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CE-25000-23-26-000-1991-7466-01(12960)

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Título
CE-25000-23-26-000-1991-7466-01(12960)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1991

CONTRATACIÓN ESTATAL - Código fiscal. Autonomía de los departamentos y municipios / PROCESO DE SELECCIÓN - Seriedad. Pliego de condiciones / PRINCIPIO DE ECONOMIA CONTRACTUAL - Términos preclusivos y perentorios para las etapas de selección / PLIEGO DE CONDICIONESCriterios de selección / TERMINOS DE REFERENCIA - Criterios de selección El Artículo 5° de la Ley 19 de 1982, previó que en desarrollo de la autonomía de los Departamentos y Municipios, en sus normas fiscales podían disponer sobre la formación y adjudicación de los contratos que celebraran y las cláusulas de los mismos conforme a sus intereses y a las necesidades del servicio. Con todo, las entidades territoriales al expedir sus propios Códigos Fiscales incorporaron en sus disposiciones las normas relacionadas con la celebración, adjudicación y perfeccionamiento de los contratos previstas en el Decreto Extraordinario 222 de

1983. No obstante, la autonomía de dichas entidades territoriales, el inciso final del artículo 5º de la Ley 19 de 1982, dispuso que en materia de clasificación, efectos, responsabilidad y terminación de los contratos, se aplicarían las disposiciones que para el efecto expidiera el legislador. En los procesos de selección era requisito esencial para la administración señalar en los pliegos de condiciones las reglas de juego para dicho procedimiento. En los concursos públicos o privados, las reglas debían ser precisas, no podían quedar al criterio cambiante del administrador. Los proponentes debían saber como iban a ser juzgadas sus propuestas y no podían ser asaltados en su buena fe. No estaba

permitido cambiar los criterios de selección, pues en tal evento la escogencia resultaría a todas luces ilegal. Ahora, en los términos de referencia del contrato, debían establecerse claramente los parámetros sobre los cuales se iba a hacer la selección, sin que pudiera la administración modificar esas directrices. Ese procedimiento indicaba la seriedad que tenía la administración de llegar a la celebración del contrato, seriedad que comprometía su responsabilidad y paralelamente a ella se comprometían quienes se acogieran a ese llamamiento a través de la presentación de una propuesta. Si la administración llamó a concurso, a partir de ese instante quedó obligada a seleccionar la persona con quien celebraría el contrato y proceder a la escogencia del contratista sin que pueda arrepentirse de ese llamado. De tal modo que en esa etapa se obligó a establecer como iban a ser juzgadas las propuestas, pero la decisión debía efectuarse en el término señalado en el pliego de condiciones. Dicho periodo tenía como propósito el de no mantener a los oferentes en una situación de indefinición a la espera de la voluntad de la administración. Es más, en su momento la ley obligaba a adjudicar en el plazo señalado en el pliego de condiciones so pena de que se incurriera en una incompetencia temporal para hacerlo. La exigencia prevista en el estatuto anterior, no difería para nada de lo que sucede hoy en día, pues, el artículo 25 de la Ley 80 enseña que los términos para las diferentes etapas de selección son preclusivos y perentorios. Transcurrido el tiempo indicado en los pliegos o en la ley para realizar determinada actividad sin que esta se hubiere

cumplido, se habrá perdido la oportunidad para efectuarla, por cuanto el término una vez vencido no puede revivirse. Con todo, los términos para la adjudicación y la firma del contrato eran prorrogables hasta por la mitad del inicialmente señalado, tal como sucedió en este caso. DECLARATORIA DE DESIERTO DEL CONCURSO DE MERITOS - Reserva de las propuestas Para la Sala se violo la reserva exigida y por esa razón la entidad distrital procedió a declarar desierto el concurso de méritos. En este caso no se daban las condiciones para que el procedimiento culminara satisfactoriamente, pues, se presentaron situaciones de hecho que tornaron imposible la adjudicación. Aquí la decisión de la administración no obedeció al capricho o a una facultad discrecional de que hiciera uso la entidad, todo lo contrato, se vió abocada a declarar desierto el concurso de méritos, por haberse tipificado una de las causales previstas en el ordenamiento positivo. No hay duda, que no se observó el artículo 255 del Código Fiscal, el que en todo caso indicaba que era el Jefe de la entidad contratante el competente para abrir la propuesta, pero siempre en presencia del proponente favorecido; procedimiento que conducía a un fin “INICIAR LA NEGOCIACIÓN

ECONÓMICA”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril del dos mil cuatro ( 2.004 ) Radicación número: 25000-23-26-000-1991-7466-01(12960)

Actor: SOCIEDAD SALGADO MELÉNDEZ Y ASOCIADOS INGENIEROS

CONSULTORES LIMITADA.

Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la parte demandada y el Ministerio Público, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de agosto de 1996, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas : “PRIMERO. Declárase la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá declaró desierto el Concurso Público Nacional de Méritos G-015 C, cuyo objeto fue contratar los servicios de interventoría técnica, administrativa y contable en la ejecución de las obras civiles, montajes electromecánicos y obras complementarias de las líneas de transmisión del Proyecto Hidroeléctrico del Guavio, decisión adoptada en la sesión de ese órgano directivo del día 20 de marzo de 1991, según consta en el Acta correspondiente distinguida con el número 1.158, y formalizada mediante la Resolución N° 006 del 23 de marzo de 1991 expedida por la misma

Junta Directiva de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ. SEGUNDO. Deniéganse las pretensiones segunda principal, y primera subsidiaria de ésta. TERCERO. Condénase a la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ, a pagar a la Sociedad Salgado Meléndez y Asociados

Ingenieros Consultores Ltda., la suma de $159’610.000, actualizada y con los intereses que se indicaron en la parte motiva de esta sentencia. CUARTA. No prospera la objeción que por error grave se le adujo al dictamen pericial. QUINTA. La suma líquida a la fecha de ejecutoria de la sentencia, ganará intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria, y moratorios comerciales después de este término y hasta su cancelación. SEXTA. Sin condena en costas pues no se causaron. SÉPTIMA. En caso de no ser apelada, consúltese con el Consejo de Estado”. ANTECEDENTES PROCESALES El 11 de octubre de 1991, La Sociedad SALGADO MELÉNDEZ Y ASOCIADOS INGENIEROS CONSULTORES, mediante apoderado judicial, en ejercicio de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ (en adelante E.E.B.), para que se declarara la nulidad de la decisión tomada por la Junta Directiva el 20 de marzo de 1991, contenida en acta 1.158 y formalizada por Resolución 006 de marzo 23 de 1991, por la cual se declaró desierto el concurso público nacional de méritos G-015C. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar los perjuicios causados por haberse desconocido el derecho a celebrar el contrato. La parte actora para la prosperidad de sus pretensiones señaló: La E.E.B. abrió el 3 de octubre de 1990 el Concurso de Méritos G-015 C,

para la “Interventoría Técnica, Administrativa y Contable para la ejecución de obras civiles, montaje de estructuras, tendidos de conductores de fase y cables de guarda, pruebas y puesta en operación y demás obras complementarias para la construcción de las líneas de transmisión Guavio-Guasca-Torca; GuavioVillavicencio y Villavicencio-Usme-El Tunal, pertenecientes al sistema de transmisión del Proyecto Hidroeléctrico del Guavio”, el cual se cerró el 13 de noviembre de 1990. Las firmas SALGADO MELÉNDEZ Y ASOCIADOS y el CONSORCIO INTEC S.A. GÓMEZ-CAJIAO Y ASOCIADOS LTDA presentaron sus respectivas propuestas. Evaluadas las propuestas, SALGADO MELÉNDEZ obtuvo 850 puntos y el CONSORCIO INTEC S.A. 783 puntos; evaluación aprobada por el Comité Directivo del Proyecto Guavio en reunión de febrero 28 de 1991, el cual recomendó presentarla a la Junta Directiva. El 6 de marzo de 1991, la Junta Directiva mediante acta 1.157 aprobó el orden de elegibilidad y autorizó la apertura de la oferta de la firma SALGADO MELÉNDEZ Y ASOCIADOS. Sin embargo, en la Junta del 20 de marzo de 1991, el Gerente de la E.E.B. solicitó declarar desierto el Concurso de Méritos G-015C. “...en consideración a que había sido informado de que un funcionario de la Subgerencia del Proyecto Guavio había abierto una copia de la propuesta económica ‘sin dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 255 del Código

