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CE-25000-23-26-000-1992-07753-01(19048)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1992-07753-01(19048)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

3-RD-0217-2012 CADUCIDAD - Acción de reparación directa. Se solicitaba perjuicios sobre declaración de bien como utilidad pública u ocupación jurídica de un bien inmueble / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad. En casos donde se solicita la indemnización de perjuicios por ocupación jurídica de un bien inmueble declarado como utilidad pública En relación con el término para formular las pretensiones de reparación directa, en las que se pretende la indemnización de perjuicios en razón de la ocupación jurídica de un bien, debe señalarse que el término para la interposición de la demanda no se cuenta desde el momento en que se declaró afectado el bien por razones de utilidad pública, sino desde el instante en el que el interesado tiene conocimiento del hecho de que con ocasión de tal declaratoria, se limitó el ejercicio de su derecho de dominio por la imposibilidad jurídica y material que tiene de usar o disponer del mismo. (…) En efecto, si bien el término para incoar la acción de reparación directa, como ya se indicó, por regla general coincide con el hecho generador del daño y en los eventos de ocupación temporal o permanente de inmuebles, con la cesación de dicha ocupación o con la terminación de la obra en los casos en que los bienes resultan afectados por una decisión administrativa (ocupación jurídica) para efectos de la construcción de una obra pública y sobre los mismos no se adelantan las labores de adquisición o expropiación, el término para interponer la demanda, por regla general, debe empezar a correr desde el momento en que el particular tuvo conocimiento de que no podía darle al bien la

destinación que pretendía, a consecuencia de esa determinación de la entidad pública. (…) De conformidad con lo anterior, (…) operó la caducidad en tanto que el señor Jonás Romero León tuvo conocimiento de la imposibilidad de explotar el recurso forestal del predio, el 16 de noviembre de 1984 y la sociedad Maderera Agrícola Minera la Soledad Tominejas Ltda manifestó saber del mismo el 29 de enero de 1987, mientras que la demanda fue presentada el 13 de febrero de 1992, esto es por fuera de los dos años que se tenían de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para incoar la demandada de reparación directa, con el propósito de reclamar la indemnización respectiva por negativa de otorgar la licencia de explotación del recurso maderero.

FUENTE FORMAL: LEY 126 DE 1983 / LEY 56 DE 1981 - ARTICULO 3 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMIMISTRATIVO - ARTICULO 136

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver la sentencia de 25 de junio de 1992, exp.

6974

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-26-000-1992-07753-01(19048)

Actor: SOCIEDAD MADERERA AGRICOLA Y MINERA LA SOLEDAD

TOMINEJAS LIMITADA Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE MINAS Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de julio de 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 1992, el cual fue corregido el 2 de septiembre siguiente, la Sociedad Maderera Agrícola Minera la Soledad Tominejas Ltda y el señor Jonás Romero León, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formularon demanda en contra de la NaciónMinisterio de Minas y Energía y la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: La NACIÓN y la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ, son solidariamente responsables de indemnizar a la sociedad MADERERA AGRICOLA Y MINERA LA SOLEDAD TOMINEJAS LTDA., y a JONAS ROMERO LEÓN, como consecuencia de la imposibilidad de explotar económicamente el predio de su propiedad denominados MURRUCUYTOMINEJAS-LA SOLEDAD-NARANJITOS, en razón a su ubicación en la zona declarada de utilidad pública e interés social para la construcción de las obras del proyecto Hidroeléctrico del Guavio.

