CE-25000-23-26-000-1991-7458-01(10119)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1991-7458-01(10119)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN - Explosión de carro bomba contra el DAS / ACTOS TERRORISTAS - Carro bomba Sobre estos mismos hechos se pronunció la Sala en sentencia de 17 de abril de 1997, expediente 9.889, con ponencia del señor Consejero Carlos Betancur Jaramillo. Lo considerado en aquella providencia sirve de fundamento para deducir la falla del servicio en que incurrió el Departamento Administrativo de Seguridad. En esa oportunidad se dijo: “Esta Sala ha declarado, en varios procesos anteriores, la responsabilidad del D A S, por los daños causados a los particulares con ocasión del atentado terrorista a sus instalaciones, el 6 de diciembre de 1989. Entre otras, pueden verse las sentencias de 9 de febrero de 1995, expediente 9550 y del 11 de mayo de 1995 expediente 10092, ambas con ponencia del doctor Julio Cesar Uribe Acosta, y las proferidas el 27 de julio de 1995, dentro de los expedientes 10091 y 10120 las dos con ponencia del doctor Daniel Suárez Hernández. “Ha considerado la sala en dichas sentencias que en el atentado terrorista del 6 de diciembre de 1989, se presentó una falla del servicio por omisión de la entidad. En la sentencia de la Sección Tercera, de nueve de febrero de 1995, expediente 9.550, con ponencia del señor Consejero Julio César Uribe Acosta, se fundamenta de igual manera la falla del servicio del Departamento Administrativo de Seguridad: La sentencia recurrida será confirmada, aunque con algunos ajustes de naturaleza jurídica y económica, por
las razones que más adelante se precisarán.“El acervo probatorio que obra dentro del informativo permite concluir, como lo hizo el tribunal de instancia, que en el caso en comento y en la lucha contra las fuerzas de la subversión, hubo NEGLIGENCIA e INCUMPLIMIENTO de las instrucciones impartidas por el Director General de Inteligencia.
Nota de Relatoría: Ver sentencias 9889 del 17 de abril de 1997, con ponencia del Dr. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia 9550 del 9 de febrero de 1995 y 10229 del 10 de julio de 1997.
DAÑO MATERIAL - El demandante no estaba obligado a aportar medios de prueba imposibles / PERJUICIOS MATERIALES - Pruebas: La destrucción material de los bienes y de la contabilidad de la sociedad hace parte del daño indemnizable. Cálculo de los perjuicios / DICTAMEN PERICIALAplicación de la Ley 58 de 1982 De la relación de pruebas se deduce que existe una evidente dificultad en la valoración del perjuicio material sufrido por la sociedad demandante. En efecto, los documentos que obran en el expediente presentan diferentes cuantías respecto de las pérdidas solicitadas en la demanda, pues se trata de la reconstrucción de un archivo contable que fue destruido completamente en el atentado de diciembre de 1989, y frente al cual no es posible exigir una coherencia absolutamente estricta, por tratarse de documentos elaborados en diferentes períodos de tiempo y con diferentes finalidades. La Sala no comparte el criterio del a quo, según el cual era necesario fundamentar la existencia de los inventarios de mercancías con los asientos contables de la sociedad y con la
prueba material de los bienes perdidos, pues queda claro en el proceso que tanto la contabilidad, como las mercancías, que se encontraban en el establecimiento de comercio de la carrera 25 N° 17 – 31, quedaron completamente destruidos con el atentado dinamitero contra la sede del DAS. Por lo tanto, la parte demandante no estaba obligada a aportar medios de prueba imposibles, pues la destrucción material de los bienes y de la contabilidad de la sociedad hace parte del daño por el cual se solicita la indemnización. Bajo esta óptica, la Sala considera que existen en el proceso suficientes medios de prueba para valorar el perjuicio material sufrido por la sociedad demandante y que esta cumplió con la carga de probatoria, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Sin duda, la estimación del perjuicio en el presente caso requería de especiales conocimientos técnicos, para lo cual fueron presentados dos dictámenes periciales, los cuales serán apreciados de acuerdo con el conjunto de las pruebas que obran en el proceso y conforme al respaldo legal con que cuenten las conclusiones de los peritos, obedeciendo a lo prescrito en los artículos 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil. DICTAMEN PERICIAL - El artículo 10 de la ley 58 de 1982 autoriza el calculo de los perjuicios con base en las declaraciones de impuestos Cabe preguntarse si el método utilizado en el dictamen pericial, practicado en la presente instancia, para el calculo de los perjuicios es el más adecuado y cuenta con un respaldo legal suficiente. En este caso, debe estarse a lo prescrito en la ley 58 de 1982, que en su artículo 10 ordena: “Para la tasación de los perjuicios