Fiscal Distrital’ (Acta N° 1.158)”. A continuación, el Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá mediante Resolución N° 006 de 23 de marzo de 1991, declaró desierto el Concurso de Méritos. La parte actora, estimó que dicha decisión vulneraba, entre otras normas, el artículo 265 del Código Fiscal del Distrito de Bogotá, puesto que el numeral 4.- disponía que procedía la declaratoria de desierto del Concurso “cuando se hubiere violado la reserva de las mismas (las propuestas) y antes del cierre de la licitación o concurso”, y en este evento la irregularidad alegada por el Gerente se presentó con posterioridad al cierre. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal de instancia para adoptar la decisión impugnada consideró que en desarrollo de los artículos 258 y 265 del Código Fiscal “...todo hecho posterior al cierre del concurso, no puede entenderse como de su tramitación”, y que si bien es cierto en este caso la propuesta de SALGADO MELÉNDEZ no fue abierta por el jefe y en presencia del proponente, “...el procedimiento al que refiere la norma es todo lo cursado, antes del cierre; las propuestas económicas se abren, después del cierre”, y de todas maneras esa irregularidad se causó por la propia torpeza de la Administración y no obedecía a una maniobra de los proponentes. “Aunque es verdad que para efectos de la determinación del valor del contrato. “...el jefe de la entidad procederá a abrir, en presencia del proponente, la propuesta económica correspondiente a la propuesta técnica seleccionada”, y ello no se hizo así, porque funcionario de la

administración hizo apertura posterior al cierre del concurso, ese hecho no es de aquellos que se entienden como ce IRREGULARIDAD EN EL PROCEDIMIENTO; el procedimiento al que se refiere la norma es todo lo cursado, antes del cierre; las propuestas económicas se abren después del cierre. La decisión administrativa en lo hipotético, no podría haberse fundado en la causal 4ª del artículo 265, por violación de la reserva de las propuestas, porque los hechos demandados ocurrieron con posterioridad al cierre, y además porque también en términos de la causal 6ª ibidem, de haberse dado con posterioridad, no se debió a “acuerdo o maniobra perjudiciales para la administración por parte de los proponentes”. De todo lo dicho se concluye jurídicamente, que el hecho en el que se sustentó el acto, aunque fue real, no es constitutivo de irregularidad en el procedimiento del concurso de méritos que condujese a la declaratoria de desierto; que si bien se dió apertura de la propuesta económica por un funcionario que no era jefe de la entidad contratante, esa irregularidad posterior al cierre se causó en la propia torpeza de la administración, y no se debió a ninguna maniobra de los proponentes que tendiera causarle perjuicio a la administración: Nemo auditur propiam turpitudinem alegans. Para valorar la indemnización, aunque halló el dictamen pericial claro, preciso y detallado, el a quo tomó como monto el valor de la garantía de seriedad de la oferta del demandante, por valor de $50’000.000, suma que actualizó entre mayo de 1991 y junio de 1996 (fls. 225 a 258).

La providencia apelada fue aprobada con dos salvamentos de voto, del primero de ellos se destaca: “... el procedimiento licitatorio o de concurso culmina, como es apenas lógico, con el acto administrativo que le pone fin adjudicando o declarando desierto el concurso de méritos o la licitación, de manera que las irregularidades que pueden afectar el procedimiento pueden presentarse en momento posterior al cierre y hasta la decisión mencionada...”. Igualmente estimó que en el evento de la prosperidad de la pretensión anulatoria, la condena debió limitarse a los gastos en que incurrió el proponente “...pues simplemente tenía una expectativa frente a la suscripción del contrato” (fls. 260 a 263).

