados riesgos normales, como sucedió en el presente caso. La entidad regula la distribución de riesgos cuando prepara los documentos formativos del contrato, según sus necesidades y la naturaleza del contrato, diseñado para satisfacerlas. Y es el contratista el que libremente se acoge a esa distribución cuando decide participar en el proceso de selección y celebrar el contrato predeterminado. Como se indicó precedentemente, los riesgos externos, extraordinarios o anormales, configuran la teoría de la imprevisión y, por tanto, deben ser asumidos, con las limitaciones indicadas, por la entidad. De manera que la teoría del equilibrio financiero del contrato, fundada en la imprevisión, sólo se aplica cuando el contratista demuestre que el evento ocurrido corresponde al álea anormal del contrato, porque es externo, extraordinario e imprevisible y porque alteró gravemente la ecuación económica del contrato, en su perjuicio. La Sala encuentra que, mediante el contrato bajo estudio, el contratista asumió riesgos adicionales a los que normalmente asume quien celebra el contrato de obra pública, lo cual significa que debe soportar los efectos nocivos derivados de hechos relacionados con los mismos, que hayan ocurrido con posterioridad a la celebración del contrato y no estén cobijados por la teoría de la imprevisión. En efecto,
en el caso concreto, el contratista propuso contratar bajo la modalidad III, lo que comportó la asunción de mayores riesgos, relativos a: la selección del inmueble en el que se desarrollaría la obra; la tramitación de los permisos y licencias; la tramitación e instalación de los servicios públicos, el diseño de las obras, la realización de obras urbanísticas etc. Si hubiera querido asumir menores riesgos debió proponer y contratar bajo la modalidad I o II, que comportaba el adelantamiento previo de algunas etapas, lo que implicaba mayor certeza y seguridad respecto de las características y plazos de ejecución de las obras. De conformidad con lo anterior, la Sala deduce que no es dable afirmar que el equilibrio financiero del contrato no se predique respecto de un contrato como el que se estudia, de obra pública bajo modalidades específicas, toda vez que por tratarse de un contrato conmutativo, sinalagmático y oneroso, comprende obligaciones y derechos recíprocos y equivalentes para las partes, que se garantizan durante la ejecución del contrato. Lo que sucede es que las obligaciones asumidas por las partes no pueden modificarse durante la ejecución del contrato, con fundamento en que se presentaron causas de rompimiento del equilibrio financiero del contrato. Dicho en otras palabras, si al momento de contratar el contratista asumió contingencias o riesgos, que podían presentarse durante la ejecución del contrato, no le es dable solicitar a la entidad que los asuma y cubra los sobrecostos que hayan podido generar.
Nota de Relatoría: Ver Exp. 10151 del 9 de mayo de 1996
TEORIA DE LA IMPREVISIÓN - Prueba indispensable para su aplicaciónPRORROGA DEL CONTRATO - No significa aceptación de efectos económicos negativos Luego del análisis de los eventos anteriores, que fueron invocados reiteradamente por el contratista para fundar sus solicitudes de prórroga del plazo contractual, la Sala concluye que son eventos comprendidos dentro del álea normal del contrato, puesto que, a pesar de que se demostró su ocurrencia, no se probó que los mismos fuesen extraños, imprevisibles y anormales al contrato, requisitos indispensables para aplicar la teoría de la imprevisión, determinante de la obligación de la entidad a reparar la ecuación financiera del contrato. En otros términos, por la naturaleza del contrato celebrado entre las partes, por las obligaciones y riesgos asumidos por el contratista, no le era suficiente probar hechos o actos provenientes de sujetos o entidades distintas al contratista, para justificar la prórroga de los plazos e imponer a la entidad la obligación de asumir los sobrecostos generados por los mismos. Además de lo anterior, cabe agregar que la circunstancia de que la entidad hubiese aceptado prorrogar el plazo contractual, porque encontró justificadas las razones del contratista, no traduce en la asunción de los sobrecostos generadas con la mismas. Es un comportamiento que desarrolla los principios de lealtad y buena fe que gobiernan los contratos estatales, por virtud de los cuales las partes cocontratantes deben propender por la ejecución del contrato en las mejores condiciones posibles para cada uno de ellos. La entidad, al aceptar las prórrogas solicitadas por el contratista, ofreció a este las posibilidades necesarias para que salvara las dificultades que invocó,
permitiendo así que el contratista tuviera mas tiempo para ejecutar las prestaciones adquiridas y evitando que éste incumpliera el contrato por la no entrega de las obras dentro del plazo contractual. Lo anterior no significa, como equivocadamente lo invocó el contratista, una aceptación por la entidad de los efectos económicos negativos que las prórrogas pudiesen causar al contratista; pues, ya resultaba suficiente que asumiera los efectos causados con la demora en entregar las unidades de vivienda a los adjudicatarios, que fueron privados de recibirlos en las oportunidades previamente acordadas. Sentencia 07391 del 04/02/26. Ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR.