en acciones indemnizatorias contra el Estado, deberá examinarse la concordancia entre los daños alegados y la declaración de renta de las personas vinculadas a la controversia”. Dicha norma ha sido aplicada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias de 10 de julio de 1997, expediente 10.229, y de 28 de mayo de 1999, expediente 11.467; en dichas providencias se aplica la norma transcrita para hacer el calculo de los perjuicios materiales sufridos por la Sociedad Díaz y Cía, S en C, y por la Sociedad Frutera y Productos Tropicales Ltda, respectivamente, que tenían sede en la bodega de la carrera 25 N° 17 – 31 de Bogotá, y que sufrieron pérdidas por el atentado contra la sede del DAS, el seis de diciembre de 1989. De todo lo dicho se impone concluir que el calculo de las pérdidas se debe hacer con base en el segundo dictamen pericial, pues el método utilizado cuenta con el adecuado respaldo legal, dado que el artículo 10 de la ley 58 de 1982 autoriza el calculo de los perjuicios con base en las declaraciones de impuestos, y que las declaraciones de renta y de impuesto a las ventas de la sociedad demandante que obran en el proceso le dan solidez suficiente a las conclusiones de la experticia. Debe anotarse además que, en el caso de activos fijos, la cuantía de las pérdidas está respaldada con medios de prueba diferentes a las declaraciones de renta, y se aplican descuentos por depreciación de los bienes y pago de seguros, lo que da mayor credibilidad al
calculo final de los perjuicios por este concepto. Respecto de los inventarios de mercancías, el sistema de juego de inventarios se encuentra autorizado por las normas de impuestos y contables que atrás se citaron, y el calculo se realizó con declaraciones de renta e impuestos anteriores al siniestro del seis de diciembre de 1989; de otra parte, sobre el monto total de inventarios y las compra realizadas durante el período se descontó el valor ponderado de las ventas, lo cual le da una base más sólida al valor final de las perdidas por este rubro. Por último, debe notarse que la aplicación de la formula de valor presente, utilizada para la actualización de las pérdidas a octubre de 1996, es la aplicada por la Corporación para el mismo efecto. Sentencia 7458 del 02/04/11. Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Actor: SOCIEDAD COMERCIALIZADORA MUNDO PARTES S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dos (2.002) Radicación número: 25000-23-26-000-1991-7458-01(10119)
Actor: SOCIEDAD COMERCIALIZADORA MUNDO PARTES S.A.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de junio de 1994, proferida por la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo del Cundinamarca, en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO. Declárase oficiosamente probada, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. “SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, deniéguense las súplicas de la demanda. “TERCERO. Condénase en costas al demandante, por la Secretaría tásense dentro de la oportunidad legal” (folio 226, cuaderno 2).
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 16 de octubre de 1991, por medio de apoderado, la sociedad comercial Comercializadora Automotriz Mundo Partes S.A. solicitó que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa-Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) responsables de los daños sufridos como consecuencia de la
destrucción de su establecimiento de comercio, ubicado en la carrera 25 N° 17 – 31, al estallar un carro bomba el seis de diciembre de 1989 al frente de la sede administrativa del DAS (folios 2 a 15, cuaderno 1). Como consecuencia de esta declaración, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, “la totalidad de los daños causados correspondientes al daño emergente constituido por la reposición de la empresa, entendida como unidad de explotación económica, por lucro cesante el valor de todas las utilidades dejadas de percibir por ella desde el momento de la explosión hasta el pago efectivo, sumas todas ellas debidamente actualizadas como lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo” (folio 3, cuaderno 1).
