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CE-25000-23-26-000-1991-7584-01(14592)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1991-7584-01(14592)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ATENTADOS TERRORISTAS - Título de imputación / TITULO DE IMPUTACIÓN ATENTADOS TERRORISTAS - Falla relativa. Riesgo excepcional. Falla del servicio / ATENTADOS TERRORISTAS - Responsabilidad patrimonial del estado / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD - Hecho de un tercero El Consejo de Estado ha considerado tradicionalmente, con fundamento en algunos de los regímenes de responsabilidad desarrollados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, que, en determinados eventos, la administración puede resultar responsable del perjuicio sufrido por los ciudadanos como consecuencia de atentados terroristas. En efecto, si bien ha sido reiterada la jurisprudencia extranjera, y fundamentalmente la francesa y la española, en el sentido de expresar que el Estado no asume responsabilidad patrimonial alguna por este tipo de actos -incluidos dentro de las denominadas operaciones de guerra-, esta Sala se ha apartado de aquéllas, al considerar que, dadas las circunstancias en que los mismos se producen, podrían resultar imputables a una acción u omisión de la administración, que bien puede consistir en una falla del servicio, o en la exposición de algunas personas a un riesgo excepcional, creado en cumplimiento del deber constitucional y legal del Estado de proteger a la comunidad en general. Salvo en los eventos en que el atentado es realizado directamente por agentes estatales, en los que la falla del servicio constituye, evidentemente, el fundamento de la responsabilidad de la entidad pública respectiva, esta postura corresponde a la adoptada en todos aquellos casos en

los que pretende explicarse la atribución de responsabilidad al Estado por el hecho causado directamente por un tercero, por lo cual resulta pertinente tener en cuenta algunos antecedentes referidos a éstos últimos, al margen de que no se trate en todos ellos de actos susceptibles de ser calificados como terroristas. Resulta claro que es necesario el estudio de las circunstancias en que ocurren los hechos, en cada caso concreto, para establecer si el Estado es responsable del daño sufrido por los demandantes. Adicionalmente, es claro para la Sala que reflexiones similares a las expuestas en tales providencias, con base en los regímenes antes referidos, esto es, falla del servicio y riesgo excepcional, permiten obtener, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política vigente, conclusiones parecidas, en la medida en que, antes, como ahora, el punto central de la discusión se sitúa en uno de los elementos fundamentales de la responsabilidad, la imputabilidad del daño. En efecto, con base en el análisis de los casos antes citados, se concluye que el Estado sólo fue condenado en aquéllos en que no se pudo establecer la existencia del hecho de un tercero, como causal de exoneración de responsabilidad, dado que el mismo no resultaba ajeno a la acción u omisión del Estado. Y para ello, la Sala debió precisar, en cada caso, cual era el alcance de su deber de vigilancia y protección. Es ésta la razón por la cual se acudió, en algunos eventos, al concepto de relatividad de la falla del servicio, que más precisamente alude a la relatividad de las obligaciones del Estado y, por lo tanto, permite determinar, en cada situación particular, si el

daño causado resulta o no imputable a la acción u omisión de sus agentes. En otros eventos, como se vio, la imputabilidad surge de la creación de un riesgo, que es considerado excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general. No se trata aquí, entonces, de la existencia de una acción u omisión reprochable de la administración, sino de la producción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones, como cuando, por ejemplo, el atentado se produce contra un típico objetivo militar de la subversión, a la luz del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la guerra interna. ATENTADO TERRORISTA - Das / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla del servicio del Das Resulta claro que, no obstante las advertencias formuladas por las directivas del D.A.S., en relación con la necesidad de poner en práctica controles estrictos para proteger la sede de la institución -que, conforme a las informaciones obtenidas y dada la situación de violencia en que se encontraba el país, y especialmente el atentado que se había producido seis meses antes contra su director, el General Miguel Maza Márquez, se encontraba gravemente amenazada-, el carro que tenía la carga de dinamita con la que se perpetró el atentado del 6 de diciembre de 1989 llegó hasta la calle 17A, ubicada en las proximidades del edificio. Así las cosas y teniendo en cuenta, además, que dicha carga era aproximadamente de

