CE-25000-23-26-000-1992-02602-01(14040)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1992-02602-01(14040)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO
DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / REGISTRO ÚNICO DE
PROPONENTES / CONTENIDO DEL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES /
REQUISITOS PARA EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES /
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / LÍMITES DEL
REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / CAPACIDAD DE CONTRATACIÓN
DEL OFERENTE / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA
CELEBRACIÓN DE CONTRATO / CANCELACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE
PROPONENTES / ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO El registro de proponentes constituye, por regla general, un requisito previo para la contratación con el Estado. Su formación se traduce en la certificación de la capacidad de las personas inscritas para poder contratar, en tanto la inscripción las habilita para participar en las licitaciones o concursos y celebrar contratos con la administración pública, respecto al tipo de contratos en los que la ley lo exige. La inscripción y calificación en el registro de proponentes es un acto administrativo como lo es también su cancelación, y por consiguiente, está sometida a los mecanismos de control de legalidad de la actividad administrativa, esto es, tanto a los recursos de la vía gubernativa como a las acciones judiciales. En vigencia del Decreto ley 222 de 1983 no existía un registro único, lo cual permitía que cada entidad u organismo llevara su propio registro de proponentes (arts. 44 y 45). El Decreto 1522 de 1983, constituyó el reglamento al cual debían
someterse las personas interesadas en celebrar contratos con la Nación y las entidades de su orden, mientras que las del orden departamental, municipal o distrital podían adoptar sus propios reglamentos.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 / DECRETO 1522 DE 1983ARTÍCULO 44 / DECRETO 1522 DE 1983 - ARTÍCULO 45
ACUERDOS DEL CONCEJO DISTRITAL / CÓDIGO FISCAL / REGISTRO
ÚNICO DE PROPONENTES / NORMA VIGENTE / PROPONENTE /
CELEBRACIÓN DE CONTRATO / CAPACIDAD DE CONTRATACIÓN DEL
OFERENTE / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA
CELEBRACIÓN DE CONTRATO / EVOLUCIÓN NORMATIVA / CONTENIDO
DEL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / REQUISITOS PARA EL
REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
ÚNICO DE PROPONENTES / LÍMITES DEL REGISTRO ÚNICO DE
PROPONENTES / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / VIGENCIA
DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / APLICACIÓN DEL
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / CÁMARA DE COMERCIO /
FUNCIONES DE LA CÁMARA DE COMERCIO / FACULTADES DE LA
CÁMARA DE COMERCIO / FUNCIÓN PÚBLICA EJERCIDA POR LA CÁMARA
DE COMERCIO / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA
Dentro de ese marco, el acuerdo (…) mediante el cual el Concejo de Bogotá expidió el Código Fiscal del Distrito Especial de Bogotá, adoptó entre sus normas las relativas al registro de proponentes. Este estatuto que rigió el caso que se examina, señalaba que las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que aspiraran a la celebración de contratos de obras públicas, de consultoría e interventoría con la administración distrital y los proveedores de bienes muebles, debían estar inscritas, calificadas y clasificadas en el registro único de proponentes de la entidad. Integró un consejo a cargo del cual estaba, entre otras, la organización del registro, la de fijar los requisitos que debían reunir los proponentes, los métodos y procedimientos para la inscripción, calificación, aprobación y certificación, las cuales se harían mediante acto administrativo. (arts. 267 y s.s.). La ley 80 de 1993 estableció el registro único de Proponentes y le atribuyó exclusivamente a las Cámaras de Comercio la función de inscribir a los contratistas, organizar su clasificación y llevar el registro oficial. Que de ello esté encargado un particular, no lo despoja de su carácter de función administrativa, toda vez que la ejerce con fundamento en la ley y con una finalidad de interés público (art. 210 Constitución Política).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ - ARTÍCULO 267 / LEY 80 DE 1993 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 210
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / ACTO
ADMINISTRATIVO / ACTO PÚBLICO / ACTO ADMINISTRATIVO TEMPORAL /
MUTABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REGISTRO ÚNICO DE
PROPONENTES / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / LICITACIÓN PÚBLICA / PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA / REGLAS DE LA LICITACIÓN PÚBLICA Del acto de inscripción en el registro puede decirse que es público porque así lo define la ley, en tanto la información de la persona inscrita se encuentra a disposición de cualquier persona que manifieste la intención de conocerla; es temporal porque no le otorga al titular una habilitación ab eternum para celebrar contratos con las entidades públicas y es mutable, en cuanto le permite a los interesados en el término de su vigencia, actualizar y modificar su inscripción cuando se presenten cambios que afecten sus calidades profesionales, técnicas, económicas y financieras. (…) Puede concluirse que el registro de proponentes tiene un origen legal y hace parte de aquellas regulaciones que el legislador puede adoptar para dotar a la administración de mayores elementos de juicio para tomar decisiones que comprometen el interés público, en tanto la información allí contenida no se suministra para efectos de un contrato especial, sino para participar en todas las licitaciones de conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad, pues al fin y al cabo los inscritos en este registro tienen la vocación permanente de contratar con el Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 22 NUMERAL 6
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de las licitaciones públicas, ver
sentencia de la Corte Constitucional, C 949 de 2001.
DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍA DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO / RECONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO / ALCANCE DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO /
CONCEPTO DE DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / GARANTÍAS DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / CONCEPTO DE
DERECHO DE DEFENSA / CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE
DEFENSA / GARANTÍA DEL DERECHO DE DEFENSA / ALCANCE DEL
DERECHO DE DEFENSA / EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA /
PROTECCIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA / NATURALEZA DEL DERECHO
DE DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN / ALCANCE DEL PRINCIPIO
DE CONTRADICCIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / FUNCIÓN PÚBLICA EJERCIDA POR LA CÁMARA DE COMERCIO / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA Antes de que el artículo 29 de la Constitución Política actual proclamara que el debido proceso es una garantía exigible en toda actuación administrativa, la Ley 58 de 1982 y el Código Contencioso Administrativo habían prescrito normas en favor de ese derecho fundamental. También la jurisprudencia y la doctrina han
defendido el reconocimiento y la cabal aplicación del debido proceso en toda actividad jurídica de la administración dirigida a afectar a los particulares. Nadie duda de que el derecho de defensa, que incluye el de audiencia previa a la decisión, es parte sustancial del debido proceso. Por consiguiente, si no existe la posibilidad de que el virtual afectado con una medida administrativa concreta y particular pueda ser oído y de contradecir las pruebas aducidas en su contra, tal derecho resulta quebrantado. (…) Por su parte, el Código Contencioso Administrativo, norma general aplicable a falta de procedimiento especial, ordena adelantar las actuaciones administrativas de conformidad con el principio de contradicción (art. 3º), al paso que el art. 28 establece el deber de comunicar la actuación administrativa iniciada de oficio a particulares que resulten afectados en forma directa; el art. 34 según el cual en las actuaciones administrativas se pueden pedir y practicar pruebas sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado y el art. 35 exige que las decisiones se tomen “habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 58 DE 1982 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 28 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 34 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 35
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE NULIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DERECHO DE DEFENSA / DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO / RECONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO / CONCEPTO DE DERECHO DE DEFENSA /
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE DEFENSA / GARANTÍA DEL
DERECHO DE DEFENSA / ALCANCE DEL DERECHO DE DEFENSA /
EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA / PROTECCIÓN DEL DERECHO DE
DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN / RECURSO EN VÍA
GUBERNATIVA / DECISIÓN DEL RECURSO EN VÍA GUBERNATIVA
[E]l artículo 84 del C.C.A, eleva a la categoría de causal autónoma de nulidad de los actos administrativos el hecho de que se hayan expedido “con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa”, con lo cual se evidencia la garantía que el ordenamiento jurídico le ha querido dar a ese derecho. (…) Las anteriores normas aplicadas en su conjunto integran un procedimiento de imperativo cumplimiento en todas las actuaciones administrativas iniciadas de oficio por la administración. Con ello “el administrado deja, entonces, de ser extraño a la preparación del acto que le concierne; entre la autoridad y él se establece un diálogo; él puede hacer valer su punto de vista, llevar al expediente los elementos que posee; simultáneamente, toma conocimiento de los datos que desconoce; así colabora en la elaboración de su propio destino”. La administración entonces no puede sostener válidamente, como lo hace en el
presente caso, que no se desconoce el derecho de defensa cuando expresamente en el acto administrativo deja establecido la procedencia de los recursos gubernativos, ya que allí el particular puede defenderse y solicitar las pruebas que encuentre necesarias. Tales recursos no suplen esa exigencia porque se trata de otra fase de la actuación administrativa, (procedimiento de segundo nivel) en la que se discute la decisión con quien participó en el procedimiento de formación de la misma.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84 / LEY 58 DE 1982 - ARTÍCULO 5
