CE-25000-23-26-000-1992-07680-01(14883)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1992-07680-01(14883)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Cualquiera fuese el sistema de responsabilidad patrimonial llamado a regular el asunto sometido al examen de la Sala, cuestión previa y necesaria es el establecimiento de la autoría del hecho. (…) la información brindada por los testigos resulta insuficiente para concluir que los asaltantes eran miembros de la policía. Si bien se describen uniformes, no se hace ninguna referencia a distintivos de la policía; lo mismo pasa con la camioneta: se dice que es similar a las utilizadas por patrullas de organismos de seguridad, pero tampoco se hace referencia a algún tipo de identificación o distintivo. Los datos provistos por los declarantes son muy generales y con un alto grado de indeterminación; por si solos resultan muy precarios para arrojar la conclusión que pretenden los demandantes. Con mayor razón si se tiene en cuenta que la experiencia indica que, en situaciones análogas, las bandas de delincuentes utilizan prendas, vehículos y armamento similar al de la fuerza pública. Por lo anterior, no se puede dar por demostrada una falla del servicio, dado que los autores del hecho no fueron identificados como miembros de la Policía Nacional. Tampoco se podría derivar ninguna responsabilidad de la demandada por riesgo excepcional, dado
que no se acreditó que la muerte del joven (…) fuera causada con arma de dotación oficial; AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / MUERTE DE CIVIL / USO DEL ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – En el servicio y por fuera del servicio / PRESUNCIÓN DE USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Opera solo cuando se emplea durante el servicio [E]l riesgo creado por las armas de dotación oficial, cuya utilización por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado puede resultar necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos, constituye título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona. En sentencias del 17 de agosto de 1993 y el 21 de abril de 1994, se había dicho que cuando un miembro de un organismo armado hiere o mata a alguien con un arma de fuego, se presume que ésta es de dotación oficial, por lo cual corresponde a la entidad destruir la presunción, demostrando que el arma es de propiedad particular. Sin embargo, el 11 de noviembre de 1999, la Sala expresó que si bien debe hacerse operar una presunción, es necesario distinguir dos situaciones: la primera, cuando el agente estatal porta el arma en horas de servicio; la segunda, cuando la porta por fuera del mismo. En aquélla, debe
presumirse que el arma que porta el funcionario es de dotación oficial; en ésta, no hay lugar a presumir tal hecho, que debe ser acreditado por el demandante. (…) el daño, la muerte del joven (…) del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se reclama, no fue causada, o al menos no hay prueba de ello, por agentes de la Policía Nacional o con un arma de dotación oficial, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. A la parte demandante correspondía acreditar alguno de los dos eventos, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de mayo de 2000; Exp. 12053; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 17 de agosto de 1993; Exp. 7717, de 21 de abril de 1994; Exp. 6991 y del 11 de noviembre de 1999; Exp. 1999 12700 01; C.P. Ricardo Hoyos Duque.