800 kilos, como lo expresa el propio apoderado de la demandada, no cabe duda de que tales controles no fueron efectuados con la diligencia debida. Se ha visto, adicionalmente, que varias dependencias el D.A.S. tenían a su cargo el deber concreto de proteger las instalaciones de la entidad, y a ellas se impartieron las instrucciones respectivas, que, sin duda alguna, teniendo en cuenta los resultados anotados, fueron claramente desatendidas, y es evidente que, de no haber sido así, se habría impedido el ingreso del carro-bomba a la calle mencionada y, por lo tanto, la realización del atentado y sus funestas consecuencias. Por lo anterior, reiterando la postura adoptada por esta Sala en otros procesos referidos a los mismos hechos, se considera que el daño causado, en el presente caso, resulta imputable a la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S. Sentencia 07584 del 04/07/14. Ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ

ENRIQUEZ. Actor: CARLOS EDUARDO PERDOMO Y OTROS. Demandado:

NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - D.A.S.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-26-000-1991-07584-01(14592)

Actor: CARLOS EDUARDO PERDOMO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

  • D.A.S.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, por la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad “DAS” -, por la muerte de Jesús Alberto Perdomo Losada ocurrida el 6 de diciembre de 1989 como consecuencia del atentado terrorista que se produjo en tal fecha contra las instalaciones de la mencionada dependencia administrativa.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” - a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales subjetivos, el equivalente a un mil (1.000) gramos de oro a cada uno de los padres de la víctima María Lilia Losada de Perdomo y Carlos Eduardo Perdomo; y el equivalente a quinientos (500) gramos de oro a cada uno de los hermanos

Susana Perdomo Losada, Carlos Eduardo Perdomo Losada, Rafaela Perdomo Losada, Gloria Isabel Perdomo Losada, José Hernando Perdomo Losada, María Lilia Perdomo Losada y Luis Jaime Perdomo Losada. El precio del oro se determinará conforme a certificación que para el efecto expida el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas”.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 1991, la doctora Susana Perdomo Losada, obrando en nombre propio, como apoderada de sus padres Carlos Eduardo Perdomo y María Lilia Losada de Perdomo, y como agente oficiosa de sus hermanos Carlos Eduardo, Rafaela, Gloria Isabel, José Hernando, María Lilia y Luis Jaime Perdomo Losada, formuló demanda contra la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., a fin de que se declarara responsable a esta entidad de los perjuicios materiales y morales sufridos por ellos a causa de la muerte de Jesús Alberto Perdomo Losada, ocurrida como consecuencia de la explosión del carro-bomba “dirigido a acabar con la vida del jefe de ese Departamento Administrativo, con sus empleados y ocupantes”, ocurrida el 6 de diciembre de 1989, en Bogotá (folios 2 a 8).

En cuanto a los daños morales, solicitó el pago de la suma equivalente al precio de mil gramos de oro, para cada uno de los padres de la víctima, y la suma equivalente al precio de quinientos gramos de oro, para cada uno de sus siete hermanos. En relación con el perjuicio material, expresó: “B. DAÑOS DE ÍNDOLE MATERIAL: Un zootecnista en la misma rama estaba devengando para esa época ($200.000.oo), por consiguiente se tenga (sic) en cuenta la vida probable del occiso JESÚS ALBERTO PERDOMO LOSADA que lo era al momento

de su fallecimiento 44.52 años..., indexando dichos valores de acuerdo a (sic) la certificación expedida por el DANE...

C. EN SUBSIDIO: En el cuento (sic) que no se encuentren en el expediente bases suficientes para hacer la liquidación matemática del monto de los perjuicios materiales..., el Tribunal por razones de equidad, será servido de fijarlos en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, en (4.000) gramos oro fino, dándole aplicación al artículo 107 del C.P. y artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887...”.

Al relatar los hechos que dan sustento a las pretensiones formuladas, se refirió en la demanda que, el 5 de diciembre de 1989, Jesús Alberto Perdomo Losada llegó a Bogotá, procedente de Campoalegre, Huila -su ciudad natal, donde estaba domiciliado con su familia-, con el objeto de tramitar su tarjeta profesional de zootecnista, título que había obtenido el 20 de noviembre anterior, y su certificado judicial a nivel nacional. Al día siguiente, 6 de diciembre, a las 6:15 a.m., se dirigió al D.A.S., en compañía de su cuñado José Alberto Páez Jaimes, empleado de dicha entidad, quien lo dejó haciendo fila para tramitar el certificado judicial. Páez Jaimes le pidió a un compañero de trabajo llamado Carlos Alberto Díaz González, reseñador, que le colaborara a Jesús Alberto, y se dirigió al segundo piso, para asistir a una reunión. Se explicó que, aproximadamente a las 7:43 a.m., se presentó una violenta explosión en el edificio, destruyéndolo. Perdomo Losada quedó gravemente