Actor: SOCIEDAD VIVIENDAS Y CONSTRUCCIONES DE HORMIGÓN ARMADO
LTDA. HORA LTDA. Demandado: CAJA DE VIVIENDA MILITAR
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación: 25000-23-26-000-1991-07391-01(14043)
Actor: SOCIEDAD VIVIENDAS Y CONSTRUCCIONES DE HORMIGÓN ARMADO
LTDA. HORA LTDA.
Demandado: CAJA DE VIVIENDA MILITAR
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA RELATIVA A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia proferida, el día 15 de mayo de 1997, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual dispuso: “PRIMERO.- Declárase no probada la objeción que por error grave se formuló contra el dictamen pericial. SEGUNDO.- Declárase no probadas las excepciones propuestas por la demandada. TERCERO.- Deniéganse las pretensiones de la demanda. CUARTO.- Sin condena en costas.” (fls. 620 a 621, c.ppal.) Antecedentes Procesales
1. Demanda Fue presentada el 30 de agosto de 1991 y reformada el 16 de marzo de 1992, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Que la CAJA DE VIVIENDA MILITAR -CVMincumplió el contrato cofinanciado número 036 de 1987 y sus adicionales Nos. 043 y 061 de 1987, 057, 089 y 099 de 1988 y 012, 032 y 044 de 1989, celebrados con la firma VIVIENDAS Y CONSTRUCCIONES DE HORMIGON ARMADO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA HORA LTDA.- y que tuvieron por objeto adelantar un programa cofinanciado de vivienda, por virtud del cual HORA LTDA. Se obligó a elaborar, someter a aprobación y construir un proyecto de 201 apartamentos, junto con las obras de urbanismo, complementarias e instalación de servicios.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la CAJA DE VIVIENDA MILITAR a pagar a la firma VIVENDAS Y CONSTRUCCIONES DE
HORMIGON ARMADO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA HORA LTDA-, los perjuicios de todo orden que les causó con el incumplimiento de los mencionados contratos, incluyendo el daño emergente y el lucro cesantes resultantes de la mayor permanencia en la obra, el inadecuado ajuste, las mayores cantidades de obra y las obras adicionales ejecutadas por la demandante y no pagadas por la demandada, así como los sobrecostos financieros o costos de oportunidad en que incurrió mi mandante en el desarrollo de los mencionados contrato. TERCERA.- Que esa H. Corporación efectúe la liquidación del contrato 036/87 y sus adicionales, con inclusión en ella de todas y cada una de las pretensiones indemnizatorias de que trata la petición anterior. CUARTA.- Que el monto indemnizatorio debe actualizarse o corregirse monetariamente con el fin de compensar a la firma demandante de los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero (inflación) entre la época de la causación del daño y la fecha del pago efectivo, y que sobre las cantidades respectivas deben reconocerse intereses comerciales desde la época en que se causó el perjuicio o sobrecosto correspondiente la fecha de la sentencia (sic) que providencia (sic) que ponga fin al proceso. QUINTA.- Que la CAJA DE VIVIENDA MILITAR debe dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que la providencia le sea notificada. SEXTA.- Que la CAJA DE VIVIENDA MILITAR CVM, pagará en favor de la demandante intereses comerciales sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia, durante
los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de ese término.” (fls. 3 a 5, 167 y 168)) 1.1 Hechos de la demanda Fueron resumidos así por el Tribunal: 1) El 23 de mayo de 1987 la Caja de Vivienda Militar convocó el concurso No. 002-CVM87 para contratar por el sistema de cofinanciación, la construcción de un mínimo de 100 y un máximo de 300 viviendas, contemplando tres alternativas de licitación de acuerdo a las condiciones que se ofrecieran, así: si contaban con un proyecto aprobado, con licencia de construcción vigente y la posibilidad de iniciar de inmediato la construcción podían optar por la alternativa I; si el