ASCENSO DE LA FUERZA PÚBLICA / NEGATIVA DE ASCENSO DE LA
FUERZA PÚBLICA / NOMBRAMIENTO EN ASCENSO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Respecto de la nulidad de acto administrativo que negó el ascenso póstumo / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA ASCENSO DE
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DECISIÓN INHIBITORIA - Sobre la pretensión de nulidad / ASCENSO PÓSTUMO / COMPENSACIÓN ESPECIAL DE MUERTOS EN COMBATE – Incompatible con la acción de reparación directa / FALLO INHIBITORIO – Frente a esta pretensión [E]n la sexta pretensión de la demanda se pidió el ascenso póstumo del alférez (…) al grado de subteniente del Ejército Nacional, con base en el artículo 184 del decreto 95 de 1989. Dicha norma establecía una compensación especial para los beneficiarios de miembros de las fuerzas militares en servicio activo que morían en combate, como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en la recuperación del orden público interno. Esa solicitud resulta incompatible con la acción de reparación directa, que fue la que efectivamente se ejerció en el presente proceso. En efecto, la anterior pretensión depende, sin duda, de un examen de la legalidad de las resoluciones 3274, del 25 de abril de 1990, y 8841, de 28 de diciembre de 1990, del Ministerio de Defensa, en las cuales se negó el pago de prestaciones a los familiares cercanos del alférez (…) porque su muerte no fue por causa ni ocasión del servicio. Para realizar ese examen y acceder a la petición citada, se debió solicitar la nulidad de los anteriores actos administrativos, y el consecuente restablecimiento del derecho, o la indemnización del daño sufrido. Se concluye, entonces, que la pretensión fue erróneamente incoada por el actor, y no permite pronunciarse de fondo sobre ella,
por lo que será forzoso proferir una decisión inhibitoria en ese punto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 95 DE 1989 - ARTÍCULO 184
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-26-000-1992-07680-01(14883)
Actor: ANA GRACIELA PATIÑO DE ARDILA Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA
NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de diciembre de 1997, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 18 de diciembre de 1991, Rafael Antonio Ardila Ríos, Ana Graciela Patiño en nombre propio y en representación de su hijo menor Cesar Augusto Patiño y Félix Abraham Ardila Patiño, solicitaron que se declarara a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional patrimonialmente responsable por la muerte de su hijo y hemano José Mauricio Ardila Patiño ocurrida en Bogotá, el 20 de enero de 1990.
Como consecuencia de esta declaración, pidieron que se condenara a pagar a la demandada, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente
en pesos a 1000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $750.000, a su padre Rafael Antonio Ardila Ríos, y en la de lucro cesante, la que resultara probada, tomando en cuenta la vida probable del occiso y un ingreso diario de $10.333.33, aplicando las formulas tradicionales del Consejo de Estado. Así mismo, pidieron que se pagaran los gastos originados en las graves crisis depresivas padecidas por la madre del occiso, Ana Graciela Patiño de Ardila. Por último, solicitaron que se ordenara a la demandada a conferir el ascenso póstumo al occiso, al grado de subteniente del Ejército Nacional occiso, conforme al artículo 184 del decreto 95 de 1989, concordante con el artículo octavo de la ley 153 de 1887 (folios 2 y 3, cuaderno 1). En respaldo de sus pretensiones los demandantes narraron que el 20 de enero de 1990, en el barrio La Ponderosa de la ciudad de Bogotá, fue asesinado el alférez Mauricio Ardila Patiño, en un enfrentamiento armado con un grupo de asaltantes; cuando trató de auxiliar a una señora a quien le estaba robando su vehículo. Según los testigos del hecho, los victimarios, que vestían uniformes y se desplazaban en motocicletas similares a las utilizadas por agentes de la policía, dispararon con subametralladoras a la víctima y su acompañante, el también alférez Jorge Gómez Piraquive, quien también resultó herido. El occiso, orgánico de la compañía Córdova de la Escuela Militar de
Cadetes del Ejército Nacional, se encontraban en servicio activo cumpliendo la orden de un superior, consistente en trasportar al barrio Milenta un equipo de sonido que se iba utilizar en una reunión social de alumnos de la misma escuela, para lo cual se desplazó en un automotor de propiedad de su padre, el que también resultó averiado por los disparos (folio 4 a 6,cuadernos 3 ). El alférez fue sepultado con honores militares; sin embargo, mediante resoluciones 2374 y 8841 de 1990, el Ministerio de Defensa negó los derechos prestacionales a los familiares del occiso, ante un informe del comandante de la Escuela Militar según el cual la muerte no tuvo relación con el servicio (folios 4 a 15, cuaderno 1).
3. La demanda fue admitida mediante auto de 25 de febrero de 1992 y notificada en debida forma (folios 63 a 67, cuaderno 1).
4. El Ministerio de Defensa manifestó que se sometía a lo que se probara en el proceso; negó que estuviera demostrado que el occiso se encontraba cumpliendo un acto propio del servicio y que, de ser así, estaba cumpliendo una misión especial que no lo autorizaba para intervenir en los hechos que desencadenaron su muerte, por lo que su actuación fue imprudente y culposa
(folios 82 a 84, cuaderno 1). La Policía Nacional señaló que no había prueba de que los causantes del daño fueran agentes de la institución (folio 88 a 91, cuaderno 1).
5. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto de 14 de diciembre de 1992 y fracasada la conciliación, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar
y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 98 a 102, 197 y 199, cuaderno 1). El apoderado de la Policía Nacional señaló que la muerte del alférez Ardila Patiño no ocurrió por causa o con ocasión del servicio, reiteró que los autores del homicidio fueron delincuentes, ajenos a la entidad, y que no se demostró que el mismo fuera causado con arma de dotación oficial (folios 205 a 207,cuaderno 1). La parte demandante insistió en que la muerte del alférez José Mauricio Ardila Patiño se produjo con ocasión del servicio; negó lo dicho en el informativo de la Escuela Militar de Cadetes, en el sentido de que se encontraba en turno de salida, razón que esgrimió el Ministerio de Defensa para negar las prestaciones a las que tenían derecho sus familiares. Se trató de una muerte en combate, conforme a lo previsto en el artículo 184 del decreto 95 de 1994, y fue producida por miembros en servicio activo de la Policía Nacional, pertenecientes a los servicios de escolta de la Sijin o la Dijin, conducta configurante de una falla del servicio (folio 208 a 241, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 18 de diciembre de 1997, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda. El a quo manifestó que si se querían impugnar las resoluciones mediante las cuales se negó el pago de las prestaciones sociales del occiso, la acción idónea era la de
nulidad y restablecimiento del derecho, no la de reparación directa. De otra parte, tampoco se demostró en el proceso que los causantes del daño fueran miembros de la Policía Nacional; no basta, dijo, con indicar que los autores del hecho vestían prendas similares a la utilizadas por los militares para concluir en el sentido que lo hacen los demandantes (folio 243 a 261, cuaderno1).
III. RECURSO DE APELACIÓN:
1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia (folio 262,cuaderno 1). En la sustentación manifestó que el Tribunal no apreció en conjunto las pruebas que obran en el proceso, de las cuales queda demostrado que José Mauricio Ardila Patiño fue asesinado por agentes de la Policía Nacional uniformados y de civil, con armas de dotación oficial, que se movilizaban en un vehículo de la misma naturaleza, de acuerdo con la declaración del teniente Jorge Alberto Gómez Piraquive y el dictamen balístico practicado por el Instituto de Medicina Legal, principalmente. Respecto de la prueba documental, no tomó que los actos administrativos por los cuales el Ministerio de Defensa negó el pago de las prestaciones sociales del occiso a sus familiares estaban falsamente motivados. Según el recurrente, en este caso es posible aplicar los regímenes de falla del servicio o de falla presunta, este último por tratarse de personas bajo conscripción en período de instrucción militar (folio 271 a
274,cuaderno 1).
2. El recurso fue concedido el 12 de marzo de 1998 y admitido el 25 de junio siguiente (folios 265 y 311, cuaderno 1). En el traslado para alegar de
conclusión las partes presentaron los alegatos respectivos y el Ministerio Público guardó silencio (folio 316, cuaderno 1). La apoderada de la Policía Nacional manifestó que no existía ninguna prueba que demostrara la participación de miembros de la institución en los hechos en los que murió en alférez Ardila Patiño, se trata del hecho de un tercero, dado que los autores del homicidio fueron delincuentes comunes (folios 326 y 329,cuaderno 1). El apoderado de los demandantes reiteró que los autores del homicidio fueron miembros de la Policía Nacional, de acuerdo con la declaraciones del alférez que acompañaba al occiso y las dos mujeres a las que trató de socorrer, la prueba balística que se practicó en el proceso, así como otra serie de indicios que demostraban la autoría del hecho. Además, el deceso se presentó en cumplimiento de una orden del servicio impartida por el comandante del pelotón de la Compañía Córdova de la Escuela Militar de Cadetes, por lo que se encuentran falsamente motivados los actos que declaran lo contrario y debe declararse su nulidad (folio 330 a 340, cuaderno 1).