“SEGUNDA: La NACIÓN y la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ, son responsables solidariamente de indemnizar a la SOCIEDAD MADERERA AGRICOLA Y MINERA LA SOLEDAD TOMINEJAS LTDA., y a JONAS ROMERO LEON, como consecuencia de la pérdida del valor comercial del predio de su propiedad, denominado MURRUCUYTOMINEJAS-LA SOLEDAD-NARANJITOS, por la disminución del caudal de las aguas corrientes y de los ríos de la finca, como consecuencia de la construcción del túnel de conducción de agua de la Represa del Guavio hacia la Casa de Máquinas de Mámbita. “TERCERA: Como consecuencia de la declaración señalada en la pretensión primera, condénese a la NACIÓN y a la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ a pagar a mis mandantes, la cantidad de dinero que según la justa tasación que establezcan los peritos en el curso del proceso, corresponde al lucro cesante por la imposibilidad de explotar económicamente el predio durante el período de tiempo comprendido entre el 11 de octubre de/85 hasta la fecha en que se desafecte el predio del proyecto hidroeléctrico del Guavio. “(…) “QUINTA: Los intereses comerciales moratorios de las cantidades anunciadas en los dos numerales anteriores calculados desde la fecha de sentencia hasta cuando se verifique el pago. “SEXTA: Como consecuencia de la declaración formulada la pretensión segunda, condénese a la NACIÓN y a la EMPRESA DE ENERGÍA

ELÉCTRICA DE BOGOTÁ a pagar a mis mandantes, la cantidad de dinero que según la justa tasación que establezcan los peritos, en el curso del proceso corresponda a la pérdida del valor del predio por la disminución del caudal de las aguas de las corrientes y de los ríos en la finca, como consecuencia de la construcción del túnel de conducción de la Represa del Guavio hacia la Casa de Máquinas de Mámbita.” A título de indemnización, se solicitó como daño emergente por la pérdida del valor comercial del predio la suma de mil doscientos millones de pesos ($1 200.000.000) y como lucro cesante, por la imposibilidad de explotar económicamente el predio, el monto de ochocientos millones de pesos ($800 000.000.).

2. Fundamentos de hecho Las pretensiones formuladas en la demanda y en la adición de la misma, tuvieron

como fundamento fáctico el siguiente: Que la Sociedad Maderera Agrícola Minera la Soledad Tominejas Ltda., constituida por escritura pública n.° 074 de 9 de febrero de 1981 y el señor Jonás Romero León son propietarios de las dos quinta (2/5) y de las tres quintas (3/5) partes respectivamente, del predio denominado Marrucuy-Tominejas-La SoledadNaranjitos, ubicado en el municipio de Gachalá-Cundinamrca Que mediante Resolución n.° 288 de 11 de octubre de 1985 la Nación a través del Ministerio de Minas declaró como de utilidad pública una “extensión de 47.969

hectáreas con 5000 metros cuadrados que era necesaria para la construcción de la obras del proyecto hidroeléctrico del Guavio (sic), dentro de la cual se encuentra el predio MARRUCUY-TOMINEJAS-LA SOLEDAD-NARANJITOS” la cual fue ampliada en Resolución n.° 184 de 1986, a solicitud de la empresa de Energía Eléctrica de Bogotá “en una extensión superficiaria de 57.392 hectáreas 511.2 metros en razón de que se consideró que era necesario que nuevos terrenos se incorporaran al área de utilidad pública e intereses social…con el fin de obtener un mayor control sobre las áreas que inciden directamente con el comportamiento de la cuenca del Río Guavio” y dentro de la cual se incluyen las 2.400 hectáreas que componen la finca de propiedad de los demandantes. Que de conformidad con la Ley 126 de 1983 la actividad de generación, transformación y conducción de electricidad es de interés público, circunstancia que implicaba la obligación para la Empresa de Energía de Bogotá, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 56 de 1981, de adelantar la compra del predio de propiedad de la parte actora, por encontrarse en su totalidad afectado por las mencionadas resoluciones proferidas por el Ministerio de Minas y Energía. Que mediante oficio n.° 485102 de 25 de septiembre de 1989, la Empresa de Energía de Bogotá comunicó al Ministerio de Minas que el predio “MARRUCUYTOMINEJAS-LA SOLEDAD-NARANJITOS se encontraba excluido de la nueva zona de utilidad pública e interés social necesaria para la ejecución de la Central