herido y fue trasladado a la clínica San Pedro Claver, donde falleció tres horas más tarde. Se agregó que, con anterioridad, se había perpetrado un atentado contra el General Miguel Maza Márquez, director del D.A.S., y se interrogó, entonces, sobre cómo era posible que “ante tal situación no se hubiesen tomado medidas pertinentes para evitar semejante catástrofe?”. Se señaló, finalmente, que debía aplicarse el régimen de falla del servicio presunta, y se afirmó que Jesús Alberto Perdomo Losada era hijo de Carlos Eduardo Perdomo y María Lilia Losada de Perdomo, y hermano de los demás demandantes. Se aludió a la unión familiar que entre todos ellos existía, así como a la pena que les ha causado su desaparición y a la frustración de “las expectativas económicas para sus progenitores ya de avanzada edad”.

2. Mediante memoriales presentados el 27 de marzo, el 30 de marzo y el 6 de abril de 1992, los señores Carlos Eduardo, Rafaela, Gloria Isabel, José Hernando, María Lilia y Luis Jaime Perdomo Losada, ratificaron oportunamente la actuación que, en su nombre, adelantó la doctora Susana Perdomo Losada (folios 40 a 42), y, además, le confirieron poder para representarlos en el proceso (folios 22 a 26).

3. La Nación - Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. - le dio contestación a la demanda, por medio de apoderado (folios 45 a 53).

Manifestó dicho apoderado que los hechos del 6 de diciembre de 1989 consistieron, exactamente, en la explosión de un bus-bomba que “se accionó

desde la calle 18 con carrera 25 aproximadamente”, y que, afortunadamente, no se estrelló contra el edificio del D.A.S., sino que colisionó con otro vehículo y produjo la destrucción parcial de las instalaciones de la entidad y muchas pérdidas materiales y humanas. Precisó, sin embargo, que no le consta que, como consecuencia de esos hechos, hubiera resultado lesionado y luego muerto Jesús Alberto Perdomo Losada. Afirmó que, en la época del atentado, el país vivía una situación de violencia generalizada, como se deduce de los múltiples atentados perpetrados indiscriminadamente contra los medios de comunicación, entidades financieras, políticos, jueces, particulares y entidades estatales. Por esa razón, el D.A.S., consciente de la alteración del orden público, adoptó las medidas de seguridad necesarias para proteger sus instalaciones, “tales como el cierre de las vías anexas, contando para ello... con el equipo humano ampliamente capacitado, encargado de controlar el ingreso de vehículos y personas a las dependencias y los medios técnicos para hacerle frente a posibles incursiones violentas”. Por otra parte, expresó que el atentado contra el edificio del D.A.S. excedió todas las previsiones posibles; se realizó con 800 kilos de dinamita gelatinosa, utilizando un bus-bomba que fue accionado a control remoto, lo que lo hacía irresistible. Consideró, así, que el atentado no puede atribuirse a una omisión en el cumplimiento de las funciones del D.A.S. Al respecto, precisó que, conforme al decreto 512 de 1989, que determinaba las funciones del DAS, es claro que éste

era un organismo de inteligencia, con funciones de policía judicial y otras específicas, como la de protección de personajes y el control migratorio de nacionales y extranjeros; así, no puede considerarse que fuera este organismo el encargado principalmente de la prevención e investigación del delito. Adicionalmente, el control del orden público en Bogotá compete a la Policía Nacional. Indicó, además, que los perjuicios ocasionados a los demandantes no tuvieron origen en la prestación del servicio a cargo del D.A.S., dado que el deceso de Jesús Perdomo no guarda relación alguna con dicha entidad o con las funciones que la misma desarrolla. Por ello, no hay razón para demandarla, pues los daños fueron causados por terceras personas, de las cuales el Estado fue también víctima; a ellas debía reclamarse la indemnización, dado que la responsabilidad se deduce del autor del delito y no del sujeto pasivo del mismo. Agregó que no puede aplicarse el régimen de falla del servicio presunta, dado que no se trata de uno de los eventos en los que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, hay lugar a ello, y tampoco puede aplicarse la teoría del daño especial, que sólo procede cuando el daño a indemnizar es causado directamente por la administración y, además, resulta desproporcionado frente a las cargas públicas que normalmente deben soportar los ciudadanos. En este caso, en efecto, no fue el D.A.S. quien ejecutó el hecho dañino; lo causaron las organizaciones del narcotráfico, que, en su afán de afianzar su poderío económico y el mercado de la droga, lesionaron injustificadamente la integridad física y patrimonial de muchos ciudadanos.

4. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 21 de julio de 1992 y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto. Dentro del término respectivo, intervinieron aquéllas, en la siguiente forma (folios 61, 62, 108 y 111 a 129).

La parte demandante insistió en los planteamientos expuestos al formular la demanda. Se refirió a fallos expedidos por el Consejo de Estado en relación con los mismos hechos, en los que se ha declarado la responsabilidad de la Nación, y aludió a las pruebas practicadas, con apoyo en las cuales consideró demostrados los fundamentos fácticos alegados. El apoderado de la demandada, por su parte, manifestó, en cuanto a los perjuicios materiales, que la víctima no percibía ingreso alguno, ni subvenía las necesidades de su familia. Sobre los morales, expresó que no deben reconocerse, dado que los mismos son imputables a un tercero, en condiciones de imposible control por la Administración. Reiteró, al respecto, los argumentos presentados al contestar la demanda. Adicionalmente, expresó que las afirmaciones de los testigos citados al proceso contradicen las de la demanda. En efecto, a ellos no les consta que Jesús Alberto Perdomo Losada hubiera resultado herido en el atentado del 6 de diciembre de 1989, perpetrado contra las instalaciones del D.A.S. Por lo demás, uno de dichos testigos, el señor Jesús Alberto Páez Jaimes, fue tachado de

sospechoso en la oportunidad debida, dado que es esposo de Susana Perdomo Losada, quien actúa en el proceso en condición de demandante y apoderada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 2 de octubre de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, resolvió el proceso en primera instancia, en la forma indicada en la primera parte de esta providencia. Fundó su decisión en la siguiente forma (folios 131 a 148): Consideró demostrado el hecho de que, el 6 de diciembre de 1989, se produjo un atentado terrorista contra las instalaciones del D.A.S. en la ciudad de Bogotá, realizado con un carro-bomba, que originó la destrucción de parte del sector y la muerte de muchas personas. Adicionalmente, consideró probado que las autoridades de dicha entidad tenían conocimiento sobre la posibilidad de que se presentaran, en su contra, atentados terroristas organizados por la delincuencia, por lo cual ordenaron especiales medidas de vigilancia e impidieron el ingreso de vehículos por la mayoría de las calles aledañas. “Sin embargo, la

Calle 17A, vía sobre la cual fue desplazado el bus-bomba parra que, partiendo de la carrera 25, accediera ala carrera 27, no tenía restricciones de acceso, porque era usada para el ingreso a varios locales comerciales”. Concluyó, entonces, que el atentado era previsible y que las medidas tomadas para evitarlo fueron insuficientes e inidóneas, “hasta el punto que precisamente la vía en que se permitió el acceso de vehículos fue utilizada por los

terroristas para lograr su cometido”. De otra parte, consideró acreditado que, cuando se produjo el atentado, Jesús Alberto Perdomo Losada se encontraba dentro de las instalaciones del D.A.S., tramitando la obtención de su certificado judicial, y que la explosión le causó graves lesiones. Lo trasladaron a la Clínica San Pedro Claver, a donde llegó muerto. Indicó que si bien la parte demandada aduce que este hecho no está demostrado, cuestionando los testimonios recibidos, de la apreciación de éstos, en conjunto con el certificado individual de defunción aportado al proceso en fotocopia informal, donde consta que Perdomo Losada murió por politraumatismo, como resultado de una explosión, y que procedía de la citada clínica, así como con la certificación expedida por ésta, donde se indica que, en esa fecha, ingresó muerto a sus dependencias, se concluye que existen varios “indicios que concuerdan y convergen para llevar al juez a la plena convicción en el sentido que Jesús Alberto Perdomo Losada fue una de las víctimas del atentado terrorista por encontrarse en las instalaciones del DAS cuando el mismo se produjo. Por lo demás, dadas las circunstancias en que ocurrió el hecho, que impiden su demostración por medios directos, debe aceptarse su acreditación indiciaria. En cuanto a la responsabilidad de la Nación, consideró que está acreditada, dado que el daño puede imputarse a una falla del servicio. En efecto, está probado que el D.A.S. tenía conocimiento de la posibilidad de que la delincuencia organizada atentara contra sus instalaciones y, a pesar de ello, no