5. La doctora María Elena Giraldo Gómez, integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se declaró impedida por haber conocido del proceso en primera instancia. El impedimento fue aceptado mediante auto del 15 de octubre de 1999 (folios 343 a 348, cuaderno 1).
IV. CONSIDERACIONES: Con fundamento en las pruebas practicadas en el presente proceso, se
tiene lo siguiente:
1. El 20 de enero de 1990, en Bogotá, murió José Mauricio Ardila Patiño, a
causa de “shock hipovólemico secundario a hemotórax masivo bilateral y hemoperitoneo producido por proyectil de arma de fuego”, de acuerdo con el registro de defunción de la notaría 10 y la necropsia del Instituto de Medicina Legal de la misma ciudad (folio 223, cuaderno 2, 18 a 20, cuaderno 3).
2. Sobre la forma como sucedieron los hechos, en el acta militar de defunción de la Escuela Militar de Cadetes se relató lo siguiente: “El alumno se encontraba disfrutando de turno de salida de fin de semana y se desplazaba en el carro de su señor padre en compañía del AF. Gómez Piraquive Jorge cuando vieron dos señoras que pedían ayuda desesperadamente porque les estaban robando el vehículo. El alférez detuvo su carro y fue encañonado por un individuo que portaba un arma automática; el alumno descendió del vehículo e hizo dos disparos con revólver 38 largo de propiedad de su hermano; después decidió subirse nuevamente a su carro porque el antisocial salió corriendo; en ese momento recibió un ráfaga de subametralladora por la espalda al parecer por uno de los cómplices del sujeto herido por el alumno que le causaron heridas en el lado posterior izquierdo del tórax ocasionándole la muerte”
(folio 222, cuaderno 2). El teniente Jorge Gómez Piraquive, quien acompañaba al occiso, expuso lo siguiente: “El falleció a causa de un tiroteo de unos antisociales, en el barrio “El Sol o la Ponderosa”, creo que se llama eso, aquí en Bogotá... Llevábamos un
equipo de sonido lo traíamos de un pariente mío, y nos dirigíamos a una reunión social, lo traíamos de un primo mío llamado Germán Antonio Gaitán, en el momento que nos dirigíamos a la reunión, escuchamos unos gritos de una mujer pidiendo auxilio entre las 20 y 30 a 21: 00, entonces nos dirigimos hacía donde venían los gritos de auxilio, fue cuando dos mujeres salieron corriendo manifestando que las estaban atracando y robándoles el carro. Fue cuando llegamos y de repente las mujeres aparecieron y un tipo, un hombre con cualidades robustas, uniformado de acuerdo a lo que yo sé la policía tiene patrullas combinadas y de acuerdo al lo que yo vi esa noche, el hombre que detuvo el vehículo y apuntó al alférez José Mauricio Ardila Patiño, llevaba uniforme de Policía Nacional, y como al momento llevaba un subametralladora 9 milímetros. De acuerdo a esto por eso digo que es una patrulla de combinación de la policía o el Das. Después de esto, cuando el sujeto se dirigía a Mauricio, con palabras de grueso calibre como, la de ”Gran Cabrón” y “gran marica”, bajénsen(sic) del carro, ahí, intentamos bajar con Mauricio, él por la puerta del conductor y yo, por el lado derecho. Mauricio tomo el revólver del hermano Felix Abraham, arma particular de Abraham, la tomó y al intentar bajar Mauricio, fue encañonado por el sujeto anteriormente mencionado y le disparó. El sujeto reaccionó hacía atrás y yo le dije a Mauricio “vamonos de aquí”, fue cuando Mauricio llevó la palanca