Hidroeléctrica del Guavio (sic)…y que en consecuencia el inmueble no sería comprado, sin que hasta la fecha se haya expedido resolución alguna que desafecte el predio declarado de utilidad pública.” Que por el hecho de que el bien estuviera incluido dentro de la zona declarada como de interés público, el Inderena profirió la resolución n.° 739 de 1990, mediante la cual negó la autorización para la explotación de los recursos forestales y el Ministerio de Minas en resolución n.° 1170 de 1986, negó la licencia para la explotación de una mina de hierro ubicada en el predio que afirmaron los demandantes es de su propiedad. Que en la ejecución de las obras de dicha hidroeléctrica, principalmente las que tienen que ver con la construcción de varios túneles, han afectado “las aguas superficiales de las corrientes” que atraviesan la finca y los ríos Gachaluno, Naranjos y trompeta que nacen en el predio”, según lo indicó el Inderena en el informe de visita sobre el predio de 26 de febrero de 1990 y con fundamento en el cual se profirió la resolución 739 de ese año, circunstancia que ha disminuido considerablemente el valor comercial del inmueble. Que los perjuicios deben ser indemnizados con fundamento en el título de imputación denominado daño especial, comoquiera que las situaciones descritas han “conllevado a una ruptura de la igualdad de los ciudadanos ante las carga públicas”, por la imposibilidad de acceder a la explotación de los recursos del predio de su propiedad, en virtud de que el mismo fue declarado como de utilidad

pública.

3. La oposición de la entidad demandada 3.1. La Empresa de Energía de Bogotá, señaló que no es cierto que se encontrara en la obligación de comprar la totalidad del terreno de propiedad de los demandantes, como quiera que “solamente fue afectado en el espacio de la línea de transmisión”, razón por la cual se constituyó la servidumbre respectiva, sobre la franja de terreno afectada.

Que a los demandantes se les informó en repetidas ocasiones, que la empresa no estaba interesada en la adquisición del predio toda vez que el mismo no era necesario para la ejecución del proyecto hidroeléctrica de El Guavio y que el mismo fue desafectado mediante resolución 132 de 3 de octubre de 1989, razón por la cual era viable su explotación económica siempre que les fueran otorgados los permisos necesarios para la ejecución de la obra. Que las razones por las cuales se negó la explotación forestal del predio denominado Marrucuy-Tominejas-La Soledad-Naranjitos, responden a la ubicación geológica en la que se encuentra, la cual se ha clasificado por el Inderena como de “protección forestal” y por ende, no responde a la ejecución del proyecto Central Hidroeléctrica de El Guavio. Que los daños derivados de la determinación de negar la licencia minera sobre el predio a los demandantes no le son imputables, toda vez que tal determinación depende de la decisión autónoma tomada por el Ministerio de Minas y Energía y que su participación en tal determinación se limitó a señalar la inconveniencia de un proyecto de tal naturaleza y de los efectos nocivos, como la contaminación de

las aguas, que podía generar para el funcionamiento de la mencionada hidroeléctrica. Que de conformidad con los estudios elaborados por el Ingeominas en la zona donde se halla ubicado el predio de los demandantes, se encontraron yacimientos de hierro pero de forma diseminada, razón por la cual “un proyecto de exploración y explotación económica para ese mineral en esa zona” resultaba “en principio antieconómica”. Que las fuentes superficiales localizadas dentro del predio, están alejadas del túnel de carga, única obra que pasa por un sector de la mencionada finca y que los lechos de los ríos “están sobre rocas impermeables que no aportan agua a nivel de excavación”, razón por la cual no existe posibilidad alguna de que se hayan afectado las fuentes hídricas del mismo y que el estudio de los funcionarios del Inderena referido en la demanda, carece del tiempo y de las bases teóricas suficientes para llegar a esta conclusión. Que no es cierto que en la resolución 0739 del 3 de agosto de 1990, se reconoció la afectación del predio de los demandantes, sino que en la misma se ordenó “elaborar un estudio que contemple la capacidad del túnel para drenar las zonas por donde pasa”, razón por la cual la imputación del daño sobre las fuentes hídricas que pasan por el predio mencionado, corresponde a una apreciación subjetiva sin ningún fundamento jurídico ni fáctico. Que la acción se encuentra caducada, toda vez que el hecho por la cual se imputa responsabilidad a las entidades demandadas, data del año de 1985, fecha en la