En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron los siguientes hechos: “1º) La sociedad Comercializadora Automotriz Mundo Partes S.A., tenía su almacén, bodega y oficinas en la carrera 25 N° 1731, barrio Paloquemao de Bogotá. “2º) Esta bodega era compartida con otras dos empresas de propiedad del mismo grupo de accionistas, que eran Díaz Echeverri y Cia S. en C., y Frutera y Productos Tropicales Ltda. “3°) Desde este lugar ejercía su objeto social, cual era la compra y venta de todo tipo de repuestos para automóviles, para lo cual algunas veces los importaba y otros los compraba y vendía en las distintas plazas del país. “4°) A espaldas del sitio de la bodega donde se encontraban los bienes de la sociedad, está ubicada la sede del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Es decir la manzana ocupada por el DAS colinda, calle de por medio con la manzana en la que tenía su negocio la demandante. “5°) El día seis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, a la 7:30 A.M. explotó una bomba de quinientos kilos de dinamita instalada en un bus, cuya finalidad era la de dar muerte al director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, General Miguel Maza Márquez. “6°)El “carrobomba” detonó su inmenso poder explosivo, en la carrera 27 entre las calles 18 y 17 de Bogotá, justo en la vía que separa la manzana que ocupa el edifico del DAS con la bodega de mi mandante.
“7°) La onda explosiva destruyó los bienes de la sociedad Comercializadora Automotriz Mundo partes S. A., incluyendo sus activos fijos, sus inventarios, y la contabilidad y papeles de la sociedad. “8°) El Estado debe responder de los daños causados a mi mandante y que cuantificaré más adelante, de acuerdo con los siguientes hechos. A continuación la demandante manifiesta que el atentado era previsible y que no fueron tomadas las medidas necesarias para evitarlo. Cita como antecedentes el atentado al General Maza Márquez, el 30 de mayo de 1989, toda la serie de atentados terroristas ocurridos durante ese año, y la no aprobación de la reforma constitucional en donde se prohibía la extradición de colombianos al exterior. A partir de ese momento el General Maza Márquez “conocía que sería víctima de un atentado y que este sería en las instalaciones del Das”, reseña varios artículos de prensa en donde se advertía de futuros atentados. Manifiesta que la forma como se llevó a cabo el atentado indica la falta de previsión de las autoridades, en cuanto el bus, que contenía la bomba, se desplazó por las calles adyacentes a la sede del DAS; los delincuentes tuvieron tiempo suficiente para desengancharlo, dejarlo abandonado, tomar distancia y minutos después hacerlo explotar con 500 kilos de dinamita puestos en su interior, frente al edificio, a las 7:30 de la mañana, hora en la que normalmente llegaba el General Maza Márquez. Se pregunta por qué no fue redoblada la vigilancia, cuando había advertencia de
un atentado; además, no entiende como fue posible que se dejará transitar una grúa por la carrera 27, que desemboca directamente a la sede del DAS, vía que permanecía cerrada durante la noche y era abierta a las seis de la mañana, justo en el momento en que el General Maza ingresaba a la sede del DAS; tampoco entiende la falta de reacción de las autoridades, cuando se dejó un bus abandonado en plena vía pública. Agrega que “ el Gobierno nacional rompió el equilibrio frente a las cargas públicas frente a la ley y le exigió a algunos ciudadanos que se sacrificarán mas que otros” (folio 6 cuaderno 1), al declarar la guerra contra el narcotráfico, con motivo del asesinato del candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento, sin que se estuviera preparado para ella y sin medir las consecuencias de la misma. El gobierno no adoptó ninguna medida de protección de la ciudadanía, pese a que el arma principal de los narcotraficantes era el terrorismo dirigido contra la población civil. Por ejemplo, no hizo que se previeran la toma de seguros por parte de la aseguradora estatal La Previsora S.A., frente a casos de terrorismo. Después agrega: “12º) El Estado colombiano buscó paliar su obligación de indemnizar, expidiendo la Resolución N° 6 de 1990 de la Junta Monetaria, por medio de la cual se abrió un cupo de crédito hasta por cinco mil millones de pesos en el Banco de la República, con el fin de ser presentados a los damnificados del terrorismo, quienes obviamente adquirían la obligación de devolver tales dineros.