de cambios del automóvil en primera, para salir en forma rápida, en ese preciso instante, de la parte trasera del vehículo otros sujetos hicieron tres ráfagas y una de esta fue la que le produjo la muerte al alférez José Mauricio Ardila Patiño... (folio 4, cuaderno 3) Sobre las misma ráfagas complementó: “...fueron las que destruyeron o rompieron el vidri(sic) de atrás del vehículo y dañaron la cojinería del mismo y finalmente produciendo(sic) la muerte del alférez José Mauricio Ardila Patiño y 4 heridas en el hombro izquierdo a mí. De allí cuando Mauricio lo último que me dijo fue “ no puedo más Jorge” y me tocó montarme encima de la pierna de él para poder frenar el vehículo, fue cuando el carro se detuvo encima de una andén, yo, abrí la puerta donde se encontraba él y ya él estaba muerto...” (folio 6, cuaderno 3). Sobre los autores del hecho precisó: “En el momento en que llegamos al lugar de los hechos, observé particularmente que detrás del Renault 9, blanco que intentaron robar o robaron a las damas que pidieron auxilio, se encontraba una camioneta Toyota, con vidrios negros, el cual deduzco que estas camionetas las utilizan algunos organismos de seguridad, no solamente esto, sino que los dos sujetos que pude ver, iban uniformados con uniforme de policía, cubiertos con Fiyac, como utilizan algunos escoltas y que el arma que llevaba el sujeto que detuvo el carro, y nos apuntó, claramente pude ver
que llevaba o portaba una sub-ametralladora como las uzi, y fuera de eso, las ráfagas que recibimos donde le produjeron la muerte a Mauricio, eran de calibre 9 milímetros, por lo tanto confirmó que era algo así como patrullas combinadas de la policía” (folio 7 a 8, cuaderno 3). La señora Emelina Contreras Brocheros, propietaria del vehículo automotor que fue hurtado, relató lo siguiente: “... el 20 de Enero de 1990 yo fui a recoger a un sobrino en el Barrio la Ponderosa en Bogotá alrededor de las 8 de la noche en mi carro un Renault 9, iba acompañada de una sobrina de 16 años, cuando fui interceptada por dos policías que me amenazaron con ametralladora por el lado izquierdo y derecho del automóvil diciéndome que abriera la puerta del carro con palabras gruesas como vieja hijueputa abra la puerta, en el momento yo no lo (sic) hice caso porque me aterroricé mucho, el policía que estaba al lado mío me rompió el vidrio (el del chofer), con la misma ametralladora, yo le dije a mi sobrina Alba Lucía bajémonos rápido a pedir auxilio metámonos a alguna tienda que hubiera en ese lado, nos bajamos pidiendo ayuda a gritos que nos auxiliaran, entraron a una cigarrería y nos cerraron la reja se dieron cuenta del atraco, cuando apareció un carro, un dahatsu (sic) con dos jóvenes, el carro era de color café, nos prestaron ayuda, mi sobrina se dirigió a ellos gritando que nos ayudaran, el muchacho que manejaba, abrió
la puerta a preguntar que estaba pasando y le comenzaron a disparar los Policías, más adelante unos minutos después se acumuló bastante gente que nos decía que eran varias las personas que estaban atacando, porque a dos cuadras de donde nos sucedió esto habían visto una camioneta de esa que manejan los guardaespaldas, una camioneta Toyota que ahí estaban los otros atacantes, a los 15 minutos llegó la Policía y nos informó que había un carro como a dos cuadras que estaba encima de una anden que nos acercáramos a mirar si era el carro mío que se habían llevado, era el de los muchachos que se habían acercado a auxiliarnos, los comentarios de los vecinos nos dijeron que eran unos alférez que vivían en el Sol, cerca de la Ponderosa, fue cuando me enteré que eran las personas que se habían acercado a darnos ayuda. Estaba totalmente destrozado el vidrio de atrás del vehículo y golpeado el carro también del vehículo donde se transportaban los jóvenes que nos prestaron ayuda, nos informaron que eran alférez, el carro se había subido encima del anden, ya que el que conducía el vehículo parecía había perdido mucha sangre y se había desmayado, nos dijeron que ya se lo habían llevado para una clínica. Si estos muchachos no nos hubieran ayudado muy seguramente a nosotros hubiera sido a quienes hubieran matado, o secuestrado, o nos hubieran llevado con ellos. Hoy en día nadie presta ayuda…” (folios 56 y 57, cuaderno 3). Sobre la identidad de los asaltantes señaló: “En el momento en que las personas que nos interceptaron con las