ACTO ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
CANCELACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / REGISTRO
ÚNICO DE PROPONENTES / LÍMITES DEL REGISTRO ÚNICO DE
PROPONENTES / CAPACIDAD DE CONTRATACIÓN DEL OFERENTE /
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA CELEBRACIÓN DE
CONTRATO / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA / PROPONENTE /
DERECHOS DEL PROPONENTE / PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN
PÚBLICA / PROCESO DE LICITACIÓN / CONSEJO ÚNICO DE
PROPONENTES / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE
PROPONENTES / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA / NORMA VIGENTE /
VIGENCIA DE LA NORMA / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO /
RECONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO /
GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO /
APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[E]n el caso cuestionado no se siguió un procedimiento previo. (…) [S]e aplicó la medida de plano, sin ningún procedimiento previo que garantizara el derecho de defensa. (…). La confirmación tuvo como sustento la tesis de que “el derecho de defensa lo ejerció precisamente el proponente al interponer el recurso de reposición y las pruebas presentadas inicialmente con el recurso y las que presentó en virtud del auto de apertura de pruebas, no desvirtúan la no veracidad de los documentos que llevaron a la cancelación en el registro” y “la facultad del Consejo Único de Proponentes es una función administrativa prevista expresamente en el Código Fiscal en su artículo 273 y el artículo 4º de la Resolución 013 de 1989 del Consejo de Registro Único de proponentes”. Por todo lo anterior, si la inscripción en el registro de proponentes implica la creación de una situación jurídica de carácter particular y concreto a favor de la persona inscrita, si por mandato constitucional el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, si el código contencioso administrativo establece un procedimiento general (arts. 3, 28, 34, 35) que se aplica a todas las entidades y órganos del poder público (art. 1 ibídem), debe concluirse, como lo concluyó el a quo “que cuando cualquier autoridad con antelación a la vigencia de la Ley 80 de 1993 decidía cancelar la inscripción de
una persona en el Registro de Proponentes debía aplicar las normas de la parte primera del Código Contencioso Administrativo, pues, de una parte, esa decisión implicaba el ejercicio de una función administrativa, y, de otra, no existía un procedimiento especial aplicable, ni en el orden nacional ni en el distrital”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO FISCAL - ARTÍCULO 273 / RESOLUCIÓN 013 DE 1989 - ARTÍCULO 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 28 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 34 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 35 / LEY 80 DE 1993
CANCELACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / ACTO
ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / RECURSO
EN VÍA GUBERNATIVA / REQUISITOS DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA
GUBERNATIVA / DERECHO DE DEFENSA / DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO / GARANTÍA DEL DERECHO DE DEFENSA / ALCANCE
DEL DERECHO DE DEFENSA
[N]o basta con que esas decisiones estén debidamente motivadas y sean notificadas con el fin de que el particular pueda agotar los recursos gubernativos
y judiciales en defensa de la legalidad o de los derechos que considera desconocidos por la actuación pública, sino que se precisa, como lo ordenan hoy el art. 22.6 de ley 80 de 1993 y 22 del decreto 856 de 1994, que se garantice la intervención del afectado antes de tomar la respectiva decisión. La Corte Constitucional ha proclamado la necesidad de que se agote el procedimiento administrativo previo como un elemento más de garantía del derecho de defensa constitucional. (…) Por su parte la sala, en la sentencia del 9 de julio de 1998 (Exp. 13.900), donde igualmente se controvertía la decisión de una entidad oficial que canceló la inscripción en el registro de proponentes por la ocurrencia de similares circunstancias, definió que este tipo de decisiones administrativas debían tomarse una vez se agotara un procedimiento administrativo que brindara al afectado la oportunidad de defenderse, de ser oído y de controvertir las pruebas que existieran en su contra.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 22 NUMERAL 6 / DECRETO 856 DE 1994 - ARTÍCULO 22 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cancelación de la inscripción en el registro de proponentes ver auto del 24 de agosto de 1998, Exp. 14821, C.P. Ricardo Hoyos
Duque.