cual se afectó como de utilidad pública el predio de los demandantes y la demanda se interpuso el 13 de febrero de 1992, esto es por fuera del término de 2 años previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 3.2. La Nación-Ministerio de Minas y Energía, respecto de los hechos negó algunos, otros los admitió como ciertos y en relación con los demás reclamó la prueba en el proceso. Respecto de las pretensiones manifestó que no se configuran los elementos de responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que no se causó daño alguno a los demandantes, puesto que su actividad se limitó a declarar como de utilidad pública la franja de terreno solicitada por la empresa de Energía de Bogotá, necesaria para la ejecución del proyecto hidroeléctrica de El Guavio. Propuso como excepción la de caducidad de la acción, toda vez que afirma, el hecho causante del daño al cual se refieren los demandantes se produjo desde el 11 de octubre de 1985, fecha en la cual se expidió la resolución mediante la cual se declaró como de utilidad pública, entre otros, el predio de propiedad de la parte actora.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que si bien la acción no se encuentra caducada, no se acreditó nexo causal entre el hecho de que se hubiera declarado de utilidad pública el predio de propiedad de los demandantes y los daños reclamados por la parte actora, toda vez que la negativa a la autorización para la comercialización del recurso maderero, fue consecuencia del hecho de que la zona en la que se ubica el terreno fuera

considerada como de de protección forestal. Así mismo la no concesión de la licencia de explotación minera se explica en el hecho de que en el trámite de la solicitud se presentó una falencia imputable a los solicitantes quienes no hicieron presentación personal de la petición respectiva. Que a pesar de que se acreditó que en la zona existe una amplia reserva de hierro, los peritos dictaminaron que un proyecto de explotación de dicho elemento resulta “antieconómico y antes que ganancias puede generar pérdidas para el minero” y que si bien dicho dictamen fue objetado por error grave por la parte actora, las pruebas aportadas durante el trámite de dicha objeción, como las restantes que se allegaron al expediente, no arrojan claridad sobre el punto ni desvirtúan las conclusiones expuestas por los expertos que rindieron el dictamen. Que en el proceso se demostró, también con el dictamen pericial practicado, que el túnel elaborado durante el proyecto Central Hidroeléctrica de El Guavio, no afectó las fuentes hídricas del predio de propiedad de los demandantes, comoquiera que durante todo el año se presentan excedentes de agua los cuales se “pierden en escorretería y agua gravitacional del subsuelo, para luego alimentar los causes de los ríos”. Que en lo que respecta al hecho de que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá se abstuviera de negociar la adquisición del predio de los demandantes o de proceder a su expropiación, tal como se le autorizó en las resoluciones 288 de 1985 y 132 de 1989, tal facultad era de ejercicio potestativo de dicha entidad, de

conformidad con lo establecido en la Ley 56 de 1981.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte actora solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada.

Explicó que en el proceso se encuentra acreditada la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, comoquiera que en su calidad de propietarios de la finca Marrucuy-Tominejas-La Soledad-Naranjitos, se les ha impedido su explotación económica por el hecho de haber sido declarada como de utilidad pública. Que el daño está constituido tanto por la negativa del Inderena como del Ministerio de Minas y Energía de autorizar la explotación del recurso forestal y de hierro que se encuentra en el predio de su propiedad y que en el proceso quedó demostrada la disminución del recurso hídrico, con ocasión de las obras subterráneas del proyecto hidroeléctrica de El Guavio según lo constataron los funcionarios del Inderena con la visita técnica que realizaron el 26 de febrero de 1990. Que están probadas las distintas conductas con las cuales se causó el daño, puesto que se demostró en el proceso la declaratoria de utilidad pública del predio de propiedad de la parte actora, la omisión por parte de la Empresa de Energía de Bogotá en relación con la compra del bien inmueble y la determinación de negar las distintas autorizaciones de explotación por encontrarse destinado a la elaboración del proyecto Central Hidroeléctrica de El Guavio. Que las conclusiones del dictamen pericial no deben ser acogidas en esta instancia, comoquiera que a diferencia del criterio expuesto por el a quo, obran en el expediente las pruebas que demuestran la objeción parcial por error grave del