ametralladoras empezaron a disparar contra el vehículo de las personas que nos estaban ayudando, yo corrí y me metí en un antejardín a una casa esquinera, y me tiré al piso y de ahí pude ver que estaban vestidos o uniformados de policías, antes también me había dado cuenta, tenían una chaqueta de dril que usan los agentes del Cai, también vi los zapatos que usan los Policías, sus botas, llevaban la gorra y los vi vestidos de uniforme completo de Policía. PREGUNTADO: Porque usted afirma que los sujetos atacantes portaban ametralladoras. CONTESTO: Yo conozco las ametralladoras, y más lo confirmé cuando vi disparar contra el vehículo, en la forma en la que los sujetos cogieron el arma y las ráfagas que hacía el arma son las de una ametralladora” (folios 57 y 58, cuaderno 2). La anterior declarante estaba acompañada por Alba Lucia Reyes Contreras, quien manifestó lo siguiente: “El día 20 de Enero de 1990, a las 8 de la noche nos encontrábamos en el barrio la Ponderosa mi tía [y] yo se encontraban (sic) en un carro Renault 9, estacionados al frente de mi casa esperando a mi hermano –de nombre Sergio Iván Reyes -, pasados 10 minutos, llegaron dos hombres vestidos de policía uno a cada lado del vehículo, y con ametralladoras nos decían que bajáramos del carro, mi tía Emelina Contreras -, me dijo que no nos bajáramos, los dos hombres rompieron los vidrios laterales con las ametralladoras, en ese momento mi tía Hermelinda (sic) Contreras y yo, nos
bajamos del carro, pidiendo auxilia(sic), gritando diciendo que nos ayudaran que nos estaban robando, yo me dirigí a una cigarrería a pedir auxilio y me cerraron la puerta; en ese momento pasó un carro de color café con dos jóvenes que se dieron cuenta de lo que estaba pasando, se dieron cuenta por mis gritos, yo me dirigí al carro de ellos y les pedí auxilio, en ese momento uno de ellos saco el arma, ambos iban en la parte delantera y el que sacó el arma iba manejando, sacó el arma y procedió a disparar a los delincuentes que trataban de encender el carro, cuando los delincuentes se dieron cuenta, respondieron con tiros hacia el carro de los jóvenes, en ese momento se encontraba mi tía escondida en antejardín cercano observando todo lo que estaba pasando. El carro de los jóvenes siguió andando y los delincuentes continuaron disparando. En ese momento uno de los delincuentes salió a corres(sic) por una avenida y el otro se fue con el carro. Pasados 15 minutos llegó la policía, yo me encontraba en mi casa, la policía me informó que se había encontrado el carro a dos cuadras del sitio y nos dijo que fuéramos a mirar si era el de nosotros, salimos mi tía Emelina Contreras y yo, y el carro que vimos era de los jóvenes que nos habían ayudado, el carro estaba con los vidrios de atrás y al lado rotos y con varios tiros en la parte de atrás y de al lado. A los jóvenes se los habían llevado para una clínica cercana y el carro estaba estrellado contra el poste. Nos devolvimos para la casa y eso fue lo que paso” (folio 359 y 360, cuaderno
2). Sobre los autores del homicidio indicó lo siguiente: “Los dos hombres estaban vestidos con chaqueta, pantalón y cachucha de color verde oscuro, de un material grueso como dril, botas de amarrar altas verdes oscuras. No portaban placa. PREGUNTADO: En que vehículo se movilizaban. CONTESTO: Cuando ellos llegaron venían caminando, en ningún momento vi ningún vehículo, la gente del barrio después de los hechos, comentaba que los habían visto en un carro o camioneta de vidrios oscuros y negra. PREGUNTADO: Estas personas se identificaron cuando se acercaron a ustedes con algún carnet o placa CONTESTO: No (folio 361, cuaderno 2). En la inspección judicial realizada por el Juzgado 18 de Instrucción Criminal Permanente, el día del homicidio, en el sitio donde se inició la balacera fueron recuperadas cinco vainillas y dos proyectiles de arma de fuego. El