INEDEMNIZACIÓN AL CONTRATISTA / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / PERJUICIOS POR LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
FALTA DE SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / UTILIDAD PARA EL
CONTRATISTA / UTILIDAD PROYECTADA PARA EL CONTRATISTA /
ELEMENTOS PARA ESTABLECER LA UTILIDAD PROYECTADA PARA EL
CONTRATISTA / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE Como quiera que el demandante acompañó con la demanda certificaciones de entidades distritales sobre los contratos celebrados, (…) el tribunal consideró que con ello demostró que sí venía celebrando contratos con la administración distrital, en forma permanente durante los últimos cinco años anteriores a la cancelación de la inscripción en el registro único de proponentes, y por consiguiente, la medida de la administración significó que durante los dos años siguientes, el demandante se viera imposibilitado para continuar celebrando contratos como lo venía haciendo. Para determinar el valor de los contratos que el demandante hubiera podido celebrar en el evento de que no se hubiesen expedido los actos que se acusan, el a quo tomó en cuenta el valor de los contratos celebrados en los dos años inmediatamente anteriores a la cancelación de la inscripción. (…) Sobre esa cifra aplicó el 10% estimado como ganancias, el
cual acogió del dictamen pericial, que le pareció razonable y ajustado a la experiencia. (…) El demandante objeta la anterior liquidación, en tanto no encuentra justa ni equitativa la reducción del 50% que practicó el tribunal, ya que la indemnización debe ser plena; no le parece equitativo la fijación de las utilidades en un 10%, ya que la realidad es que en promedio la utilidad que dejan los contratos de obras públicas es del 25%; ello tampoco compensa la no utilización de la capacidad instalada que tenía el demandante.
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / EFECTOS DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / CAPACIDAD DE CONTRATACIÓN DEL OFERENTE
/ CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PROPONENTE / CALIFICACIÓN DEL
PROPONENTE / CAPACIDAD FINANCIERA DEL PROPONENTE /
OBLIGACIONES DEL PROPONENTE / PROPUESTA DEL PROPONENTE /
REQUISITOS PARA EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES /
CANCELACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / CANCELACIÓN
DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES /
RÉGIMEN NORMATIVO APLICABLE AL DISTRITO CAPITAL / CÓDIGO
FISCAL / REGISTRO DE INHABILIDADAES / FUNDAMENTO DE LAS INHABILIDADES El acto administrativo de inscripción en el registro de proponentes le reconoce a la persona inscrita la aptitud para celebrar contratos con las entidades públicas, de tal manera que de allí surge la habilitación para participar en las licitaciones y celebrar contratos con las mismas. Ese derecho está supeditado a la capacidad,
calificación y clasificación de la proponente asignada en el registro. La consecuencia que produjo la cancelación de la inscripción en el registro de proponentes, la señalaba para el caso que se examina, el art. 273 del Estatuto Fiscal del Distrito, según el cual, una vez cancelada la inscripción en el registro único de proponentes por haberse establecido que los datos suministrados por la persona para su inscripción, actualización o revisión, no eran veraces, se debía ordenar que esa decisión se incluyera en el registro de inhabilitados de la Contraloría “para los efectos previstos en el inciso segundo del Artículo 206 de este Acuerdo”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ -
ARTÍCULO 273
CANCELACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / ACTO