“13°) La Comercializadora Automotriz Mundo Partes S.A., oportunamente a través de su gerente hizo el estudio económico correspondiente, lo envío para su trámite en el Banco de la República, estudio en el que se relacionaban las perdidas por valor de $223. 177.908,oo el día de la destrucción. Este trabajo fue evaluado, sujeto a verificación, y finalmente se le otorgó un cupo de crédito tan solo de $47.004.000,oo discriminado así: para activos fijos, la suma de $16.180.000.oo y para capital de trabajo $30.824.000.oo. “14°) A pesar de haber sido aprobado el crédito por el Banco de la República, no ha sido posible obtener su desembolso por parte de esta entidad crediticia, haciendo tan difícil su situación económica, que entró en cesación de pagos, y se vio por lo tanto obligada a pedir un concordato preventivo, con la esperanza de que la dejaran trabajar con los dineros ofrecidos por el Estado y que nunca le llegaron, habiendo sido admitida a esta situación por auto del 11 de Diciembre de 1990, del Juzgado 26 Civil de Circuito de Bogotá. “15º) En estas condiciones, la sociedad desapareció realmente el día de la explosión, pues no sólo perdió sus activos, sino que también perdió todo el crédito, incluyendo el oficial, su forma de operar, el conocimiento del negocio, su estructura de ventas, su apalancamiento en el mercado después de diez años de presencia nacional. “16°) El gerente de la sociedad, le pidió al revisor fiscal de la misma, Sr. Néstor Hugo Bejarano, y a un administrador de empresas experto en evaluación económica de
proyectos, que hicieran un estudio del valor de las pérdidas sufridas, por ella, que se anexa en original, el cual dio los siguientes resultados: “a) Pérdidas avaluadas el 6 de diciembre de 1989 i) Activos fijos : $ 24.955.523.oo ii) Menos valor pagado por seguros : $ 9.100.000.oo iii) Inventarios : $ 223.177.908.oo iv) Good Will y Know how : $ 190.948.240.oo Total pérdidas al 06/12/89 : $ 429.981671.oo “b) Cuantificación de la pérdidas en valor presente: $ 661.660.708.oo este valor resulta de indexar con el porcentaje del costo de vida, las sumas anteriores, hasta el día 31 de mayo de 1991, fecha del informe de los peritos. “c) Lucro cesante: Como quedó expresado en el experticio, las pérdidas fueron indexadas al 31 de mayo de 1991, luego el valor del lucro cesante se cálculo teniendo en cuenta un interés real anual del 6 % únicamente, para no calcular intereses sobre intereses. En esta forma, el lucro cesante equivale a la suma de: $ 21.832.547.oo. “17°) Con fecha 10 de septiembre de 1991, ante el señor fiscal 9° del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se llevó a cabo una diligencia de conciliación prejudicial de que trata la ley 23 de 1991, sin acuerdo alguno, ni ánimo conciliatorio por parte de los representantes del Ministerio de Defensa y del DAS”(folios 3 a 9, cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida por auto de ocho de noviembre de 1991 (folios 19 y
20,cuaderno 1).
3. El Departamento Administrativo de Seguridad presentó contestación a la demanda el 27 de abril de 1992 (folios 32 a 43, cuaderno 1); allí manifiesta que el daño no es imputable a la entidad demandada, pues el atentado no fue ejecutado por el DAS.