El salvamento de voto señaló : “la sentencia, a pesar que el acto acusado se fundó en el mencionado artículo 258 que, como se dijo, regula en forma especial el concurso de méritos, dijo encontrar violado el artículo 265 del mismo ordenamiento, norma aplicable en forma general a los procesos licitatorios sin tener en cuenta la existencia de la norma especial, pero que de ser aplicable también daría lugar al mismo resultado porque consagra como causal segunda para declarar desierta la licitación la pretermisión de un requisito sustancial como lo es el que, en el caso del concurso de méritos, que la propuesta económica sea abierta en presencia del concursante favorecido en la evaluación técnica para así poder iniciar la negociación de la misma, con el fin de que exista objetividad y transparencia dentro del proceso...”.

Señaló, que si bien la demandante obtuvo el primer lugar en el orden de elegibilidad, esa situación no le daba el derecho incuestionable a celebrar el

contrato, sino simplemente a negociar. “Por otra parte, si bien es cierto que la demandante obtuvo el primer lugar en el orden de elegibilidad una vez evaluadas las propuestas técnicas, también lo es que tal situación no le daba el derecho incuestionable a celebrar el contrato respectivo, sino únicamente a que, una vez abierta en su presencia la propuesta económica , se entrara a negociar sobre la misma la posible celebración del contrato ya que tal propuesta es solo el punto de partida de la negociación, sin que implique por sí que se llegara a un acuerdo, hasta el punto que las mismas normas reguladoras del concurso establecen que, de no llegarse a tal acuerdo, así se declarara en acto motivado y se entrara a negociar con quine obtuvo el segundo lugar de elegibilidad. Así las cosas, lo único que obtiene quien logra el primer lugar de elegibilidad es una expectativa de llegar a un acuerdo económico y celebrar el contrato. ..” “(fls. 265 a 268 c. 1). FUNDAMENTOS DEL RECURSO Oportunamente, la parte demandante, la entidad demandada y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia y en su lugar denegar las súplicas de la demanda. Consideró en primer lugar que en el fallo se interpreta literalmente y a ultranza el numeral 4 del art. 265 del Código Fiscal de Bogotá, en cuanto “Para él, sólo las irregularidades contenidas “antes del cierre de la licitación o concurso” (subraya fuera de texto) pueden originar la declaratoria de desierto de los mismos; después del cierre se puede violar toda la normatividad

que regla el procedimiento concursal sin que tal hecho tenga importancia alguna.... De otra parte, el artículo 264 que alude así mismo a requisitos cuyo cumplimiento puede exigirse o corregirse, nada tiene que ver con este debate, pues la irregular apertura de la oferta no es enmendable. En otras palabras, ocurrido este hecho, el único camino posible era la declaratoria de desierto del concurso como lo dispone la norma primeramente citada (art. 258)...”. Y en segundo lugar estimó que “En el supuesto de considerar que la resolución acusada es nula, la indemnización deferida al demandante ha debido fundamentarse en los perjuicios realmente causados y no en simples conjeturas” (fls. 271 a 276 c. 1). El demandante se mostró inconforme en relación con el monto de la condena, para lo cual insistió en que si el Concurso de Méritos no hubiese sido declarado desierto, “...el contrato objeto del mismo habría sido celebrado con la firma SALGADO MELÉNDEZ Y ASOCIADOS”, y como se vio ilegalmente privada de la celebración y ejecución del mismo, no pudo obtener los honorarios o utilidades calculados, los cuales según el dictamen pericial, ascienden a $228’454.781; ni amortizar con los ingresos del contrato frustrado, parte de los costos fijos y de administración, los cuales según el mismo dictamen serían de $188’376.264. Igualmente se afectó patrimonialmente por la pérdida de rentabilidad o costo de oportunidad, item que los peritos tasaron en $342’431.049; valores éstos que pide adoptar como condena, debidamente actualizados (fls. 295