dictamen pericial rendido en el proceso, en relación con la posibilidad de explotar los recursos minero y forestal y de obtener ganancias por esta razón, tales como el “inventario forestal y reconocimiento geológico del predio elaborado por la firma GEOPETROCOL LTDA.,” en el cual se concluye que el predio MarrucuyTominejas-La Soledad-Naranjitos, sí cuenta con los recursos suficientes para una explotación a “gran escala”.

6. Actuación en segunda instancia 6.1. El recurso de apelación propuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto de 30 de marzo de 2001. 6.2. A través de providencia de 28 de junio de 2001, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto. 6.2.1. La parte actora reiteró los argumentos en relación con el deber que tienen las entidades demandadas de indemnizar los perjuicios causadas con fundamento en la teoría del daño especial, por la imposibilidad de acceder a la explotación del predio y señaló que no operó la caducidad, ya que la reclamación de los daños ocurridos no se deriva del hecho mismo de la declaratoria de utilidad pública, sino de una serie de acciones y omisiones posteriores a tal determinación, relacionadas con la no adquisición del predio por parte de la entidad demandada, la imposibilidad de acceder a las licencias de exploración y explotación de los recursos forestal y minero del predio y los daños ocasionados en las aguas del predio Marrucuy-Tominejas-La Soledad-Naranjitos. 6.2.2. La Nación-Ministerio de Minas y Energía solicitó que la sentencia de primera

instancia fuera confirmada. Señaló que la Ley 56 de 1981, autoriza la declaratoria de utilidad pública para la ejecución de proyectos que tengan que ver con actividades de transporte y conducción de energía, declaratoria que “caduca” al término de dos años si la empresa respectiva dueña del proyecto no adelanta las negociaciones pertinentes para la negociación del predio, razón por la cual al término del mismo, los demandantes pudieron adelantar las gestiones para efectos de obtener los permisos respectivos para la explotación del predio. Que no tuvo injerencia alguna en el desarrollo del proyecto ni en la adquisición de bienes, únicamente cumplió su función de expedir la resolución respectiva declarando como de utilidad pública varios terrenos que eran necesarios para el proyecto Hidroeléctrica de El Guavio, decisión que no causó los daños reclamados en la demanda, razón por la cual no existe solidaridad con la Empresa de Energía de Bogotá, quien era la única encargada de adelantar los procesos de adquisición de los predios respectivos. Que la ocurrencia del daño no fue demostrada en el proceso, toda vez que en el dictamen pericial se concluyó que los proyectos de explotación minera y forestal resultaban inviables económicamente y que en todo caso, la no concesión de la licencia en relación con la actividad minera, se debió a que la parte actora no cumplió con la carga respectiva que le impuso la entidad en relación con la presentación personal de la solicitud y en tanto que para la fecha en que se inició el trámite, aún estaba vigente el plazo de dos años que tenía la empresa de Energía de Bogotá para la adquisición de los predios respectivos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda $1200.000.000 solicitados como perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, supera la exigida para el efecto por aquella norma 1.