Tampoco puede endilgarse omisión, por ser un hecho que excedió cualquier previsibilidad, debido a la magnitud de la carga explosiva. Además, no se omitió ningún deber, por cuanto se adoptaron todas las medidas de seguridad necesarias para proteger las instalaciones DAS. No falló el servicio de inteligencia prestado por la institución, pues nunca se tuvo información certera sobre el bus bomba; cosa muy diferente hubiera sido que conociendo la información se hubiera omitido ponerla en conocimiento de la autoridad competente. Tampoco esta llamada a prosperar la responsabilidad por daño especial, pues se requiere que el daño sea consecuencia directa de un proceder de la administración y este se produjo como consecuencia directa del proceder de un tercero, el cual debe responder penal y patrimonialmente.
4. El Ministerio de Defensa Nacional presentó contestación el 23 de abril de 1992
(folios 47 a 52); expuso que, al tratarse de un acto terrorista, se constituye una fuerza mayor, que rompe el nexo de causalidad entre la presunta falla del servicio y el daño. Tampoco se le impuso a los actores una carga especial alguna, pues la explosión fue producto del actuar de un tercero.
5. Las pruebas fueron decretadas por auto de 13 de agosto de 1992 (folios 60 a 64, cuaderno 1).
6. Se citó a la audiencia de conciliación (folio 141, cuaderno 1), la cual no se
celebró, por la inasistencia del apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad (folio 145, cuaderno 1).
7. Vencido el término probatorio, por auto del 15 de abril de 1994, se dio traslado común a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión
(folio 152, cuaderno 1). El representante del Ministerio Público en sus alegatos (folios 153 a 157, cuaderno 1)afirmó que no es posible deducir responsabilidad alguna del Estado en el presente caso. Los daños ocasionados no son imputables a las autoridades públicas, porque el terrorismo es un fenómeno de difícil previsión que supera los medios con que cuenta el servicio para someterlo. El apoderado de la demandante en sus alegatos (folios 158 a 170, cuaderno 1) manifiesta que tres circunstancias permitieron la ocurrencia del hecho dañino: la declaración de guerra al narcotráfico sin preparación de la administración y menos de la ciudadanía, pues no se tomaron medidas de precaución necesarias para la protección de las dependencias públicas y en forma especialísima las instalaciones del DAS; en segundo lugar, el Estado asumió un riesgo excepcional en la forma como transportó y protegió al entonces Director del DAS, general Miguel Maza Márquez; en tercer lugar, las medidas tomadas para la protección instalaciones del DAS contra este tipo de atentados eran débiles. Faltando estas medidas, no solo hubo una falla del servicio, pues faltó previsión de las autoridades, sino que se rompió el equilibrio y la igualdad de los ciudadanos frente a la ley. El estado al haber omitido un conjunto de medias de prudencia
que le habrían permitido evitar el atentado o al menos paliar sus efectos, asumió un riesgo excepcional. Hay plena prueba del daño ocasionado a la sociedad demandante, consistente en la destrucción del establecimiento de comercio. El apoderado del DAS en sus alegatos (folios 171 a 185, cuaderno 1) manifiesta que no hubo acciones u omisiones de las autoridades que hubieren ocasionado los hechos y mucho menos producido el daño, este fue causado exclusivamente por la actividad de particulares que se colocaron al margen de la ley. Los daños ocasionados no pueden ser imputados a ningún título y bajo ningún presupuesto de responsabilidad, no puede perderse de vista que, en este lamentable suceso, el Estado fue víctima pasiva de los brutales hechos. El hecho de un tercero fue la causa de los daños causados no solo a los demandantes sino también a los demandados. La falla del servicio de vigilancia del DAS no pasa de ser una afirmación dentro del proceso. La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional en sus alegatos( folios 186 a 194, cuaderno 1) afirma que la producción directa del hecho dañoso fue la conducta ilícita de terceros ajenos a la administración, quienes pretendían atentar con el director del DAS. El fenómeno del terrorismo se ha caracterizado por sus circunstancias de imprevisibilidad e irresisitibilidad que lo convierte en caso fortuito o fuerza mayor. Al Estado Colombiano, con sus precarios recursos humanos y materiales, le queda muy difícil responder a un fenómeno de semejante magnitud. De acuerdo con las funciones del DAS establecidas en el decreto 512 de 1989, se trata de un organismo de seguridad