proyecto además,, se encontraba ya en proceso de construcción, podían optar por la alternativa lI; y, si solamente ofrecían un anteproyecto con plano topográfico aprobado, respuesta de Planeación Distrital a la consulta previa para urbanizar e indicación de las Empresas Distritales sobre las posibilidades de obtención de servicios públicos, se podía optar por la alternativa III. 2) Si la propuesta seleccionada correspondía a la alternativa III, el contratista cofinanciador debía elaborar el proyecto arquitectónico, obtener la aprobación de la licencia de construcción y de la resolución urbanística ante las autoridades, aportar el lote sobre el cual se proyectaba la obra, elaborar los diseños, cálculos y memorias del proyecto y ejecutar la obra, ajustándose a plazos determinados en 4 meses para obtener la licencia de construcción, a partir del perfeccionamiento del contrato, y 12
meses para la ejecución y entrega de la obra. El contratista sería el constructor del proyecto de vivienda, su programador y debía elaborar todos los estudios técnicos necesarios para la realización total del proyecto, de manera que tendría remuneración por todos estos últimos conceptos. 3) Conforme a las normas básicas de la licitación mientras a los proponentes que eligieron las alternativas I y II se les exigió un estudio de suelos definitivo como recomendación de cimentación, a los proponentes de la alternativa III, solo se les pidió un estudio de suelos preliminar. Además, las normas básicas determinaron el valor jurídico del contrato, integrándolo con todos los documentos con él relacionados y la obligación de someterse a las normas que sobre construcción indicaran la oficina de Planeación Distrital y las Empresas de Servicios del Distrito. 4) Como documentos integrantes de la propuesta para la alternativa III, se contempló, entre otros, el estudio de suelos preliminar y, dentro de los aspectos técnicos que se determinó que los oferentes debían haber estudiado “... Las condiciones del suelo donde se levantará la construcción y determinado el tipo de cimentación y estructura a utilizar, entendiéndose con esto que con posterioridad a la aceptación de la propuesta, la Caja no reconocerá mayores costos por circunstancias imprevistas del suelo o replanteamiento en los diseños de cimentación o estructura requeridos para garantizar a cabalidad la estabilidad de la construcción. Igualmente, debían prever las necesidades técnicas exigidas por las Empresas Distritales de Servicios Públicos para garantizar un perfecto funcionamiento de los servicios hidráulicos, sanitarios y telefónicos para todos y
cada una de las viviendas. 5) Dadas las condiciones de los suboficiales que ocuparan las viviendas la Caja estimó un costo inicial por unidad entre $2.800.000.oo y $3.300.000.oo. 6) El 9 de julio de 1987 la sociedad Hora Ltda. presentó propuesta acogiéndose a la alternativa III, para la construcción de 178 apartamentos y 9 locales comerciales por valor total de $ 572.522.510. Ofreció ejecutar la obra en un plazo total de 14 meses incluyendo tanto la etapa de elaboración del proyecto y obtención de licencia de construcción en 3 meses contados a partir del perfeccionamiento del contrato, como la ejecución de la obra en 11 meses a partir de la fecha del acta de iniciación. El 19 de agosto de 1987 la Junta Directiva de la Caja autorizó al representante legal de la misma para adjudicar el contrato a la demandante. 7) El 27 de agosto de 1987 la firma Hora Ltda. y la caja celebraron el contrato cofinanciado No. 036 de 1987 y las partes convinieron que, por el mismo precio de $572.522.510.oo, en lugar de la construcción de 178 apartamentos y 9 locales, se construirían 181 apartamentos. La Caja se compromete a aportar el 75% y la contratista a cofinanciar el 25% restante del valor. Los aportes de la Caja se entregarán en la forma allí acordada. Se pactaron reajustes de las actas mensuales con base en los índices de CAMACOL fijando la fórmula respectiva conviniendo, así mismo, no hacer