a 302 c. ppal.). La entidad demandada solicitó revocar la decisión del Tribunal, por considerar que actuó en derecho, pues al declarar desierto el Concurso de Méritos lo hizo conforme al artículo 255 del Código Fiscal del Distrito, norma que así lo imponía para el evento en que se abriera la propuesta económica sin la presencia del proponente. Que con tal proceder no se desconoció o negó la calidad de la propuesta de la sociedad demandante; y recuerda “...que aunque un proponente obtenga el primer lugar de elegibilidad, luego de evaluadas las propuestas, no implica necesariamente el derecho a celebrar el contrato correspondiente, sino solamente a que una vez abierta en su presencia la propuesta económica, se entre a negociar sobre la posibilidad de celebración del contrato, de no llegarse a un acuerdo al respecto, se declarará así mediante acto motivado y se negociará con quien haya obtenido el segundo lugar” (fls. 285 a 287). En esta instancia, en la etapa de alegatos de conclusión, la parte actora, insistió que el Consejo de Estado debe determinar cuál es el contenido económico de la reparación a que tiene derecho la sociedad (fls. 328 a 342 c. ppal.). Por su parte, el Ministerio Público presentó escrito, en el cual citó los artículos 258 y 265 del Código Fiscal de Bogotá, y estimó que “La sentencia del Tribunal, infortunadamente confundió las dos disposiciones del Código, o mejor las aplicó inapropiadamente, porque les otorgó efectos y las utilizó reconociéndoles roles diferentes. Esto ocurrió particularmente con la segunda parte del artículo 258, que establece específicamente una causal adicional para

declarar desierto un concurso de mérito”, norma que en su apreciación “...es mucho más comprensiva que el numeral 4° del artículo 265, porque la irregularidad a que se refiere puede suceder en cualquier momento, aún después de haberse cerrado el concurso, pero antes, claro está, de que se adjudique el contrato, oportunidad que constituye el límite para pronunciarse sobre la declaratoria de desierto del concurso”, y que “...las causales aludidas del 258, son autónomas, porque tienen identidad propia y se aplican per se, cuando se den las circunstancias que las generan”. Consideró que la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado no fue desvirtuada, y por tanto solicitó revocar la sentencia para en su lugar absolver a la entidad pública demandada de las pretensiones formuladas por la sociedad actora (fls. 308 a 327 c. ppal.). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen : La Sociedad SALGADO MELÉNDEZ Y ASOCIADOS INGENIEROS CONSULTORES, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ (en adelante E.E.B.), para que se declarara la nulidad de la decisión tomada por la Junta Directiva el 20 de marzo de 1991, contenida en acta 1.158 y formalizada por Resolución 006 de marzo 23 de 1991, por la cual se declaró desierto el concurso público nacional de méritos G-015C.

DESARROLLO DE LOS HECHOS

En sesión del 15 de agosto de 1990 contenida en Acta 1143, la E.E.B. autorizó la apertura del Concurso Público Nacional de Méritos G-015C “Interventoría - Construcción Líneas de transmisión Guavio - Bogotá”, cuyo objeto fue contratar con una firma nacional de ingenieros, los servicios de interventoría técnica, administrativa y contable en relación con la ejecución de las obras civiles, montaje de estructuras, tendido de conductores de fase y cables de guarda, pruebas y puestas en operación y demás obras complementarias de las líneas Guavio-Guasca-Torca, Guavio-Villavicencio y Villavicencio UsmeEl Tunal correspondiente al sistema de transmisión del proyecto hidroeléctrico del Guavio-, cuyo presupuesto para entonces ascendía a la suma de US 1.250.000,oo (fls. 191 c. 5) Mediante Resolución Número 2012 de 22 de agosto de 1990, el Gerente General de la E.E.B. ordenó la apertura del “Concurso Público Nacional de Méritos G-015C”, relacionado con la adjudicación del contrato de interventoría correspondiente al sistema de transmisión del proyecto Hidroeléctrico “El Guavio”. (fls. 534 y 535 c. n° 5). En los términos de referencia contenidos en el pliego de condiciones en la cláusula2.2.3. se dispuso:

PERIODO DE ADJUDICACIÓN DE LA PROPUESTA, PERIODO DE

VALIDEZ DE LA PROPUESTA, CUANTÍA Y VIGENCIA DE LA GARANTÍA

DE SERIEDAD DE LA PROPUESTA.