tomó las medidas idóneas para protegerse de esa eventualidad. Así, si bien se dispusieron controles para el paso de vehículos y se organizó la prestación de vigilancia en algunas vías de acceso, “es inexplicable que se omitiera ejercer idéntica conducta en relación con la calle por donde precisamente incursionaron los delincuentes para cumplir sus propósitos”, contrariando la directriz del propio Director Nacional de Inteligencia de la Institución, que ordenó impedir el estacionamiento de vehículos en las calles vecinas, sin excepciones. Y la omisión no puede justificarse en el hecho de que dicha calle fuera usada para el ingreso a varios locales comerciales, ya que, seguramente, en las mismas circunstancias se encontraban todas las calles adyacentes, y, en todo caso, “no podía primar el interés de unos pocos comerciantes sobre el de la comunidad toda y el de las mismas instalaciones oficiales cuya destrucción se pretendía”. Agregó que “no se puede admitir que, por no causar daño económico a unas pocas personas, se pusiera en peligro la vida y los bienes de gran cantidad de personas que por distintas razones desarrollaban sus actividades en los alrededores de las instalaciones amenazadas, o acudían a ellas para realizar diligencias a que están obligadas por las propias normas vigentes, incluidos los comerciantes cuyo interés económico se buscó proteger”. Concluyó, por lo anterior, que el atentado era previsible para las directivas del D.A.S., y que debió haberlo evitado por todos los medios posibles, “aun con detrimento de los intereses de algunas personas, pero en busca del bien

colectivo”. Precisó que si bien el hecho generador del perjuicio, esto es, la explosión, no es atribuible a la Administración, puesto que fue perpetrado por terceros, “lo más probable es que, si se hubiera obrado con toda la diligencia y prudencia que ameritaba el caso, previendo lo que era evidentemente previsible, el hecho delictivo se habría podido evitar”. Respecto del perjuicio causado a los demandantes, encontró el Tribunal probadas las relaciones de parentesco alegadas, y, con fundamento en ello, consideró que podía inferirse el dolor y la aflicción constitutiva del perjuicio moral. Fijó su indemnización en la suma equivalente al precio de 1.000 gramos de oro para cada uno de los padres, y de 500 gramos de oro para cada uno de los hermanos de la víctima. En cuanto a los daños materiales, expresó que “no existe el menor elemento de prueba tendiente a establecer que ellos se causaron”, y que “no se acreditó que los demandantes tuvieran alguna dependencia económica en relación con la víctima”.

III. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, interpusieron apelación los apoderados de ambas partes (folios 150 y 151), y la misma fue concedida el 4 de diciembre de 1997 (folio 153).

Corrido el traslado para sustentar, sólo intervino el apoderado de la Nación, por lo cual se admitió el recurso formulado por él y se declaró desierto el de la parte demandante (folios 159 a 163). Reiteró dicho apoderado los planteamientos expuestos al contestar la demanda y al alegar de conclusión. Insistió,

especialmente, en la incertidumbre que existe respecto de la identidad de la persona a la que se refieren los testigos, a la falta de prueba del daño material, a la imposibilidad de imputar el daño al D.A.S., por tratarse de un hecho de tercero, y a la inexistencia de una falla del servicio. Sobre esto último, precisó: “Tampoco es exacto... que medió culpa en la vigilancia del sector por donde se desplazó el carro bomba que con carga sofisticada de dinamita se utilizó como medio para cometer el crimen. Obra en autos... que el sector estuvo permanentemente vigilado y que si bien podía existir circulación de vehículos por la calle 17, en ella hubo permanente control y vigilancia, las que no fueron bastantes a (sic) impedir el hecho, que resultó imposible de evitar, pese a los esfuerzos de la autoridad, dado el mecanismo del atentado”. Indicó, finalmente, que no se demostró una “culpa grave” de la administración, por lo cual no puede surgir la responsabilidad de la entidad pública, que, además, fue víctima, y no autora, del atentado.

IV. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Corrido el traslado para presentar alegatos, sólo intervino la parte demandada (folios 165 a 171). Se refirió a la consideración hecha por el Tribunal, en el sentido de que “lo más probable es que si se hubiera obrado con toda la diligencia y prudencia..., previendo lo que era evidentemente previsible, el hecho delictivo se habría podido evitar”, y expresó que está dando a entender que no se puede garantizar completamente la seguridad de los ciudadanos, ya que siempre

existe “un índice de probabilidad que permita que este tipo de actos puedan tener éxito, a pesar de las labores y actividades que realice la administración...”. Concluyó, entonces, que el Tribunal no tuvo en cuenta que se ejerció una vigilancia adecuada y un control permanente, por parte del D.A.S., en relación con el acceso de vehículos por la calle 17A, y que, sin embargo, resultó imposible impedir el hecho generador del daño, respecto de lo cual, además, “la administración tiene una obligación de medio, no de resultado”. Mediante escrito del 12 de julio de 1999, la doctora María Elena Giraldo manifestó su impedimento para conocer el proceso, por haber participado en la adopción de la decisión de primera instancia. Este impedimento fue aceptado por la Sala, mediante auto del 23 de septiembre siguiente (folios 184 a 188).