reajustes con posterioridad al vencimiento del término de ejecución salvo que la CAIA acepte la prórroga pactando reajustes durante ella. 8) El contrato quedó perfeccionado con la aprobación de las pólizas el 8 de septiembre de 1987 dando comienzo a la primera etapa contractual, es decir, la obtención de las respectivas licencias y como el plazo para tal efecto se pacto en tres meses era de esperar que el 8 de diciembre se hubieran obtenido. 9) El 30 de diciembre de 1987 las partes celebraron el contrato adicional No. 043/87 conviniendo la construcción de 20 apartamentos adicionales por valor de $52.450.722.oo, para un total de 201 apartamentos. 10) El 30 de octubre de 1987 Hora Ltda. envió al Director de la caja una comunicación haciéndole entrega del cronograma de actividades y el estado del trámite del proyecto arquitectónico, manifestándole su preocupación por la demora de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en presentar al Comité Técnico de Servicio Público de Planeación Distrital los presupuestos y diseños del acueducto de la urbanización. 11) Debido a la demora de la mencionada Empresa el día 19 de noviembre de 1987 la contratista se vio en la necesidad de pedir a la Caja una prórroga de 40 días en el plazo de la primera etapa contractual. La Caja accedió a la prórroga pero sólo en 30 días y las partes celebraron en contrato adicional No. 061 del 27 de noviembre de 1987 prorrogando tal plazo hasta el 7 de enero de 1988, por cuanto se consideró la no
obtención de los documentos del caso y no era responsabilidad imputable al cofinanciador. 12) No obstante que antes de la obtención de las licencias, razones de orden jurídico y técnico imposibilitaban al contratista para comenzar la obra, los términos para la iniciación, ejecución y entrega de la misma no fueron modificados y el 1º de diciembre de 1987 las partes suscribieron el acta de iniciación de las obras, restringiéndose las labores de la contratista a la realización de descapote, cerramientos, replanteo, fijación de ejes, niveles y tala de árboles. 13) Sólo hasta el 31 de diciembre de 1987 el Departamento de Planeación Distrital expidió la resolución No. 621 de 1987, aprobando el proyecto, de manera que la contratista había acumulado un atraso de 30 días en obra y aun faltaba la aprobación de los planos de arquitectura y las licencias de construcción ante la Secretaría de Obras Públicas. 14) El 5 de enero de 1988, Hora Ltda. envió a la Caja comunicación que las licencias de construcción no podían ser obtenidas para el 7 de enero, fecha limite contractual. Finalmente se obtuvieron el 2 de marzo de 1988 con un atraso de casi tres meses en relación con la programación inicial debido a las demoras de las entidades Distritales. 15) La demora en la obtención de las licencias generó gravísimos perjuicios económicos a la contratista por concepto de mayor permanencia en la obra con los consiguientes sobrecostos, además que la formula de reajuste prevista en el contrato establecía la
utilización de los índices de CAMACOL para reconocer los aumentos con base en el mes de agosto de 1987 y el mes en que, de acuerdo con la programación, debían ejecutarse las obras, de manera que el atraso implicaba encarecimiento de los costos que debía ser asumido por el contratista salvo que la Caja en aplicación de la Cláusula Séptima aceptara ajustar los precios hasta el mes de ejecución de la obra, lo que no ocurrió. 