En el sub lite, la Sala se referirá a los hechos que se acreditaron en el proceso para luego entrar a estudiar la excepción de caducidad alegada por la entidad demandada, la cual será decretada, previas las siguientes consideraciones:

2. Hechos relevantes En relación con los hechos de la demanda, en el proceso se acreditó lo siguiente: 2.1. A través de Resolución n.° 74 de 23 de abril de 1982, el Ministerio de Minas y Energía, declaró de utilidad pública e interés social “la zona de terreno descrita en el considerando sexto…para la ejecución de la Central Hidroeléctrica del Guavio”

(fls 207 a 210 c 2). 2.2. Mediante Resolución n.° 288 de 11 de octubre de 1985, el Ministerio de Minas declaró de utilidad pública e interés social un área de terreno adicional a la ya delimitada en la Resolución n.° 074 de 1982, la cual resultaba necesaria para la construcción del proyecto hidroeléctrico de El Guavio. El contenido de la resolución es el siguiente: “Que la empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, en virtud de la cesión que

del respectivo proyecto le hizo ‘Interconexión eléctrica S.A.’ adelanta la construcción del la Central Hidroeléctrica de El Guavio, localizada en jurisdicción de los Municipios de Santa María y San Luis, en el Departamento de Boyacá y Gachalá, Ubalá, Gama, Junín y Gachetá, en el Departamento de Cundinamarca. “Que mediante Resolución ejecutiva no. 047 del 23 de abril de 1982, se declaró de utilidad pública e intereses social la zona de terreno de 28.984 hectáreas con 5.000 metros cuadrados., para la ejecución de las obras de la Central Hidroeléctrica de El Guavio. “Que la Empresa Eléctrica de Bogotá y dentro de los términos señalados al efecto en el artículo 9 de la Ley 56 de 1981 y el Artículo 18 del Decreto Reglamentario No. 2024 de 1982, ejerció parcialmente la primera opción de compra de los predios afectados por las obras en mención. “Que en escritos calendados a 29 de enero, 10 de abril y 23 de agosto de 1985, el señor Gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, solicita al Ministerio de minas y Energía se le de trámite a un nueva resolución ejecutiva por considerar que nuevos terrenos deben incorporarse a la zona de utilidad pública e interés social declarada por la Resolución Ejecutiva No. 074 de 1982, con el fin de tener un mayor control sobre las áreas que inciden directamente con el comportamiento de la cuenca del Río Guavio, la construcción de las líneas de transmisión Guavio – Bogotá, así

como la adquisición de nuevos predios. 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1992 y cuyo recurso se hubiera propuesto antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998 (28 de abril de 2005), tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $6.860.000 (…) “Que estando ajustada a Derecho la petición formulada por la empresa de energía eléctrica de Bogotá y considerando que el Ministerio de Minas y Energía juzga de interés público para la Nación la construcción y terminación de la Central Hidroeléctrica del El Guavio. “R E S U E L V E “ARTICULO PRIMERO.- Conforme a lo señalado en el Artículo 17 de la Ley 56 de 1981 declárase de utilidad e interés social el área necesaria para la construcción de las obras del Proyecto Hidroeléctrico de El Guavio. “PARAGRAFO.- Es entendido que en esta declaratoria quedan exceptuados los terrenos que ya habían sido adquiridos en cumplimiento de la Resolución ejecutiva No. 074 del 23 de abril de 1982. “ARTÍCULO SEGUNDO.- La zona que será afectada por las obras del desarrollo hidroeléctrico del Río Guavio comprende un área de 47.9696 hectáreas con 5.000 metros cuadrados, localizada en jurisdicción de los Municipios de Santa María y San Luis, Departamento de Boyacá y Gachalá, Ubalá, Gama, Junín y Gacheta, Departamento de Cundinamarca,