V. CONSIDERACIONES:

1. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ATENTADOS TERRORISTAS: El Consejo de Estado ha considerado tradicionalmente, con fundamento en algunos de los regímenes de responsabilidad desarrollados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, que, en determinados eventos, la administración puede resultar responsable del perjuicio sufrido por los ciudadanos como consecuencia de atentados terroristas.

En efecto, si bien ha sido reiterada la jurisprudencia extranjera, y fundamentalmente la francesa y la española1, en el sentido de expresar que el Estado no asume responsabilidad patrimonial alguna por este tipo de actosincluidos dentro de las denominadas operaciones de guerra-, esta Sala se ha apartado de aquéllas, al considerar que, dadas las circunstancias en que los

mismos se producen, podrían resultar imputables a una acción u omisión de la administración, que bien puede consistir en una falla del servicio, o en la exposición de algunas personas a un riesgo excepcional, creado en cumplimiento del deber constitucional y legal del Estado de proteger a la comunidad en general. Salvo en los eventos en que el atentado es realizado directamente por agentes estatales, en los que la falla del servicio constituye, evidentemente, el fundamento de la responsabilidad de la entidad pública respectiva, esta postura 1 Ver, al respecto, TAMAYO JARAMILLO, Javier. La responsabilidad del Estado, edit. Temis, Santafé de Bogotá, 1997, p. 110 a 115. corresponde a la adoptada en todos aquellos casos en los que pretende explicarse la atribución de responsabilidad al Estado por el hecho causado directamente por un tercero, por lo cual resulta pertinente tener en cuenta algunos antecedentes referidos a éstos últimos, al margen de que no se trate en todos ellos de actos susceptibles de ser calificados como terroristas. Así, por ejemplo, en fallo del 22 de julio de 1996, en el que se decidió sobre la responsabilidad estatal respecto de la muerte de un inspector de policía, que fue asesinado en una zona del país afectada por la violencia, se expresó lo siguiente: “...la víctima envió numerosos oficios a las distintas autoridades gubernamentales, de seguridad y militares, para informar de la constante alteración del orden público en su jurisdicción y de las amenazas contra su vida y su familia. (...) Por el contrario, ninguna acción positiva tomaron las autoridades requeridas por el aludido funcionario. Las amenazas contra su vida,

ocasionadas precisamente por el cumplimiento de sus obligaciones públicas, no fueron suficientes frente a la indolencia de la administración. El Inspector de Policía continuó seriamente amenazado pero cumpliendo con sus obligaciones, hasta que en ejercicio de las mismas resultó asesinado, sin contar en ningún momento con la custodia, apoyo o vigilancia que las circunstancias específicas exigían y que en numerosas oportunidades suplicara. No cabe en tales condiciones el predicamento de la demandada sobre la imposibilidad de colocarle un vigilante a cada persona, cuando quien reclama un servicio especial de vigilancia está individual y concretamente amenazado de muerte...”.2 (Se subraya). Concluyó el Consejo, en esta oportunidad, que existía un deber especial, en cabeza del Estado, de proteger al mencionado inspector de policía, deber que surgió cuando sus particulares circunstancias de peligro se hicieron evidentes, a raíz de las amenazas recibidas, y fueron informadas a las autoridades competentes. Sin duda, entonces, el incumplimiento de este deber permitió la acción de los antisociales. En providencia del 12 de noviembre de 1993, decidió la Sala sobre los perjuicios materiales causados al propietario de un bus, que se encontraba afiliado a una empresa transportadora, al ser incendiado, el 14 de julio de 1989, 2 Expediente 11.934, actora: Mariela Guzmán Sánchez y otros. por miembros del E.L.N. que protestaban por el alza en el transporte entre Bucaramanga y Piedecuesta. Declaró, también, en esta oportunidad, la responsabilidad de la Nación, con fundamento en lo siguiente: “El acervo probatorio recaudado no le permite a la Sala establecer con

certeza que la empresa... hubiera solicitado una protección especial a la policía... Pero

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