a) Periodo de adjudicación de la propuesta La Empresa efectuará la adjudicación del concurso público nacional dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes a la fecha de cierre del concurso . En este periodo se incluyen : El plazo para establecer el orden de elegibilidad de ochenta (80) días, y el plazo para adelantar la negociación económica de cuarenta (40) días. La empresa se reserva el derecho de prorrogar el término de la adjudicación hasta en la mitad del tiempo inicialmente fijado. Cuando se efectúe dicha prorroga la EMPRESA determinará el tiempo que corresponderá al periodo para la determinación del orden de elegibilidad y la negociación económica. b) Validez de la propuesta. La oferta deberá ser válida desde la fecha de cierre del concurso, hasta el día 11 de mayo de 1991. c) Garantía de seriedad. ...El periodo de vigencia de la garantía de seriedad debe ser desde la fecha de cierra del concurso hasta el día 11 de mayo de 1991.” (fl. 303 c. 2) En el acta de cierre del 13 de noviembre de 1990, se dejó constancia de que las únicas firmas que presentaron propuestas fueron las sociedades SALGADO MELÉNDEZ Y ASOCIADOS y CONSORCIO INTEC S.A.-GÓMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS LTDA. (fls. 382 a 446 c. n° 5). El 28 de febrero de 1991, el Comité Directivo del Proyecto Guavio efectuó el análisis y evaluación de las propuestas, conforme a los items y valores establecidos en los términos de referencia, de tal manera calificó las propuestas

de la siguiente manera : (fls. 451 a 478 c. n| 5)

N° DESCRIPCIÓN PUNTAJE SALGAD CONSORC

MÁXIMO O IO ESTABLE MELÉN INTECCIDO DEZ GOMEZCAJIAO 1 Enfoque general y metodología 150 135 150 2 Organización de los trabajos 150 135 150 3 Experiencia general de la firma 200 200 200 4 Experiencia en interventorías 250 181 83 5 similares 250 199 200 Experiencia de los profesionales TOTAL 1.000 850 783 A continuación, en sesión del 6 de marzo de 1991 la Junta Directiva de la E.E.B. decidió: “La H. Junta Directiva, analizada la evaluación y calificación de las ofertas presentadas a su consideración y realizado el estudio comparativo de las mismas, aprueba por unanimidad el orden de elegibilidad propuesto y autoriza la apertura de la oferta económica correspondiente a la firma SALGADO MELÉNDEZ Y ASOCIADOS, presentada para el Concurso Público Nacional de Méritos G-015C. Además autoriza al Señor Gerente para que nombre la comisión para adelantar la negociación económica correspondiente” (fl. 523 c. n° 5). No obstante lo anterior, en sesión de la Junta Directiva de fecha 20 de marzo de 1991 (Acta 1158), se llegó al siguiente acuerdo : “a) Autorización declaratoria de desierto Concurso Nacional de Méritos G15C, Interventoría construcción líneas de transmisión Guavio-Bogotá. El Señor Gerente solicita a la H. Junta Directiva declarar desierto el

Concurso de Méritos G-015C, cuyo orden de elegibilidad fue aprobado por la Junta Directiva en la sesión del 6 de marzo de 1991, en consideración a que la Gerencia ha sido informada de que un funcionario de la Subgerencia del Proyecto Guavio abrió una copia de la propuesta económica sin dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 255 del Código Fiscal Distrital. El artículo 255 del Código Fiscal Distrital establece que para la determinación del valor del contrato en los concursos de méritos, la propuesta económica correspondiente a la propuesta técnica seleccionada, se debe abrir en presencia del proponente para iniciar la negociación económica que será aprobada por la Junta Directiva. Este hecho ocurrirá siempre con posterioridad a la aprobación del orden de elegibilidad, mediante resolución motivada, que hace la Junta Directiva. La Junta Directiva oído lo anterior, por unanimidad aprueba declarar desierto el Concurso de Méritos G-015-C, cuyo orden de elegibilidad fue aprobado por la Junta Directiva en la sesión del 6 de marzo de 1991, y autoriza a la administración la apertura de un nuevo concurso de méritos con el mismo objeto y fines” (fls. 188 y 189 c. n° 5). La Junta Directiva de la E.E.B. profirió el 23 de marzo de 1991 la Resolución 006, mediante la cual dispuso: “ARTICULO PRIMERO: Declarar desierto el Concurso Público Nacional de Méritos G-015C, cuyo objeto es contratar los servicios de Interventoría de la Construcción de las Líneas de Transmisión GUAVIO-BOGOTA.