ADMINISTRATIVO / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REGISTRO DE
INHABILIDADAES / FUNDAMENTO DE LAS INHABILIDADES /
CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LÍMITES A LA CELEBRACIÓN
DEL CONTRATO / INHABILIDADES EN LA CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA / CAPACIDAD DE CONTRATACIÓN DEL OFERENTE /
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PROPONENTE / CAPACIDAD DEL
PROPONENTE / OBLIGACIONES DEL PROPONENTE / PROPUESTA DEL
PROPONENTE
[E]n firme el acto administrativo que cancelaba la inscripción en el registro de proponentes por el especial motivo contemplado en el art. 273 (suministrar
información no veraz), debía reportarse el nombre de la persona a la Contraloría para que lo incluyera en el “registro de inhabilitados”, por el término de dos años, con la finalidad de que en ese lapso no pudiera aspirar a licitar ni contratar con la entidad que canceló la inscripción en su propio registro de proponentes. Esta precisión se hace, en tanto si bien es cierto la primera parte del art. 206 es clara en señalar que la persona a la cual se le cancelaba la inscripción en el registro de proponentes debía permanecer dos años en el registro de “inhabilitados”, no lo es la segunda parte, cuando establece que esa información se tendrá en cuenta “al calificar el factor de adjudicación denominado “Cumplimiento en contratos anteriores”, lo cual no es lógico ni guarda armonía con la primera parte de la norma, toda vez que si esa persona está excluida del registro no puede presentarse a licitaciones ni contratar con el Estado, porque no tiene aptitud legal para hacerlo por el término de dos años.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ - ARTÍCULO 206 / CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ -
ARTÍCULO 273
PERJUICIO MATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DEL PERJUICIO
MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO
ANTIJURÍDICO / CANCELACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE
PROPONENTES / CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
ÚNICO DE PROPONENTES / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACREDITACIÓN
DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE
OPORTUNIDAD / FINALIDAD DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA
DE OPORTUNIDAD EN LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
PRINCIPIO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA
DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD En el caso que se examina, el perjuicio económico causado al demandante al habérsele excluido del registro de proponentes lo configuró la imposibilidad de ejercer una actividad profesional, temporalmente, pero no se podía saber por tratarse de un evento futuro, cuántos contratos y por qué valor habría celebrado con el Distrito de no habérsele cancelado su inscripción. La jurisprudencia ha admitido la reparación del perjuicio que consiste en la pérdida de una oportunidad cuando el daño resulta de un acontecimiento que hubiera podido producirse y no se produjo y por lo tanto, no se sabe si dicho acontecimiento efectivamente se iba a producir. En este caso hay lugar a la reparación, únicamente, de las consecuencias que resultan de la privación de una oportunidad, es decir, “la pérdida de la oportunidad de ver que un acontecimiento se produzca... y no el hecho de que el acontecimiento no se produjo”. Fue entonces acertada la determinación del a quo al concluir que aquí debía indemnizarse la pérdida de la oportunidad de celebrar contratos con la administración y quedaba a su arbitrio tasar la indemnización en forma proporcional a las oportunidades que el afectado
había perdido.
PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / PERJUICIOS
MORALES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO
MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PROPONENTE /
CANCELACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / CANCELACIÓN
DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES /
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / CONFIGURACIÓN DEL
DAÑO INMATERIAL / PERJUICIO INMATERIAL / DERECHO AL BUEN
NOMBRE / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA
[S]olicita el demandante perjuicios morales por la afectación que sufrió en su imagen profesional, en su situación sicológica y por lo tanto, en su actividad económica. Para probar el daño moral el demandante acudió a la prueba testimonial de personas cercanas y conocedoras de su actividad profesional y vida personal y pretendió destacar lo que afectó su prestigio la circunstancia de que se hubiera publicado en el periódico El Tiempo la cancelación de la inscripción del demandante y de otras personas del registro de proponentes del Distrito y los cambios que en su estado de ánimo y síquico le ocasionó la decisión del Distrito. Las declaraciones de los señores (…), dieron cuenta de que la cancelación de la inscripción en el registro de proponentes para quienes contratan con el Estado, afecta el escenario profesional, pues se trata de una parte, del prestigio profesional que resulta lesionado y de otra, la implicación a nivel productivo. (…) Cuando se trata de reparar el daño que resulta del dolor y
que produce una lesión extrapatrimonial o de carácter no material, si bien es cierto éste se expresa en forma preferencial en los casos de sufrimiento por la muerte o lesiones físicas, la jurisprudencia no los limita a esos precisos casos, ya que también los concibe en situaciones que atentan contra la reputación o que afectan la dignidad humana y una hipótesis de esa afrenta contra la dignidad puede ser causada por un acto administrativo. PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TESTIMONIO /
PRUEBA TESTIMONIAL / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE
PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA En materia de contratos, el interés moral la mayoría de las veces se encuentra ligado a un interés pecuniario, ya que generalmente el objeto de las obligaciones pactadas tiene un valor patrimonial. (…) El juez no debe dudar en ordenar la indemnización del daño moral si tiene la convicción y la certeza de que la víctima lo padeció. En el presente caso, la sala advierte que las solas afirmaciones de los testigos de que al demandante lo vieron preocupado, triste y con rabia, que de paso se aclara no es estado de aflicción y dolor, que lo afectaron las publicaciones en la prensa sobre la cancelación de su inscripción y que se aisló
del gremio profesional, no son manifestaciones suficientes para concluir que con la expedición de los actos administrativos por medio de los cuales se canceló su inscripción en el registro de proponentes, se le produjo un daño moral de tal magnitud y trascendencia que deba indemnizarse. La reacción del demandante correspondió al malestar e inconformidad normal con las circunstancias que enfrentaba. Por lo tanto, considera la sala que no hay lugar a acceder al reconocimiento de los perjuicios morales solicitados y que deben mantenerse los perjuicios materiales en la cuantía que los tasó el tribunal.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD EN LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CANCELACIÓN DEL
REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN
EN EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / ACTUALIZACIÓN DE LA
CONDENA / RECONOCIMIENTO DE INTERÉS MORATORIO / TASA DE INTERÉS El valor en que el a quo cuantificó el perjuicio consistente en la pérdida de la oportunidad (…) se actualizará entre el 10 de abril de 1992, fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución por medio de la cual se canceló la inscripción del demandante en el registro de proponentes del Distrito, hasta la fecha de la presente sentencia. Sobre ese mismo valor se reconocerá una tasa de interés del 6% anual (art. 1617 C.C), como una manera de compensar que el dinero percibido hubiere tenido alguna rentabilidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617
CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CRITERIO SUBJETIVO EN CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS /
REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD
PROCESAL / IMPROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO /
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Como quiera que las agencias en derecho, los honorarios de auxiliares de la justicia y los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, entre otros, hacen parte de los conceptos que pueden liquidarse en las costas procesales (art. 393 c. de p.c.), la sala considera que no hay lugar a ellas por las siguientes razones: De conformidad con el art. 55 de la ley Ley 446 de 1998, “en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso”, en los términos del Código de Procedimiento Civil. No obstante tratarse de una ley posterior a la presentación de la demanda, es aplicable al presente proceso por ser norma de carácter procesal que tiene vigencia en forma inmediata, de acuerdo con el art. 40 de la ley 153 de 1887. En
la nueva regulación de las costas en el proceso administrativo, no basta entonces que la parte sea vencida, toda vez que se requiere una valoración de la conducta observada en el proceso, para determinar si ésta fue temeraria. (…) En el caso sub-judice, no se advierte de parte de la entidad demandada una conducta que merezca calificarse de temeraria o dilatoria, puesto que la misma se adecuó al ejercicio de su derecho a defender la legalidad de los actos que había expedido y en los que consideró que no había vulnerado el debido proceso del demandante. Así las cosas, no resulta procedente en el presente caso que la entidad demandada y que resultó vencida en el proceso, sea condenada en costas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 393 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1992-02602-01(14040)
Actor: RICARDO AFANADOR SOTO
Demandado: DISTRITO CAPITAL
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL D
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