16) Con posterioridad a la adjudicación y celebración del contrato, las Empresas Distritales de Servicios Públicos y la Caja introdujeron, modificaciones al proyecto urbanístico, que la contratista ejecutó y cuyos sobrecostos no fueron compensados, así: a) La Empresa de Teléfonos modificó el proyecto de la Canalización Telefónica, presupuesto que ella misma elaboró según oficio del 20 de marzo de 1987 que se acompañó a la propuesta y que fue aceptado por la Caja, de donde resultaron mayores obras por $3.521.083, según descripción del hecho 25 de la demanda. b) La Empresa de Energía ordenó la introducción de modificaciones al proyecto inicial cuyos mayores costos no fueron compensados, por $17.213.824.oo según descripción del mismo hecho. c) La Empresa de Acueducto también introdujo modificaciones que dieron lugar a que variara fundamentalmente el proyecto urbanístico de alcantarillado fluvial y de aguas negras, con un costo adicional de $5.548.187, también discriminado en la demanda. d) Otra variación resultó de la modificación ordenada por la Caja para construir un mayor número de apartamentos en lugar de los locales (contrato adicional 043) dando lugar a
cambios en obras relacionadas con vías y parqueaderos y la ejecución con mayor cantidad de obra, ocasionando sobrecostos para el cofinanciador que no fueron establecidos en el contrato, y arrojan un valor de $8.149.283, también discriminados en el hecho 25. e) El 9 de febrero de 1988 la Caja ordenó la modificación de las bajantes de aguas lluvias lo cual implicó la construcción de 1 35 metros adicionales de bajantes por un valor total de $329.115.95. Las modificaciones enunciadas generaron también demoras en la programación de la obra y, en consecuencia, mayor permanencia en la misma. , 17) Acorde con la alternativa escogida HORA LTDA, acompañó a, su propuesta un estudio de suelos preliminar junto con el plano de sondeos. Los expertos que realizaron tal estudio recomendaron a la demandante una cimentación normal para la Sabana de Bogotá para edificios hasta de cinco pisos y con fundamento en él se ofreció en la propuesta aceptada por la Caja una cimentación basada en placa aligerada con casetón de guadua. Para la zona No. 2 se previó la posible necesidad de complementar la placa con pilotes de madera, pero no se podía establecer su necesidad real ni la misma cantidad, lo cual sólo podía determinarse una vez se conocieran las condiciones reales del terreno al hacer las excavaciones correspondientes. 18) El 5 de noviembre de 1987 se culminó el estudio de suelos definitivo y como resultado el asesor del proyecto en la materia recomendó complementar la cimentación de la manzana No. 1 con utilización de pilotes de madera, elaborándose una placa que
incluyó 495 pilotes de madera, aprobado por la demandada. Además, durante la ejecución de labores de excavación correspondientes a la misma manzana se encontró que las condiciones reales del terreno exigían cimentación con un mayor número de pilotes de madera, situación que determinó la necesidad de ejecutar numerosas obras adicionales y mayores cantidades de obra de cimentación, excavaciones, rellenos, obras exteriores y estructura, concluyendo en que se debieron hincar 990 pilotes con cabezal de concreto reforzado y con acero de refuerzo sobre pilote de dos metros lineales, con sobrecostos totales de $3.473.910, por pilotes de madera y $5.831.377.oo por cabezotas de concreto los cuales no fueron reconocidos. 19) Al realizar las excavaciones de las manzanas 1 y 2 se encontraron rellenos no previstos y para conseguir una adecuada cimentación fue necesario removerlos para reemplazarlos por rellenos de material de recebo compactado, con sobrecostos no reconocidos por $5.722.277.oo. 20) Como resultado del estudio definitivo de suelos y el plano de cimentación elaborado por el asesor del proyecto y aprobado por la Caja fue necesario aumentar los espesores de la capa de cimentación, lo cual arrojó una mayor cantidad de obra a cargo del contratista, por valor de $4.256.737.65. 21) El 14 de abril de 1988 HORA LTDA., solicitó a la CAJA el reconocimiento de los mayores valores de obra y obras adicionales enunciadas anteriormente, pero la Caja negó tales reconocimientos aduciendo en cuanto a las mayores
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