ARTICULO SEGUNDO: Autorizar la apertura de un nuevo Concurso

Público Nacional de Méritos para contratar los servicios mencionados en el Artículo Primero de esta Resolución, de acuerdo con los Términos de Referencia correspondientes.

ARTICULO TERCERO: Contra la presente Resolución no procede ningún recurso por la vía gubernativa y rige a partir de la fecha de su expedición” (fls. 190 a 192 c. n° 5).

Para adoptar la decisión impugnada argumentó lo siguiente: “Que de acuerdo con la sección 2.2.3. de los términos de referencia, el periodo para adjudicar que se estipuló en los términos de referencia, es de 120 días calendario contados a partir de fecha de cierre del concurso Nacional de Méritos, periodo que fue prorrogado en la mitad del tiempo inicialmente fijado, hasta el día 11 de mayo de 1991, según el derecho que en ese sentido se reservó la EMPRESA, lo cual fue informado a los proponentes mediante comunicación 301715 de la Gerencia General de la Empresa de fecha 18 de enero de 1991. Que la Junta Directiva en su sesión del día 6 de marzo de 1991 (Acta 1157), aprobó por unanimidad el orden de elegibilidad propuesto y autorizó la apertura de la oferta económica correspondiente a la firma Salgado Melendez y Asociados. Que el Gerente General de la EMPRESA informó a la Honorable Junta Directiva en su sesión del día 20 de Marzo de 1991 (Acta N° 1158) que un funcionario de la Subgerencia autorizada para llevar a cabo los trámites pertinentes, procedió a abrir extemporáneamente una de las copias de la propuesta económica de la firma Salgado Meléndez y Asociados, en

contradicción con el Artículo 255 del Código Fiscal Distrital. Que según el Artículo 258 del Código fiscal Distrital, se puede declarar desierta la adjudicación del Contrato Público Nacional de Méritos G-015C, cuando el jefe de la entidad encontrare que en la tramitación del mismo se cometieron irregularidades” (se resaltó). LEGALIDAD DEL ACTO DEMANDADO Sin duda, el asunto que ocupa la atención de la Sala estaba sujeto a las normas sobre contratación que para entonces regían las actuaciones de la administración. En efecto, el Artículo 5° de la Ley 19 de 1982, previó que en desarrollo de la autonomía de los Departamentos y Municipios, en sus normas fiscales podían disponer sobre la formación y adjudicación de los contratos que celebraran y las cláusulas de los mismos conforme a sus intereses y a las necesidades del servicio. Con todo, las entidades territoriales al expedir sus propios Códigos Fiscales incorporaron en sus disposiciones las normas relacionadas con la celebración, adjudicación y perfeccionamiento de los contratos previstas en el Decreto Extraordinario 222 de 1983. No obstante, la autonomía de dichas entidades territoriales, el inciso final del artículo 5º de la Ley 19 de 1982, dispuso que en materia de clasificación, efectos, responsabilidad y terminación de los contratos, se aplicarían las disposiciones que para el efecto expidiera el legislador. Ahora bien, en desarrollo del artículo 5º de la Ley 19 de 1982, el Concejo Distrital expidió el Acuerdo No. 6 de 1985 que constituía para entonces el Código

Fiscal del Distrito. Bajo ese régimen, el contrato de consultoría debía adjudicarse mediante concurso de méritos, público o privado según lo determinara el reglamento. El artículo 242 del Código Fiscal señalaba los casos en que debía efectuarse el concurso público de méritos, bien se tratara de propuestas relativas a la ejecución de un contrato de consultoría, o de obras por administración delegada o reembolso de gastos. La consultoría consistía en estudios requeridos previamente para la ejecución de un proyecto de inversión o tenía por objeto la interventoría, la asesoría misma en el desarrollo de los contratos de consultoría, y la ejecución de estudios, diseños, anteproyectos, proyectos, coordinación o dirección y programación de obras. Con todo, en dichos procesos de selección era requisito esencial para la administración señalar en los pliegos de condiciones las reglas de juego para dicho procedimiento. En los concursos públicos o privados, las reglas debían ser precisas, no podían quedar al criterio cambiante del administrador. Los proponentes debían saber como iban a ser juzgadas sus propuest

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