comprendida dentro de los siguientes linderos… “ARTÍCULO TERCERO.- Facúltese a la ‘Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá’, para expedir la resolución que singularice por su ubicación, linderos, propietarios o poseedores, inmuebles que deben expropiarse, a que se refiere el Artículo 18 de la Ley 56 de 1981, cuando los titulares de tales bienes o derechos se nieguen a enajenar o estén incapacitados para hacerlo voluntariamente.” (fls 39 a 45 c 1, 211 a 217 c 2 y 143 a 149 c 3). 2.3. En Resolución n.° 184 de 9 de octubre de 1987 el Ministerio de Minas y Energía y con fundamento en la solicitud elevada por la Empresa de Energía de Bogotá, nuevamente se amplió dicha zona de utilidad pública con el propósito de garantizar el área necesaria para la construcción del mencionado proyecto, en una extensión de 57.392 hectáreas. La parte resolutiva de dicha resolución es la siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO.- De acuerdo con lo señalado en el Artículo 17 de la Ley 56, declárase de utilidad Pública e interés social el área necesaria para la construcción de las obras del Proyecto Hidroeléctrico de El Guavio. “PARAGRAFO.- Es entendido que en esta declaratoria, quedan exceptuados los terrenos que ya habían sido adquiridos en cumplimiento de la Resolución ejecutiva número 288 del 11 de octubre de 1985. “ARTÍCULO SEGUNDO.- La zona afectada por la construcción de la Central

Hidroeléctrica tiene una extensión de 57.392 Hectáreas con 511.2 metros cuadrados, localizada en la jurisdicción de los municipios de Santa María y San Luis, Departamento de Boyacá y Gachalá, Ubalá, Gama, Junín y Gachetá, en el Departamento de Cundinamarca…” (fl 46 a 49 c 1 y 218 a 221 c 2). 2.4. El 3 de octubre de 1989 y ante una nueva solicitud formulada por la Empresa de Energía de Bogotá, el mencionado ministerio, en Resolución 132 de 1989 adicionó 7.145 hectáreas a las ya declaradas como de utilidad pública para efectos de la construcción de la Hidroeléctrica El Guavio (fls 222 a 227 c 2) y en resolución n.° 168 de 25 de octubre de 1991, se amplió tal declaratoria a 3.211 hectáreas (fls a 228 a 233 c 2). 2.5. El área total de la finca Marrucuy-Tominejas-La Soledad-Naranjitos, quedó cobijada con la declaratoria de utilidad pública proferida por el Ministerio de Minas y Energía para efectos de la construcción del proyecto hidroeléctrico El Guavio. Así se acreditó con las siguientes pruebas: - Copia auténtica de la resolución n.° 1171 de 30 diciembre de 1986, proferida por el Ministerio de Minas y Energía, mediante la cual se negó la licencia de explotación minera y en la cual se indicó lo siguiente: “Por otra parte, teniendo en cuenta el concepto de la Sección de Estudios de

Ingeniería, la petición [de explotación minera del predio] se encuentra totalmente incluida dentro de la zona declarada de utilidad pública por las resoluciones Nos. 283 (sic) de octubre 11 de 1985, circunstancia esta que conduce a rechazar la solicitud de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 40 del Decreto 2477 de 1986.” (fl 57 c 1). - Copia del concepto rendido por la empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, en relación con la solicitud de licencia para explotación minera que se tramitaba ante el Ministerio de Minas y Energía, en relación con la explotación de hierro en la finca Marrucuy-Tominejas-La Soledad-Naranjitos, en el cual se concluyó: “Influencia de la explotación sobre las obras del proyecto. “El área de la licencia 11150 [del terreno Marrucuy-Tominejas-La SoledadNaranjitos] se encuentra totalmente incluida dentro de la zona de utilidad pública decretara para el proyecto Guavio (Resolución 283 (sic) de octubre 11 de 1985).” 2.6 Se acreditó en el proceso que, a 1.200 metros bajo la superficie y en una extensión de 700 metros del predio Marrucuy-Tominejas-La Soledad-Naranjitos de propiedad de los demandantes, se construyó el túnel de carga, terreno por el cual pasan al menos las siguientes fuentes hídricas: El Salto, Las Lajas, La Desconocida y el río Naranjitos en su parte baja, en donde se denomina Trompetas. Así se probó con: - Oficio de 7 de julio de 1987 suscrito por el entonces Gerente de la Empresa de

Energía de Bogotá y dirigido al Gerente de la Sociedad Maderera Agrícola Minera la Soledad Tomin

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