del Estado dotado de los medios humanos y técnicos necesarios para auto protegerse, como lo entendió el director del organismo al restringir el paso de vehículos cerca de su sede. Con relación al Ministerio de Defensa no se probó la pretendida falla del servicio, al tratarse del hecho de un tercero y un caso fortuito.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 30 de junio de 1994 la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca denegó las suplicas de la demanda (folios 196 a 227, cuaderno 1). Después de analizar las pruebas que obran en el expediente consideró lo siguiente: El Tribunal reitera lo dicho en sentencia de 20 de enero de 1994, expediente 91-D7.200, actor Luis Carlos Castellanos, en donde se dice que el hecho fue consecuencia de dos causas concurrentes, la acción de la delincuencia organizada y la negligencia y el incumplimiento de las instrucciones por parte de los obligados a vigilar el edificio sede del DAS, organismo de inteligencia del Estado encargado de detectar este tipo de planes siniestros contra la seguridad pública. La administración incurrió en omisiones, que facilitaron la acción de los terroristas que hicieron explotar el bus cargado de dinamita, sin las cuales la actuación de estos no hubiese tenido los efectos adversos que se advierten.
En el expediente existen ordenes del jefe de inteligencia del DAS en donde se ordena al jefe de la sección de vigilancia y control que se prohíba el estacionamiento de vehículo en las calles adyacentes a las instalaciones, teniendo en cuenta las amenazas contra las
oficinas publicas y particularmente las del DAS. También existe un informe escrito del director del DAS, en donde advierte, antes de la fecha de los hechos, sobre la posibilidad de que la sede fuera volada por un ataque terrorista; se tomaron medidas; sin embargo, advierte que por la calle 17 A no había restricciones de acceso. Este hecho es imputable al DAS, pues dentro de sus funciones le correspondía tomar las medidas de auto protección, teniendo el personal y los equipos necesarios para hacerlo, tal como lo entendió el propio jefe de seguridad, al restringir el paso de vehículos cerca de su sede, con exclusión voluntaria e injustificada de la calle por donde ocurrió el atentado. Tal hecho es imputable a la administración a título de falta, pues dejó sin protección los derechos de la comunidad y particularmente no se previno la posibilidad de que se produjera el atentado, que pudo prevenirse con una necesaria y legítima restricción. La omisión de la administración fue causa eficiente del resultado logrado visto que, de tomarse las precauciones y medidas necesarias, el atentado se hubiese evitado. De lo anterior, se concluye, que la falla del servicio quedó probada. Sin embargo, las pretensiones de la demanda fueron denegadas por ineptitud sustantiva de la demanda, pues olvidó individualizar singularmente el perjuicio. La demandante incurrió en omisión sustancial con relación a los hechos relativos al perjuicio, pues “no explicó los conceptos de: bienes de la sociedad demandante, activos fijos, inventarios, contabilidad, crédito, su forma de operar, el conocimiento del negocio, su estructura de ventas, su “apalancamiento en el mercado”” (folio 220, cuaderno 1).
No habiéndose discriminado el perjuicio, no solo se violenta el principio de la congruencia, sino además se cercenaría el derecho de defensa del demandado, que se vería asaltado por hechos no conocidos en la litis: “Se desconocen por completo dentro de la contienda cuales eran los bienes, las calidades y cantidades de éstos, se ignora cómo se llevaba la contabilidad y cómo se guardaba – sólo hay un testimonio único que dice que era la oficial-, no se conoce a que áreas de las actividades de MUNDO PARTES refería el el (sic) “know Know” (sic) que se destruyó a que alude el demandador, se ignora por completo dentro del marco del litigio en que consistía el activo de la Sociedad demandante, etc.” (folios 220 y 221). El concepto de expertos que sirvió a la entidad demandante para solicitar el crédito al Banco de la República es inapreciable, en razón de que siendo un documento privado emanado de tercero, requería como mínimo su autenticidad, es decir, que hubiere certeza de la persona que lo hubiere firmado o elaborado. El dictamen pericial carece de las calidades exigidas por la ley, lo único que hace es actualizar el valor de la reposición de los bienes relacionados en el concepto presentado al Banco de la República, aplicándole el interés bancario, cuando la ley solo ha reconocido el del 6% anual. Tampoco puede dársele al concepto la calidad de juramento estimatorio, pues no existe autorización legal para hacerlo como exige el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las declaraciones de renta aportadas al proceso no pueden ser
consideradas plena prueba del perjuicio de acuerdo con el artículo 10 de la ley 58 de 1982.
III. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA:
1. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la parte actora presentó recurso de apelación (folio 228, cuaderno 1).
El recurso fue concedido por auto de tres de agosto de 1994 (folios 231 y 232, cuaderno 1). En la sustentación del recurso (folios 237 a 246, cuaderno 1), el apoderado de la demandante manifiesta que el fallo recurrido incurre en errores manifiestos, como el de exigir un nivel de detalle en la forma (no en lo sustancial como alega el fallo) de redacción de los hechos absolutamente inusitado y contrario a la ley. El fallo no toma los hechos y las peticiones en su conjunto para entrar a fallar sobre la demanda. Exige la definición o explicación de términos usuales y a veces definidos por la propia ley, como el de inventarios y activo social. La sentencia es contradictoria, al identificar, en el resumen de la demanda, la petición y la causa de la misma y después, en la parte considerativa, manifestar que hay ineptitud de la demanda porque no conoce el objeto. Además, se hace una exigencia imposible de cumplir: En la demanda se afirma que la contabilidad desapareció, lo que corrobora un testigo, y la sentencia exige que se transcriba en la demanda los activos, bienes, inventarios, como si existiera la contabilidad. No puede pensarse que este daño es hipotético, cuando consta que un
establecimiento de comercio se destruyó, negar la certeza del perjuicio es inútil. El estudio económico presentado al Banco de la República no puede ser considerado como documento de un tercero, el gerente y el revisor fiscal de la demandante no pueden ser considerados como tales, pues fue elaborado por la sociedad para la obtención de un crédito, por lo que no podía exigirse su ratificación. Resulta paradójico que el Banco de la Republica reconozca el daño causado con la bomba del DAS, y apruebe un crédito de 40 millones de pesos y el Tribunal, basado en los mismos medios de prueba, ponga en duda la existencia de ese daño. En el mismo sentido, se rechaza el dictamen pericial, porque se limita a actualizar el valor del estudio presentado al Banco de la República. Si los peritos evaluaron dicho estudio y consideraron que era real, es válido. La coincidencia entre las dos pruebas las refuerza en vez de anularlas. Sobran los comentarios sobre el juramento estimatorio. Agrega que, hay coincidencia entre los daños causados a la sociedad y las declaraciones de renta de los años inmediatamente anteriores. Entre los $ 223.177.908.oo por pérdida de inventarios y los $ 197. 321.000.oo, por el mismo rubro, declarados en 1988, existe una diferencia del 11%, pues es perfectamente verosímil que en un año estos hayan aumentado en esa proporción. Lo mínimo que se pide es que si el Estado le cree una persona al pagar impuestos, le crea al liquidar los perjuicios que reclama. La coincidencia entre el estudio presentado al Banco de la República, el dictamen
pericial y las declaraciones de renta demuestran fehacientemente el hecho.
2. La Sección Tercera del Consejo de Estado por auto del 28 de octubre de 1994 admitió el recurso (folio 184, cuaderno 1).
3. En la presente instancia, por auto de 24 de agosto de 1995, fue decretada la practica de pruebas solicitadas por la parte actora (folios 253 a 256, cuaderno 1).
4. Dentro del traslado para alegar de conclusión, el apoderado del DAS (folios 376 a 401, cuaderno 1), señala que las pruebas aportadas en la segunda instancia no subsanan las deficiencias, probatoria y procesal, de la demanda, señaladas en el fallo de primera instancia. Los testimonios no establecen la
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