Instituto de Medicina Legal, mediante examen balístico, determinó que eran de calibre nueve milímetros, las vainillas podían provenir de una pistola y los proyectiles de una subametralladora (folio 15, 24 a 27, cuaderno 3). Conforme a las anteriores pruebas se encuentra establecido que en la noche del 20 de enero de 1990, fue asesinado en Bogotá el joven José Mauricio Ardila Patiño. El occiso se desplazaba por el barrio La Ponderosa, en un vehículo de propiedad de su padre, en compañía de su compañero de estudio Jorge Gómez Piraquive, escucharon gritos de auxilio de la señora Emelina Contreras y
su sobrina Alba Lucía Reyes, a quienes les estaban hurtando un automóvil, detuvo el vehículo, se bajó y se enfrentó a uno de los asaltantes, realizando un disparo con un arma de propiedad de su hermano. Al regresar al automotor los delincuentes le dispararon con armas calibre nueve milímetros, causando daños al vehículo e hiriéndolo mortalmente. Cualquiera fuese el sistema de responsabilidad patrimonial llamado a regular el asunto sometido al examen de la Sala, cuestión previa y necesaria es el establecimiento de la autoría del hecho. Según el teniente Gómez Piraquive, uno de los testigos presenciales de los hechos, los autores del homicidio estaban “uniformados con uniforme de la policía, cubiertos con fiyac, como utilizan algunos escoltas”; la señora Emelina Contreras Brocheros, también testigo presencial, afirmó que estaban “uniformados de policía” y “tenían chaqueta de dril que usan los policías, también vi los zapatos que usan los policías, sus botas, llevaban la gorra y los vi vestidos de uniforme completo de policía”; Alba Lucía Reyes Contreras manifestó que “los dos hombres estaban vestidos con chaquetas, pantalón y cachucha de color verde oscuro, de un material grueso dril, botas de amarrar altas verde oscuras. No portaban placas”. Sobre el vehículo utilizado por los asaltantes, el mismo oficial Gómez Piraquive dijo que “se encontraba una camioneta Toyota con vidrios negros el cual deduzco las utilizan algunos organismos de seguridad”; las otras dos declarantes no vieron ese vehículo, pero los vecinos les hicieron referencia a una camioneta
Toyota, a la primera y a una camioneta de vidrios oscuros y negra, a la segunda. En cuanto al armamento, el oficial citado manifestó que portaban subametralladoras nueve milímetros, las demás declarantes señalaron que portaban ametralladoras. Para dos de los testigos, Jorge Gómez Piraquive y Emelina Contreras Brocheros, la vestimenta, el vehículo, en el caso del primero, y el armamento que portaban los delincuentes, los llevó a deducir que se trataba de policías. Sin embargo, la declarante Alba Lucía Reyes Contreras no llegó a la misma conclusión, pues siempre se refirió a los delincuentes, sin otro calificativo, a pesar de que hizo la misma descripción de su vestimenta y del armamento que portaban, aunque precisó que no llevaban placa y no mostraron ninguna identificación. Visto lo anterior, es claro que la información brindada por los testigos resulta insuficiente para concluir que los asaltantes eran miembros de la policía. Si bien se describen uniformes, no se hace ninguna referencia a distintivos de la policía; lo mismo pasa con la camioneta: se dice que es similar a las utilizadas por patrullas de organismos de seguridad, pero tampoco se hace referencia a algún tipo de identificación o distintivo. Los datos provistos por los declarante son muy generales y con un alto grado de indeterminación; por si solos resultan muy precarios para arrojar la conclusión que pretenden los demandantes. Con mayor razón si se tiene en cuenta que la experiencia indica que, en situaciones análogas, las bandas de delincuentes utilizan prendas, vehículos y armamento similar al de la fuerza
pública. Por lo anterior, no se puede dar por demostr
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